{"id":11092,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-392-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-392-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-04\/","title":{"rendered":"T-392-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-838529 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Emma \u00c1vila del Zorro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante y pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS el 28 de octubre de 2003, por considerar que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud. A este respecto, explica que en 1997 se le diagnostic\u00f3 osteoporosis y que por tal raz\u00f3n le empezaron a suministrar medicamentos &#8220;+ Calcio&#8221; y otros. Anota tambi\u00e9n que esos medicamentos no le est\u00e1n siendo suministrados en la actualidad y que el m\u00e9dico tratante ha ordenado la pr\u00e1ctica de un examen denominado Osteodensitometr\u00eda por absorci\u00f3n dual de rayos con el fin de determinar el estado de la enfermedad hoy d\u00eda y el rumbo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que acudi\u00f3 a la EPS demandada con el prop\u00f3sito de obtener autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de dicho examen, y que de la misma recibi\u00f3 una respuesta negativa. En concreto, la entidad argument\u00f3 que el examen no puede ser autorizado por virtud de hallarse excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el m\u00e9dico tratante ha se\u00f1alado que el examen es de suma importancia para determinar el tratamiento a seguir y evaluar la progresi\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que tiene 57 a\u00f1os de edad; que trabaja como &#8220;empleada del servicio&#8221;; que vive con su esposo, quien a su vez tiene 64 a\u00f1os de edad; que recibe una pensi\u00f3n correspondiente al m\u00ednimo; que no cuenta con otros recursos diferentes a esta \u00faltima; y que no puede asumir el costo del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que una orden a Famisanar EPS en el sentido de que autorice el examen halla pleno respaldo en el principio de solidaridad que inspira el Estado Social de Derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la demandante solicita que se ordene a Famisanar EPS autorizar y cubrir en su totalidad la pr\u00e1ctica del examen Osteodensitometr\u00eda por absorci\u00f3n dual que le fuere ordenado a ella por el m\u00e9dico tratante. Igualmente, pide que se ordene a esa EPS autorizar y cubrir en su totalidad el tratamiento que sea determinado a ra\u00edz de la lectura del examen en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS reconoce que la peticionaria se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esa EPS desde el 1\u00ba de Octubre de 1996, y que actualmente la misma cuenta con m\u00e1s de cien (100) semanas cotizadas, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en sus aportes. Empero, sostiene que el examen de que trata la presente tutela no puede ser autorizado, ya que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). Asimismo, afirma que la EPS ha autorizado y cubierto en un cien por ciento los ex\u00e1menes que ha requerido la actora y que se encuentran incluidos en el POS. Y, por \u00faltimo, hace \u00e9nfasis en que no est\u00e1 probado que la actora carezca de recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar la pr\u00e1ctica de dicho examen, ni tampoco que la misma haya acudido a las instituciones p\u00fablicas o privadas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, solicita que en el evento de la tutela sea concedida se autorice el recobro al FOSYGA en la sentencia que la decida. Sobre el particular, argumenta que la EPS no puede verse afectada patrimonialmente por este tipo de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n rendida por la demandante durante el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia la actora declar\u00f3 que vive en una casa lote de su propiedad de estrato tres (3). Manifest\u00f3 igualmente que es empleada dom\u00e9stica (aport\u00f3 una constancia de trabajo y recibos de sueldo), y al mismo tiempo reconoci\u00f3 que percibe otros ingresos en virtud de la pensi\u00f3n m\u00ednima que recibe del Instituto de Seguros Sociales. Explic\u00f3 que su esposo tambi\u00e9n recibe una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada acerca de si ten\u00eda conocimiento del valor del examen que requiere, la peticionaria respondi\u00f3 que alrededor de ciento cinco mil pesos ($105.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada adem\u00e1s por qu\u00e9 raz\u00f3n aduce que no puede cubrir el valor del examen si percibe cerca de setecientos mil pesos ($700.000.oo) mensuales, contest\u00f3: &#8220;Porque yo digo que no es justo que yo pago y paga mi patrona y no se lo cubran, porque si uno deja de pagar un mes ya no lo atiendan&#8221;. As\u00ed, pues, considera injusto que la EPS demandada no cubra el valor del examen a\u00fan cuando ella paga &#8220;dos seguros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas al expediente destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de la actora que la acredita como usuaria de Famisanar EPS (Folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido por la EPS demandada a la actora el 8 de septiembre de 2003, por medio del cual se le informa a esta \u00faltima que la EPS no est\u00e1 facultada legalmente para autorizar la pr\u00e1ctica del examen requerido (Folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica de 13 de agosto de 2003 (Folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del diagn\u00f3stico realizado a la peticionaria el 29 de enero de 1997 (Folio 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de autorizaciones activas a Mar\u00eda Emma \u00c1vila de Zorro fechada el 6 de noviembre de 2003 (Folio 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n aportada por la actora en el sentido de que ella labora desde hace veinticinco (25) a\u00f1os para la se\u00f1ora Silvia Vargas de Rojas como empleada dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce de noviembre de 2003 el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para ese juzgado, la enfermedad que padece la