{"id":11090,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-390-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-390-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-04\/","title":{"rendered":"T-390-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago extempor\u00e1neo de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-838437 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Mendoza Daza contra la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la ciudadana CLAUDIA MENDOZA DAZA contra la E.P.S. SALUD TOTAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CLAUDIA MENDOZA DAZA interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SALUD TOTAL, Sucursal Valledupar, y se\u00f1al\u00f3 en su escrito que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, vida digna, seguridad social, la ni\u00f1ez y la familia, entre otros, en raz\u00f3n de que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela aparece sustentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la demandante que desde el mes de septiembre de 2000 se afili\u00f3 a la empresa Salud Total E.P.S. a trav\u00e9s de la Sociedad Instrumentadores Asociados LTDA, y durante su afiliaci\u00f3n ha efectuado debidamente los pagos de sus aportes. Indica que el d\u00eda 20 de enero de 2003 naci\u00f3 su hijo, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, agosto 20 de 2003, Salud Total no le ha cancelado la licencia de maternidad que por ley le corresponde, pese a los m\u00faltiples requerimientos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que tiene todos los recibos correspondientes a los aportes desde la fecha de su vinculaci\u00f3n, incluso anexa a su demanda los correspondientes a los \u00faltimos seis (6) meses. Explica que cuando se afili\u00f3 a la E.P.S. mencionada, el asesor Luis Fernando Gnecco le expuso en forma clara y precisa que los pagos deb\u00edan efectuarse dentro de los 10 primeros d\u00edas de cada mes \u00a0una vez causado el mismo, y as\u00ed lo hizo siempre, anotando que nunca recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la E.P.S. demandada de que se encontraba en mora de pagar la respectiva cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3 del expediente, escrito de petici\u00f3n de la demandante, de enero 29 de 2003, dirigido a la E.P.S. Salud Total, solicitando explicaci\u00f3n sobre la negativa del pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6 del expediente, nuevo escrito de petici\u00f3n de la actora, de 26 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 17 y 18 del expediente, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia Mendoza Daza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En folios 7 a 13 del expediente, fotocopias simples de las planillas de pagos correspondiente a los \u00faltimos 7 meses anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 29 de agosto \u00a0de 2003 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, el Gerente de la sucursal Valledupar Salud Total E.P.S. sostuvo que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Decreto 806 de 1998, \u201cal momento de generarse el derecho a la licencia, esto es para el nacimiento de su hijo, no deb\u00eda encontrarse en mora en el sistema, igualmente el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999 exige la cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes durante los seis meses anteriores al parto. Los \u00a0aportes realizados durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de su hijo, presentaron mora en varias oportunidades respecto a la fecha de vencimiento establecida en el decreto 1406 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de septiembre 4 de 2003 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, tras considerar que: \u201cno puede el despacho por este medio ordenar a una entidad reconozca un derecho que se pretende hacer valer, por la sencilla raz\u00f3n que existe un \u00a0mecanismo judicial que es la jurisdicci\u00f3n laboral la \u00a0encargada de ventilar este asunto que amerita un procedimiento probatorio y especializado para sea en \u00faltimas el que determine o d\u00e9 la raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a quien la tiene, sabemos que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferencial cuando no exista otro medio judicial como debatirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, a trav\u00e9s de fallo de 16 de octubre de 2003, fund\u00e1ndose en que \u201cla raz\u00f3n de peso que sirve de argumentaci\u00f3n a la accionada para negarse a pagar la licencia de maternidad en cuesti\u00f3n es que la accionante o su patrono no hicieron los pagos oportunos dentro de los cuatro \u00faltimos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n como lo establece la ley y efectivamente del reporte que \u00e9stos hacen se evidencia una ostensible mora en los mismos en la medida que esto sea cierto, pues es verdad tambi\u00e9n que ello puede ser controvertido y demostrado lo contrario, pero lo hemos dicho este no es el escenario para tal debate, solo traemos a colaci\u00f3n este tema porque este tipo de situaciones generan consecuencias negativas para los usuarios de esta clase de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Al igual que en cumplimiento del Auto de Selecci\u00f3n No. 1 de 30 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se debate en el presente caso si la \u00a0tutela es procedente para obtener pago \u00a0de la licencia de maternidad de una trabajadora cuyo empleador realiz\u00f3 algunos pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones en salud dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora, y por tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u201cel plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como el art\u00edculo 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El empleador de la actora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante, y seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de afiliaci\u00f3n, deb\u00eda realizar los aportes como fecha m\u00e1xima el 4\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. No obstante, en algunos meses lo hizo varios d\u00edas m\u00e1s tarde, como lo expuso la entidad demandada en su escrito de respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La E.P.S. recibi\u00f3 los aportes a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, en principio, obrar\u00eda, como adelante se expondr\u00e1, el allanamiento a la mora y aquella estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fundamento de la sentencia de segunda instancia para negar el amparo reclamado, se observa que la solicitante present\u00f3 la demanda de tutela el 20 de agosto \u00a0de 2003, dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, acaecido \u00a0en el mes de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias se ajustan a los presupuestos dise\u00f1ados por la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la entidad demandada para negar la tutela es la del pago tard\u00edo de las cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d.2 En este caso adem\u00e1s, esta probado que la peticionaria hac\u00eda sus aportes los primeros 10 d\u00edas \u00a0de cada mes, y Salud Total no hizo ning\u00fan requerimiento al respecto, s\u00f3lo ahora ante el reclamo por el \u00a0pago de la licencia, aduce que las cotizaciones han sido extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n, pues, del principio de buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas entre las partes, las E.P.S. no pueden desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando se hubieren allanado a \u00a0la mora del empleador. En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d3. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo anterior permite concluir que los jueces de instancia han debido conceder el amparo invocado por la actora, en el entendido de que se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, pues el monto de la licencia se constitu\u00eda en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto, en relaci\u00f3n con lo cual obran los dos escritos de petici\u00f3n que la demandante le formul\u00f3 a la E.P.S., y que contra toda l\u00f3gica y derechos de la madre e hijo, esta entidad se resisti\u00f3 a pagar. \u00a0La jurisprudencia a este respecto ha hecho hincapi\u00e9 en \u00a0que la \u00a0misi\u00f3n del juez de tutela \u00a0que \u00a0constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo. \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en (sic) reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital.\u201d T-999 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, y en atenci\u00f3n a las consideraciones de la sentencia de primera instancia para negar el amparo deprecado, \u00a0relativas \u00a0a la existencia de otra v\u00eda judicial para lograr el pago de la licencia de maternidad, valga reiterar la jurisprudencia seguida por esta misma Sala en oportunidad anterior ( T- 1068 de 2003) seg\u00fan la cual \u201c El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisi\u00f3n del juez laboral, para lograr el reconocimiento econ\u00f3mico correspondiente. Sino que pueda gozar, simult\u00e1neamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la importancia de este per\u00edodo, que resulta irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, seg\u00fan ense\u00f1a la experiencia, puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los derechos econ\u00f3micos a que la familia tiene derecho. T-568 de 1996\u00a0; T-339 de 19945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Valledupar, y en su lugar, CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora CLAUDIA MENDOZA DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Salud Total E.P.S., Seccional Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-999 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Argumento utilizado en la sentencia T-880 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago extempor\u00e1neo de aportes \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}