{"id":11098,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-398-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-398-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-04\/","title":{"rendered":"T-398-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto paciente no requiere internaci\u00f3n en hospital mental\/JUEZ DE TUTELA-No es competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico tratante, mal har\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n en ordenar su internaci\u00f3n en el Hospital Mental de Antioquia, tal como lo solicita su madre en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que actualmente no se encuentra en una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta, y por tal raz\u00f3n, no requiere de internaci\u00f3n hospitalaria alguna, seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico tratante que conoce el caso. Los jueces no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente. Tal acci\u00f3n, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro. En el caso en cuesti\u00f3n, la internaci\u00f3n de una persona en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, cuando no lo requiere, vulnera toda una serie de libertades fundamentales que se restringen por el hecho de estar internado contra su voluntad. Teniendo en cuenta que actualmente no requiere ser hospitalizado en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, y que de manera oportuna y permanente se le ha venido proporcionando el tratamiento ambulatorio que requiere, esta Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la petici\u00f3n de la accionante, declarar\u00e1 que ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y revocar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Debe participar activamente en los tratamientos de recuperaci\u00f3n y mantenimiento de la salud de sus miembros\/DERECHOS DEL PACIENTE Y SUS REPRESENTANTES-Deben recibir informaci\u00f3n precisa, clara, oportuna e inteligible \u00a0<\/p>\n<p>Los cuidados y la atenci\u00f3n que brinde la familia a un enfermo, ante la ausencia de personal calificado en el hogar, son indispensables para el \u00e9xito del tratamiento m\u00e9dico que reciba. Tal atenci\u00f3n est\u00e1 condicionada, entre otros factores, al entendimiento pleno de las caracter\u00edsticas de la enfermedad, del tipo de tratamiento que requiere y de los cuidados que se deben tener con la persona enferma. Subraya la Corte que uno de los derechos m\u00e1s importantes de los pacientes y de sus representantes es recibir informaci\u00f3n precisa, clara, oportuna e inteligible para ellos, sobre (i) las caracter\u00edsticas de la enfermedad, (ii) su tratamiento, (iii) el \u00e1mbito de cobertura del sistema de seguridad social frente al tratamiento requerido, (iv) la(s) entidad(es) competente para prestar los servicios cubiertos y (v) los costos y cargos que puede implicar al paciente y a sus familiares, el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Debe determinar a qu\u00e9 \u00f3rgano del sector Salud le corresponde financiar atenci\u00f3n hospitalaria de personas con trastorno afectivo bipolar en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que le presente una consulta al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00f3rgano regulador del sector de la salud, en la que le solicite esclarecer a qui\u00e9n le corresponde financiar la atenci\u00f3n hospitalaria que requieren las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, que sufren de trastorno afectivo bipolar (TAB), durante las descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas. Copia de la respuesta entregada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber\u00e1 ser remitida a Coomeva EPS S.A. y a la Corte Constitucional, haciendo referencia al n\u00famero de esta sentencia. Hasta tanto no se resuelva la controversia antes se\u00f1alada, en el evento que el m\u00e9dico tratante ordene su hospitalizaci\u00f3n, por haberse presentado una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta, el Hospital Mental de Antioquia est\u00e1 obligado a suministrarle de manera inmediata el tratamiento que requiera, teniendo derecho a repetir contra la entidad que se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como entidad encargada de financiar el servicio m\u00e9dico en cuesti\u00f3n. Esta orden se da en aras de garantizar el derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Orden para actualizaci\u00f3n de un registro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-838626 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Uberlina Arango V\u00e1squez, en representaci\u00f3n de su hijo Roger Yimy Arango1, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) y Coomeva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Uberlina Arango V\u00e1squez, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0Roger Yimy Arango contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) y la ARS Coomeva2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de enero 30 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Uberlina Arango V\u00e1squez, en representaci\u00f3n de su hijo Roger Yimy Arango interpuso una acci\u00f3n de tutela, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), por considerar que la inexistencia de un contrato de internado para los dementes furiosos, entre la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital Mental de Antioquia, y derivado de esto, la imposibilidad que su hijo sea internado en esta instituci\u00f3n, vulnera sus derechos a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 25), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Arts. 49) y los consignados en la Ley 100 de 1993. \u00a0Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Roger Yimy Arango tiene 37 a\u00f1os de edad, y seg\u00fan lo se\u00f1ala su madre en la acci\u00f3n de tutela, padece desde su nacimiento de la enfermedad psiqui\u00e1trica RM TAB MIXTO (retardo mental moderado y trastorno afectivo bipolar mixto)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia propia de su enfermedad, Roger Yimy presenta episodios de agresividad hacia las personas que lo rodean. Prueba de tal situaci\u00f3n, son las expresiones que utiliza su madre, en el texto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tales como \u201csu car\u00e1cter violento\u201d, \u201cno se puede dejar solo\u201d, \u201cdementes furiosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Roger Yimy pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y se encuentra afiliado a la ARS Coomeva. Ha venido siendo atendido por el Hospital Mental de Antioquia (HOMO), una empresa social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 29 de julio de 2003, el subgerente cient\u00edfico y la trabajadora social de la oficina de admisiones del HOMO, dirigieron una comunicaci\u00f3n a la citada ARS, solicit\u00e1ndole que estudiara el caso de Roger Yimy, paciente de la instituci\u00f3n, que afronta las siguientes \u201csituaciones especiales\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente que es atendido en esta Instituci\u00f3n, requiere tratamiento permanente y URGENTE, favor corregir los apellidos que aparecen en el carn\u00e9 de la ARS como BORJA ARANGO y en la c\u00e9dula solo ARANGO, adem\u00e1s la fecha de nacimiento que aparece en el carn\u00e9 como 19-09-1956 y en la c\u00e9dula 29-09-1996. \u00a0 Diagn\u00f3stico: \u00a0R.M. TAB MIXTO\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En el expediente no reposa copia de la contestaci\u00f3n dada por la ARS Coomeva a la citada comunicaci\u00f3n del Hospital Mental de Antioquia. Sin embargo, en el numeral 2 de la respuesta dada por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, el 24 de septiembre de 2003, a una petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Uberlina, le se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que