{"id":11093,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-393-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-393-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-04\/","title":{"rendered":"T-393-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera al darle tratamiento jur\u00eddico diferente a cada uno de los procesados \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no existe en la decisi\u00f3n tomada por el juzgado demandado vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, menos a\u00fan del derecho a la igualdad, es claro que la situaci\u00f3n del demandante difiere de la situaci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda con quienes se compara, existen muchos elementos distintos, entre ellos la calidad de vinculaci\u00f3n dentro del proceso penal, esto aunado al hecho de que los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda apelaron en su oportunidad la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Once delegada de la unidad especializada en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, oportunidad con la que tambi\u00e9n cont\u00f3 el actor, pero dej\u00f3 pasar, y ahora pretende mediante este mecanismo, revivirla, se\u00f1alando que debe el juez que lo condena, acoger los pronunciamientos tomados por la Fiscal\u00eda para quienes apelaron la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pronunciamientos que como se ve, son desfavorables para el actor, ya que consideran la ausencia de dolo en las actuaciones de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda, sin afirmar que sucede lo mismo en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez (fl 157). Olvida el demandante que una de las caracter\u00edsticas del proceso penal es la individualizaci\u00f3n tanto del procesado como de la pena, lo que quiere decir que independientemente de cuantas personas participen en la comisi\u00f3n de un hecho punible, el juez encargado de estudiar el proceso analizar\u00e1 separadamente cada situaci\u00f3n, a fin de determinar la responsabilidad de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-821789 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra el Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor afirma que el d\u00eda 15 de septiembre de 2000, la Fiscal\u00eda Once Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por el delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos, sin cumplimiento de requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, en la misma investigaci\u00f3n penal fueron tambi\u00e9n vinculados los doctores Benjam\u00edn Medina Rodr\u00edguez, y Eugenio Alfredo Casta\u00f1eda Espitaleta. El 1 de abril de 2002, el Fiscal Once Delegado profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de ellos por el mismo delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos, sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los hechos materia de la correspondiente investigaci\u00f3n se refirieron igualmente a la celebraci\u00f3n del mismo contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, suscrito entre el demandante, entonces vicepresidente comercial de la Caja Agraria y el abogado externo de la misma entidad, firmado el 3 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan el actor \u201chasta el momento procesal de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica de igualdad, ya que en relaci\u00f3n con los tres exfuncionarios de la Caja Agraria se hab\u00eda proferido Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n dentro del mismo proceso, con el \u00fanico matiz diferenciador consistente en que, mientras en mi caso la imputaci\u00f3n se hac\u00eda a t\u00edtulo de presunto autor, en el caso de los Doctores MEDINA Y CASTA\u00d1EDA la imputaci\u00f3n se hac\u00eda a t\u00edtulo de presuntos determinadores del supuesto hecho punible\u201d(fl 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del actor, se\u00f1alando como pena principal la de cincuenta y cuatro meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como multa de cincuenta salarios m\u00ednimos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 3 a\u00f1os. La decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, por cuanto no pudo impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sin embargo, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n interpuesta contra los doctores Medina y Casta\u00f1eda fue apelada oportunamente y la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 dicha resoluci\u00f3n precluyendo la investigaci\u00f3n a favor de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Obran como pruebas dentro del expediente, tanto la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado, como la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal (fls 92 a 166) . \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, ya que seg\u00fan su concepto, la decisi\u00f3n proferida el 17 de marzo de 2003, por parte de la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que precluy\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n penal a favor de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda, ha debido ser acogida por el Juzgado doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene al Juez Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a revocar la aludida sentencia condenatoria, acogiendo los mismos fundamentos y postulados consignados en la providencia emanada de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto diecinueve (19) de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que a\u00fan cuando el se\u00f1or Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez aduce conculcado su derecho fundamental a la igualdad, lo que pretende en \u00faltimas es que se deje sin valor un fallo judicial que ha hecho transito a cosa juzgada, sin que hubiera sido recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que este mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se est\u00e1 conforme con los razonamientos del fallador, y frente a una decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, como aconteci\u00f3 en este caso. Menos si se observa que en la actuaci\u00f3n adelantada el se\u00f1or Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez cont\u00f3 con la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones adversas a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto la situaci\u00f3n del demandante es distinta a la de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda, ya que ellos no fueron procesados como autores sino como determinadores. