{"id":111,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-437-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-92\/","title":{"rendered":"T 437 92"},"content":{"rendered":"<p>T-437-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-437\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidad\/ACCION DE TUTELA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Eso explica el porqu\u00e9 de la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/JUEZ DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando no existan otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho invocado (subsidiariedad), pero se excluye de esta hip\u00f3tesis el caso del perjuicio irremediable, el cual puede ser evitado por medio de la intervenci\u00f3n oportuna del juez a partir de una demanda de tutela. &nbsp;En esas circunstancias, que deben ser evaluadas por el juzgador de manera concreta, a fin de realizar la protecci\u00f3n cierta del derecho mientras se profiere la decisi\u00f3n de la autoridad en la v\u00eda judicial pertinente, la tutela asume el car\u00e1cter de remedio urgente cuya aplicaci\u00f3n procede pese a la existencia de otros procedimientos, si ellos carecen de la inmediatez indispensable para que luego no resulten in\u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que hacen prever ese perjuicio irremediable, en cuanto dan lugar a la adopci\u00f3n de medidas excepcionales de car\u00e1cter transitorio tendientes a evitarlo, deben acreditarse ante el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela y a \u00e9l corresponde la evaluaci\u00f3n concreta de los mismos en orden a adoptar la decisi\u00f3n que resulte urgente para proteger el derecho mientras opera el otro medio de defensa judicial, todo lo cual supone la inmediaci\u00f3n del juez como elemento indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela T-1554 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Contra INDERENA y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 3, dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo de marzo dos (2) del presente a\u00f1o, proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. -Sala Penal-, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Veintiocho de Instrucci\u00f3n Criminal, que en primera instancia neg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 escrito que fue asignado por sorteo el d\u00eda seis (6) de febrero del a\u00f1o en curso al Juzgado Veintiocho de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agencia judicial que resolvi\u00f3 en primera instancia la solicitud planteada mediante providencia del once (11) del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n formulada ante el mencionado Despacho fue dirigida contra el INDERENA, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Salud y la Presidencia de la Rep\u00fablica, por cuanto, seg\u00fan el actor, tales autoridades &#8220;omitieron la emisi\u00f3n del concepto necesario para la declaraci\u00f3n del efecto ambiental de la obra contrato N\u00ba 59 para el DISE\u00d1O Y EJECUCION DE OBRAS, EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE MATERIAL RODANTE Y EQUIPOS FIJOS, LA CAPACITACION DEL PERSONAL Y EL MONTAJE Y ENTREGA EN FUNCIONAMIENTO DEL METRO PARA EL VALLE DE ABURRA&#8221; (Subrayado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante que debido a tal omisi\u00f3n se adjudic\u00f3 el contrato y se iniciaron las obras correspondientes, present\u00e1ndose una amenaza ecol\u00f3gica y sanitaria contra la poblaci\u00f3n, amenaza que tiene origen, seg\u00fan MOLANO FERNANDEZ, en el trazado ilegal del Metro de Medell\u00edn, toda vez que con \u00e9l se afectan las riberas y el cauce del R\u00edo Medell\u00edn y de la quebrada &#8220;La Hueso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicit\u00f3 le fuera concedida la tutela como mecanismo transitorio para que se ordenara &#8220;la cesaci\u00f3n de trabajos en el Metro de Medell\u00edn, como acci\u00f3n para evitar una posible cat\u00e1strofe y la propagaci\u00f3n de epidemias de incalculables proporciones y funestos resultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos de hecho el peticionario mencion\u00f3 en 34 \u00edtems, lo que \u00e9l denomina &#8220;cronograma de actividades relacionadas con el Metro de Medell\u00edn y su ilegalidad durante diez a\u00f1os&#8221;, citando all\u00ed diversas actuaciones vinculadas con la construcci\u00f3n de la mencionada obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el demandante que la expresada omisi\u00f3n ha constitu\u00eddo y constituye &#8220;flagrante violaci\u00f3n de las normas, leyes que protegen la vida, salud, bienes y soberan\u00eda nacional&#8221;, enunciando a continuaci\u00f3n por sus n\u00fameros varias normas, sin explicaci\u00f3n sobre ellas y sin determinaci\u00f3n sobre si pertenecen al orden nacional, departamental o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TRAMITE JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del once (11) de febrero del presente a\u00f1o, el Juzgado Veintiocho (28) de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la raz\u00f3n expuesta por el Despacho para decidir est\u00e1 basada en su falta de competencia, toda vez