su hijo padece R.M. TAB MIXTO no est\u00e1 contemplada en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado Acuerdo 72 del CNSSS, motivo por el cual la ARS COOMEVA le niega el servicio, pues solo le cubrir\u00eda la atenci\u00f3n inicial de la Urgencia Siqui\u00e1trica, pero no el tratamiento permanente que los Psiquiatras del HOMO le han Ordenado, esto es competencia del Departamento DSSA\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En la citada comunicaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, le indica a la accionante que, por corresponder su solicitud a un caso de \u201cmanejo por especialista\u201d de una atenci\u00f3n m\u00e9dica no cubierta por el POS-S, \u201ccon cargo a los recursos departamentales\u201d, deb\u00eda dirigirse \u201cal s\u00f3tano externo de la Gobernaci\u00f3n\u201d para solicitar que le autoricen el tratamiento permanente ordenado a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0No reposa en el expediente prueba de que la se\u00f1ora Uberlina haya solicitado la autorizaci\u00f3n para el tratamiento permanente de su hijo, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, tal como esta entidad se lo se\u00f1al\u00f3 en su comunicaci\u00f3n de septiembre 24 de 20036.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0A los 6 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la citada respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la se\u00f1ora Uberlina present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela solicitando que \u201cse ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorice el TRATAMIENTO PERMANENTE Y URGENTE, pues mi nivel de pobreza 2 de Sisben no puedo costear un internado para mi hijo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Roger Yimy ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Hospital Mental de Antioquia. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 su m\u00e9dico tratante, quien en la respuesta dada a los cuestionamientos que le fueron formulados por esta Sala de Revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel se\u00f1or Borja Arango asiste regularmente a control y toma adecuadamente los tratamientos pautados; \u00a0asisti\u00f3 a cita por \u00faltima vez el 22 de enero de 2004, orden\u00e1ndosele Carbamazepina 600 mg\/d\u00eda, Carbonato de Litio 1.500 mg\/d\u00eda, Haloperidol 2.5 mg\/d\u00eda, Levomepromazina 50 mg\/d\u00eda, as\u00ed como control en tres meses\u201d8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, se\u00f1ala la accionante que tiene 55 a\u00f1os de edad, que vive sola con su hijo y que no lo puede dejar solo. Por tal raz\u00f3n, no puede salir a trabajar. \u00a0Sobre sus condiciones de vida afirma lo siguiente: \u00a0\u201cal no poder trabajar no tengo como alimentarnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Roger Yimy Arango y su madre fueron clasificados en el nivel 1 del Sisben9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Uberlina Arango V\u00e1squez, en representaci\u00f3n de su hijo Roger Yimy Arango interpuso una acci\u00f3n de tutela, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), por considerar que la inexistencia de un contrato de internado para los dementes furiosos, entre la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital Mental de Antioquia, y derivado de esto, la imposibilidad que su hijo sea internado en esta instituci\u00f3n, vulnera sus derechos a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 25), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Arts. 49) y los consignados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su demanda, la accionante, en representaci\u00f3n de su hijo, quien padece de retardo mental moderado y de trastorno afectivo bipolar mixto (TAB), solicita al juez de tutela que: \u201cse ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorice el TRATAMIENTO PERMANENTE Y URGENTE, pues mi nivel de pobreza 2 de Sisben no puedo costear un internado para mi hijo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebido a su car\u00e1cter violento los m\u00e9dicos le ordenaron TRATAMIENTO PERMANENTE Y URGENTE, por que solo con los medicamentos no se sostiene, tengo 55 a\u00f1os y vivo sola con el, no puedo salir a trabajar por que no se puede dejar solo, el Hospital Mental de Antioquia me dice que la Direcci\u00f3n Seccional no tiene contrato de internado para los dementes furiosos, luego al no poder trabajar no tengo como alimentarnos, mi nivel de Sisben es 1 y no tengo los recursos para costear este tratamiento (\u2026)\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Juez Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela de referencia, notific\u00f3 a la entidad demandada12 por la accionante y a la ARS Coomeva13 sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos del caso y solicitaran o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. \u00a0Adicionalmente se les solicit\u00f3 que indicaran &#8220;si el servicio requerido se encuentra incluido en el POS-S, en caso de estar excluido dir\u00e1 si el medicamento o tratamiento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la ARS, si puede sustituirse con uno contemplado en el POS-S con el mismo nivel de efectividad necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente y si amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales de la vida o la integridad personal&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Coomeva EPS, en su calidad de ARS, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su escrito solicita a la juez, fallar (\u2026) &#8220;a favor de COOMEVA en calidad de Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, ordenando al usuario que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, reclame lo solicitado a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en su calidad de ente encargado de complementar los servicios no incluidos en el POS-S&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionada que &#8220;el POS-S tiene exclusiones y limitaciones que significan que la ARS respectiva no est\u00e1 legalmente obligada al cubrimiento de ciertos eventos, medicamentos o tratamientos; habitualmente en esos aspectos espec\u00edficamente excluidos, los entes territoriales entran a prestar al usuario la atenci\u00f3n que requiere en alguna de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato. \u00a0En el caso que nos ocupa esta labor corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia&#8221;16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Frente a la exclusi\u00f3n del POSS de los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante, la demandada no analiza en su respuesta en qu\u00e9 consiste el tratamiento &#8220;permanente y urgente&#8221; ordenado por el HOMO a Roger Yimy, ni revisa si algunos de los servicios m\u00e9dicos incluidos en tal tratamiento, est\u00e1n contemplados dentro del POSS17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin hacer expl\u00edcitas sus justificaciones, y habi\u00e9ndose limitado a transcribir el art\u00edculo 1 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS (&#8220;por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;), en el que se enuncia &#8220;la cobertura de riesgos y servicios a que tiene derecho los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, la demandada afirma lo siguiente: &#8220;en el presente caso el servicio solicitado no est\u00e1 incluido en la norma antes transcrita, lo que hace que todo aquello que exceda lo aqu\u00ed enunciado no corresponde a nuestra entidad en calidad de ARS&#8221;18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Respecto a la responsabilidad del departamento frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante, Coomeva EPS cita el \u00a0 art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 y el art\u00edculo 1.3 de la Circular Externa Conjunta No 04-056SNS\/98 