{"id":11100,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-400-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-400-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-04\/","title":{"rendered":"T-400-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Es el acto de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Normas procesales que la rigen en los casos en que el demandado no es hallado o se impide la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago no se ci\u00f1\u00f3 a las normas del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco, se concluye que el funcionario judicial encargado de realizar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago no se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C.P.C., viol\u00e1ndose, de manera flagrante, el derecho al debido proceso del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance frente a discapacitado mental \u00a0<\/p>\n<p>El cl\u00e1sico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para \u201cejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc.\u201d. No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no s\u00f3lo el alcance anteriormente se\u00f1alado, sino que resulta ser mucho m\u00e1s amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la poblaci\u00f3n discapacitada, los jueces civiles, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligaci\u00f3n de constatar que efectivamente el representante legal del discapacitado, no s\u00f3lo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que adem\u00e1s, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Compromiso frente a las personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL EN QUE DEMANDADOS SON PERSONAS DISCAPACITADAS MENTALES-Igualdad formal y material \u00a0<\/p>\n<p>Las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CIVIL-Indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\/DEBIDO PROCESO CIVIL-Vulneraci\u00f3n a persona discapacitada mentalmente \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto a una persona no s\u00f3lo se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso civil por cuanto no le fue debidamente notificado un mandamiento de pago en su contra, cuando a\u00fan se encontraba gozando de sus plenas facultades mentales, sino que adem\u00e1s, luego de haber sufrido una grave discapacidad que las afect\u00f3 por completo, se sigui\u00f3 adelante un proceso civil en su contra, vulner\u00e1ndose de esta manera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA-Deberes que deben cumplir durante una diligencia de entrega de inmueble cuando el demandado est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-842154 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola \u00a0Fidelina Pe\u00f1a Atencia contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Kennedy de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al t\u00e9rmino de una acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola \u00a0Fidelina Pe\u00f1a Atencia contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Kennedy de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien es madre soltera y cabeza de familia, afirma actuar en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Shirley Tatiana, Arnold y Michel. Asegura que el padre de los ni\u00f1os los abandon\u00f3 hace mucho tiempo y que su actual compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Misael Rojas Olaya, el d\u00eda 13 de febrero de 2002 fue v\u00edctima de un atentado contra su vida, \u201ca partir de los cual ( sic ) no se da a entender ni verbal ni por ning\u00fan otro medio, quedando con secuelas neurol\u00f3gicas y atrofia cerebral, permaneciendo en silla de ruedas por invalides ( sic ) f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que su compa\u00f1ero permanente solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario para comprar la vivienda donde habitan a Davivienda, entidad que inici\u00f3 un proceso hipotecario en su contra, el cual se adelant\u00f3 ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, habi\u00e9ndose dictado sentencia en su contra. Posteriormente, el inmueble fue rematado y adjudicado a la demandante. En consecuencia, el Juzgado comision\u00f3 \u00a0a la Inspecci\u00f3n Octava Distrital de Polic\u00eda de Kennedy para efectuar la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alega que el proceso de interdicci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente est\u00e1 cursando en el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 para poder as\u00ed \u201cejercer el derecho de defensa ante el Juez 35 Civil del Circuito en el proceso que orden\u00f3 el desalojo de la casa donde vivo con mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asegura que no pudo defender los intereses de su familia en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra su compa\u00f1ero permanente, y en consecuencia, solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, familia y propiedad, orden\u00e1ndole a la Inspecci\u00f3n Octava Distrital de Polic\u00eda de Kennedy que se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio remitido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mientras se decide el proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Misael Rojas, para poder luego solicitar la nulidad del proceso hipotecario por