demandante \u2013osteoporosis\u2013 no se encuentra entre las denominadas enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. Y a\u00fan cuando se aceptara que esa enfermedad es de tales caracter\u00edsticas, claro es, seg\u00fan su parecer, que el costo del examen no es alto y que la demandante no ha demostrado que carezca de los recursos suficientes para asumirlo. En su sentir, se trata en este caso de una demandante cuya capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor del examen de presume, por cuanto hace parte del r\u00e9gimen contributivo y como quiera que es trabajadora a la vez que pensionada. Por tales razones, y porque la EPS demandada ha venido autorizando los ex\u00e1menes a que legalmente tiene derecho la peticionaria, consider\u00f3 que a la actora no le asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241\u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la EPS Famisanar est\u00e1 vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto se niega a autorizar la pr\u00e1ctica del examen denominado Osteodensitometr\u00eda por absorci\u00f3n dual de rayos por hallarse \u00e9ste excluido del POS. Asegura que el m\u00e9dico tratante ha se\u00f1alado la importancia de la pr\u00e1ctica de dicho examen aludiendo a su virtualidad para evaluar el estado de la enfermedad que padece \u2013osteoporosis\u2013 y determinar el tratamiento a seguir. Y sostiene que no cuenta con recursos diferentes al salario que devenga por ser empleada dom\u00e9stica desde hace veinticinco a\u00f1os y a la pensi\u00f3n m\u00ednima que recibe del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, ser\u00e1 brevemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho a un Diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias ocasiones sus tesis sobre la procedencia de la tutela cuando hay de por medio un diagn\u00f3stico hecho \u00a0por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E. P. S. demandada, el cual va a entrar a jugar un papel fundamental, por que de \u00e9ste depende el tratamiento y medicamento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 232 de 2004 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico1, entendido como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera se ha abierto paso por v\u00eda de jurisprudencia al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.3 Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para \u201cayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Agrega adem\u00e1s que: \u201c\u2026 las pruebas diagn\u00f3sticas5, no pueden desestimarse, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa6, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que padecen. Concluye en la misma Sentencia recordando que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no puede entonces una entidad prestadora de servicios de salud negar la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de este procedimiento depende el tratamiento m\u00e9dico a seguir y por ende el restablecimiento de su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n del juez de tutela de instancia de denegar el amparo solicitado, puesto que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional lo ense\u00f1a, las EPS no pueden negarse a prestar un servicio m\u00e9dico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, cuando quiera que la persona no tenga la posibilidad de proveerse por s\u00ed misma el servicio de salud en cuesti\u00f3n y \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte expres\u00f3 en la Sentencia T- 868 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del servicio m\u00e9dico requerido para recuperar o preservar su salud seg\u00fan el m\u00e9dico tratante adscrito. Dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la salud, lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.9&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed, teniendo en cuenta que en este caso la negativa de la E. P. S. demandada de practicar el examen diagn\u00f3stico requerido por Mar\u00eda Emma \u00c1vila del Zorro pone en peligro su vida, pues de su resultado depende el tratamiento a seguir, se hace procedente conceder el amparo solicitado. Por ello, dada la gravedad de la enfermedad y de la urgencia del examen reclamado, se mantendr\u00e1 la primera opci\u00f3n indicada en la jurisprudencia arriba anotada, de manera que se ordenar\u00e1 a la E. P. S. Famisanar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma \u00c1vila del Zorro, el examen denominado \u201cOsteodonsitometr\u00eda por absorci\u00f3n dual de rayos\u201d, ordenado por su m\u00e9dico tratante. Famisanar E. P. S., podr\u00e1 recobrar ante el FOSYGA lo gastado en cumplimiento de la presente sentencia y que no estaba obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la EPS Famisanar s\u00ed desconoci\u00f3 los derechos de la demandante, por lo que se revocara el fallo proferido por el juez de instancia, concediendo en su lugar lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela promovida por Mar\u00eda Emma \u00c1vila del Zorro contra Famisanar EPS, y en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E. P. S. Famisanar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a practicar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma \u00c1vila del Zorro, el examen diagn\u00f3stico denominado \u201cOsteodonsitometr\u00eda por absorci\u00f3n dual de rayos\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR \u00a0a Famisanar EPS., que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en relaci\u00f3n con todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P. O. S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5\u201c&#8230;las pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar\u201d T-1141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;. \u00a0T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las tutelas T-02 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T- 106 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos, la tutela ha sido denegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-838529 \u00a0 Peticionaria: Mar\u00eda Emma \u00c1vila del Zorro. \u00a0 Procedencia: Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}