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, se afirma, en resumen, que el juez de primera instancia no analiz\u00f3 el defecto sustantivo que existe en la decisi\u00f3n que se cuestiona, ya que sin detenerse en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, simplemente consider\u00f3 que el actor no se encontraba en la misma situaci\u00f3n que los otros sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el an\u00e1lisis hecho por la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal, se hizo un profundo estudio de las piezas procesales, de donde se concluy\u00f3 que no existen elementos de cargo que ameriten la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de los doctores Medina y Casta\u00f1eda. Por tanto, para el impugnante est\u00e1 conclusi\u00f3n debe ser aplicable a su caso, sin que para ello tenga incidencia la modalidad de vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que aunque exista cosa juzgada, esta debe ceder frente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de la equidad y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre veintinueve (29) del a\u00f1o 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que la situaci\u00f3n del accionante es dis\u00edmil a la de los procesados que se les precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y con los que se compara, por lo que no existe un mismo plano de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que si el actor tiene quejas e inquietudes con relaci\u00f3n a la sentencia condenatoria impuesta en su contra, debi\u00f3 acudir a los mecanismos existentes dentro del proceso, no siendo la acci\u00f3n de tutela una tercera instancia, en la que se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, sin consideraci\u00f3n a que dos personas que fueron vinculadas por los mismos hechos dentro del mismo proceso penal, obtuvieron por parte de la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la preclusi\u00f3n de su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de instancia que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, consideraron que la sentencia proferida por el Juzgado demandado no vulnera el derecho fundamental del actor, por cuanto su situaci\u00f3n difiere de las personas con quienes se compara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n, en donde se ha analizado la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, han sido claras al establecer que lo que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n exige, es que una misma situaci\u00f3n de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no s\u00f3lo por parte de las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden lesionar este principio, y desconocer derechos de raigambre constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagra la igualdad como derecho fundamental en sus diferentes perspectivas, esto es, igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades. Se trata de un concepto relacional que no aplica en forma mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino tambi\u00e9n desigualmente las situaciones y sujetos desiguales1. Requiere para su an\u00e1lisis de un elemento adicional que la doctrina ha denominado \u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o \u201ctertium comparationis\u201d, seg\u00fan el cual debe establecerse previamente cu\u00e1l es el criterio relevante de comparaci\u00f3n, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra \u00f3ptica2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que pueden existir tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con la Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El concepto de discriminaci\u00f3n ha sido entendido como aquel acto arbitrario que afecta a la persona en forma individual o colectiva, casi siempre basado en estereotipos o prejuicios sociales y normalmente ajenos a la voluntad del sujeto3 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Al referirse sobre los actos discriminatorios dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona . \u00a0<\/p>\n<p>El acto de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, para determinar si una medida que impone un tratamiento diferente est\u00e1 o no debidamente justificada, es decir, si constituye o no un acto discriminatorio, \u00e9sta Corporaci\u00f3n4 ha recurrido al \u201cjuicio integrado o mixto de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta t\u00e9cnica, debe analizarse si la medida es adecuada (aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido), necesaria (frente a la existencia de otras medidas menos gravosas) y proporcional en estricto sentido (ponderaci\u00f3n costo \u2013beneficio respecto del eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales). Sin embargo, el operador jur\u00eddico debe establecer previamente cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su an\u00e1lisis, es decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil de igualdad, dependiendo de la naturaleza misma de la medida, porque en respeto del principio de separaci\u00f3n de poderes y teniendo en cuenta la autonom\u00eda de las diferentes autoridades del Estado, no resulta apropiado adelantar el juicio siempre con la misma rigurosidad5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional.\u201d6 (Corte Constitucional, sentencia T-500 de junio 27 de \u00a02002) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe analizarse el caso de la referencia, para determinar si existi\u00f3 la discriminaci\u00f3n que alega el se\u00f1or Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del demandante, por haber cometido un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan el actor, la sentencia del juzgado es discriminatoria, pues debi\u00f3 el fallador de instancia acoger el pronunciamiento que en su oportunidad realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los \u201cdoctores Medina y Casta\u00f1eda\u201d vinculados al mismo proceso penal, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se ve, el actor fundamenta la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en dos providencias totalmente independientes, pues por un lado est\u00e1 la sentencia proferida el diecisiete de septiembre de 2003 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y por otro, la decisi\u00f3n emitida el diecisiete de marzo de 2003 por la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en donde se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de otros sindicados que apelaron, en su oportunidad la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para el se\u00f1or Ram\u00edrez, los mismos supuestos de hecho tomados por la Fiscal\u00eda deben ser tenidos en cuenta por el juez demandado, pues pese a que no pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto su abogado se encontraba fuera del pa\u00eds, considera que su situaci\u00f3n es igual a la de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda, quienes celebraron junto con \u00e9l, el cuestionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su escrito de impugnaci\u00f3n