{"id":11095,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-395-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-395-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-04\/","title":{"rendered":"T-395-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL-Revisor Fiscal que desea desvincularse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la sociedad empleadora pretende mantener vinculaci\u00f3n de Revisor Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y adem\u00e1s toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por ello, encuentra la Corte que al actor se le afecta de manera grave este derecho fundamental, como quiera que la conducta asumida por la empresa empleadora pretende mantenerlo vinculado de manera indefinida contra su voluntad, lo que implica que la labor no ser\u00e1 realizada ni en condiciones dignas, ni en condiciones justas pues, como salta a la vista, la propia dignidad del trabajador impone el respeto a su decisi\u00f3n de ponerle fin a la relaci\u00f3n laboral y de desempe\u00f1ar su trabajo a satisfacci\u00f3n. La conducta presentada por los socios, de no acudir a las reiteradas convocatorias efectuadas por el revisor fiscal para aquellas reuniones en las cuales ha de debatirse el tema relacionado con la renuncia o separaci\u00f3n del cargo, lesiona su derecho al trabajo, ya que permanecer en el ejercicio de un cargo que no quiere, adem\u00e1s de lesionar el derecho a la libre determinaci\u00f3n, impide que pueda acceder a otros cargos, tal como lo establece el art\u00edculo 205 numeral tercero del C\u00f3digo de Comercio. Por lo tanto, al revisor fiscal le asiste el derecho no s\u00f3lo de desatenderse de sus obligaciones derivadas de la cesaci\u00f3n en sus funciones, sino que igualmente le asiste el derecho para que a partir de all\u00ed, las actuaciones de la compa\u00f1\u00eda no lo vinculen, m\u00e1xime cuando nadie est\u00e1 compelido al cumplimiento de obligaciones que tengan el car\u00e1cter de perennes. Si se llegara a configurar la causal de disoluci\u00f3n mencionada, esta puede ser declarada por la Superintendencia de Sociedades, y en caso de encontrar la existencia de irregularidades en el manejo de la compa\u00f1\u00eda, esto dar\u00eda lugar a que se sometiera al control a fin de subsanar las irregularidades, medidas que conducir\u00edan fundamentalmente a poner fin a la compa\u00f1\u00eda, con el correspondiente decreto de disoluci\u00f3n y la orden de llevar a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio social. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debe investigar falta de animus societatis \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la conducta del ente demandado, referida a la renuencia reiterada de los socios a acudir a las reuniones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social para tratar la renuncia del revisor fiscal y deliberar acerca de los temas propios del manejo de la compa\u00f1\u00eda, constituye s\u00edntoma de la falta de animus societatis. En efecto, ha sido doctrina reiterada de la Superintendencia de Sociedades que en el caso en estudio se configura la causal prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 218 del estatuto mercantil, en el sentido que la conducta de los socios ya descrita, implica necesariamente que la sociedad se encuentra en imposibilidad de desarrollar su objeto social. Habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n impetrada, porque el revisor fiscal est\u00e1 en todo su derecho de retirarse de la compa\u00f1\u00eda, y de procurar un mejor desarrollo profesional, pues no tendr\u00eda sentido vincularlo a una sociedad con los consecuentes efectos que puede tener en materia de restricciones, en particular respecto al n\u00famero de las compa\u00f1\u00edas que puede desempe\u00f1ar el cargo. Tal como lo manifiesta y se desprende del estudio de las pruebas aportadas por el demandante, se presenta una desatenci\u00f3n grosera de los deberes del representante legal y la junta de socios para asistir a la asamblea extraordinaria, despu\u00e9s de haber agotado el procedimiento que le corresponde como revisor fiscal, insistiendo dos veces en las convocatorias al m\u00e1ximo \u00f3rgano social y despu\u00e9s de haber informado tanto a la Superintendencia de Sociedades, a la C\u00e1mara de Comercio y la DIAN de la situaci\u00f3n presentada, a fin de que se adoptara la decisi\u00f3n respectiva de desvincularlo de su cargo, no encontr\u00f3 pronunciamiento alguno ni soluci\u00f3n efectiva a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ricardo Hern\u00e1ndez contra Qualogist S.A., y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez contra Qualogist S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el dos (2) de diciembre de 2003, ante los Juzgados Municipales de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se ha desempe\u00f1ado como revisor fiscal de la sociedad demandada desde el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a comienzos del a\u00f1o 2003 los resultados de la sociedad no eran muy favorables por lo que puso en conocimiento de tal situaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, asamblea de accionistas y los entes de control. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente con animo de desvincularse en el cargo que desempe\u00f1a en la sociedad, como no se convoc\u00f3 a asamblea ordinaria, procedi\u00f3 a convocar a asamblea extraordinaria el 30 de mayo de 2003 y luego el 23 de junio del mismo a\u00f1o sin obtener resultados, encontrando adem\u00e1s que la empresa dej\u00f3 de funcionar en su domicilio social y que los accionistas no contestan su convocatoria, lo que hace imposible desvincularse o renunciar a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el actor acompa\u00f1\u00f3 documentos como las copias de comunicaciones enviadas a la sociedad demandada Qualogist S.A., a los accionistas y representante legal en sus domicilios convocando a asamblea extraordinaria (Folio 5 a 11). Adem\u00e1s, copia de los oficios enviados a los entes mencionados informando la situaci\u00f3n presentada en la sociedad (Folio 12-17). Tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad expedida en noviembre de 2003 por la C\u00e1mara de Comercio, con la anotaci\u00f3n de no haber cumplido con la obligaci\u00f3n de renovar la matricula mercantil en el a\u00f1o 2003 (folio 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz, ya que considera que al no poder renunciar y desvincularse del cargo de revisor fiscal de la sociedad demandada se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y trabajo, pues permanece en el ejercicio de un cargo que no quiere. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, de suerte que la sola previsi\u00f3n legal de una herramienta procesal eficaz dirigida a la protecci\u00f3n de aquellos excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, mas aun de plantearse como mecanismo transitorio, es necesario acreditar que se procura evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien el estatuto mercantil en el art\u00edculo 164, se\u00f1ala que \u201c las personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, as\u00ed como sus revisores fiscales conservaran el car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u201d, tal precepto fue objeto de revisi\u00f3n constitucional y la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 de 2003 del MP. Dr Marco Gerardo Monroy Cabra, lo declaro exequible determinando el procedimiento que ha de adelantar el demandante para lograr la liberaci\u00f3n del cargo como revisor fiscal de la sociedad Quologist S.A. Teniendo a su disposici\u00f3n el petente los instrumentos y mecanismos, adem\u00e1s de no hallarse en un estado de sumisi\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a los accionistas y la sociedad, la acci\u00f3n de tutela promovida resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que se le vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y trabajo por la situaci\u00f3n que se presenta en la sociedad demandada, en la que \u00e9l como revisor fiscal pretende separarse del cargo para lo cual se dispone a presentar renuncia del mismo, renuncia que no puede hacerse efectiva, como quiera que la junta de socios no atiende las convocatorias realizadas, y con esta situaci\u00f3n no puede liberarse de la responsabilidad que tal cargo impone, habida consideraci\u00f3n que ante la C\u00e1mara de Comercio el soporte v\u00e1lido para separarse del cargo es el acta donde conste la aceptaci\u00f3n de la renuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica consagra que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los alcances de este derecho la Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T-014 del 28 de mayo de 1.992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra providencia T-452 del 5 de septiembre de 1.992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia introduce por primera vez en nuestro r\u00e9gimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se predica de todas las personas naturales exclusivamente ya que las personas jur\u00eddicas se rigen por sus propios estatutos y s\u00f3lo pueden desarrollar el objeto social que ellos determinan. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotaci\u00f3n positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho m\u00e1s all\u00e1 de un l\u00edmite razonable que en todo caso preserve su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n es conocido como derecho a la autonom\u00eda personal. Es un derecho de car\u00e1cter \u201cgen\u00e9rico y omnicomprensivo\u201d cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aqu\u00ed donde se manifiesta el derecho de opci\u00f3n y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.N. art. 95.1). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientador, integrador y cr\u00edtico de las normas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y adem\u00e1s toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por ello, encuentra la Corte que al actor se le afecta de manera grave este derecho fundamental, como quiera que la conducta asumida por la empresa empleadora \u00a0pretende mantenerlo vinculado de manera indefinida contra su voluntad, lo que implica que la labor no ser\u00e1 realizada ni en condiciones dignas, ni en condiciones justas pues, como salta a la vista, la propia dignidad del trabajador impone el respeto a su decisi\u00f3n de ponerle fin a la relaci\u00f3n laboral y de desempe\u00f1ar su trabajo a satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta presentada por los socios, de no acudir a las reiteradas convocatorias efectuadas por el revisor fiscal para aquellas reuniones en las cuales ha de debatirse el tema relacionado con la renuncia o separaci\u00f3n del cargo, lesiona su derecho al trabajo, ya que permanecer en el ejercicio de un cargo que no quiere, adem\u00e1s de lesionar el derecho a la libre determinaci\u00f3n, impide que pueda acceder a otros cargos, tal como lo establece el art\u00edculo 205 numeral tercero del C\u00f3digo de Comercio. Por lo tanto, al revisor fiscal le asiste el derecho no s\u00f3lo de desatenderse de sus obligaciones derivadas de la cesaci\u00f3n en sus funciones, sino que igualmente le asiste el derecho para que a partir de all\u00ed, las actuaciones de la compa\u00f1\u00eda no lo vinculen, m\u00e1xime cuando nadie est\u00e1 compelido al cumplimiento de obligaciones que tengan el car\u00e1cter de perennes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Renuncia del revisor fiscal y no reuni\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia al cargo por parte del revisor fiscal no resulta por si sola suficiente, sino que se requiere necesariamente que lo libere de la responsabilidad derivada del ejercicio del cargo. Como lo dispone el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 163 y 164, el revisor fiscal queda separado y liberado de responsabilidad con la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de copia del acta del respectivo \u00f3rgano en la cual se acept\u00f3 la renuncia, evento \u00e9ste en el cual el registro mercantil tiene car\u00e1cter constitutivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un revisor fiscal presenta renuncia a su cargo y es aceptada, se produce la disoluci\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, y en consecuencia, desaparecen para el futuro, los derechos y obligaciones de dicha persona y la sociedad, inherentes a su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la convocatoria resulta el mecanismo id\u00f3neo para la integraci\u00f3n del \u00f3rgano respectivo, la cual s\u00f3lo puede ser realizada por aquellas personas autorizadas por la ley y deben adem\u00e1s sujetarse a las reglas previstas en la ley o en los estatutos. En cuanto a las personas que de acuerdo con la ley est\u00e1n \u00a0legitimadas para convocar al m\u00e1ximo \u00f3rgano social, debemos se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n resulta elemental, habida consideraci\u00f3n que en cabeza del representante legal y de la junta directiva, como administradores pesa la obligaci\u00f3n de informar al m\u00e1ximo \u00f3rgano social del estado de los negocios de la compa\u00f1\u00eda, conocimiento que s\u00f3lo pueden adquirir con la integraci\u00f3n del \u00f3rgano, la cual requiere de la convocatoria efectuada en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al revisor fiscal, debemos se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n se justifica debido a la especial importancia que la ley brinda a su labor, ya que le corresponde determinar el cumplimiento de la ley y los estatutos, y por mandato de la ley los socios deber\u00e1n reunirse por lo menos una vez al a\u00f1o en los tres primeros meses. De otra parte, le compete al revisor fiscal denunciar cualquier irregularidad, as\u00ed como poner en conocimiento situaciones que incidan en la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el C\u00f3digo de Comercio en su el art\u00edculo 181, determina que la Superintendencia de Sociedades se encuentra legitimada para convocar al m\u00e1ximo \u00f3rgano social, orden que imparte en la medida que encuentre que la situaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda impone necesariamente un conocimiento y pronunciamiento por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- Disoluci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la conducta del ente