indebida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES P\u00daBLICAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Inspectora Octava Distrital de Polic\u00eda de Kennedy respondi\u00f3 a la petici\u00f3n de tutela, en el sentido de que los hechos alegados por la accionante no le constaban, y que su actuaci\u00f3n, \u00a0se circunscribi\u00f3 a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez comitente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Juzgado demandado contest\u00f3 dando cuenta de las diversas actuaciones procesales surtidas a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario, indicando que la \u00faltima de ellas consisti\u00f3 en librar un despacho comisorio dirigido a la Inspecci\u00f3n Octava Distrital de Polic\u00eda de Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de octubre de 2003 neg\u00f3 en el amparo solicitado por la accionante, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, una vez revisado el tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario, no se vislumbra que el Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho. En efecto, la lamentable situaci\u00f3n en la que se encuentra el deudor no fue puesta en conocimiento del fallador, y en consecuencia, su comportamiento no fue arbitrario o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante manifiesta que el proceso ejecutivo hipotecario se adelant\u00f3 sin que tuviera conocimiento alguno, raz\u00f3n por la cual le fue imposible comunicarle al Juzgado la \u00a0situaci\u00f3n en la que se hallaba su compa\u00f1ero permanente, quien fue tenido como demandado. De tal suerte que s\u00f3lo vino a enterarse del mencionado proceso por medio de la sentencia de remate y entrega del inmueble. A partir de ese momento averigu\u00f3 lo que estaba sucediendo en el respectivo Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora \u00a0pe\u00f1a Atencia considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por indebida representaci\u00f3n del demandado. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se le conceda un amparo transitorio en el sentido de evitar la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega mientras que puede ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo hipotecario, en representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, en calidad de guardadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de noviembre de 2003, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones. Las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con \u00e9xito mediante la acci\u00f3n de tutela. Solamente, de manera excepcional, cuando el funcionario judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho, esto es, una arbitrariedad o abuso, se abre paso la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, le Juzgado demandado actu\u00f3 de conformidad con las normas procesales que regulan los procesos ejecutivos hipotecarios. En efecto, se present\u00f3 un t\u00edtulo ejecutivo, se notific\u00f3 el mandamiento de pago al demandado por intermedio de un curador ad litem, quien no pag\u00f3 ni plante\u00f3 excepci\u00f3n alguna. \u00a0Posteriormente, se dict\u00f3 la sentencia de rigor, se adelant\u00f3 \u00a0la diligencia de remate del bien, habi\u00e9ndosele adjudicado a la entidad bancaria demandante. Por \u00faltimo, se comision\u00f3 \u00a0a una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para que se hiciera la entrega respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La alegada incapacidad f\u00edsica y mental del ejecutado, como motivo de nulidad del proceso, no ha sido a\u00fan alegada al interior del mismo, es decir, no se le ha dado la oportunidad al juez de conocimiento para que examine si se configur\u00f3 o no una causal de nulidad. Adem\u00e1s la accionante, en su condici\u00f3n de curadora provisional del se\u00f1or Misael Pe\u00f1a Olaya, quien se halla posesionada desde el 23 de julio de 2003, est\u00e1 legitimada para intervenir en el proceso ejecutivo e invocar las nulidades que estime pertinentes, ya que el nombramiento que se le hizo la faculta para obrar en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la nulidad por falta de notificaci\u00f3n en legal forma del mandamiento de pago puede ser formulada incluso durante la diligencia de entrega del inmueble, la cual se encuentra pendiente de practicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Corte Suprema de Justicia, ni siquiera es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que resulta ser m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de nulidad ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de marzo de 2004, la Magistrada Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, remita copia del expediente radicado con el No. 01-0031 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra del se\u00f1or Misael Rojas Olaya. \u00a0As\u00ed mismo, para que informe si la diligencia de entrega del inmueble ordenada dentro del referido proceso ya fue realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona Sur para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, env\u00ede con destino al expediente de la referencia copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble ubicado en la Calle 42 B Sur No 76 B \u201301, Interior 9, Casa 13 de la Manzana 96 \u201cW\u201d de la