{"id":11094,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-394-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-394-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-04\/","title":{"rendered":"T-394-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cuando el titular de un derecho fundamental est\u00e1 en condiciones de debilidad no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica definici\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues \u201cla inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n\u201d hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar el derecho a la seguridad social del accionante a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en la transferencia de los aportes pensionales\/PENSION DE INVALIDEZ-Mora en la transferencia de los aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>No es dable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud y pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades prestadoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la reglamentaci\u00f3n referida establece mecanismos espec\u00edficos mediante los cuales dichas entidades pueden solventar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados y para imponer las sanciones a que haya lugar. No se entiende c\u00f3mo los jueces de instancia decidieron negar la tutela impetrada por la representante de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez, hall\u00e1ndose probada la apremiante situaci\u00f3n en que ella y su familia se encuentran a causa de su padecimiento mental. Esta Sala estima que los falladores no siguieron la jurisprudencia que en la materia ha sentado la Corte, para dar prevalencia a los preceptos legales atinentes a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que adem\u00e1s, pasaron por alto la situaci\u00f3n actual de este caso, que revela claramente que los aportes adeudados ya fueron consignados por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-820861 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eucaris G\u00f3mez Vel\u00e1squez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Eucaris G\u00f3mez Vel\u00e1squez contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eucaris G\u00f3mez Vel\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de mayo de 2003, en calidad de curadora general (representante) de su hermana Gloria Eugenia G\u00f3mez Vel\u00e1squez, quien fuera declarada en interdicci\u00f3n judicial definitiva. Solicit\u00f3 que le sea protegido su derecho fundamental a la vida digna, el cual considera afectado por la actuaci\u00f3n de Colfondos. Para sustentar su petici\u00f3n relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Gloria Eugenia G\u00f3mez Vel\u00e1squez le fue diagnosticada la enfermedad \u201cmeningoencefalitis herp\u00e9tica\u201d cuando en diciembre de 2001, durante el s\u00e9ptimo mes de embarazo, present\u00f3 un episodio de convulsi\u00f3n generalizada. Esta enfermedad le gener\u00f3 una discapacidad mental que llev\u00f3 a que fuese declarada interdicta judicial permanente el 28 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su empleador \u201cConfemaquila H y H Ltda.\u201d la hab\u00eda afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos el 25 de octubre de 2000, en traslado del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de 2002, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 que la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 69%, y que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez corresponde al 13 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la entidad demandada neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez, aduciendo que era afiliada no cotizante cuando se estructur\u00f3 su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la peticionaria que dicha negativa est\u00e1 afectando gravemente la subsistencia de su representada y la de su peque\u00f1a hija, pues les ha impedido cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, se ordene a Colfondos el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su hermana, junto con las sumas correspondientes a la retroactividad causada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio expedido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos en el que se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, en la cual se declara interdicta a la se\u00f1ora Gloria Eugenia G\u00f3mez Vel\u00e1squez y se nombra como curadora general a su hermana Mar\u00eda Eucaris G\u00f3mez Vel\u00e1squez2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Colfondos S.A. manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Eugenia G\u00f3mez Vel\u00e1squez no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, pues el empleador transfiri\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, as\u00ed como de enero y febrero de 2002 de forma extempor\u00e1nea, en marzo y mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al estructurarse la invalidez de la tutelante no se cumpl\u00eda con el requisito de las 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de invalidez, pues su empleador se encontraba en mora en la transferencia de los aportes pensionales de varios meses, cuyos pagos fueron efectuados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al Juez de instancia desestimar las pretensiones de la accionante, como tambi\u00e9n declarar que Colfondos no ha violado derecho fundamental alguno y que es el empleador \u201cConfemaquila H y H Ltda.\u201d el \u00fanico responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de 12 de junio de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, desde el momento en que \u00e9sta fue calificada y reconocida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la interposici\u00f3n de demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que el Juez de primera instancia desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de su representada, al poner de manifiesto que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el juez Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, quien en este caso act\u00faa como juez constitucional, debi\u00f3 ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no a preceptos legales como los que alega para considerar improcedente la acci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00b0), pues no ha tenido en cuenta la compleja situaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez, quien perdi\u00f3 el 69% de su capacidad laboral debido a una grave enfermedad y quien adem\u00e1s, es madre soltera de una ni\u00f1a de tres a\u00f1os, lo que la convierte en madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la accionante, que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia desconoce enteramente la jurisprudencia que en la materia ha proferido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se ordene a Colfondos resolver nuevamente la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 31 de julio de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, bajo el argumento de la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez. Al respecto afirm\u00f3: \u201c No puede decidirse positivamente esta acci\u00f3n ni a\u00fan como mecanismo de defensa transitorio, puesto que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, si bien representa seg\u00fan plantea la actora, violaci\u00f3n al derecho a la vida, el accionado tambi\u00e9n tiene derecho a un proceso y ser o\u00eddo y ejercer el derecho de defensa, a lo cual se llegar\u00eda con esta tutela. Esta circunstancia exige que se niegue la tutelaci\u00f3n y se remita a la accionante a la presentaci\u00f3n de la pertinente acci\u00f3n ordinaria si as\u00ed lo considera\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, al m\u00ednimo vital, al estado de debilidad manifiesta y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el empleador ha incurrido en mora en la transferencia de los aportes pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, que lo define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que deber\u00e1 ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y establece que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, la doble dimensi\u00f3n que se ha asignado a la misma, pues adem\u00e1s de ser un derecho irrenunciable, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que puede ser