demandado, referida a la renuencia reiterada de los socios a acudir a las reuniones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social para tratar la renuncia del revisor fiscal y deliberar acerca de los temas propios del manejo de la compa\u00f1\u00eda, constituye s\u00edntoma de la falta de animus societatis. En efecto, ha sido doctrina reiterada de la Superintendencia de Sociedades que en el caso en estudio se configura la causal prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 218 del estatuto mercantil, en el sentido que la conducta de los socios ya descrita, implica necesariamente que la sociedad se encuentra en imposibilidad de desarrollar su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCausales de disoluci\u00f3n de la sociedad seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 218.- La sociedad comercial se disolver\u00e1: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminaci\u00f3n de la misma o por la extinci\u00f3n de la cosa o cosas cuya explotaci\u00f3n constituye su objeto;(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo en los casos en que la par\u00e1lisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podr\u00e1 tenerse el bloqueo como causal de disoluci\u00f3n\u201d.1 La Superintendencia ante un caso semejante al planteado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que como se observ\u00f3 en el considerando&#8230; de esta providencia, ha desaparecido totalmente el elemento esencial del contrato de sociedad, \u2018 la affectio societatis\u2019 en el presente caso, lo cual se acredita a\u00fan m\u00e1s con la inasistencia del socio minoritario a la reuni\u00f3n de la junta general convocada por la Superintendencia y la renuencia del representante legal de la sociedad para convocarla. En tales condiciones la sociedad no puede funcionar normalmente, m\u00e1xime cuando la junta general de socios no se re\u00fane ni ha podido reunirse y se violan en \u00e9sta y otras maneras los estatutos. Por tanto la Superintendencia considera que la sociedad se encuentra en imposibilidad de desarrollar la empresa social pues no tiene un \u00f3rgano de direcci\u00f3n que funcione normalmente y la administraci\u00f3n se encuentra supeditada a las \u00f3rdenes del socio minoritario\u201d. (Resoluci\u00f3n n\u00famero 1001 de marzo 26 de 1974).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se pronunci\u00f3 en Sentencia C-021 de 2003 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de l\u00edmites temporales y materiales. Dichos l\u00edmites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripci\u00f3n del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligaci\u00f3n correlativa de los \u00f3rganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prev\u00e9n expresamente un t\u00e9rmino dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los \u00f3rganos sociales encargados de hacer el nombramiento deber\u00e1n producirlo dentro del plazo de treinta d\u00edas, contados a partir del momento de la renuncia, remoci\u00f3n, incapacidad, muerte, finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempe\u00f1ando continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a \u00e9l. A esta conclusi\u00f3n arriba la Corte, aplicando por analog\u00eda las normas que regulan la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, contenidas en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1956.2 (iv) Pasado el t\u00e9rmino anterior sin que el \u00f3rgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesaci\u00f3n de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la C\u00e1mara de Comercio respectiva, a fin de que esa informaci\u00f3n se incorpore en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas y mediando la comunicaci\u00f3n del interesado a la C\u00e1mara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazar\u00e1 al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguir\u00e1 figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero \u00fanicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situaci\u00f3n pueda irrogarle. \u00a0(vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal o de la revisor\u00eda fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuar\u00e1 respondiendo para todos los efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripci\u00f3n del nombre de quien ven\u00eda ejerciendo la representaci\u00f3n legal o la revisor\u00eda fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculaci\u00f3n, como una forma de garant\u00eda a los intereses de terceros y por razones de seguridad jur\u00eddica. Empero, pasado el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, y mediando comunicaci\u00f3n del interesado sobre el hecho de su desvinculaci\u00f3n, dicha inscripci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter meramente