Urbanizaci\u00f3n El Palenque de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO. \u00a0<\/p>\n<p>La sala de Revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, mediante auto del 23 de marzo de 2003, decidi\u00f3 ordenar por Secretar\u00eda General poner en conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a DAVIVIENDA S.A. Sucursal Bogot\u00e1, as\u00ed como a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que conocieron del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por DAVIVIENDA S.A contra el Se\u00f1or Misael Rojas Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado en el referido auto, el apoderado de DAVIVIENDA S.A. Sucursal Bogot\u00e1 intervino manifestando que, si se revisan con detenimiento las actuaciones procesales surtidas en el curso del mencionado proceso, se evidencia que jam\u00e1s se le vulneraron los derechos fundamentales al demandado, por cuanto siempre estuvo representado por un curador ad litem, y que adem\u00e1s se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el d\u00eda 30 de marzo de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 en el siguiente sentido \u201cinformo que para lo se\u00f1alado en la mencionada comunicaci\u00f3n, me estoy a lo que conste en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar si la manera como se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo hipotecario vulner\u00f3 o no el ejercicio del derecho de defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinar los derechos fundamentales de las personas discapacitadas en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer si en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario el juez est\u00e1 en el deber constitucional de declarar la interrupci\u00f3n de un proceso por incapacidad mental sobrevenida del demandado y la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la ocurrencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar cu\u00e1les son los especiales deberes de protecci\u00f3n que deben cumplir los inspectores de polic\u00eda durante una diligencia de entrega de un inmueble, cuando quiera que el demandado se encuentre en manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 presente que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario se vulneraron, al mismo tiempo, unos derechos fundamentales cuya titularidad est\u00e1 en cabeza de cualquier persona que intervenga en un proceso civil, como lo es la debida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, junto con otros que resultan ser espec\u00edficos de las personas discapacitadas y que ser\u00e1n analizados posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La debida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago como componente esencial del derecho al debido proceso en materia civil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los a\u00f1os, la Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, la Corte en sentencia C-370 de 1994, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta pues la simple afirmaci\u00f3n de la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situaci\u00f3n con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se d\u00e9 cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 684 de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n, tiene como efecto principal \u201chacer saber\u201d, \u201centerar\u201d a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser o\u00eddo dentro del proceso. \u00a0En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia, tiene el car\u00e1cter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las dem\u00e1s son subsidiarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, mediante sentencia T-1012 de 1999, con ponencia del mismo Magistrado, la Corte examin\u00f3 en detalle las normas procesales civiles que rigen la notificaci\u00f3n personal en los casos en que el demandado no es hallado o se impide la pr\u00e1ctica de la diligencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el t\u00edtulo XV del libro I y, aceptado que la personal lo es por excelencia, regula luego las dem\u00e1s como subsidiarias de aquella. El legislador, en el c\u00f3digo en menci\u00f3n, en el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de procurar la comparecencia del demandado al proceso, en el art\u00edculo 320 lo rodea de mayores garant\u00edas para que pueda cumplirse con \u00e9l la notificaci\u00f3n personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si en la direcci\u00f3n indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser notificado personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado contra \u00e9l, que se dejar\u00e1 con la persona que se encuentre all\u00ed y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicar\u00e1 con precisi\u00f3n \u201cel proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia\u201d, con se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino de que disponga para comparecer. \u00a0Adem\u00e1s, la norma se\u00f1alada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida que el notificador haga tal fijaci\u00f3n; y, si el acto de comunicaci\u00f3n procesal que ha de cumplirse es el de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa, ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese t\u00e9rmino para concurrir a recibir la notificaci\u00f3n personal, ser\u00e1 \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n\u201d, con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial respectivo, se proceder\u00e1 a su emplazamiento, para que, cumplidas las formalidades establecidas por el art\u00edculo 318 del C. de P. C., si tampoco se notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien se surtir\u00e1 entonces la notificaci\u00f3n para que el proceso pueda v\u00e1lidamente adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificaci\u00f3n personal se erija como obst\u00e1culo insalvable para enervar la actuaci\u00f3n e impedir de esa manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el emplazamiento tiene una finalidad claramente encaminada por el legislador a que \u00a0p\u00fablicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente para ese efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por realizado con la simple fijaci\u00f3n edictal en la secretar\u00eda del despacho judicial, sino que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n en la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en una radiodifusora del lugar, porque lo que se quiere por la ley es que el proceso no se adelante sin que el demandado lo sepa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra el se\u00f1or Misael Rojas Olaya, se concluye que el funcionario judicial encargado de realizar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago no se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C.P.C., viol\u00e1ndose, de manera flagrante, el derecho al debido proceso del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el respectivo documento suscrito por el notificador1 se da cuenta de que la diligencia de notificaci\u00f3n fue atendida por un se\u00f1or \u201cCarlos L\u00f3pez (sic)\u201d, quien manifest\u00f3 vivir en el inmueble, pero cuyo n\u00famero de identificaci\u00f3n no figura en el citado escrito. Tampoco qued\u00f3 constancia de si se hab\u00eda fijado el aviso en la puerta de acceso al inmueble, o si se le hab\u00eda impedido al notificador hacerlo. Tampoco aparece en el expediente constancia del Secretario del Juzgado en el sentido de que el aviso fue remitido por correo. As\u00ed mismo, no figura el informe escrito que, seg\u00fan la ley, debi\u00f3 haber rendido el notificador dando cuenta de los motivos que impidieron efectuar la diligencia o haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C.P.C. A pesar de todo, el proceso ejecutivo sigui\u00f3 su curso, se nombr\u00f3 un curador ad litem, quien no \u00a0advirti\u00f3 al Juzgado sobre las irregularidades anteriormente se\u00f1aladas, y finalmente se dict\u00f3 una sentencia continuando con la ejecuci\u00f3n del demandado. Esta providencia fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, y el d\u00eda 18 de junio de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3, sin haberse percatado de las violaciones al debido proceso que se hab\u00edan cometido en materia de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que todas las previsiones que toma el art\u00edculo 320 del C.P.C., tal y como se encontraba vigente al momento de los hechos, es decir, antes de la Ley 794 de 2003, no son simplemente tr\u00e1mites innecesarios que perfectamente se pueden pretermitir. Todo lo contrario. El legislador ha querido ser extremadamente cuidadoso al momento de regular una situaci\u00f3n muy com\u00fan cual es que el demandado no sea hallado en su lugar habitual de residencia o se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de notificaci\u00f3n. En efecto, n\u00f3tese que todas estas disposiciones procesales pretenden armonizar, por una parte, la necesidad de que un proceso civil pueda seguir su curso normal, es decir, que \u00e9ste no se paralice por el hecho no lograrse notificar personalmente al demandado o porque este \u00faltimo impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia judicial. En otras palabras, se pretende amparar los derechos leg\u00edtimos del acreedor. \u00a0Por otra parte, la norma busca asegurarse que por todos los medios id\u00f3neos disponibles se hizo hasta lo imposible por informarle al deudor demandado sobre la existencia de un proceso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, de todas formas, en virtud del tercer inciso del art\u00edculo 142 del C.P.C., la nulidad por falta de notificaci\u00f3n puede ser alegada incluso durante la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, del examen de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la mencionada diligencia se inici\u00f3 el d\u00eda 17 de Septiembre de 2003 y se dispuso en el acta que aqu\u00e9lla continuar\u00eda el 3 de octubre de 20032, \u00a0en tanto que sentencia de la Corte Suprema de Justicia negando la acci\u00f3n de tutela es del 12 de noviembre de 2003, decisi\u00f3n que no fue notificada personalmente a la accionante3, y por ende, no existe certeza alguna acerca de que la se\u00f1ora Pe\u00f1a Atencia supiera que pod\u00eda alegar la mencionada nulidad procesal durante la diligencia de entrega del inmueble, tr\u00e1mite que finalmente culmin\u00f3 el d\u00eda 25 de Noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho fundamental al debido proceso le fue vulnerado al se\u00f1or Misael \u00a0Rojas Olaya por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto s\u00f3lo hasta el \u00faltimo