{"id":1110,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-083-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-083-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-94\/","title":{"rendered":"T 083 94"},"content":{"rendered":"<p>T-083-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-083\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PROCESO ORDINARIO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ah\u00ed se consagra lo que se ha dado en llamar el car\u00e1cter subsidiario de la instituci\u00f3n. Para la Sala, la presente reclamaci\u00f3n cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acci\u00f3n, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podr\u00e1 prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\/MORA EN LOS APORTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando hay mora en el pago de los aportes al I.S.S., la ley contin\u00faa protegiendo a los trabajadores, pues corresponde al patrono el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3mico- asistenciales por enfermedad general, maternidad, servicio m\u00e9dico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la forma y cuant\u00eda en que el ISS tendr\u00eda que otorgarlas de no presentarse la falta de las cotizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Investigaci\u00f3n Disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n ante el Juzgado se adelant\u00f3 sin la notificaci\u00f3n a los representantes de las sociedades demandadas del auto admisorio de la demanda, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copia del expediente con destino a la autoridad disciplinaria competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-22456. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de marzo primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Especial, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Arcesio Nagles, Rafael Zapata Mu\u00f1oz, Rodrigo Antonio Guar\u00edn, Isaac Saineda S\u00e1nchez, Mar\u00eda Cristina Moncaleano, Benedicto Colorado, Amanda Fonnegra Lugo, Elsa Lucibe Guevara, Consuelo P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, V\u00edctor J. Garc\u00eda Beltr\u00e1n, Juan Pablo Morales, Juan Espinosa M. y Jos\u00e9 Reyes Chaparro, instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la F\u00e1brica de Hilados y Textiles Jardi Ltda., Textiles Mirabel Ltda. y Textiles Jacquard D.R.G. Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y al trabajo, alegando que desde enero de 1986 se les han descontado aportes para la seguridad social, sin haber obtenido la tarjeta de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen, adem\u00e1s, que a partir de esa fecha no reciben subsidio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reclaman salarios pendientes desde el 16 de mayo de 1993, vacaciones, prima de servicios y dotaci\u00f3n de uniformes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal del Distrito Capital, tutel\u00f3 el derecho a la vida s\u00f3lo de los solicitantes vinculados actualmente a la sociedad Textiles Jacquard D.R.G. Ltda., ordenando a \u00e9sta cancelarles, en total, $2.922.500.oo pesos por concepto de salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia anotada, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La tutela, por su car\u00e1cter subsidiario, no procede en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es claro en manifestar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ah\u00ed se consagra lo que se ha dado en llamar el car\u00e1cter subsidiario de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la presente reclamaci\u00f3n cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acci\u00f3n, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podr\u00e1 prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como lo dispone el art\u00edculo 12 del decreto 2665 de 1988, cuando hay mora en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, la ley contin\u00faa protegiendo a los trabajadores, pues corresponde al patrono el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3mico- asistenciales por enfermedad general, maternidad, servicio m\u00e9dico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la forma y cuant\u00eda en que el ISS tendr\u00eda que otorgarlas de no presentarse la falta de las cotizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que en el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios irremediables por precaver, circunstancia que imposibilita la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala, que en el presente caso, habr\u00eda sido procedente la tutela para efectos de ordenar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n &nbsp;de dotar a los trabajadores de vestidos de labor, y dem\u00e1s elementos necesarios para desempe\u00f1ar labores que implican riesgo para la salud, &nbsp;si los accionantes hubiesen demostrado que el patrono estaba incurriendo en tal omisi\u00f3n. Sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que respalde la afirmaci\u00f3n de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puesto que la actuaci\u00f3n ante el Juzgado se adelant\u00f3 sin la notificaci\u00f3n a los representantes de las sociedades demandadas del auto admisorio de la demanda, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copia del expediente con destino a la autoridad disciplinaria competente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que la Secretar\u00eda General env\u00ede una copia del expediente a la autoridad disciplinaria competente, para que \u00e9sta examine la actuaci\u00f3n del juzgador de primera instancia, particularmente en lo relacionado a la omisi\u00f3n de notificar el auto admisorio de la acci\u00f3n a los representantes legales de las sociedades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta providencia al citado Juzgado, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-083-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-083\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PROCESO ORDINARIO LABORAL &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 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