{"id":11099,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-399-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-399-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-04\/","title":{"rendered":"T-399-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-835967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez Estrada, contra el Servicio Occidental de Salud \u2013SOS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., veintinueve (29) de \u00a0abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejerci\u00f3 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal, de la Ciudad de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez Estrada, obrando en representaci\u00f3n de su hija Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda, instaura acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la omisi\u00f3n de la entidad Servicio Occidental de Salud -SOS-, al no expedir la correspondiente autorizaci\u00f3n para el tratamiento de pubertad precoz diagnosticado a dicha menor. \u00a0<\/p>\n<p>Funda su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su hija Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda, de 6 a\u00f1os de edad, la pediatra de la EPS SOS le diagnostic\u00f3 el s\u00edndrome de pubertad precoz, por lo cual la remiti\u00f3 al especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica para que dispusiera sobre \u00a0el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que en la ciudad de Manizales la EPS s\u00f3lo cuenta un profesional en esa especialidad, la cita le fue otorgada 60 d\u00edas despu\u00e9s de su solicitud, por lo que con el fin de agilizar el tratamiento de la menor, la accionante cancel\u00f3 de manera particular una cita con la endocrin\u00f3loga Dra. Maribel Montoya Arroyave, quien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del test de estimulaci\u00f3n de GnRH para medir los niveles b\u00e1sales de LH \u2013 FSH, aplicando 100 mcg de GnRH intravenosa a los 30, 60 y 90 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligenciado por el referido profesional el respectivo formulario de justificaci\u00f3n medica para solicitud de medicamentos no POS ante la EPS SOS, esta entidad deneg\u00f3 la solicitud interpuesta por la accionante aduciendo que los ex\u00e1menes y el medicamento hab\u00edan sido prescritos por un especialista que no se encontraba registrada en la red de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la urgencia de los ex\u00e1menes, la accionante por su propia cuenta cancel\u00f3 el valor de $116.000 pesos, al laboratorio de Investigaci\u00f3n Hormonal de Bogot\u00e1, y $ 418.000 pesos a la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n, por conceptos de compra de la hormona GnRH y la realizaci\u00f3n del referido test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Practicado el an\u00e1lisis, se concluy\u00f3 que a la menor se le debe suministrar mensualmente el medicamento denominado LUPRON DEPOT 3,75 mg. para permitirle un desarrollo sicomotor adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos y consideraciones expuestas, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada suministrar el medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante, se \u00a0autorice las \u00f3rdenes de control m\u00e9dico con la especialista y se le brinden los elementos indispensables para la conservaci\u00f3n de la salud y vida de la menor. As\u00ed mismo, solicita el reintegro de los gastos en los que ha incurrido con ocasi\u00f3n del tratamiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal, de la ciudad de Manizales, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez Estrada, aduciendo que de las pruebas aportadas al proceso se colige que s\u00ed bien es cierto la E.P.S. autoriz\u00f3 la practica de algunos ex\u00e1menes a la menor, tambi\u00e9n lo es que el medicamento Lupron Depot y el Test de estimulaci\u00f3n con GnRH fue prescrito por un m\u00e9dico especialista en endocrinolog\u00eda, no adscrito a la EPS SOS, por lo cual no puede acceder al amparo solicitado, ya que la entidad accionada no est\u00e1 obligada legalmente a autorizar, practicar ex\u00e1menes ni suministrar medicamentos prescritos por m\u00e9dicos no vinculados a la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro de la suma de dinero cancelada por concepto de medicamentos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a la menor, sostiene el juez de instancia que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para materializar su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, pues se producir\u00eda una ruptura del justo equilibrio por el cual propende la misma Ley de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que no obstante lo anterior, la progenitora de la menor no agot\u00f3 el respectivo procedimiento ante la respectiva EPS, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, de modo que en el evento de que su reclamaci\u00f3n no sea atendida, podr\u00e1 acudir ante las respectivas instancias judiciales para perseguir tal pretensi\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la accionante mediante escrito dirigido ante el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal, desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n contra la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la respuesta del Director del Servicio Occidental de Salud SOS, con sede en Manizalez, a quien la Sala de Revisi\u00f3n de solicit\u00f3 que informara \u00a0si la menor hab\u00eda sido oportunamente valorada por el m\u00e9dico especialista \u00a0y si se le hab\u00edan suministrado el medicamento que requiere para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizalez, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agela