momento, quien logr\u00f3 finalmente ser nombrada como su representante legal, se vino a enterar del inicio de un proceso ejecutivo hipotecario en contra de un discapacitado mental, tr\u00e1mite en el cual se vio comprometido todo el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales espec\u00edficos de las personas discapacitadas en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado4 que, a diferencia de los procesos penales en los que adem\u00e1s del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran involucrados otros derechos fundamentales, en especial, la libertad individual, en el proceso ejecutivo de car\u00e1cter civil, en principio, el \u00fanico derecho fundamental comprometido es el derecho al debido proceso. En efecto, el derecho a la propiedad, as\u00ed como los derechos que derivan de este \u00faltimo, no tienen el rango de fundamentales y, en consecuencia, \u00a0su defensa debe realizarse mediante los causes que el ordenamiento ha dise\u00f1ado para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotaci\u00f3n especial, habida cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el cl\u00e1sico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para \u201cejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc.\u201d5 No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no s\u00f3lo el alcance anteriormente se\u00f1alado, sino que resulta ser mucho m\u00e1s amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la poblaci\u00f3n discapacitada, los jueces civiles, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligaci\u00f3n de constatar que efectivamente el representante legal del discapacitado, no s\u00f3lo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que adem\u00e1s, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque \u00a0los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber de los jueces civiles de declarar la interrupci\u00f3n de un proceso por incapacidad mental sobrevenida del demandado y la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la ocurrencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto a una persona no s\u00f3lo se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso civil por cuanto no le fue debidamente notificado un mandamiento de pago en su contra, cuando a\u00fan se encontraba gozando de sus plenas facultades mentales, sino que adem\u00e1s, luego de haber sufrido una grave discapacidad que las afect\u00f3 por completo, se sigui\u00f3 adelante un proceso civil en su contra, vulner\u00e1ndose de esta manera su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al tenor del art\u00edculo 168 del C.P.C., el proceso o actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1 \u201cPor muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem\u201d. En el presente caso, a pesar de que el juez civil fue debidamente advertido por la persona que finalmente fue nombrada como curadora provisional del demandado, del hecho de que se hab\u00eda adelantado un proceso ejecutivo contra un discapacitado mental que no cont\u00f3 a lo largo de todo el proceso con un representante legal, el funcionario judicial, desatendiendo por completo lo prescrito en el art\u00edculo citado, sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n. Tampoco el juez civil procedi\u00f3 a decretar la consecuente nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal posterior al mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una \u00a0persona que hab\u00eda sido demandada en un proceso ejecutivo hipotecario, a quien no se le notific\u00f3 debidamente un mandamiento de pago, sufri\u00f3 posteriormente un atentado contra su vida que lo dejo discapacitado f\u00edsica y mentalmente. A los pocos d\u00edas, se le nombr\u00f3 un curador ad litem, quien en escrito presentado ante el Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de febrero de 2002, no se opuso a ninguno de los hechos alegados por el demandante; tampoco lo hizo frente a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a las pruebas escuetamente se\u00f1al\u00f3 \u201cSolicito se tenga como tales las aportadas a la demanda y las que de oficio decrete el Juzgado\u201d6, es decir, no se present\u00f3 ning\u00fan argumento defensivo a favor del se\u00f1or Misael Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 1 de abril de 2002, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a favor de Davivienda y en contra del se\u00f1or Misael Rojas. Debido a que el curador ad litem no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el fallo surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de junio de 2002 confirm\u00f3 la sentencia consultada por cuanto \u201cLos presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos y no se observa vicio de nulidad que invalide lo actuado, ya que el llamamiento edictal se efectu\u00f3 con el lleno de los requisitos del art\u00edculo 318 ib\u00eddem y el tr\u00e1mite procesal se ajust\u00f3 al dispuesto en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante despacho comisorio n\u00fam. 070 del 13 de febrero de 2003, comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Kennedy de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble, advirti\u00e9ndole que \u201cno podr\u00e1 admitirse oposici\u00f3n de ninguna \u00edndole a la entidad demandante en su calidad de adjudicataria del