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera norma se refiere a la complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta. En \u00e9sta se establece que quienes &#8220;por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esta norma, concluye la demandada, que en el caso en cuesti\u00f3n, &#8220;(\u2026) no teniendo el usuario derecho a ser atendido por Coomeva ARS, tiene la posibilidad de ser tratado prioritariamente, por intermedio de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda norma se refiere, entre otros temas, a las obligaciones de los departamentos frente al POSS y establece que es su responsabilidad &#8220;(\u2026) garantizar la complementariedad en la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes a niveles superiores con cargo al subsidio a \u00a0la oferta (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Coomeva se refiere tambi\u00e9n a la obligaci\u00f3n de asistir a los usuarios, en los tr\u00e1mites que deben seguir, cuando un servicio est\u00e1 excluido del listado del POSS. Al respecto sostiene: \u201ces de entero conocimiento el que aquellas solicitudes que no cubra el POS-S debe ser recobrado a la Direcci\u00f3n Secci\u00f3nal de Salud y, adem\u00e1s deben ser ellos quienes gu\u00eden a la usuaria a la instituci\u00f3n estatal que le preste los servicios solicitados\u201d20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se\u00f1ala la juez de tutela que si bien \u201cal Estado le corresponde brindar la atenci\u00f3n de salud a todos los habitantes del territorio colombiano, estos tambi\u00e9n tiene una carga, que es realizar todos los tr\u00e1mites necesarios y obligatorios para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con especial protecci\u00f3n constitucional, no puede llevar a \u201cobviarse el debido proceso que debe garantizarse tambi\u00e9n a la entidad accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La juez no ahonda en las caracter\u00edsticas del tratamiento ordenado por el HOMO, ni en si efectivamente est\u00e1 o no incluido en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer tema, se debe indicar que en la comunicaci\u00f3n del 29 de julio de 2003 del HOMO a la ARS Coomeva, que reposa en el expediente, este hospital se limita a informar que el diagn\u00f3stico de Roger Yimy es \u201cRM TAB Mixto\u201d y a describir el tratamiento que requiere, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201ctratamiento permanente y URGENTE\u201d. Por tal raz\u00f3n, se puede se\u00f1alar que en el expediente existe una informaci\u00f3n muy general y poco detallada de cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que requiere Roger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez de tutela, siguiendo lo expuesto por la accionante en el texto de la demanda23, deduce que dentro del tratamiento \u201cpermanente y urgente\u201d ordenado por el HOMO, se incluye la internaci\u00f3n de Roger en el hospital24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente al contenido del POSS y la exclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el HOMO a Roger Yimy, la juez de tutela, en su fallo, se limita a citar lo que al respecto contest\u00f3 la ARS demandada, y lo resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ARS Coomeva respondi\u00f3 que Arango se encuentra afiliado al en (sic) el R\u00e9gimen Subsidiado, a dicha ARS y siempre le han prestado los servicios del POS-S, pero con respecto al tratamiento psiqui\u00e1trico indic\u00f3 que es competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por lo que Coomeva ARS no es la competente para dar la respectiva autorizaci\u00f3n ya que el manejo de esta patolog\u00eda no corresponde a los servicios que tienen la obligaci\u00f3n de autorizar\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Frente a las inconsistencias en los datos de Roger Yimy en los registros del Sisben, la juez se\u00f1ala que la se\u00f1ora Uberlina \u201cdebe brindarle todos los medios al Sisben para corregir los errores que se presentan en la ficha, con la informaci\u00f3n referente a su hijo\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tal como se ha se\u00f1alado, la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, respecto de los servicios m\u00e9dicos ordenados a Roger Yimy Arango, es muy general (tan s\u00f3lo se dice que requiere de un \u201ctratamiento permanente y urgente\u201d). Tener informaci\u00f3n detallada sobre este aspecto, es indispensable para establecer (i) si los servicios que requiere est\u00e1n o no incluidos en el POSS y (ii) para determinar la entidad responsable de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante que informara: \u00a0<\/p>\n<p>(i) en qu\u00e9 consiste el tratamiento &#8220;permanente y urgente&#8221; que le fue ordenado al se\u00f1or Arango en julio del a\u00f1o 2003; si sigue requiriendo de tal tratamiento, o si a la fecha requiere de otro. \u00a0Se le solicit\u00f3 que utilizara en su descripci\u00f3n del tratamiento requerido, los t\u00e9rminos empleados en el Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, para se\u00f1alar los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POSS27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si es indispensable que el se\u00f1or Arango, por sus condiciones de salud, est\u00e9 \u00a0internado en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica. Se le solicit\u00f3 que, en caso de requerir estar internado, especificara si tal situaci\u00f3n ser\u00eda permanente, o si tendr\u00eda car\u00e1cter temporal. De tratarse de una internaci\u00f3n de este \u00faltimo tipo, se le indic\u00f3 que aclarara (iii) su duraci\u00f3n, y (iv) si es previsible desde este momento, que por la enfermedad que padece el se\u00f1or Arango, requiera ser internado en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica m\u00e1s de una vez a lo largo de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Respecto al contenido del \u201ctratamiento permanente y urgente\u201d, ordenado en julio de 2003 a Roger Yimy, y a su necesidad actual por parte del \u00a0paciente, el doctor Luis Felipe Cogollo Negrete, m\u00e9dico tratante de Roger y Jorge A. Pacheco Codina, subgerente cient\u00edfico del Hospital Mental de Antioquia, informaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el curso cr\u00f3nico del TAB y la excelente respuesta a los tratamientos con que actualmente disponemos, es necesario el tratamiento permanente de Roger Jimmy. \u00a0La modalidad del tratamiento depende de la fase en que se encuentre la enfermedad; as\u00ed durante los per\u00edodos interepis\u00f3dicos es suficiente la atenci\u00f3n profil\u00e1ctica que se realiza a nivel ambulatorio, pero durante las descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas puede llegar a ser necesario el tratamiento intrahospitalario en unidades especializadas de psiquiatr\u00eda como lo es la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia. Esta no es una enfermedad considerada de alto costo, pero es adecuadamente controlada con los tratamientos farmacol\u00f3gicos (\u2026)\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Frente a la internaci\u00f3n de Roger Yimy en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, el m\u00e9dico tratante y el subgerente cient\u00edfico del HOMO, contestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo es necesaria la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Borja Arango por per\u00edodos breves, durante las fases agudas de su enfermedad; durante los per\u00edodos interepis\u00f3dicos requiere solamente atenciones ambulatorias, que buscan evitar la recurrencia de las fases agudas. Dadas las caracter\u00edsticas de curso cr\u00f3nico y epis\u00f3dico del TAB y de la historia personal del paciente, es previsible que requiera ser internado varias veces a lo largo de su vida, por presentar episodios depresivos, man\u00edacos