{"id":11091,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-391-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-391-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-04\/","title":{"rendered":"T-391-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-824817 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez contra Aquantioquia S.A E.S.P. en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, en primera instancia, y por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez en contra de Aquantioquia S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de julio de 2003, la Se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente violados por la entidad demandada, Aquantioquia S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demandante que Aquantioquia S.A. E.S.P le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n mediante las Resoluciones No. 012 y 013, \u00a0de mayo 14 y junio 4 de 2003 respectivamente, por un valor de un mill\u00f3n quinientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta pesos ($ 1`563.540) mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 1\u00ba de junio de ese mismo a\u00f1o le solicit\u00f3 a dicha entidad la cancelaci\u00f3n de la se\u00f1alada pensi\u00f3n y que diez d\u00edas despu\u00e9s obtuvo respuesta por parte de la demandada en el sentido de que era le imposible efectuar el \u00a0pago por no contar con recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que le adeudan las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, y que adem\u00e1s no ha recibido el pago de la prima semestral. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que con la omisi\u00f3n indicada, la entidad demandada vulnera su m\u00ednimo vital al no disponer ella de otros medios para atender su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar se ha tornado cr\u00edtica, ya que su esposo se encuentra desempleado y de ella depende la subsistencia de dos hijos en edad escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, eleva la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez exhorta a la autoridad judicial a: \u00a0\u201ctutelar en mi favor los derechos constitucionales invocados, orden\u00e1ndole al ente accionado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, junto con la prima semestral a la que tengo derecho\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n mediante auto de 22 de julio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn dispuso correr traslado de dos (2) d\u00edas a la parte demandada para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el traslado se obtuvo la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, Aquantioquia S.A. E.S.P en Liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 reconocer los derechos que le asisten a la tutelante. No obstante, precis\u00f3 que la demandada no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas para asumir mes a mes el pago de las pensiones \u201ctal como deb\u00eda ser\u201d2 por encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n voluntaria . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar las causas y efectos de la situaci\u00f3n deficitaria de la empresa, el apoderado de la entidad se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez no se le ha podido cancelar su pensi\u00f3n, toda vez la empresa s\u00f3lo est\u00e1 en capacidad \u00a0de efectuar pagos a los jubilados en la medida en que tenga ingresos, lo cual no sucede todos los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 13 de 2003, \u201cPor medio del cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que ordena y reconoce pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d (Folios 5-8, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez por la empresa Aquantioquia S.A. E.S.P. Se contesta un derecho de petici\u00f3n. (Folios 5 y 6, Cuaderno \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n e Inscripci\u00f3n a la EPS, R\u00e9gimen contributivo de trabajadores independientes y pensionados, en el que se afilia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez como pensionada (Folio 59, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos (2) comprobantes de pago a entidades educativas, a nombre de los hijos de la demandante (Folio 60, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un recibo de pago expedido por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn con direcci\u00f3n de la residencia de la demandante (Folio 61, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estado de cuenta de una tarjeta de cr\u00e9dito a nombre de la demandante (Folio 62, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una cuenta de cobro del impuesto predial unificado a nombre de la demandante (Folio 43, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lista de los pensionados a cargo de Aquantioquia S.A. E.S.P, que no incluye a la demandante. (Folio 38, Cuaderno \u00danico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa demandada. (Folios 30- 32, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un contrato para la administraci\u00f3n , operaci\u00f3n y mantenimiento de acueducto y alcantarillado en varios municipios de Antioquia. (Folios 33-47) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 4 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela solicitada por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, la Juez se\u00f1al\u00f3 que para la demandante exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial: el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Consider\u00f3 que por ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, al juez constitucional le estaba vedado en este caso ordenar el pago de la obligaci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Cuartas L\u00f3pez.