y en la solicitud de revisi\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n, el demandante considera que la decisi\u00f3n que favorece a los otros sindicados no tiene en cuenta el tipo de vinculaci\u00f3n dentro del proceso penal. Es decir, independientemente que \u00e9l haya sido considerado responsable a t\u00edtulo de \u201cautor\u201d, mientras que los otros fueron considerados como \u201cdeterminadores\u201d, el pronunciamiento final para todos deb\u00eda ser la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examinadas las providencias anexas al expediente, encuentra la Corte que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda delegada, de precluir la investigaci\u00f3n adelantada en contra de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda, se fundamenta en la falta de dolo en sus actuaciones, siendo claro que la situaci\u00f3n del tutelante difiere de la de ellos, pues a folio 157 la Fiscal\u00eda afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; est\u00e1 debidamente comprobado que no fue el Dr Benjam\u00edn Medina el que consigui\u00f3 el abogado, no s\u00f3lo lo expres\u00f3 claramente el Dr Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez, indicando que fue producto de su \u201cocurrencia\u201d, sino que es el mismo contratista el que lo ratifica indicando espec\u00edficamente que lo llam\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00edrez a \u00e9l, no fue el Dr Medina, sino el vicepresidente comercial, lo que demuestra sin lugar a dudas que nada tuvo que ver el sindicado en cuesti\u00f3n en tal escogencia, es decir que ning\u00fan dolo puede deducirse de este hecho en contra de Medina\u201d (Se subraya) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el se\u00f1or Casta\u00f1eda, la Fiscal\u00eda hace la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cpara este Despacho no existe dolo en ninguna de las actuaciones del Dr Casta\u00f1eda Espitaleta &#8230;&#8230; \u00a0por el contrario, reflejan sanidad en su proceder deseo y preocupaci\u00f3n de que todos los actos se distingan por su transparencia &#8230;..\u201d (folio 149). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la sentencia del juzgado demandado al condenar al actor tuvo en cuenta los argumentos expuestos por su abogado defensor, pero concluy\u00f3 afirmando que \u201cninguna de las circunstancias a que alude el art 32 antecitado (actual C\u00f3digo Penal) concurren a su favor para declarar exonerada la individual responsabilidad que se le imputara frente al derecho positivo nacional\u201d \u00a0(Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como puede observarse, para la Sala no existe en la decisi\u00f3n tomada por el juzgado demandado vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, menos a\u00fan del derecho a la igualdad, es claro que la situaci\u00f3n del demandante difiere de la situaci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda con quienes se compara, existen muchos elementos distintos, entre ellos la calidad de vinculaci\u00f3n dentro del proceso penal, esto aunado al hecho de que los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda apelaron en su oportunidad la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Once delegada de la unidad especializada en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, oportunidad con la que tambi\u00e9n cont\u00f3 el actor, pero dej\u00f3 pasar, y ahora pretende mediante este mecanismo, revivirla, se\u00f1alando que debe el juez que lo condena, acoger los pronunciamientos tomados por la Fiscal\u00eda para quienes apelaron la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pronunciamientos que como se ve, son desfavorables para el actor, ya que consideran la ausencia de dolo en las actuaciones de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda, sin afirmar que sucede lo mismo en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez (fl 157). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Olvida el demandante que una de las caracter\u00edsticas del proceso penal es la individualizaci\u00f3n tanto del procesado como de la pena, lo que quiere decir que independientemente de cuantas personas participen en la comisi\u00f3n de un hecho punible, el juez encargado de estudiar el proceso analizar\u00e1 separadamente cada situaci\u00f3n, a fin de determinar la responsabilidad de los sujetos involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por ello, no puede considerarse que las razones que llevaron a la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Medina y Casta\u00f1eda, deban ser compartidas por el juzgado demandado, pues adem\u00e1s de la autonom\u00eda e independencia que tiene el juez en sus decisiones, es claro que su providencia analiz\u00f3 la situaci\u00f3n particular y concreta del demandante, considerando finalmente que por el incumplimiento de los requisitos legales en la celebraci\u00f3n del contrato, incurri\u00f3 en un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad reclamada por el se\u00f1or Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en octubre veintinueve (29) de 2003, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jur\u00eddico No. 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl actual concepto de discriminaci\u00f3n se origina en el derecho internacional, principalmente en los Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio n\u00fam. 100 relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor de 1951, desarrollado por la recomendaci\u00f3n n\u00fam. 90, y el Convenio n\u00fam. 111 relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y educaci\u00f3n de 1958, complementado por la Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 111 sobre la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n) y en la Convenci\u00f3n de la ONU para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de 18 de diciembre de 1979\u201d. \u00a0Elisa Sierra Hernaiz, Acci\u00f3n positiva y empleo de la mujer. \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social, Madrid, 1999, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular puede consultarse la Sentencia C-093 de 2001. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C-445 de 1995, T-352 de 1997 y C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001, fundamentos jur\u00eddicos 5 y 6. \u00a0Ver \u00a0tambi\u00e9n la Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/04 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera al darle tratamiento jur\u00eddico diferente a cada uno de los procesados \u00a0 Para la Sala no existe en la decisi\u00f3n tomada por el juzgado demandado vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, menos a\u00fan del derecho a la igualdad, es claro que la situaci\u00f3n del demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}