o mixtos. \u00a0El riesgo de que tenga una de estas recurrencias es muy importantemente minimizado por la adecuada administraci\u00f3n de los tratamientos profil\u00e1cticos, los cuales se realizan a nivel ambulatorio\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En aras de aclarar el cubrimiento del POSS en el \u00e1rea de enfermedades mentales, espec\u00edficamente en el s\u00edndrome RM TAB Mixto, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Viceministro de Salud y Bienestar y al m\u00e9dico tratante, que informaran si est\u00e1n contenidos dentro del POSS, los servicios m\u00e9dicos incluidos en el tratamiento \u201cpermanente y urgente\u201d que se le debe dar a un paciente que sufre de esta enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Al respecto, Claudia Janeth Wilches Rojas, jefe de la oficina jur\u00eddica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dicho Servicio se encuentra excluido del POSS, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n al Par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 numeral 43.2.2 de la Ley 715 de 200130 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el POS s\u00ed se encuentra contenido el tratamiento a seguir, plasmado en el art\u00edculo 54 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54: \u00a0el paciente psiqui\u00e1trico se manejar\u00e1 preferencialmente en el programa de \u201cHospital de D\u00eda\u201d. Se incluir\u00e1 la internaci\u00f3n de pacientes psiqui\u00e1tricos solo la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares o la de la comunidad\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Frente al mismo cuestionamiento, el m\u00e9dico tratante y el subgerente cient\u00edfico del Hospital Mental de Antioquia, contestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los tratamientos que el se\u00f1or Borja requiere, est\u00e1n cubiertos por el POS-S, seg\u00fan el Acuerdo 72 y 74 de 1997. As\u00ed las atenciones ambulatorias e intrahospitalarias son cubiertas por la D.S.S.A, a trav\u00e9s de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia32 y te\u00f3ricamente la medicaci\u00f3n ambulatoria33 deber\u00eda ser entregada por COOMEVA ARS\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con el objetivo de precisar el grado de afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad y la salud de Roger Yimy y de su madre (quien convive con \u00e9l), por la no pr\u00e1ctica, o por la demora en la pr\u00e1ctica, del tratamiento \u201cpermanente y urgente\u201d que le fue ordenado por el Hospital Mental de Antioquia, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a su m\u00e9dico que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en qu\u00e9 consiste la enfermedad que padece el se\u00f1or Roger Yimy;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) de qu\u00e9 manera se ve afectada la vida y la salud del paciente, por no recibir el tratamiento ordenado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en qu\u00e9 medida, por estos mismos hechos, se ve afectada la vida y la salud de quienes viven con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Al respecto, su m\u00e9dico tratante y el subgerente cient\u00edfico del Hospital Mental de Antioquia, contestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)(el trastorno afectivo bipolar) es un padecimiento cr\u00f3nico que cursa epis\u00f3dicamente, pudiendo tener fases depresivas, man\u00edacas y mixtas. \u00a0Durante las fases man\u00edacas y mixtas pueden aparecer irritabilidad, destructividad y heteroagresividad, circunstancias que pueden poner en riesgo la integridad de las personas que se encuentren a su alrededor; este riesgo se minimiza con un tratamiento oportuno de estas descompensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>|| El no recibir el tratamiento profil\u00e1ctico35 en forma oportuna puede llevarlo a recurrencias de los episodios depresivos, man\u00edacos o mixtos, colocando de esta forma en riesgo la integridad del paciente y de quienes se encuentran en su entorno\u201d36. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados y con las pruebas aportadas en este proceso, el problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00bfes violatorio del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad, no ser internado permanentemente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, a solicitud de la madre del enfermo, si los m\u00e9dicos tratantes no le han ordenado tal tratamiento al paciente psiqui\u00e1trico? \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela era amparar los derechos a la salud, a la integridad y a la vida de Roger Yimy Arango, que su madre consideraba estaban siendo vulnerados por la inexistencia de un contrato de internado para \u00a0pacientes psiqui\u00e1tricos, entre la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital Mental de Antioquia, carencia que imped\u00eda que su hijo fuera internado en esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su m\u00e9dico tratante aclar\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que s\u00f3lo \u201cdurante las descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas puede llegar a ser necesario el tratamiento intrahospitalario en unidades especializadas de psiquiatr\u00eda (\u2026)\u201d37 (subrayado fuera del texto original). \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la probabilidad de que tales descompensaciones se presenten, disminuye en la medida que el paciente reciba el tratamiento ambulatorio permanente prescrito (medicamentos y control m\u00e9dico)38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roger Yimy ha recibido el tratamiento ambulatorio permanente antes referido, y en la actualidad no se encuentra en una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta39. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Hospital Mental de Antioquia haya utilizado la expresi\u00f3n \u201ctratamiento permanente y urgente\u201d, en su comunicaci\u00f3n del 29 de julio de 2003, dirigida a la ARS Coomeva, no significa que tal tratamiento implique necesariamente la internaci\u00f3n hospitalaria del paciente, y mucho menos de manera permanente. Una internaci\u00f3n hospitalaria permanente representa una restricci\u00f3n grave de otros derechos constitucionales fundamentales que s\u00f3lo se justifica en los casos en los que, contra la voluntad del paciente, ello sea indispensable a juicio de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la permanencia del tratamiento, el m\u00e9dico tratante expuso a esta Sala de Revisi\u00f3n que el trastorno afectivo bipolar (TAB) requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica profil\u00e1ctica (controles y medicamentos) permanente, pero que tal atenci\u00f3n es ambulatoria, es decir, no requiere internaci\u00f3n del paciente en un centro hospitalario, a menos que se presente una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta. En este \u00faltimo evento, se hace necesaria la hospitalizaci\u00f3n del paciente por un periodo breve de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la urgencia del tratamiento, el m\u00e9dico tratante expuso a esta Sala de Revisi\u00f3n que el tratamiento ambulatorio previene la aparici\u00f3n de descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas40, situaciones en las que se pone en peligro la vida del paciente y de las personas que lo rodean, en la medida que en esos episodios, el paciente puede ser heteroagresivo o destructivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico tratante de Roger Yimy, mal har\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n en ordenar su internaci\u00f3n en el Hospital Mental de Antioquia, tal como lo solicita su madre en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que actualmente no se encuentra en una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta, y por tal