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia y en oportunidad procesal para hacerlo, la demandante se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma L\u00f3pez Cuartas impugn\u00f3 el fallo proferido por Juzgado Sexto Laboral de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en la impugnaci\u00f3n que si bien resulta cierto que los actos administrativos mediante los cuales le fue reconocida la pensi\u00f3n pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal y como lo afirma la juez en su sentencia, no resulta menos cierto que la situaci\u00f3n en la que se encuentra merece la pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de manifestar no haber sabido que deb\u00eda probar el estado cr\u00edtico de sus finanzas, realiza una exposici\u00f3n detallada de las diferentes deudas que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reitera lo ya dicho en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para tomar la decisi\u00f3n anotada, el Tribunal arguy\u00f3 que le asist\u00eda plena raz\u00f3n al juzgador de inferior rango en relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela presentada. Reiter\u00f3 los argumentos del a-quo\u00a0 en el sentido de precisar que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ante la que debe acudir la demandada en busca de una soluci\u00f3n. Agreg\u00f3 que forzar el pago de la pensi\u00f3n de la demandante por medio de la acci\u00f3n de tutela representar\u00eda una iniquidad frente a los pensionados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n y que s\u00ed acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral \u00a0remiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. El caso inicialmente fue excluido por la Sala de Selecci\u00f3n No. 12 En escrito presentado el 23 de enero de 2004, la Dr. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez insisti\u00f3 para que \u00e9ste fuera seleccionado. Como fundamento para su solicitud, la magistrada adujo que el caso sub ex\u00e1mine hab\u00eda sido fallado en ambas \u00a0instancias con absoluto desconocimiento de la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en materia de la falta de pago de pensiones a personas de la tercera edad, y que por tanto la decisi\u00f3n deb\u00eda ser modificada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez contra Aquantioquia S.A. E.S.P, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de enero 23 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales de la demandante, cuando la entidad obligada a dicho pago se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n y alega no estar en capacidad de efectuarlos \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la abundante jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre el tema y despu\u00e9s examinar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela frente al pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En un sinn\u00famero de oportunidades esta Corte ha dicho que si bien la resoluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la falta de pago de acreencias laborales es asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente cuando la omisi\u00f3n de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Frente a este derecho, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en aquellos casos en los que la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo. Ello, considerando que en la gran mayor\u00eda de las ocasiones la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de \u00e9ste hace precaria la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas.4 As\u00ed pues, el juez de tutela est\u00e1 llamado a aplicar dicha presunci\u00f3n y la entidad demandada, de ser el caso, a desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital, ha entendido la Corte, no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana5. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante. Son importantes para determinar si existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital factores tales como la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, en caso de verificar la existencia de una efectiva vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del demandante, ordenar\u00e1 el pago de las mesadas futuras, as\u00ed como el de las mesadas atrasadas, con el fin de restablecer en forma plena el derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el caso de personas (naturales o jur\u00eddicas), obligadas al pago de pensiones, que se sustraen al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, alegando estar atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica o encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n voluntaria, la Corte Constitucional ha expresado que resulta imposible trasladar al extrabajador las consecuencias de la iliquidez de las entidades; o sea que las mentadas dificultades no exoneran al empleador de la responsabilidad de cancelar las mesadas de las personas que no pueden, por otros medios, garantizar la percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital. 7 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las reglas anotadas &#8211; ha expuesto la Corporaci\u00f3n- tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues se ha considerado que \u00e9sta guarda identidad absoluta con la pensi\u00f3n que se otorga a cargo del sistema general de seguridad social.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Aquantioquia S.A. E.P.S en Liquidaci\u00f3n. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que \u00e9sta ha violado sus derechos al no pagarle las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de la que es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Observa la Sala que se encuentra probada la existencia de la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por parte de la entidad demandada en favor de la demandante. Igualmente est\u00e1 probado el hecho de que las mesadas pensionales de la actora no han sido pagadas por la entidad obligada9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed mismo considera que no existe m\u00e1s que una mera afirmaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, encaminada a negar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la pensionada por la prolongada falta de pago de su mesada pensional y que, por tanto, \u00e9sta no puede entenderse desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, durante el tr\u00e1mite dado en ambas instancias la demandante alleg\u00f3 material probatorio suficiente para demostrar que atraviesa una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Si bien puede resultar cierto que la se\u00f1ora Cuartas es propietaria de un apartamento y de un local comercial, lo que conducir\u00eda a creer prima facie que goza de medios para sobrevivir sin la mesada pensional es necesario considerar que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el estudio de la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe estudiarse en el caso concreto y comporta un elemento cualitativo relacionado con la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas dan efectiva cuenta de que dicho elemento cualitativo se \u00a0 ha visto efectivamente lesionado por la falta de pago de su mesada pensional. Esta Sala no s\u00f3lo encuentra en el expediente la afirmaci\u00f3n hecha por la actora en el sentido de encontrarse su c\u00f3nyuge desempleado y de haber tenido que pedir dinero prestado para solventar sus gastos10 (afirmaciones que no fueron rebatidas por la parte demandada), sino que tambi\u00e9n cuenta con varias pruebas documentales para soportar su apreciaci\u00f3n de los hechos. La actora ha dejado de pagar los servicios de acueducto, saneamiento, energ\u00eda y gas durante tres meses, llegando la deuda a $ 502.484 y amenazando con la suspensi\u00f3n de dichos servicios11. La cuota correspondiente a un mes de estudio universitario de uno de sus hijos no ha podido ser cancelada.12 De igual manera se aprecia que la demandante ha tenido que recurrir al uso de una tarjeta de cr\u00e9dito para efectuar las compras correspondientes al mercado y que los pagos de dichas erogaciones se difieren a dos cuotas13. \u00a0Adem\u00e1s, la actora y su marido no han podido efectuar el pago correspondiente al impuesto predial de un apartamento que poseen en comunidad y de un local comercial; deuda que sobrepasa los dos millones de pesos14. Lo anterior pone en evidencia una situaci\u00f3n de il\u00edquidez que afecta la econom\u00eda de la actora y de su familia, y que compromete el elemento cualitativo anteriormente anotado. Es de recibo por esta Sala la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; provocada por la falta de pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho- la ha postrado en un estado de preocupaci\u00f3n y ansiedad. La puja de la demandante por solventar los gastos de un hogar en el que la mesada pensional constituye el \u00fanico ingreso, y las deudas que ha contra\u00eddo para ello, considera esta Sala indican una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 No obstante, en comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2004, la demandante pone en conocimiento de la Corporaci\u00f3n que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia ha asumido el pasivo pensional de la entidad demandada y que por consiguiente ya fue incluida en la n\u00f3mina departamental y que en breve se realizar\u00e1 el pago de sus mesadas pensionales. Como consecuencia de ello, la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma manifiesta que el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo existido violaci\u00f3n al derecho fundamental indicado de la actora, pero encontr\u00e1ndose actualmente superado el hecho que le dio origen, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para declarar en su lugar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez contra Aquantioquia S.A. E.S.P en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4\u00ba, Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25, Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, ver: \u00a0T-246\/92, T-063\/1995, T-437\/96, T-01\/97, T-087\/97, T-273\/97, T-011\/98, T-075\/98, T-366\/98, T-577\/98, T- 308\/99, T- 325\/99, T- 387\/99, T-968\/00, T- 942\/00, T- 828\/00, T- 720\/01, T-692\/01, T-908\/02, T- 570\/02, T- 221\/02, T- 390\/03, T-371\/03, T-027\/03, T-882\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 027\/03 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-490\/01, T-055\/00, T-216\/01, T-459\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con la naturaleza de la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ver la Sentencia T-371 de 2003. M.P.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 No s\u00f3lo lo afirma la demandante (Folio 1, Cuaderno \u00danico), sino que tambi\u00e9n lo reconoce expresamente el apoderado de la demandada en su contestaci\u00f3n (Folio 25, Cuaderno \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 53, Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 61, Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 60, Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 62, Cuaderno \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 63, Cuaderno \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}