bien\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 13 de julio de 2003 el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Misael Rojas Olaya; dos d\u00edas despu\u00e9s decret\u00f3 la mencionada interdicci\u00f3n, designando como guardadora a la se\u00f1ora Fabiola Fidelina Pe\u00f1a Atencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de evitar la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia por cuanto consideraba que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a su compa\u00f1ero permanente, en especial, el derecho al debido proceso, el d\u00eda 29 de septiembre de 2003, la se\u00f1ora Fabiola Pe\u00f1a Atencia procedi\u00f3 a instaurar una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Kennedy de Bogot\u00e1, autoridades que fueron notificadas debidamente sobre la iniciaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de octubre de 2003, neg\u00f3 el amparo por cuanto consider\u00f3 que el juez civil de conocimiento no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho alguna, ya que se hab\u00edan surtido correctamente todas las etapas del proceso civil hipotecario. Luego la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de noviembre de 2003, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, afirmando que la accionante contaba con otra v\u00eda judicial cual era presentar una nulidad ante el juez civil de conocimiento por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. En otros t\u00e9rminos, para la Corte Suprema de Justicia, ni siquiera proced\u00eda en este caso una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se presentaba el escrito de nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda 25 de noviembre de 20037 se realiz\u00f3 la diligencia de entrega del inmueble, sin que la accionante hubiese presentado la referida solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen de la petici\u00f3n de tutela, la Sala encuentra la siguiente afirmaci\u00f3n, que resulta pertinente transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la finalidad de que se me escuche en el Juzgado 35 Civil del Circuito en el Hipotecario de DAVIVIENDA contra MISAEL ROJAS OLAYA a efectos de que se declare UNA NULIDAD por haber adelantado un proceso estando enfermo e inhabilitado tanto f\u00edsica como mentalmente mi compa\u00f1ero permanente MISAEL ROJAS y tener la prueba documental id\u00f3nea para ello&#8230;\u201d ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que del examen del escrito de tutela se evidencia que mediante el mismo, la accionante hab\u00eda puesto en conocimiento del juez civil la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud mental en la que se encontraba su compa\u00f1ero permanente, y lo m\u00e1s importante, en el citado documento ya se planteaba una nulidad procesal, la cual nunca fue respondida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En otros t\u00e9rminos, si bien formalmente la mencionada nulidad procesal nunca fue invocada como tal en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, la Sala estima que la petici\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 la misma finalidad, es decir, advertirle al funcionario judicial sobre la existencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos de un discapacitado mental, e incluso, la accionante plante\u00f3 una nulidad del proceso ejecutivo hipotecario en su petici\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, en cumplimiento de sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n, el Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de oficio, debi\u00f3 haber declarado la nulidad del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien, en principio, el juez civil goza de un \u00a0margen de discrecionalidad para decretar o no nulidades procesales de oficio, en tanto que supremo director del proceso, tambi\u00e9n lo es que en los asuntos donde los demandados sean discapacitados mentales esta facultad legal se convierte en un deber constitucional, lo cual conduce a que el funcionario judicial deba, una vez advertido o informado por cualquier medio legal acerca de que un discapacitado mental no estuvo debidamente representado en un proceso, decretar la correspondiente nulidad, sin necesidad de que la parte interesada se lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>4. Especiales deberes de protecci\u00f3n que deben cumplir los inspectores de polic\u00eda durante una diligencia de entrega de un inmueble, cuando quiera que el demandado se encuentre en manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales de especial protecci\u00f3n para con las personas discapacitadas mentales, no s\u00f3lo vinculan a los jueces civiles ordinarios, sino tambi\u00e9n a los Inspectores de Polic\u00eda, quienes usualmente son comisionados para realizar las diligencias de entrega de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando quiera que estos funcionarios p\u00fablicos se percaten o les sea informado que un proceso ejecutivo hipotecario se adelant\u00f3 contra un discapacitado mental, al menos debe ponerle de presente a la persona que atiende la diligencia, la cual en el presente caso ni siquiera es abogada titulada ni estuvo representada por apoderado judicial alguno, sobre cu\u00e1les son sus derechos procesales, entre ellos, el derecho que le asiste a interponer