raz\u00f3n, no requiere de internaci\u00f3n hospitalaria alguna, seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico tratante que conoce el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente. Tal acci\u00f3n, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro. En el caso en cuesti\u00f3n, la internaci\u00f3n de una persona en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, cuando no lo requiere, vulnera toda una serie de libertades fundamentales que se restringen por el hecho de estar internado contra su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que actualmente Roger Yimy no requiere ser hospitalizado en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, y que de manera oportuna y permanente se le ha venido proporcionando el tratamiento ambulatorio que requiere41, esta Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la petici\u00f3n de la accionante, declarar\u00e1 que ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y revocar\u00e1 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el m\u00e9dico tratante advierte que la enfermedad psiqui\u00e1trica de Roger Yimy puede tener episodios que exigen hospitalizaci\u00f3n transitoria, es necesario evitar que en el futuro \u00e9sta no se lleve a cabo oportunamente por existir una controversia sobre cu\u00e1l es la entidad encargada de financiar la hospitalizaci\u00f3n, o por desconocimiento de la madre de los tr\u00e1mites necesarios para acceder al servicio, o por trabas administrativas, m\u00e1xime si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no respondi\u00f3 siquiera a la presente tutela, durante el tr\u00e1mite ante el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer aspecto se\u00f1alado, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 a lo largo del proceso que existe una controversia interpretativa sobre cu\u00e1l es la entidad encargada de financiar la hospitalizaci\u00f3n de un paciente que padece de trastorno afectivo bipolar, que sufre de una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta y que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto se profundizar\u00e1 en el numeral cuarto de esta sentencia y se dar\u00e1n las \u00f3rdenes correspondientes para solucionar la controversia y para garantizar que, sin importar el debate que exista entre las entidades involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio, Roger Yimy sea oportunamente internado en el Hospital Mental de Antioquia, en caso de que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las demoras que se puedan presentar como consecuencia de trabas administrativas o del desconocimiento de la madre de los tr\u00e1mites necesarios para que su hijo pueda acceder al servicio de hospitalizaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que le informe a la se\u00f1ora Uberlina Arango cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe realizar42 para solicitar la hospitalizaci\u00f3n de Roger Yimy, en el evento que su m\u00e9dico tratante le ordene tal tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado tr\u00e1mite administrativo deber\u00e1 ser r\u00e1pido, en la medida que, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico tratante, las descompensaciones man\u00edacas o mixtas deben ser atendidas de manera oportuna, pues de lo contrario, se pone en peligro la integridad del paciente y de las personas que lo rodean, dada la irritabilidad, destructividad y heteroagresividad que se presenta durante tales descompensaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La familia debe participar activamente en los tratamientos de recuperaci\u00f3n y mantenimiento de la salud de sus miembros. \u00a0La familia requiere tener pleno conocimiento de las caracter\u00edsticas de la enfermedad, el tratamiento y los cuidados que requiere la persona enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuidados y la atenci\u00f3n que brinde la familia a un enfermo, ante la ausencia de personal calificado en el hogar, son indispensables para el \u00e9xito del tratamiento m\u00e9dico que reciba. Tal atenci\u00f3n est\u00e1 condicionada, entre otros factores, al entendimiento pleno de las caracter\u00edsticas de la enfermedad, del tipo de tratamiento que requiere y de los cuidados que se deben tener con la persona enferma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Uberlina Arango, mediante la cual solicitaba la internaci\u00f3n de su hijo en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, m\u00e1s que temeridad, refleja la falta de entendimiento pleno de la enfermedad mental que padece su hijo, del tratamiento m\u00e9dico y de los cuidados que requiere, y por supuesto, su preocupaci\u00f3n como madre que vela por el bienestar de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que uno de los derechos m\u00e1s importantes de los pacientes y de sus representantes es recibir informaci\u00f3n precisa, clara, oportuna e inteligible para ellos, sobre (i) las caracter\u00edsticas de la enfermedad, (ii) su tratamiento, (iii) el \u00e1mbito de cobertura del sistema de seguridad social frente al tratamiento requerido, (iv) la(s) entidad(es) competente para prestar los servicios cubiertos y (v) los costos y cargos que puede implicar al paciente y a sus familiares, el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en aras de brindarle a la se\u00f1ora Uberlina mejores elementos para que participe activamente en el cuidado y mantenimiento de la salud de su hijo Roger Yimy, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Hospital Mental de Antioquia, empresa social del Estado, especializada en el \u00e1rea psiqui\u00e1trica y a la que se encuentra inscrito el m\u00e9dico tratante de Roger, que le suministre a la se\u00f1ora Uberlina Arango V\u00e1squez una informaci\u00f3n precisa, clara, oportuna e inteligible, que tenga en cuenta sus condiciones emocionales y educativas, y que le permita entender (i) las caracter\u00edsticas de la enfermedad de su hijo y (ii) del tratamiento que requiere, (iii) los cuidados especiales debe tener en cada una de las fases de su enfermedad (periodos interepis\u00f3dicos y descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas) y (iv) las medidas que puede adoptar para poder dejar s\u00f3lo a su hijo, o en compa\u00f1\u00eda de otras personas, y as\u00ed tener tiempo disponible para trabajar fuera de su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que le informe a la se\u00f1ora Uberlina, de manera precisa, clara, oportuna e inteligible para ella el (i) \u00e1mbito de cobertura del sistema de seguridad social frente al tratamiento requerido por las personas con retardo mental moderado que sufren de trastorno afectivo bipolar, (ii) la(s) entidad(es) competente(s) para prestar los servicios cubiertos y (iii) los costos y cargos que deba asumir del tratamiento, de ser legal o jurisprudencialmente establecido que deba hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades responsables de prestar servicios de salud est\u00e1n obligadas a adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la atenci\u00f3n oportuna de un paciente que sufre de una enfermedad c\u00edclica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades c\u00edclicas, tal como es el caso del trastorno afectivo bipolar (TAB) al que hace referencia la sentencia objeto de revisi\u00f3n, tienen fases agudas, en las que se requiere atenci\u00f3n hospitalaria especializada y urgente, y fases moderadas, en las que la medicaci\u00f3n y el control m\u00e9dico peri\u00f3dico son suficientes para mantener adecuadamente la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, seg\u00fan la informaci\u00f3n m\u00e9dica aportada al presente proceso, \u00a0el trastorno afectivo bipolar (TAB) es incurable, esto quiere decir, que durante toda su vida, quien padece de esta enfermedad, deber\u00e1 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y tomar