Mar\u00eda L\u00f3pez Estrada, para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, vida e integridad f\u00edsica de su hija Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda L\u00f3pez, supuestamente vulnerados por la E.P.S. SOS, \u00a0al negarse a autorizar, practicar y suministrar los procedimientos cl\u00ednicos y medicamentos ordenados a dicha menor para el tratamiento de la enfermedad denominada \u201cpubertad precoz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustracci\u00f3n de materia y necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Director del Servicio Occidental de Salud SOS, con sede en Manizalez, a fin de que informara si la menor hab\u00eda sido oportunamente valorada por el m\u00e9dico especialista \u00a0y si se le hab\u00edan suministrado el medicvamento que requiere para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida el 1\u00b0 de abril de este a\u00f1o, la citada entidad informa que \u201c a la ni\u00f1a JUANITA MARIA CASTA\u00d1EDA LOPEZ se le ha autorizado la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico especialista en endocrinolog\u00eda seg\u00fan las remisiones solicitadas, se ha entregado el medicamento ACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON DEPOT), seg\u00fan OPS 232371, 233353\u201d. Es decir, que en el caso bajo revisi\u00f3n se configurar\u00eda una sustracci\u00f3n de materia que impedir\u00eda analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas oportunidades que superadas las causas que originaban la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no tendr\u00eda objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es \u00a0procedente revocarlo o modificarlo. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado2, que cuando en sede de revisi\u00f3n de tutela se constata que los argumentos de los jueces de instancia no se ajustan a la jurisprudencia constitucional, y existe un hecho superado, lo procedente es analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisi\u00f3n revisada \u00a0y declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se configura en el caso bajo revisi\u00f3n, pues a\u00fan cuando con posterioridad al fallo de instancia la EPS SOS valor\u00f3 a la menor y dispuso el suministro del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, queda sin embargo a\u00fan en pie la decisi\u00f3n del juez de instancia que se neg\u00f3 a conceder el amparo solicitado, determinaci\u00f3n que, seg\u00fan se anot\u00f3, debe ser revisada por la Corte por desconocer abiertamente la jurisprudencia constitucional en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma constante, la jurisprudencia3 de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la negativa de la entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del P.O.S. a menores de edad, vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y con car\u00e1cter preferente, los derechos a \u00a0la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado4 que para que en estos eventos el juez constitucional que concede el amparo pueda inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., deben darse los siguientes supuestos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de medicamentos para el crecimiento, la jurisprudencia ha establecido la obligaci\u00f3n de las entidades de salud de suministrar hormonas a menores de edad, bajo ciertas consideraciones que para el caso que se revisa deber\u00e1n tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-442 de 2000 la Corte indic\u00f3 que una estatura claramente por debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo f\u00edsico del menor, y tambi\u00e9n, puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, por lo que cuando se niega, sin raz\u00f3n para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder alcanzar una estatura normal \u201cse atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger sus derechos\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencias T-970 y T-1188 de 2001 se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 el suministro de la hormona de crecimiento solicitada, por considerar que si bien es cierto que no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales7. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en los casos relacionados, los menores afectados presentaban circunstancias especiales que determinaron el otorgamiento del amparo tutelar, pues su talla con respecto a su edad era considerablemente baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia T-442 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte orden\u00f3 practicar un tratamiento con base en una hormona de crecimiento a una menor que a los 11 a\u00f1os de edad ten\u00eda la estatura de una ni\u00f1a de 5; en Sentencia \u00a0T-970 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se dio una orden similar en el caso de un menor que a la edad de 8 a\u00f1os ten\u00eda la estatura de un ni\u00f1o de 5; y en sentencia T-1108 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se hizo lo propio en el caso de una menor cuya estatura era 5% inferior al m\u00ednimo normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, deber\u00e1n reiterarse las consideraciones expuestas en las citadas sentencias, pues a\u00fan cuando el problema que presenta la menor Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda no es la baja estatura, sino la pubertad precoz, se trata de una patolog\u00eda que igualmente tiene incidencia notoria en su salud y en su autoestima, como quiera que en criterio del especialista puede alterarle definitivamente sus caracter\u00edsticas sexuales