{"id":11096,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-396-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-396-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-04\/","title":{"rendered":"T-396-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-396\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de auxilio educativo previsto en Convenci\u00f3n Colectiva no se autoriz\u00f3 por no corresponder a estudios formales de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>En la convenci\u00f3n colectiva cuya aplicaci\u00f3n se solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los distintos niveles de educaci\u00f3n formal, entre ellas el de la educaci\u00f3n superior, producto de un acuerdo bilateral de voluntades. Resulta entonces que no se puede obligar a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por esta v\u00eda, a modificar ese pacto colectivo que es el resultado de un acuerdo de voluntades que permite que las relaciones laborales se desarrollen pac\u00edficamente, como fue el querer del Constituyente de 1991. Es claro que la demandante no est\u00e1 cursando un programa de educaci\u00f3n superior formal y de tiempo completo conforme a la ley vigente, como se deduce del texto de la convenci\u00f3n que solicita le sea aplicada. Ella se encuentra matriculada en una instituci\u00f3n que realiza programas de educaci\u00f3n no formal (Resoluci\u00f3n 751\/97), por esa raz\u00f3n y no por otra, no es posible la obtenci\u00f3n de la ayuda escolar que reclama. No es como equivocadamente lo entiende una forma de discriminar dicha modalidad de educaci\u00f3n o que se le d\u00e9 a la misma un \u201ctratamiento despectivo\u201d, como lo afirma en su demanda; sencillamente, la convenci\u00f3n colectiva establece unos requisitos para la obtenci\u00f3n de las ayudas referidas, los cuales deben ser cumplidos por quienes a ellos aspiren, sin que de ah\u00ed se derive un vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n. Cosa distinta ser\u00eda, como acertadamente lo manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que ante la realizaci\u00f3n de estudios formales de educaci\u00f3n superior, se le negara dicho reconocimiento, pues en ese evento ser\u00eda clara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que la demandante considera conculcados, pero no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839288 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Paula Andrea Betancur Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 30 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Paula Andrea Betancur Acevedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en aras de obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela objeto de examen, su padre Jos\u00e9 Vicente Betancur se encuentra laborando al servicio de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, con el registro No. 202000. Dicha entidad les concede un subsidio o auxilio estudiantil para sufragar un porcentaje del estudio de los hijos de los trabajadores vinculados a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora, que se matricul\u00f3 para el programa de Auxiliar de Odontolog\u00eda en Mec\u00e1nica Dental en Sistepolitec Medell\u00edn, instituto que se encuentra debidamente aprobado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, mediante Resoluci\u00f3n 751 de 29 de mayo de 1997, entidad encargada de aprobar los programas de educaci\u00f3n t\u00e9cnica, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 15 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que una vez aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n requerida a la empresa demandada, con el fin de obtener el beneficio al que tiene derecho como hija de trabajador de la empresa, \u00e9ste le fue negado en forma verbal \u201cpor tratarse de educaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d. Manifiesta que en caso de no ser aprobada la ayuda escolar solicitada, se ver\u00e1 en la imposibilidad de acceder a la educaci\u00f3n, como quiera que no posee condiciones econ\u00f3micas para sufragar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que dadas las dificultades sociales y econ\u00f3micas por las que atraviesa nuestro pa\u00eds, muchas personas no tienen la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la cual acuden a otro tipo de carreras, que aunque t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas y de menor intensidad horaria, tambi\u00e9n son modalidades de educaci\u00f3n que tienen la misma importancia que otras, y no merecen recibir un tratamiento despectivo, como lo hace la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la entidad accionada, solicita a esta Corporaci\u00f3n desestimar las pretensiones de la demandante, porque los derechos constitucionales fundamentales que aduce como vulnerados, en realidad no lo han sido, toda vez que esa empresa se ha ajustado en su actuaci\u00f3n a los c\u00e1nones constitucionales, legales