medicamentos, los cuales variar\u00e1n seg\u00fan la fase en la que se encuentre (periodos interepis\u00f3dicos o descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, vista desde el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n del sistema de salud, es una informaci\u00f3n muy importante, dado que les permite a las entidades encargadas de prestar y de financiar tales servicios de salud, realizar una adecuada planeaci\u00f3n financiera y administrativa para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocer con anterioridad que en el departamento de Antioquia, vive una persona que sufre de TAB, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que a lo largo de su vida requerir\u00e1 de la atenci\u00f3n ambulatoria descrita en esta sentencia, y que es probable que requiera en m\u00e1s de una oportunidad de atenci\u00f3n hospitalaria especializada para atender las fases agudas de su enfermedad43, le permite a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y a Coomeva EPS S.A. (ARS a la que se encuentra afiliado) tomar con antelaci\u00f3n, las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizarle al paciente, a lo largo de su vida, el suministro oportuno de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas a lo largo de este proceso se concluye que no existe claridad respecto a cu\u00e1l es la entidad encargada (la entidad territorial o la ARS) de financiar la atenci\u00f3n hospitalaria que requieren los pacientes de trastorno afectivo bipolar, durante las fases agudas de su enfermedad, y que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, apoyado en el art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 de 200144, se\u00f1al\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que tal responsabilidad le correspond\u00eda al Departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Seccional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 3 del Acuerdo 72 de 1997 (por medio del cual se define el Plan rebeneficios del R\u00e9gimen Subsidiado), referente a la atenci\u00f3n inicial de urgencias45, se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la ARS financiar la atenci\u00f3n inicial de la urgencia psiqui\u00e1trica46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces una controversia legal por resolver, que esta Sala de Revisi\u00f3n no estudi\u00f3 a fondo, por no estar directamente relacionada con el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0Sin embargo, es necesaria su pronta resoluci\u00f3n, en la medida que en el evento que Roger Yimy requiera de atenci\u00f3n hospitalaria, por presentar descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas, la atenci\u00f3n debe ser inmediata, sin que sean admisibles demoras derivadas de la controversia interpretativa sobre cu\u00e1l es la entidad responsable de financiar la atenci\u00f3n hospitalaria especializada requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que le presente una consulta al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00f3rgano regulador del sector de la salud, en la que le solicite esclarecer a qui\u00e9n le corresponde financiar la atenci\u00f3n hospitalaria que requieren las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, que sufren de trastorno afectivo bipolar (TAB), durante las descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta entregada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber\u00e1 ser remitida a Coomeva EPS S.A. y a la Corte Constitucional, haciendo referencia al n\u00famero de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto no se resuelva la controversia antes se\u00f1alada, en el evento que el m\u00e9dico tratante de Roger Yimy Arango ordene su hospitalizaci\u00f3n, por haberse presentado una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta, el Hospital Mental de Antioquia est\u00e1 obligado a suministrarle de manera inmediata el tratamiento que requiera, teniendo derecho a repetir contra la entidad que se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como entidad encargada de financiar el servicio m\u00e9dico en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se da en aras de garantizar el derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, de Roger Yimy y teniendo en cuenta que, tal como lo inform\u00f3 el Hospital Mental de Antioquia a esta Sala de Revisi\u00f3n, esta empresa social del Estado est\u00e1 especializada en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda, tiene los medios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos para prestarle la atenci\u00f3n que probablemente requerir\u00e1 Roger Yimy Arango47, y en la actualidad, ha sido contratada por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0para prestarle &#8220;la atenci\u00f3n ambulatoria e intrahospitalaria de las personas sisbenizadas del Departamento de Antioquia, de los niveles I, II y III, que requieran tratamiento especializado en Psiquiatr\u00eda&#8221;48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actualizaci\u00f3n del registro en el Sisben de Roger Yimy Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, objeto de revisi\u00f3n, se ha se\u00f1alado que existe un error en los registros del Sisben, frente al se\u00f1or Roger Yimy Arango, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 71.680.12949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de prestar un adecuado servicio de salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado y de focalizar eficientemente los recursos disponibles, es indispensable la adecuada identificaci\u00f3n de las personas pertenecientes a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que de acuerdo con la documentaci\u00f3n que le suministre la se\u00f1ora Uberlina Arango V\u00e1squez, corrija la informaci\u00f3n consignada en los registros del Sisben y del r\u00e9gimen subsidiado de salud respecto de Roger Yimy Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez de tutela no puede ordenar servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos no dispuestos por el m\u00e9dico tratante, el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la informaci\u00f3n, comprende que se instruya al paciente y a sus representantes sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad, su tratamiento y la financiaci\u00f3n del mismo, de manera clara, precisa, oportuna e inteligible. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso T-838626, mediante sentencia del 22 de octubre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, respecto del tratamiento que requiere Roger Yimy Arango en su estado de salud actual.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Hospital Mental de Antioquia, que le suministre a la se\u00f1ora Uberlina Arango V\u00e1squez una informaci\u00f3n precisa, clara, oportuna e inteligible, que tenga en cuenta sus condiciones emocionales y educativas, y que le permita entender (i) las caracter\u00edsticas del trastorno \u00a0afectivo bipolar y del retardo mental moderado, enfermedades que padece su hijo Roger Yimy Arango y (ii) del tratamiento que requiere, (iii) los cuidados especiales debe tener en cada una de las fases de su enfermedad (periodos interepis\u00f3dicos y descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas) y (iv) las medidas que puede adoptar para poder dejar s\u00f3lo a su hijo, o en compa\u00f1\u00eda de otras personas, y as\u00ed tener tiempo disponible para trabajar fuera de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que le suministre a la se\u00f1ora Uberlina Arango V\u00e1squez una informaci\u00f3n precisa, clara, oportuna e inteligible para ella, sobre el (i) \u00e1mbito de cobertura del sistema de seguridad social frente al tratamiento requerido por su hijo Roger Yimy Arango, (ii) la(s) entidad(es) competente(s) para prestar los servicios cubiertos y (iii) los costos y cargos que deba asumir del tratamiento, de ser legal o jurisprudencialmente