que la acci\u00f3n debi\u00f3 ser iniciada ante las autoridades judiciales de Medell\u00edn. &nbsp;Para avalar su determinaci\u00f3n cita una providencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia el pasado seis (6) de febrero, en la cual se se\u00f1ala: &nbsp;&#8220;&#8230;Habr\u00e1 de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, al tenor del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe promoverse ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el solicitante, procedi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, a impugnar el fallo mencionado por considerar que si bien la obra se ejecuta en el Valle de Aburr\u00e1, las autoridades competentes para decidir sobre su suspensi\u00f3n est\u00e1n radicadas en la Capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., por intermedio de su Sala Penal, decidi\u00f3, el pasado dos (2) de marzo, sobre la apelaci\u00f3n interpuesta. &nbsp;Las razones por las cuales la sentencia de primera instancia fue confirmada, est\u00e1n vinculadas con la falta de precisi\u00f3n del actor, quien, seg\u00fan la providencia, &#8220;ni siquiera trata de insinuar&#8221; el derecho fundamental violado o amenazado, como lo exige el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, dice el Tribunal, debido a que con su actuaci\u00f3n pretende la preservaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos relacionados con la protecci\u00f3n del medio ambiente, cuenta con otro tipo de acci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos del inferior para negar la tutela y los argumentos que contra tal decisi\u00f3n esgrime el recurrente, el Tribunal parece no aceptar \u00e9stos, pero no entra a resolver de manera precisa acerca de si el juez de primera instancia y \u00e9l mismo eran o no competentes para fallar sobre la acci\u00f3n intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente en referencia fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el pasado dieciseis (16) de marzo y dos d\u00edas despu\u00e9s enviado a la Sala de Selecci\u00f3n, la que mediante auto del treinta (30) del mismo mes resolvi\u00f3 que fuera repartido, para su revisi\u00f3n, a la Sala que ahora se ocupa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculo 86, inciso 2\u00ba, y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ha proferido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Consideraciones relativas al caso examinado &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto ahora sometido al examen de la Corte concurren varias circunstancias que ameritan especial an\u00e1lisis en consideraci\u00f3n a la importancia de la materia, toda vez que con la obra atacada por el actor en su libelo, tanto como con su eventual suspensi\u00f3n podr\u00edan estar siendo afectados los derechos de un gran n\u00famero de personas que habitan en el Valle de Aburr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>No se oculta a la Corte que, como puede acontecer con toda obra de similar magnitud, los trabajos iniciados podr\u00edan estar afectando el ambiente, tal como lo asevera el peticionario y que, desde luego, de ser as\u00ed, ello implicar\u00eda la necesidad de adoptar las medidas indispensables en orden a proteger derechos esenciales tales como la vida, la integridad personal y la salubridad de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, en cuanto toca con el ambiente, debe distinguirse entre el perjuicio colectivo y el perjuicio individual, ya que tanto la comunidad comprendida en su conjunto como las personas individualmente consideradas pueden resultar afectadas por la perturbaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares como medio de defensa del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al perjuicio que sufra la comunidad por causa del deterioro o corrupci\u00f3n del ambiente, ha de tenerse en cuenta que precisamente para esos eventos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha contemplado un especial procedimiento encaminado a brindarle protecci\u00f3n efectiva en caso de verificarse que en realidad el inter\u00e9s com\u00fan est\u00e1 siendo da\u00f1ado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, dentro de un contexto mucho m\u00e1s amplio que cubre varias materias de inter\u00e9s comunitario, el art\u00edculo 88 constitucional, al preceptuar que la &#8220;ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221; (Subraya la Sala), ha deferido en el legislador la facultad para indicar las acciones y el procedimiento a seguir cuando se trate de procurar la actividad estatal enderezada al amparo del conglomerado, lo cual desarrolla con marcado \u00e9nfasis el principio superior enunciado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta sobre prevalencia del inter\u00e9s general, mediante la actividad que hoy debe cumplir el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el ambiente sano hace parte de ese gran temario que puede encerrarse dentro del concepto del inter\u00e9s colectivo que reclama la atenci\u00f3n prioritaria de las autoridades y que ha encontrado en la nueva Constituci\u00f3n varias formas de garant\u00eda, una de las cuales es cabalmente la del art\u00edculo 88 