y convencionales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de reconocimiento del beneficio acad\u00e9mico que reclama la actora, le fue negado, pues los estudios que adelanta no corresponden a \u201cestudios formales de educaci\u00f3n superior\u201d, sino que por el contrario, ese programa hace alusi\u00f3n a \u201ceducaci\u00f3n no formal\u201d, para el cual no se encuentra concebido el auxilio en la convenci\u00f3n colectiva vigente, como se le hizo saber en su oportunidad. En efecto, expresa el apoderado de la accionada, que mediante Resoluci\u00f3n 751 de mayo 29 de 1997 \u201cpor medio de la cual se autorizan varios programas a la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n No Formal \u2018Sistemas Varios Territorio Colombiano SISTEPOLITEC\u2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, con fundamento en las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 151 de la Ley 155 de 1994, dispuso autorizar a la entidad de educaci\u00f3n mencionada, el ofrecimiento del programa de \u2018Auxiliar de Odontolog\u00eda en el \u00e1rea de Mec\u00e1nica Dental\u2019, con una intensidad de 1.500 horas, as\u00ed como la expedici\u00f3n del certificado de aptitud ocupacional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige los contratos de los trabajadores de esa empresa, establece ayudas escolares para educaci\u00f3n preescolar, primaria y secundaria. En relaci\u00f3n con la \u00faltima de las citadas, se dispone lo siguiente: \u201cEducaci\u00f3n Superior: Las Empresas reconocer\u00e1n a los trabajadores oficiales, por cada uno de sus hijos que cursen estudios superiores: universitarios, t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos, de tiempo completo, la suma de seiscientos mil pesos m.l. ($600.000.oo) semestrales\u201d. Siendo ello as\u00ed, el beneficio convencional que se reclama, presenta varias caracter\u00edsticas a saber: que se trata de un beneficio otorgado al trabajador cuando tiene hijos que cursan estudios superiores, entendiendo por ellos los universitarios, tecnol\u00f3gicos y t\u00e9cnicos debidamente aprobados, y la disposici\u00f3n por parte del Departamento de Bienestar Laboral de los requisitos y fechas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una breve sinopsis de la reglamentaci\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, y de poner de presente las diferencias existentes entre la educaci\u00f3n formal y la no formal, se\u00f1ala que tanto el programa como la instituci\u00f3n educativa en la cual se encuentra matriculada la accionante, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 751 de 1997, corresponden al \u00e1rea de la educaci\u00f3n no formal, y no se encuentran debidamente acreditados como educaci\u00f3n superior de conformidad con la Ley 30 de 1992. As\u00ed las cosas, la actora no cumple con los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva para que a su padre le sea otorgada la denominada ayuda escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los derechos legales y convencionales de los trabajadores oficiales, deben estar expresamente regulados y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los existentes a situaciones no reconocidas en las disposiciones pertinentes, como ser\u00eda el caso planteado por la actora, pues ello generar\u00eda en el servidor que as\u00ed lo hiciere, responsabilidades civiles, fiscales, disciplinarias y aun penales, por indebida utilizaci\u00f3n de bienes del Estado. Siendo ello as\u00ed, la decisi\u00f3n adoptada por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn no constituye una vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno. Pretender un reconocimiento contrario a las disposiciones legales y convencionales, ser\u00eda obligar a quien debe respetar el orden jur\u00eddico existente, a transgredirlo \u201c[b]ajo una hipot\u00e9tica violaci\u00f3n de derechos de un particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado de la empresa demandada, que teniendo en cuenta que el beneficio escolar se otorga a los trabajadores de la entidad como beneficio convencional, la titularidad de la acci\u00f3n de tutela contra ellos interpuesta, radica en el padre de la accionante y no en ella, por lo tanto, la se\u00f1ora Paula Andrea Betancur carece de legitimidad por activa para reclamar el presunto incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, dado que la controversia que se planta en el asunto sub iudice, hace relaci\u00f3n a derechos laborales derivados de una convenci\u00f3n colectiva, su soluci\u00f3n le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, careciendo el juez constitucional de competencia para pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que el derecho a la igualdad no ha sido conculcado, toda vez que los requisitos exigidos en la convenci\u00f3n colectiva para el otorgamiento del beneficio escolar que se echa de menos en esta acci\u00f3n de tutela, son exigidos a todos los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, otorg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la demandante, argumentando en s\u00edntesis lo que a continuaci\u00f3n se resume. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional a quo, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis sobre la educaci\u00f3n formal y la no formal, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que sobre el asunto en cuesti\u00f3n ha proferido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0aduce que el derecho a la educaci\u00f3n como uno de los pilares fundamentales en la formaci\u00f3n de las nuevas generaciones, merece una protecci\u00f3n especial\u00edsima del Estado, en tanto hace relaci\u00f3n a la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de su personalidad, lo que a su vez constituye una manifestaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez constitucional de primera instancia que la denominada educaci\u00f3n no formal, constituye un verdadero instrumento de formaci\u00f3n cultural democr\u00e1tico pues, comporta una serie de oportunidades educativas para todas las personas, orientadas hac\u00eda todo tipo de conocimientos y destrezas. De otro lado, expone que el derecho a la igualdad aplicado al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, implica no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones, sino la ayuda efectiva para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja, a fin de que puedan remediar su situaci\u00f3n en forma eficaz. De ah\u00ed, agrega, que se imponga la armonizaci\u00f3n de principios, valores y derechos que sirven de fundamento tanto a la educaci\u00f3n formal como a la no formal, en aras de lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de propugnar por la participaci\u00f3n de la comunidad en aquellas actividades que garanticen el afianzamiento de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional considera que frente al conflicto que surge de la aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, y las disposiciones de rango constitucional, se impone dar aplicaci\u00f3n a las \u00faltimas en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Ley Fundamental. A\u00f1ade que el argumento expuesto por la entidad accionada en el sentido de que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, carece de sustento, por cuanto corresponde al juez de tutela determinar la efectividad de los derechos constitucionales a fin de no hacerlos nugatorios. As\u00ed, manifiesta que \u201c[E]n el presente caso, carecer\u00eda de originalidad disponer la comparecencia de la tutelante o de su padre ante la justicia laboral para resolver lo que aqu\u00ed, con mayor eficacia y celeridad, se dispondr\u00e1 con base en la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, ordenando a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que sit\u00fae la ayuda escolar a que tiene derecho la accionante como hija de un trabajador oficial de dicha empresa, para lo cual inaplica la disposici\u00f3n convencional contenida en el literal d. del ac\u00e1pite de \u201cAYUDAS ESCOLARES\u201d \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de la E.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de juez constitucional de primera instancia, la empresa demandada lo impugn\u00f3, aduciendo para ello que resulta indudable que la Constituci\u00f3n establece una obligaci\u00f3n del Estado en materia de educaci\u00f3n, dentro de la cual se resalta la importancia de la educaci\u00f3n no formal, de buscar su fomento y protecci\u00f3n, como lo resalta el fallo cuestionado. No obstante, dentro de la asignaci\u00f3n de competencias de la accionada, en su creaci\u00f3n se establece con claridad que su objeto social se limita a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, raz\u00f3n por la cual no se pueden destinar sus recursos a un fin diferente, sin incurrir en destinaci\u00f3n indebida \u201c[r]ayando el actuar con los l\u00edmites de la responsabilidad penal\u201d. Por ello, con la decisi\u00f3n que se impugna se est\u00e1n ordenando gastos que no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar pues no encuentran sustento legal, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido su imposibilidad de pago a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer ampliamente los aspectos normativos y jurisprudenciales de las convenciones colectivas, expresa el apoderado de la entidad demandada que no se pueden hacer extensivos aspectos no contemplados en las normas convencionales mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pues ello solamente es posible a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de una negociaci\u00f3n colectiva. Aun \u00a0aceptado la diversidad de interpretaciones, a su juicio, existen otras v\u00edas judiciales para someter el asunto que se examina a la soluci\u00f3n de la controversia, como ser\u00eda el juez laboral. Incluso, en el evento de