nulidades procesales. En efecto, la labor de los Inspectores de Polic\u00eda no se limita en estos casos a ejecutar mec\u00e1nicamente lo dispuesto por un juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tal y como consta en el acta de diligencia de entrega llevada a cabo el d\u00eda 17 de Septiembre de 2003, la accionante s\u00ed puso en conocimiento del Inspector de Polic\u00eda que su compa\u00f1ero permanente, quien era el demandado, se encontraba muy enfermo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.mi esposo Misael Rojas Olaya \u00a0est\u00e1 muy enfermo se lo llevaron para el Valle, yo me qued\u00e9 ac\u00e1 con mis hijos, en este momento no tengo para donde irme&#8230;\u201d8 ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No figura en el acta que el Inspector de Polic\u00eda hubiese siquiera indagado por la clase de enfermedad que padec\u00eda el demandado, y mucho menos que le hubiese puesto de presente a la persona que atendi\u00f3 la diligencia cu\u00e1les eran sus derechos procesales, como por ejemplo, la interposici\u00f3n de una nulidad por indebida representaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Misael Rojas Olaya se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto no se le notific\u00f3 en debida forma el mandamiento de pago, cuando era capaz, o posteriormente a su representante legal, el inicio de un proceso ejecutivo en su contra, por lo cual no pudo disponer de un apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber dictado sentencia pese a la indebida notificaci\u00f3n y haber omitido cumplir con sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n de los discapacitados mentales, los cuales lo obligaban a interrumpir el proceso y a decretar de oficio la nulidad del mismo por indebida representaci\u00f3n, desde cuando fue informado de esa situaci\u00f3n, habida cuenta que la incapacidad se produjo desde antes del nombramiento del curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la sentencia del 18 de junio de 2002, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto en el proceso adelantado contra el se\u00f1or Rojas Olaya se hab\u00eda incurrido en una nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Inspecci\u00f3n 8 C de Kennedy vulner\u00f3 tambi\u00e9n los derechos fundamentales del se\u00f1or Rojas Olaya por cuanto el funcionario omiti\u00f3 cumplir cabalmente con sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n de los discapacitados mentales, en el sentido de haberle informado a su respectivo representante legal sobre la existencia de nulidades procesales encaminadas a garantizarle los derechos al incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal formal y material del se\u00f1or Rojas Olaya, en su condici\u00f3n especial de discapacitado mental, conduce a la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n a dejar sin efectos jur\u00eddicos todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0que se adelant\u00f3 en contra del citado se\u00f1or ante el Juzgado 35 Civil del Circuito por cuenta de DAVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR los t\u00e9rminos procesales para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVOCAR las sentencias del 14 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y del 12 de noviembre de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda instaurado la se\u00f1ora \u00a0Fabiola Fidelina Pe\u00f1a Atencia, quien actu\u00f3 en su propio nombre como representante legal de los menores Shirley Tatiana Vanegas Pe\u00f1a, Arnold y Michel Rojas, as\u00ed como agente oficiosa del se\u00f1or Misael Rojas Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su lugar, dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad formal y material del se\u00f1or Misael Rojas Olaya. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al mandamiento de pago del 23 de febrero de 2001, proferido por el Se\u00f1or Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien una vez notificado del presente fallo, dentro de las siguientes 48 horas, deber\u00e1 iniciar las gestiones que sean necesarias para proceder a notificar el mandamiento del pago al representante legal del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 76 del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra el se\u00f1or \u00a0Misael Rojas Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 162 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 20 del cuaderno principal obra tan s\u00f3lo una copia de la comunicaci\u00f3n enviada por correo a la accionante, donde se da cuenta de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver especialmente, sentencia T-029 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia C- 292 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 91 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 186 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver folio 162 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/04 \u00a0 NOTIFICACION-Es el acto de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL-Normas procesales que la rigen en los casos en que el demandado no es hallado o se impide la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0 DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago no se ci\u00f1\u00f3 a las normas del C.P.C. 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