formal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se llegara a configurar la causal de disoluci\u00f3n mencionada, esta puede ser declarada por la Superintendencia de Sociedades, y en caso de encontrar la existencia de irregularidades en el manejo de la compa\u00f1\u00eda, esto dar\u00eda lugar a que se sometiera al control a fin de subsanar las irregularidades, medidas que conducir\u00edan fundamentalmente a poner fin a la compa\u00f1\u00eda, con el correspondiente decreto de disoluci\u00f3n y la orden de llevar a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere adem\u00e1s un conocimiento preciso por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues si bien la decisi\u00f3n de someter al control a la compa\u00f1\u00eda as\u00ed como la de decretar la disoluci\u00f3n, ordenar la liquidaci\u00f3n y designar el liquidador, pueden ser adoptadas de oficio, las mismas solo pueden ser dispuestas en la medida en que exista un conocimiento previo detallado de la situaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda; por lo tanto el representante legal, el revisor fiscal, as\u00ed como cualquiera de los socios se encuentran legitimados para denunciar las irregularidades anotadas a la Superintendencia de Sociedades, para lo cual solicitar\u00e1n la pr\u00e1ctica de una investigaci\u00f3n administrativa. En esta actuaci\u00f3n, una vez verificadas las irregularidades denunciadas, la entidad podr\u00e1 someter a control a la compa\u00f1\u00eda y adoptar las medidas necesarias de acuerdo al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de conformidad con el art\u00edculo 87 numeral 2\u00b0 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades puede en desarrollo de las facultades administrativas convocar al m\u00e1ximo \u00f3rgano social, cuando quiera que no se hayan reunido en las oportunidades previstas por la ley, y analizar especialmente la existencia o no de alguna causal \u00a0de disoluci\u00f3n de dicha sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n impetrada, porque el revisor fiscal est\u00e1 en todo su derecho de retirarse de la compa\u00f1\u00eda, y de procurar un mejor desarrollo profesional, pues no tendr\u00eda sentido vincularlo a una sociedad con los consecuentes efectos que puede tener en materia de restricciones, en particular respecto al n\u00famero de las compa\u00f1\u00edas que puede desempe\u00f1ar el cargo. Tal como lo manifiesta y se desprende del estudio de las pruebas aportadas por el demandante, se presenta una desatenci\u00f3n grosera de los deberes del representante legal y la junta de socios para asistir a la asamblea extraordinaria, despu\u00e9s de haber agotado el procedimiento que le corresponde como revisor fiscal, insistiendo dos veces en las convocatorias al m\u00e1ximo \u00f3rgano social y despu\u00e9s de haber informado tanto a la Superintendencia de Sociedades, a la C\u00e1mara de Comercio y la DIAN de la situaci\u00f3n presentada, a fin de que se adoptara la decisi\u00f3n respectiva de desvincularlo de su cargo, no encontr\u00f3 pronunciamiento alguno ni soluci\u00f3n efectiva a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez contra Qualogist S.A., y otros. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si pasados 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, no le ha sido aceptada la renuncia como revisor fiscal, ya sea por decisi\u00f3n de la Asamblea General de la empresa Qualogist S.A, o mediante la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades conforme a la ley, el ciudadano Ricardo Hern\u00e1ndez podr\u00e1 hacer dejaci\u00f3n del cargo de revisor fiscal de esa sociedad, en virtud de lo resuelto en esta sentencia, de lo cual informara tanto a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 como a la Superintendencia de Sociedades. Para los efectos legales, en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se realizar\u00e1 la anotaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Sociedades, 3a. Edici\u00f3n, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 1.998, P\u00e1g. 81 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto Ley 2351 de 1965, art\u00edculo 5\u00b0, numeral 2\u00b0: \u00a0\u201cEl contrato a t\u00e9rmino indefinido tendr\u00e1 vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podr\u00e1 darlo por terminado mediante aviso escrito con antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, para que el patrono lo remplace.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL-Revisor Fiscal que desea desvincularse \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la sociedad empleadora pretende mantener vinculaci\u00f3n de Revisor Fiscal \u00a0 El art\u00edculo 25 de la Carta establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza de especial protecci\u00f3n por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}