desconocimiento de las normas convencionales, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, con el fin de que efect\u00fae las investigaciones pertinentes e imponga las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que con el fallo impugnado se est\u00e1: aduciendo como v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de la accionante sin un sustento real; adscribiendo funciones y competencias ajenas al objeto social de la empresa; obligando a destinar recursos de la empresa diferentes a los previamente establecidos; imponiendo gastos que no han sido decretados y, que por lo tanto, carecen de sustento normativo; dispone la ejecuci\u00f3n de gastos nuevos, situaci\u00f3n ajena a la acci\u00f3n de tutela; se desconoce el car\u00e1cter normativo de la convenci\u00f3n al crear unilateralmente obligaciones no contempladas en la misma; crea una prestaci\u00f3n extralegal pactada en forma bilateral por las partes de la relaci\u00f3n laboral; desconoce la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa al imponerle obligaciones que no ten\u00eda previstas y a las cuales no se comprometi\u00f3 al suscribir el convenio; desconoce el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la convenci\u00f3n; y, se viola el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se revoque el fallo de primera instancia, al no existir violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato, en representaci\u00f3n de los trabajadores, y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, figura la ayuda escolar para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal. \u00a0A\u00f1ade que esa convenci\u00f3n colectiva fue el producto de un acuerdo bilateral de voluntades de car\u00e1cter normativo, regulador de relaciones obrero patronales, en la cual se defini\u00f3 y acept\u00f3 por las partes que la ayuda escolar procediera para los hijos de trabajadores que cursaran estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal. Siendo ello as\u00ed, considera el ad quem que no puede el juez de tutela entrar a modificar ese pacto colectivo de trabajo, pues para ello se encuentra instituida la jurisdicci\u00f3n laboral del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez constitucional de segunda instancia, que el derecho a la igualdad s\u00f3lo resultar\u00eda vulnerado si se tratara del desconocimiento del auxilio educativo a quienes se encontraran cursando estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, lo que no sucede en el asunto que se examina. A\u00f1ade que los derechos a la ense\u00f1anza y libertad de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, tampoco resultan conculcados pues \u201c[n]inguna Empresa en Colombia est\u00e1 obligada por s\u00ed, a concederle auxilios a los hijos de sus trabajadores para estudiar. Cuando esos auxilios se dan, se debe en parte a concesiones de las Empresas o a convenciones colectivas de trabajo, como la suscrita, se repite, entre el sindicato , en representaci\u00f3n de los trabajadores y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad se examina por la Sala de Revisi\u00f3n, se refiere a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan plantea la ciudadana demandante, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn se ha negado ha otorgar el auxilio educativo que convencionalmente se reconoce a los hijos de sus trabajadores, bajo el argumento que el programa de Auxiliar de Odontolog\u00eda en mec\u00e1nica dental en el Instituto Sistepolitec Medell\u00edn, no corresponde a estudios formales de educaci\u00f3n superior, como lo exige la disposici\u00f3n convencional que reconoce dicho auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde su Pre\u00e1mbulo propugna por el fortalecimiento del conocimiento, entre otros aspectos, como una forma de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, finalidad que a lo largo de la Carta encuentra su pleno desarrollo, cuando entre sus fines esenciales consagra el de promover la prosperidad general (CP. art. 2), reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural (CP. art. 7), garantiza la libre escogencia de libertad y oficio (CP. art. 26), garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (CP. art. 27), reconoce como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n y la cultura (CP. art. 44), reconoce la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (CP. art. 67), impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, mediante la educaci\u00f3n permanente, y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional (CP. art. 70), establece la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edsticas como actividades libres (CP. art. 71), dispone tambi\u00e9n la Ley Fundamental, que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, \u201c[s]e destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los recursos a su cargo d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura\u201d (CP. art. 356). \u00a0<\/p>\n<p>Toda