prestado por particulares, sin que por ello pierda tales caracter\u00edsticas. De esta manera, las legislaciones y reglamentaciones que sobre la materia se han elaborado en el pa\u00eds, han estado orientadas de forma tal que los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte sean cubiertos por un sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precepto constitucional que consagra el derecho a la seguridad social fue reglamentado por la Ley 100 de 1993, o R\u00e9gimen de Seguridad Social, el cual define en su art\u00edculo 1\u00b0 como objeto del Sistema el &#8220;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros mecanismos de defensa judicial para impugnar decisiones administrativas y eficacia del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la v\u00eda procedente para tramitar la controversia que surge a partir de la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante es la v\u00eda laboral ordinaria y no la acci\u00f3n de tutela, como lo afirman los jueces de instancia, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>amenaza el m\u00ednimo vital. Es decir, dicha controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional, cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsica o mentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones arriba expuestas, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues \u201cla inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n\u201d4 hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar el derecho a la seguridad social del accionante a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalidad del car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este derecho, desarrollado por v\u00eda legal, constituye una garant\u00eda excepcional para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y que, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, \u00e9ste no es strictu sensu un derecho fundamental en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho a la seguridad social en pensiones se torna fundamental en cuanto est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el derecho a percibir un m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad, as\u00ed como los derechos adquiridos5. En efecto, quienes adquieren tal derecho se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una protecci\u00f3n especial, pues es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en l\u00edneas precedentes es relevante para efectos de determinar la procedencia de la tutela, por cuanto s\u00f3lo si se prueba la relaci\u00f3n de conexidad entre la garant\u00eda del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede esta acci\u00f3n como mecanismo expedito e id\u00f3neo para alcanzar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora del empleador en el pago de aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe se\u00f1alar que la mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que pueda eventualmente acceder, en caso de que re\u00fana los requisitos legales exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SU-430 de 1998, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. Y en otro aparte: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo concluye entonces que la entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad y que es imputable directamente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la pensi\u00f3n de invalidez\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-205 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se estableci\u00f3 de manera clara que, si bien es cierto el retraso en que pueda incurrir el empleador obstaculiza el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral, tambi\u00e9n es cierto que eventualidades como la mora est\u00e1n contempladas en la ley para corregir el funcionamiento del sistema y no desproteger al afiliado. Para ello, el legislador consagr\u00f3 mecanismos \u00a0espec\u00edficos, mediante la Ley 100 de 1993, para que las entidades administradoras cobren y sancionen la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones no canceladas en tiempo. As\u00ed mismo, esta providencia destaca el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, est\u00e1 claro el sentido de la jurisprudencia de la Corte en la materia, la cual se reitera en esta oportunidad, pues no es dable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud y pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades prestadoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la reglamentaci\u00f3n referida establece mecanismos espec\u00edficos mediante los cuales dichas entidades pueden solventar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados y para imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los desarrollos legales y jurisprudenciales sobre el tema, y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se coligen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gloria Eugenia G\u00f3mez Vel\u00e1squez padece una grave enfermedad que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69%. Sin embargo, al solicitar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, \u00e9sta le fue negada por cuanto al momento en que se configur\u00f3 su estado de invalidez (13 de febrero de 2002) su empleador \u201cConfemaquila H y H Ltda.\u201d adeudaba los aportes correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2001, y, enero y febrero de 2002, cancelados el 14 de mayo y el 5 de marzo de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, quien tiene derecho a gozar de su pensi\u00f3n de invalidez, al perder la capacidad laboral en el porcentaje requerido para ello, no puede asumir las consecuencias de la falta o retardo en la transferencia por parte de su empleador de los aportes a la entidad administradora de pensiones, menos a\u00fan cuando mensualmente se contin\u00faan haciendo las respectivas deducciones de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, esta Sala destaca que el empleador de la se\u00f1ora Gloria Eugenia G\u00f3mez Vel\u00e1squez ya efectu\u00f3 el pago de los aportes que adeudaba al momento de la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, de acuerdo con lo anteriormente referido y seg\u00fan consta en el oficio emitido por Colfondos en respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 4 a 6 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es clara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar otra fuente de ingresos en su estado de salud que le llev\u00f3 a ser declarada interdicta de manera definitiva. De esto se deriva, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de su peque\u00f1a hija, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, entre otros, pues est\u00e1 siendo sometida a unas condiciones infrahumanas ante la falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se entiende c\u00f3mo los jueces de instancia decidieron negar la tutela impetrada por la representante de la se\u00f1ora G\u00f3mez Vel\u00e1squez, hall\u00e1ndose probada la apremiante situaci\u00f3n en que ella y su familia se encuentran a causa de su padecimiento mental. Esta Sala estima que los falladores no siguieron la jurisprudencia que en la materia ha sentado la Corte, para dar prevalencia a los preceptos legales atinentes a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que adem\u00e1s, pasaron por alto la situaci\u00f3n actual de este caso, que revela claramente que los aportes adeudados ya fueron consignados por la empresa \u201cConfemaquila H y H Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Gloria Eugenia G\u00f3mez Vel\u00e1squez, teniendo en cuenta que los aportes adeudados al momento de la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez ya fueron consignados por su empleador y en armon\u00eda con los considerandos de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda\u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 4, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 9 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001, T-236 de 2002 y T-771 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/04 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cuando el titular de un derecho fundamental est\u00e1 en condiciones de debilidad no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica definici\u00f3n judicial \u00a0 La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}