en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las acciones populares no son nuevas dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues est\u00e1n plasmadas algunas de ellas desde el C\u00f3digo Civil, en defensa de los bienes y lugares de uso p\u00fablico, la seguridad de los transe\u00fantes, el inter\u00e9s de la comunidad frente a obras nuevas que amenacen causar da\u00f1o, o ante el perjuicio contingente que pueda derivarse de delito, imprudencia o negligencia de cualquier persona y que pongan en peligro a personas indeterminadas (art\u00edculos 1005, 1006, 1007, 2358, 2359, 2360 del C.C., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional del art\u00edculo 88 busc\u00f3 ampliar el campo propio de esta clase de acciones como &#8220;un paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fen\u00f3menos de la sociedad como es el da\u00f1o ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad f\u00edsica y patrimonial, los da\u00f1os que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad econ\u00f3mica, sin consideraci\u00f3n a conductas comerciales leales y justas&#8221;1 . &nbsp;Se las consider\u00f3 como &#8220;remedios colectivos frente a los agravios y perjuicios p\u00fablicos&#8221;2 , en distintas esferas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente reviste, dentro de las enunciadas materias, una especial\u00edsima importancia, tal como lo entendi\u00f3 en su momento la Asamblea Constituyente, seg\u00fan consta en varios de los proyectos en ella considerados: &nbsp;&#8220;Es claro que la protecci\u00f3n del medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno. &nbsp;Por tanto toda la estructura de \u00e9ste debe estar iluminada por ese fin y debe tender a su realizaci\u00f3n&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La problem\u00e1tica ambiental (&#8230;) y la protecci\u00f3n del medio ambiente constituyen una compleja conjunci\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, t\u00e9cnicos e institucionales cuya atenci\u00f3n demanda grandes esfuerzos y presupuestos proporcionados a la importancia de la tarea. &nbsp;Sin embargo, no hay duda alguna de que las acciones que el pa\u00eds debe adelantar al respecto corresponden esencialmente a una decisi\u00f3n del Estado, que asigne a la gesti\u00f3n ambiental la importancia que le corresponde dentro del conjunto de actividades prioritarias del pa\u00eds&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de facilitar a la sociedad los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para alcanzar el prop\u00f3sito de preservar el ambiente, el Constituyente Alvaro G\u00f3mez Hurtado propuso una acci\u00f3n p\u00fablica, que finalmente qued\u00f3 incorporada con los dem\u00e1s temas colectivos en el art\u00edculo 88, expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se justifica que se dote a los particulares de una acci\u00f3n p\u00fablica que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misi\u00f3n, bien de dirimir los conflictos de intereses que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio com\u00fan pueda sufrir&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como medio orientado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Eso explica el porqu\u00e9 de la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla expresamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jur\u00eddicamente id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, siendo claro que la acci\u00f3n popular no necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos del individuo, en especial cuando est\u00e1 de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda prevenirse por la v\u00eda de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de aquella para los fines que le son propios, seg\u00fan lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio efectuado por la Corte resulta evidente que las se\u00f1aladas condiciones no se cumplen en este proceso, pues el solicitante no demuestra estar legitimado para ejercer la acci\u00f3n, ni acredita el perjuicio y menos a\u00fan la relaci\u00f3n causa-efecto entre la construcci\u00f3n del Metro de Medell\u00edn y una situaci\u00f3n concreta que ponga en peligro o cercene sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, entre los argumentos expuestos por el petente est\u00e1 el relacionado con el desbordamiento cont\u00ednuo del R\u00edo Medell\u00edn y de la quebrada &#8220;La Hueso&#8221; sin que para esta Corte quede esclarecido si el mencionado fen\u00f3meno es ocasionado por el trazado y construcci\u00f3n de la obra o, como tambi\u00e9n lo afirma el actor, por &#8220;el irregular comportamiento del sistema de lluvias en el Valle de Aburr\u00e1, as\u00ed como (por) la presencia de aguas servidas y de basuras de los cinco municipios anteriores a Medell\u00edn que son arrojadas al r\u00edo&#8221;, pues de establecerse esto \u00faltimo, no ser\u00eda tan ostensible como lo pretende el actor el nexo causal entre la obra y la alteraci\u00f3n ambiental que seg\u00fan \u00e9l se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido al tr\u00e1mite procesal fijado mediante el referido Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 37 establece la competencia