establecido que deba hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que le formule una consulta al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en la que le solicite esclarecer a qu\u00e9 entidad le corresponde financiar la atenci\u00f3n hospitalaria que requieren las personas pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado de salud, que sufren de trastorno afectivo bipolar (TAB), durante sus descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta entregada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber\u00e1 ser remitida a Coomeva EPS S.A y a la Corte Constitucional, haciendo referencia al n\u00famero de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia deber\u00e1 adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias para garantizar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0antes se\u00f1alado, atendiendo a lo que al respecto se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Hospital Mental de Antioquia que, hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no de una respuesta a la consulta a la que se hace referencia en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, \u00a0en el evento que el m\u00e9dico tratante de Roger Yimy Arango ordene su hospitalizaci\u00f3n, por haberse presentado una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta, le preste oportunamente tal servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Mental de Antioquia tendr\u00e1 derecho a repetir por los costos generados por el suministro del tratamiento m\u00e9dico se\u00f1alado, contra la entidad que se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en la respuesta a la citada consulta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que le informe a la se\u00f1ora Uberlina Arango cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe realizar para solicitar la hospitalizaci\u00f3n de Roger Yimy, en el evento que su m\u00e9dico tratante le ordene tal tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, por presentarse una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a Coomeva EPS S.A que contin\u00fae suministrando los medicamentos Carbamazepina 600 mg\/d\u00eda, Carbonato de Litio 1.500 mg\/d\u00eda, Haloperidol 2.5 mg\/d\u00eda, Levomepromazina 50 mg\/d\u00eda, incluidos en el literal e del art\u00edculo 1 del Acuerdo 72 de 1997 (por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado), en las dosis establecidas por el m\u00e9dico tratante de Roger Yimy Arango. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que de acuerdo con la documentaci\u00f3n que le suministre la se\u00f1ora Uberlina Arango V\u00e1squez, corrija la informaci\u00f3n consignada en los registros del Sisben y del r\u00e9gimen subsidiado de salud, frente Roger Yimy Arango, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 71.680.129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este es el nombre que aparece en la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada en el proceso (folio 3), \u00a0 en la comunicaci\u00f3n del HOMO (Hospital Mental de Antioquia) a la ARS Coomeva, en la que le informa que este paciente requiere tratamiento \u201cpermanente y urgente\u201d (folio 4) y en la respuesta dada por la DSSA (Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia) a la petici\u00f3n presentada por la accionante (folio 2). \u00a0Sin embargo, es pertinente aclarar que en otros documentos que hacen parte del expediente, figura con un nombre ligeramente distinto: \u00a0Roger Jimy Arango (fallo de tutela, folio 26); Roger Jimmy Arango (en la respuesta dada por la DSSA a la petici\u00f3n presentada por la accionante, haciendo referencia a la informaci\u00f3n que aparece en sus registros, folio 2); Roger Jimmy Borja Arango (comunicaci\u00f3n del HOMO, en la que se hace referencia al carnet de la ARS del paciente, folio 4 y en la base de datos del departamento de Antioquia, a la que hace referencia la DSSA en su respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante, folio 2) y Jimy Roger Arango (acci\u00f3n de tutela, folio 1). \u00a0A pesar de las diferencias en el nombre, en todos los documentos se\u00f1alados, el n\u00famero de la c\u00e9dula del accionante es el mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante no demand\u00f3 a la ARS Coomeva. \u00a0Sin embargo, la juez de tutela, al admitir la demanda, se\u00f1ala que la acci\u00f3n fue instaurada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y contra la ARS Coomeva (folio 7 del expediente). Como consecuencia de ello, le da traslado a esta ARS de la acci\u00f3n, para que presente sus argumentos y solicite o aporte pruebas (folio 9 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la respuesta dada por el m\u00e9dico tratante de Roger Yimy a los cuestionamientos que le fueron formulados por esta Sala de Revisi\u00f3n, define el trastorno afectivo bipolar (TAB) mixto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(\u2026)es un padecimiento cr\u00f3nico que cursa epis\u00f3dicamente, pudiendo tener fases depresivas, man\u00edacas y mixtas. \u00a0Durante las fases man\u00edacas y mixtas pueden aparecer irritabilidad, destructividad y heteroagresividad, circunstancias que pueden poner en riesgo la integridad de las personas que se encuentren a su alrededor; este riesgo se minimiza con un tratamiento oportuno de estas descompensaciones(\u2026)\u201d \u00a0(folio 63 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el retardo mental moderado es la condici\u00f3n mental en la que se encuentra quien posee un coeficiente intelectual entre 35-40 y 50-55. \u00a0La combinaci\u00f3n de TAB y retardo mental conlleva entre otros aspectos, que quien las padece, no pueda controlar adecuadamente su fuerza y su agresividad en los ciclos man\u00eda, y que no sea plenamente consciente de las consecuencias de sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 La juez de instancia no solicit\u00f3 ninguna prueba con la que comprobara la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0Sin embargo, en el fallo, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201cDel acervo probatorio se desprende que la accionante no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, entidad ante la cual debe iniciarse la gesti\u00f3n para que ordene la autorizaci\u00f3n del tratamiento que requiere su hijo(&#8230;)\u201d (folio 28 del expediente). Esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que le informara si la se\u00f1ora Uberlina hab\u00eda realizado el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0Al respecto, el 2 de abril de 2004, contest\u00f3 lo siguiente: \u201cle informamos que la accionante no ha solicitado ante esta entidad atenci\u00f3n alguna para su hijo Roger Yimy Arango\u201d (folio 70 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 y 5 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 8 y 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 1 del Acuerdo 72 de 1997 enuncia los servicios incluidos en el POSS, clasific\u00e1ndolos en: \u00a0atenci\u00f3n ambulatoria del primer nivel (lit. c, num. 1), atenci\u00f3n hospitalaria de menor complejidad (lit. c, num. 2), atenci\u00f3n ambulatoria en el segundo o en el tercer nivel de atenci\u00f3n (lit. c, num. 3), atenci\u00f3n hospitalaria de mayor complejidad (lit. c, num. 4), atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo (lit. c, num. 5) y suministro de medicamentos y ayudas diagn\u00f3sticas (lit. e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Si bien en el texto de la acci\u00f3n de tutela, la accionante no hace una afirmaci\u00f3n expresa de que el tratamiento ordenado por el HOMO a Roger, incluye la internaci\u00f3n hospitalaria, s\u00ed realiza varias afirmaciones que llevan a pensar que lo que est\u00e1 solicitando es ese tipo de tratamiento para su hijo. \u00a0Ejemplo de tales afirmaciones son las siguientes: \u00a0\u201cno se