la relevancia que el Constituyente de 1991 ha dado al proceso de conocimiento y a la educaci\u00f3n, permiten realizar el valor y principio material de la igualdad que tanto el Pre\u00e1mbulo como los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 de la Carta precept\u00faan, pues en la medida que el Estado garantice el acceso de todas las personas al proceso educativo, se posibilitar\u00e1 en grado superlativo la igualdad de oportunidades, para que las personas puedan encontrar plenamente su realizaci\u00f3n de vida. Resulta indiscutible que el conocimiento es consustancial al ser humano, a su dignidad humana, y constituye un factor determinante en su evoluci\u00f3n e integraci\u00f3n al medio social. Es por ello que la doctrina constitucional ha concebido la educaci\u00f3n como un derecho fundamental que debe ser especialmente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiple y muy variada jurisprudencia ha enriquecido el desarrollo de este derecho. Sobre el particular a expresado la Corporaci\u00f3n que resulta \u201c[i]ndudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, define el derecho a la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, y asigna al Estado, la sociedad y \u00a0la familia, la responsabilidad de asegurar el acceso a la misma. Al ser calificado por la Constituci\u00f3n como un servicio p\u00fablico, se impone al Estado su deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, como lo consagra el art\u00edculo 365 superior. Ahora bien, la disposici\u00f3n constitucional acabada de citar, establece que los servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, y podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n dispone que los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos, bajo las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezca la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se dispuso que de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Carta, esa ley \u201c[d]efine y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley General de Educaci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 114 de 19962, conciben la educaci\u00f3n no formal como un componente del servicio p\u00fablico educativo que responde a los fines de la educaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley en cuesti\u00f3n, esto es, a los fines establecidos para todo el sistema educativo. La educaci\u00f3n no formal, en los t\u00e9rminos de la ley y el decreto aludidos, es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal. Esta \u00faltima (la formal), es entendida como la que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos (art. 10, Ley 115\/94). \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no formal puede ser prestada en instituciones educativas del Estado o por los particulares, de conformidad con lo preceptuado por la Constituci\u00f3n y la ley3, y deben ser aprobadas para su creaci\u00f3n y funcionamiento por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales y distritales (art. 151, literal l). \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de la educaci\u00f3n no formal, es un deber que fue consagrado por el art\u00edculo 41 de la Ley General de Educaci\u00f3n, al disponer que \u201c[E]l Estado apoyar\u00e1 y fomentar\u00e1 la educaci\u00f3n no formal, brindar\u00e1 oportunidades para ingresar a ella y ejercer\u00e1 un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, al referirse al objeto de la ley, expresa en su inciso final que la educaci\u00f3n superior es regulada por ley especial. En efecto, la Ley 30 de 19924, define la educaci\u00f3n superior como \u201c[u]n proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media y secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional\u201d. El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley citada, destaca su categor\u00eda de servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 \u00edbidem, establece que los campos de acci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior son: el de la t\u00e9cnica, el de la ciencia, de la tecnolog\u00eda, humanidades, arte y filosof\u00eda. El art\u00edculo 16 eiusdem, se\u00f1ala cu\u00e1les son las instituciones de educaci\u00f3n superior, a saber: i) instituciones t\u00e9cnicas profesionales; ii) instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas; y iii) universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve sinopsis constitucional y legal, del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, permite concluir con toda claridad que se trata de un derecho de contenido amplio y din\u00e1mico, cuya prestaci\u00f3n y cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin que constitucionalmente sea admisible exclusi\u00f3n alguna a la protecci\u00f3n que se impone a este derecho, pues ello desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial del mismo, es decir, \u201c[a]quel \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho \u00a0protege independientemente de las modalidades o formas como \u00e9l se manifieste\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala de Revisi\u00f3n, a determinar si los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, en efecto lo fueron, por parte de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, al dar aplicaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, que regula las relaciones de trabajo entre esa empresa y los trabajadores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La circunstancia que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina, fue la negativa de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn a otorgar el auxilio educativo a que tienen derecho los hijos de los trabajadores de ese empresa, convencionalmente pactado en el ac\u00e1pite de \u201cAYUDAS ESCOLARES\u201d, con lo cual, a juicio de la actora, se conculcan sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan afirma la demandante se matricul\u00f3 en el Instituto Sistepolitec de Medell\u00edn, para adelantar el programa denominado Auxiliar de Odontolog\u00eda en Mec\u00e1nica Dental, programa que se encuentra debidamente aprobado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, mediante la Resoluci\u00f3n No. 751 de 29 de mayo de 1997. No obstante, al solicitar el cubrimiento de la Ayuda Escolar referida, la empresa accionada no la autoriz\u00f3 por no corresponder a estudios formales de educaci\u00f3n superior, sino que por el contrario, el programa para el cual se solicita la ayuda en cuesti\u00f3n hace relaci\u00f3n a educaci\u00f3n no formal, para la cual no est\u00e1 concebido el auxilio educativo en la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones de trabajo, e impone al Estado el deber de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo. As\u00ed las cosas, los pactos convenidos por las partes en un proceso de negociaci\u00f3n colectiva, para el cual se han tenido en cuenta diversos elementos que benefician las relaciones de quienes la suscriben en todos los \u00e1mbitos de la relaci\u00f3n laboral, son de imperativo cumplimiento, pues se trata de un marco normativo que contiene reglas de orden p\u00fablico que no pueden ser desconocidas ni por las partes, ni por las autoridades administrativas o judiciales. No significa lo anterior, claro est\u00e1, que las convenciones colectivas de trabajo puedan contener normas abiertamente inconstitucionales, pues, se entiende que todo proceso normativo debe ajustarse al marco constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues es norma de normas y, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones constitucionales y la ley, se aplicar\u00e1n las primeras (CP. art. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta de si las ayudas escolares pactadas en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre la entidad accionada y los trabajadores de la misma, resulta abiertamente inconstitucional y, por ende, se impone al juez constitucional aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad? Considera la Sala de Revisi\u00f3n que la respuesta es negativa. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y los trabajadores de la misma, dispuso una serie de ayudas escolares para: a) educaci\u00f3n preescolar; b) educaci\u00f3n primaria; c) educaci\u00f3n secundaria; y, d) educaci\u00f3n superior. Esta \u00faltima, que es la que reclama la accionante, se contempla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[L]a Empresa reconocer\u00e1 a los trabajadores oficiales, por cada uno de sus hijos que cursen estudios superiores: universitarios, t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos, de tiempo completo, la suma de seiscientos mil pesos m.l. ($600.000.oo) semestrales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios superiores a los que se refiere la norma convencional, se encuentran de conformidad con lo que al efecto dispone la Ley 30 de 1992, \u00a0como se vio. Resulta entonces, a juicio de la Corte, que para el cubrimiento de la ayuda referida, el hijo del trabajador que aspire a dicho reconocimiento, debe acreditar que se encuentra cursando estudios superiores en algunas de sus distintas modalidades, esto es, el de la t\u00e9cnica, el de la ciencia, el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del arte y el de la filosof\u00eda (art. 7\u00b0, Ley 30 de 1992). Si no se cumple con dicho requisito, no por ello, se vulnera el derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n, pues si bien la Constituci\u00f3n garantiza su protecci\u00f3n en sentido amplio, es decir, en todas las formas o maneras en que \u00e9l se preste, ello se encuentra referido al deber del Estado de garantizar y fomentar la prestaci\u00f3n efectiva del mismo, pero no impone a las empresas la obligaci\u00f3n constitucional de prestar ese servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la convenci\u00f3n colectiva cuya aplicaci\u00f3n se solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los distintos niveles de educaci\u00f3n formal, entre ellas el de la educaci\u00f3n superior, producto de un acuerdo bilateral de voluntades. Resulta entonces que no se puede obligar a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por esta v\u00eda, a modificar ese pacto colectivo que es el resultado de un acuerdo de voluntades que permite que las relaciones laborales se desarrollen pac\u00edficamente, como fue el querer del Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la demandante no est\u00e1 cursando un programa de educaci\u00f3n superior formal y de tiempo completo conforme a la ley vigente, como se deduce del texto de la convenci\u00f3n que solicita le sea aplicada. Ella se encuentra matriculada en una instituci\u00f3n que realiza programas de educaci\u00f3n no formal (Resoluci\u00f3n 751\/97), por esa raz\u00f3n y no por otra, no es posible la obtenci\u00f3n de la ayuda escolar que reclama. No es como equivocadamente lo entiende una forma de discriminar dicha modalidad de educaci\u00f3n o que se le d\u00e9 a la misma un \u201ctratamiento despectivo\u201d, como lo afirma en su demanda; sencillamente, la convenci\u00f3n colectiva establece unos requisitos para la obtenci\u00f3n de las ayudas referidas, los cuales deben ser cumplidos por quienes a ellos aspiren, sin que de ah\u00ed se derive un vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0Cosa distinta ser\u00eda, como acertadamente lo manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que ante la realizaci\u00f3n de estudios formales de educaci\u00f3n superior, se le negara dicho reconocimiento, pues en ese evento ser\u00eda clara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que la demandante considera conculcados, pero no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte pertinente, traer a colaci\u00f3n las consideraciones que expuso la Corporaci\u00f3n, al examinar una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cNo Formal\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 088 de 1976. Se expres\u00f3 en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ciertamente, razones sociales, econ\u00f3micas y culturales han determinado el hecho de que hoy en d\u00eda buena parte de los estudiantes que frecuentan y realizan el conjunto de actividades heterog\u00e9neas rotuladas como &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221;, provengan de estratos econ\u00f3micos bajos, que carecen de los recursos suficientes para acceder a la educaci\u00f3n formal. Pero la educaci\u00f3n no formal no es, en s\u00ed \u00a0misma, un instrumento de discriminaci\u00f3n; si existe discriminaci\u00f3n, ella es el resultado de las diferencias sociales y del hecho de que el principio de la igualdad real de oportunidades est\u00e1 lejos de ser alcanzado en nuestra sociedad. La falta de igualdad real y, m\u00e1s concretamente, de la igualdad de oportunidades se manifiesta en el hecho de que muchos estudiantes ingresan a la educaci\u00f3n no formal cuando en realidad quieren acceder a un tipo de educaci\u00f3n formal. Pero aqu\u00ed la ley que denomina los tipos de educaci\u00f3n no es la fuente de la falta de oportunidades; es esta falta la que se manifiesta en dicha denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b). Tambi\u00e9n es importante tener presente que la organizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica en el r\u00e9gimen pol\u00edtico constitucional democr\u00e1tico, intenta mantener cierto equilibrio social entre los valores de la libertad e igualdad, de tal manera que la diversidad individual y social sea compatible con la igualdad de oportunidades y con el respeto de los derechos. Pero ello no excluye la existencia de cierta desigualdad real. \u00a0<\/p>\n<p>c). De otra parte, si bien la educaci\u00f3n no formal puede, en ciertos contextos, tener alguna connotaci\u00f3n peyorativa, ello ni es una percepci\u00f3n generalizada ni puede ser justificada. El aprecio por este tipo de educaci\u00f3n en \u00e9pocas pasadas y hoy en d\u00eda en ciertos \u00e1mbitos culturales y art\u00edsticos, muestra bien que no se trata de un problema relativo a su propia naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha connotaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;no formal&#8221; es un asunto de pragm\u00e1tica del lenguaje, de uso, y, por lo tanto, de contexto. Las circunstancias de espacio, tiempo, \u00e1mbito social y cultural, determinan el sentido y alcance de las palabras en dicho contexto. Sin embargo, la naturaleza circunstancial de tal sentido hace que se encuentre sometido a una enorme variabilidad. Lo formal puede ser bien visto o despreciado seg\u00fan el momento y el sitio. Es por eso que la ley no puede utilizar t\u00e9rminos bajo los par\u00e1metros de la pragm\u00e1tica, esto es de los usos, sino de la sem\u00e1ntica, esto es de los significados. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, sin tener en cuenta el problema del uso, fue concebida pensando que la falta de igualdad real de oportunidades que se manifiesta en la educaci\u00f3n no formal, no excluye la enorme importancia de este tipo de educaci\u00f3n y no desconoce el hecho real de que ella responda a necesidades sociales acordes con el principio de igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Una vez aclarado lo anterior, es importante tener en cuenta que la demanda no se refiere al car\u00e1cter discriminatorio de la existencia de la educaci\u00f3n no formal, sino a su denominaci\u00f3n. El art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 088 de 1976 establece una diferencia de tipo ling\u00fc\u00edstico, simb\u00f3lica. El demandante aduce un tratamiento discriminatorio del lenguaje. Ello no quiere decir, desde luego, que carezca de sentido e importancia jur\u00eddica. Hoy m\u00e1s que nunca se sabe que el derecho alcanza eficacia social no s\u00f3lo a partir de normas con poder instrumental para transformar los hechos, sino tambi\u00e9n de normas con el poder simb\u00f3lico necesario para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>transformar la representaciones de las personas sobre algo, y por esta v\u00eda, lograr un cambio de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Supuesta la naturaleza simb\u00f3lica de la diferencia, es necesario plantear la posible discriminaci\u00f3n que resulta de la creaci\u00f3n de la representaci\u00f3n que se obtiene en el mercado laboral a partir de la expresi\u00f3n &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221;. En otros t\u00e9rminos, si la realidad aludida por tal denominaci\u00f3n, no es en s\u00ed misma discriminatoria, queda por analizar la posibilidad de la \u00a0violaci\u00f3n del principio de igualdad en la denominaci\u00f3n misma. Es decir, resta por saber si es el nombre lo que discrimina, no el hecho. \u00a0Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-. Se debe advertir que la norma legal demandada no crea una realidad espec\u00edfica a partir de si misma; s\u00f3lo denomina un fen\u00f3meno ya existente. En consecuencia, s\u00f3lo se podr\u00eda decir que su poder creativo se traduce en \u00a0la delimitaci\u00f3n y organizaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>-. Ahora bien, la posible representaci\u00f3n peyorativa que de hecho puede producir la expresi\u00f3n legal demandada, no es causada por la expresi\u00f3n misma sino por la realidad que ella describe y en la cual se pone de manifiesto una diferencia educativa fruto, en buena parte, de diferencias econ\u00f3micas, sociales y culturales. Algo similar sucede con las normas tributarias que clasifican la capacidad econ\u00f3mica de las personas por estratos, desde el m\u00e1s &#8220;bajo&#8221; hasta el m\u00e1s &#8220;alto&#8221;. \u00a0La denominaci\u00f3n describe de manera adecuada un fen\u00f3meno social que tiene lugar y que podr\u00eda ser criticado desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales por el hecho de no responder a los postulados de igualdad real previstos en el sistema y no a partir de la norma que se limita a describir la existencia del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Por lo tanto, el hecho de que la opci\u00f3n por la educaci\u00f3n no formal pueda estar ligada m\u00e1s a la falta de oportunidades para adelantar otro tipo de estudios que a la vocaci\u00f3n misma de los estudiantes, no debe llevar a pensar que se trata de un problema originado en su denominaci\u00f3n. A lo sumo se tratar\u00eda de la violaci\u00f3n del derecho a acceder a otro tipo de educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad y en esto nada tienen que ver la denominaci\u00f3n legal &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmar la sentencia de segunda instancia que en este proceso se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de mayo de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-1677\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 CP. art. 68; art. 3 Ley 115\/94; art. 2 Dto. 114\/96 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-016\/93. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En dicha demanda se examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cNo Formal\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 088 de 1976 \u201cpor el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d,la cual fue declarada exequible por la sentencia aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-396\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de auxilio educativo previsto en Convenci\u00f3n Colectiva no se autoriz\u00f3 por no corresponder a estudios formales de educaci\u00f3n superior \u00a0 En la convenci\u00f3n colectiva cuya aplicaci\u00f3n se solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los distintos niveles de educaci\u00f3n formal, entre ellas el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}