comprometiendo tambi\u00e9n su estatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el especialista justific\u00f3 el riesgo inminente para la salud de la paciente al expresar que se presenta \u201cpubertad precoz con edad \u00f3sea avanzada que no detenerse afectar\u00eda ostensiblemente el desarrollo sicomotor de la ni\u00f1a, adem\u00e1s comprometiendo notoriamente su estatura\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que para la \u00e9poca de interponer la acci\u00f3n de tutela efectivamente la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez Estrada, se encontraba afiliada en calidad de cotizante de los servicios de salud en la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, teniendo como beneficiaria a su hija Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda L\u00f3pez, de seis a\u00f1os de edad, quien padece de pubertad precoz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra demostrado que la entidad Servicio Occidental de Salud SOS, justific\u00f3 su negativa a realizar los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la infante, en que los mismos no hab\u00edan sido prescritos por un m\u00e9dico perteneciente a dicha instituci\u00f3n. Al efecto se apoy\u00f3 en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, el Decreto 1938 de 1994, y el Acuerdo 228 de 2002, que se\u00f1alan los procedimientos y medicamentos que est\u00e1n enlistados por el POS, y aquellos que no son de obligatoria cobertura por las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se precis\u00f3 anteriormente, para la jurisprudencia constitucional procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye medicamentos y procedimientos del POS cuando de manera concurrente se cumplen estas condiciones: i) que se amenacen realmente los derechos constitucionales del afiliado, ii) que el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser sustituido por otro con la \u00a0misma efectividad, iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del tratamiento o medicamento, y iv) que este haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene entonces que la decisi\u00f3n del juez de instancia estar\u00eda ajustada a derecho, toda vez que en el caso materia de litigio la negativa de la EPS SOS a autorizar, practicar y suministrar procedimientos cl\u00ednicos y medicamentos, estar\u00eda plenamente justificada ya que su formulaci\u00f3n no provino de m\u00e9dico adscrito a la red de la entidad, por lo cual no se habr\u00eda configurado por parte de ella violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera que debe revocarse la decisi\u00f3n bajo revisi\u00f3n, pues la entidad accionada autoriz\u00f3 de todas formas la valoraci\u00f3n de la menor por un m\u00e9dico especialista en endocrinolog\u00eda vinculado a su red, \u00a0y adem\u00e1s le viene suministrando el medicamento acetato de leuprolide (lupron depot) prescrito por el m\u00e9dico tratante, desvirtuando de esta manera las premisas f\u00e1cticas y normativas que \u00a0sirvieron de soporte a la sentencia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo resulta procedente, pues al confrontar los hechos de la demanda con cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y las pruebas aportadas, la Sala concluye que en el presente asunto los mencionados presupuestos se encuentran satisfechos, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n del medicamento recomendado a la menor \u00a0amenaza y pone en peligro sus derechos fundamentales a una vida en condiciones de igualdad y dignidad, a su integridad f\u00edsica y su salud, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No existe un medicamento incluido en el POS que pueda reemplazar la droga recomendada y le ofrezca los mismos efectos terap\u00e9uticos, lo que se deduce i) del formato de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamentos no POS allegado al expediente, ii) la negativa de la EPS SOS de proporcionarlos, y iii) del hecho de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la instituci\u00f3n no ofreci\u00f3 otra alternativa para el tratamiento de la menor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No se demostr\u00f3 que la madre de la menor puede sufragar los gastos del medicamento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico de la EPS SOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0la Sala dispondr\u00e1 amparar los derechos de la menor afectada Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda L\u00f3pez, con base al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no encuentra raz\u00f3n alguna para acceder a la petici\u00f3n de la accionante con respecto al reintegro de los gastos en los que ha incurrido con ocasi\u00f3n del tratamiento de su hija, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar su reconocimiento econ\u00f3mico, ya que \u00a0para acceder a estos requerimientos la accionante cuenta otros medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil de Manizales, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por \u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez Estrada a favor de su hija Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General ( e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-01 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-818\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T140\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1204 de 2000, T406 de 2001 y T-237 de 2002 entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-300\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 T-970 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-835967 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}