puede dejar solo\u201d, \u201cno tiene contrato de internado para dementes furiosos\u201d, \u201cno puedo costear un internado para mi hijo\u201d. \u00a0(folio 1 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el fallo objeto de revisi\u00f3n, al narrar los hechos, la juez de instancia se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201cRoger Jimy Arango sufre de R.M. TAB MIXTO, por lo que requiere de un tratamiento permanente y urgente, para lo cual deben internarlo en el Hospital Mental de Antioquia, pero all\u00ed le indican a la accionante que la Direcci\u00f3n Seccional no tiene contrato de internado para los dementes furiosos\u201d. \u00a0(folio 26 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Acuerdo 72 de 1997 utiliza los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0atenci\u00f3n ambulatoria del primer nivel, atenci\u00f3n hospitalaria de menor complejidad, atenci\u00f3n ambulatoria de segundo o de tercer nivel de atenci\u00f3n, atenci\u00f3n hospitalaria de mayor complejidad, atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, suministro de medicamentos, pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 43 (Competencias de los departamentos en salud): \u00a0Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo a las disposiciones nacionales sobre la materia. \u00a0Para tal efecto se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud de salud mental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 50 y 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 En otro aparte de su comunicaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante y el subgerente cient\u00edfico del HOMO afirman que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia tiene contratada con el Hospital Mental de Antioquia \u201cla atenci\u00f3n ambulatoria e intrahospitalaria de las personas sisbenizadas del Departamento de Antioquia de los niveles I, II y III, que requieran tratamiento especializado de Psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0(folio 64 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>33 Los medicamentos que actualmente requiere Roger Yimy (Carbamazepina 600 mg\/d\u00eda, Carbonato de Litio 1.500 mg\/d\u00eda, Haloperidol 2.5 mg\/d\u00eda y Levomepromazina 50 mg\/d\u00eda) (folio 63 del expediente) est\u00e1n contenidos en el POSS (Acuerdo 72, art. 1, lit e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 64 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 En otros apartes de la respuesta enviada por el medico tratante y por el subgerente cient\u00edfico del HOMO a esta Sala de Revisi\u00f3n, hacen referencia al tratamiento profil\u00e1ctico. \u00a0Al respecto se\u00f1alan que durante los periodos interepis\u00f3dicos, el paciente requiere solamente de atenci\u00f3n profil\u00e1ctica, que corresponde a una atenci\u00f3n ambulatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 63 y 64 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38Al respecto, su m\u00e9dico tratante inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) el riesgo de que tenga una de estas recurrencias es muy importantemente minimizado por la adecuada administraci\u00f3n de los tratamientos profil\u00e1cticos, los cuales se realizan a nivel ambulatorio\u201d. \u00a0(folio 64 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, su m\u00e9dico tratante inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u201c(\u2026)el se\u00f1or Borja Arango asiste regularmente a control y toma adecuadamente los tratamientos pautados; \u00a0asisti\u00f3 a cita por \u00faltima vez el 22 de enero de 2004, orden\u00e1ndosele Carbamazepina 600 mg\/d\u00eda, Carbonato de Litio 1.500 mg\/d\u00eda, Haloperidol 2.5 mg\/d\u00eda, Levomepromazina 50 mg\/d\u00eda, as\u00ed como control en tres meses\u201d. \u00a0(folio 63 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, su m\u00e9dico tratante inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u201cel no recibir el tratamiento profil\u00e1ctico en forma oportuna puede llevarlo a recurrencias de los episodios depresivos, man\u00edacos o mixtos, colocando de esta forma en riesgo la integridad del paciente y de quienes se encuentran en su entorno\u201d. (folio 64 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El Hospital Mental de Antioquia le ha venido proporcionando los controles m\u00e9dicos y la ARS Coomeva se ha encargado de brindarle los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>42 En una comunicaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2003, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le se\u00f1al\u00f3 a la se\u00f1ora Uberlina que &#8220;las autorizaciones para el manejo por especialista de las atenciones no POS-S de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado con cargo a los recursos departamentales se dan en el s\u00f3tano externo de la Gobernaci\u00f3n, donde usted debe solicitar que le autoricen el tratamiento permanente de su hijo&#8221; (folio 2 del expediente). \u00a0Sin embargo, por ser \u00e9sta una informaci\u00f3n de hace siete meses, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente que se le informe a la se\u00f1ora Uberlina cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe realizar actualmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, su m\u00e9dico tratante inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u201c(\u2026) dadas las caracter\u00edsticas de curso cr\u00f3nico y epis\u00f3dico del TAB y de la historia personal del paciente, es previsible que requiera ser internado varias veces a lo largo de su vida, por presentar episodios depresivos, man\u00edacos o mixtos. \u00a0El riesgo de que tenga una de estas recurrencias es muy importantemente minimizado por la adecuada administraci\u00f3n de los tratamientos profil\u00e1cticos, los cuales se realizan a nivel ambulatorio\u201d \u00a0(folio 64 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 43 (Competencias de los departamentos en salud): \u00a0Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo a las disposiciones nacionales sobre la materia. \u00a0Para tal efecto se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. \u00a0Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud de salud mental. \u00a0(subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Acuerdo 72 de 1997, Art. 3: \u00a0\u201cLa ARS pagar\u00e1 la atenci\u00f3n inicial de urgencias a la entidad p\u00fablica o privada \u00a0que preste dichos \u00a0servicios a sus afiliados, \u00a0a\u00fan si \u00e9sta no hace parte de su red de prestadores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto \u00a0No. 2423 de Diciembre 31 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 En el literal f de la respuesta enviada a esta Sala de Revisi\u00f3n, el Hospital Mental de Antioquia afirma lo siguiente: \u00a0&#8220;S\u00ed, la E.S.E. HOMO posee los medios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos para prestarle la atenci\u00f3n al paciente Borja Arango&#8221;. \u00a0(folio 64 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>48 Esa es la respuesta dada por el Hospital Mental de Antioquia al cuestionamiento formulado por esta Sala de Revisi\u00f3n, respecto de si el HOMO posee los medios financieros para prestarle el tratamiento requerido por el se\u00f1or Arango. (folio 64 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>49 En el carnet de la ARS (folio 4) y en la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (folio 2) figura con el nombre Roger Jimmy Borja Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto paciente no requiere internaci\u00f3n en hospital mental\/JUEZ DE TUTELA-No es competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico tratante, mal har\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n en ordenar su internaci\u00f3n en el Hospital Mental de Antioquia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}