para resolver sobre ella, radic\u00e1ndola en cabeza de &#8220;los jueces y magistrados con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo hizo notar en su fallo el Juzgado Veintiocho (28) de Instrucci\u00f3n Criminal, el trazado y la construcci\u00f3n del Metro afectar\u00edan a los habitantes de Medell\u00edn y de las \u00e1reas adyacentes o aleda\u00f1as a la obra, siendo por tanto competente para conocer del proceso la autoridad que ejerce jurisdicci\u00f3n en ese lugar del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial adecuada para alcanzar ese cometido ni es cualquier juez, sino el competente Tribunal Contencioso Administrativo el llamado a fallar sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la tutela ha sido solicitada como mecanismo transitorio, lo cual significa que su procedencia debe ser analizada en relaci\u00f3n con esa modalidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 de modo general que la acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando no existan otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho invocado (subsidiariedad), pero excluye de esta hip\u00f3tesis el caso del perjuicio irremediable, el cual puede ser evitado por medio de la intervenci\u00f3n oportuna del juez a partir de una demanda de tutela. &nbsp;En esas circunstancias, que deben ser evaluadas por el juzgador de manera concreta, como ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, a fin de realizar la protecci\u00f3n cierta del derecho mientras se profiere la decisi\u00f3n de la autoridad en la v\u00eda judicial pertinente, la tutela asume el car\u00e1cter de remedio urgente cuya aplicaci\u00f3n procede pese a la existencia de otros procedimientos, si ellos carecen de la inmediatez indispensable para que luego no resulten in\u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional est\u00e1 desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, que consagra en sus art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba las atribuciones protectoras del juez cuando se requiera en el caso espec\u00edfico adoptar medidas provisionales desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, para amparar el derecho, o cuando sea el peticionario quien, alegando un perjuicio irremediable, solicite que la tutela se aplique como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, obviamente, los hechos que hacen prever ese perjuicio irremediable, en cuanto dan lugar a la adopci\u00f3n de medidas excepcionales de car\u00e1cter transitorio tendientes a evitarlo, deben acreditarse ante el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela -\u00fanico autorizado para el efecto, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991- y a \u00e9l corresponde la evaluaci\u00f3n concreta de las mismas en orden a adoptar la decisi\u00f3n que resulte urgente para proteger el derecho mientras opera el otro medio de defensa judicial, todo lo cual supone la inmediaci\u00f3n del juez como elemento indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso no se instaur\u00f3 la acci\u00f3n ante la autoridad judicial competente, mal pod\u00eda esperar el actor una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones aunque invocara, como lo hizo, una posible amenaza de da\u00f1o irreparable, motivo \u00e9ste que se a\u00f1ade a los anteriores para confirmar las providencias que denegaron la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, de fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del 11 de febrero del mismo a\u00f1o, emanado del Juzgado Veintiocho (28) de Instrucci\u00f3n Criminal, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio N\u00ba 62. &nbsp;Derechos Colectivos, medio ambiente y acciones populares. &nbsp;Delegatarios Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 22. &nbsp;Marzo 18 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 62. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Cfr. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio N\u00ba 125. &nbsp;Reforma General. &nbsp;Constituyente Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 31. &nbsp;Abril 1 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Cfr. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio N\u00ba 127. &nbsp;Delegatarios Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Luis Guillermo Nieto Roa. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 26A. &nbsp;Marzo 26 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio N\u00ba 45. &nbsp;Delegatario Carlos Lemos Simmonds. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 21. &nbsp;Marzo 15 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 21. &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; Cfr. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio N\u00ba 23. &nbsp;Constituyente Alvaro G\u00f3mez Hurtado. &nbsp;Gaceta Judicial N\u00ba 19. &nbsp;Marzo 11 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-92 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Sentencia No. T-437\/92 &nbsp; ACCION POPULAR-Finalidad\/ACCION DE TUTELA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp; La defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto 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