{"id":11101,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-401-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-401-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-04\/","title":{"rendered":"T-401-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Persona de la tercera edad y discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso pocas dudas deja respecto de la d\u00e9bil y disminuida situaci\u00f3n de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situaci\u00f3n podr\u00edan definirse de la siguiente manera: persona de la tercera edad, con retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por s\u00ed mismo, fue declarado inv\u00e1lido permanente seg\u00fan evaluaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al se\u00f1or a gozar de la pensi\u00f3n de su fallecido hermano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad y discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinaci\u00f3n se sustentan en los siguientes hechos: 1. A\u00fan cuando el se\u00f1or no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00e9ste mantiene la condici\u00f3n de beneficiario en el \u00faltimo orden. 2. En vida del causante, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l y luego de su muerte tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a su madre quien prove\u00eda lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto as\u00ed declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1), su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (65 a\u00f1os) y la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y de su curadora, quien no esta en capacidad de brindarle la manutenci\u00f3n y los cuidados especiales y permanentes que requiere por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental. Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, \u201ctanto el funcionario administrativo como el judicial est\u00e1n obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, so pena de agravar las condiciones ya dif\u00edciles del solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-814484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Yepes Pineda, en representaci\u00f3n de su hermano Fernando Yepes Pineda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Cajanal por Cecilia Yepes Pineda en representaci\u00f3n de su hermano Fernando Yepes Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Yepes Pineda actuando en representaci\u00f3n de su hermano Fernando Yepes Pineda, persona incapaz e inv\u00e1lida por retardo mental \u00a0permanente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, motivada por los siguientes hechos que se transcriben de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1ores ROBERTO YEPES Y MARIA PINEDA contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia cat\u00f3lica en la iglesia parroquial de L\u00edbano Tolima, el veintiocho de abril de 1930. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de esa uni\u00f3n matrimonial se procrearon a los siguientes hijos: Roberto (q.e.p.d.) Estela, Fernando, Augusto, Cecilia y Luc\u00eda Yepes Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Fernando Yepes Pineda desde su nacimiento present\u00f3 retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia. En la actualidad dicha incapacidad que lo ha acompa\u00f1ado toda su existencia le impide decidir por si mismo, trabajar y procurarse una alimentaci\u00f3n para una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Fernando Yepes Pineda , desde su concepci\u00f3n vivi\u00f3 al lado de sus padres y hermanos. Una vez llegada la mayor\u00eda de edad de algunos de sus hermanos estos se emanciparon y su padre falleci\u00f3. Quedando solo bajo el cuidado y dependencia personal de su madre MARIA PINEDA Y SU HERMANO ROBERTO YEPES PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu hermano ROBERTO YEPES PINEDA cumpli\u00f3 los requisitos legales como servidor de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N como odont\u00f3logo, haci\u00e9ndose acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No.3454 \u00a0del 8 de marzo de 1989; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Roberto Yepes Pineda, falleci\u00f3 el 8 de diciembre de 1992. Su se\u00f1ora madre MARIA PINEDA, lo sustituy\u00f3 pensionalmente mediante resoluci\u00f3n 36371 del 9 de septiembre de 1993, por cuanto el causante no ten\u00eda familia; para este momento dicha instituci\u00f3n \u00a0me manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de que la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0saliera a nombre de mi se\u00f1ora madre y de mi hermano, lo cual en el instante fue imposible ya que no se ten\u00eda la sentencia de interdicci\u00f3n judicial de FERNANDO YEPES PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora MARIA PINEDA, falleci\u00f3 el 1 de abril de 1997 v\u00edctima de una trombosis cerebral y arteriosclerosis. Desde el 1 de abril de 1997 el se\u00f1or FERNANDO YEPES \u00a0PINEDA \u00a0qued\u00f3 bajo mi cuidado, siendo hoy su curadora , sin tener los medios econ\u00f3micos para procurarse una vejez digna, ya que soy una persona de escasos recursos y solamente le puedo proponder un techo y una baja alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el 10 de abril de 1997 me empe\u00f1\u00e9 con el firme prop\u00f3sito por lograr la sustituci\u00f3n pensional para mi hermano, lo cal ha hecho que mediante oficios y directrices verbales por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SE ORDENARA a) Valoraci\u00f3n de mi hermano FERNANDO YEPES PINEDA, ante el Jefe de Salud Ocupacional de dicha entidad la cual lo calific\u00f3 como inv\u00e1lido permanente por retardo mental; b) La solicitud por parte de dicha entidad de la iniciaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n judicial ante la \u00a0justicia competente, lo cual realic\u00e9 llev\u00e1ndose a obtener sentencia del juzgado 17 de familia de Bogot\u00e1, otorg\u00e1ndome la curadur\u00eda a m\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 27 de noviembre de 1998 la se\u00f1ora Ligia In\u00e9s Torres Chaves , Jefe de Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de dicha entidad, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026\u2026.. la se\u00f1ora madre de familia Yepes Pineda a\u00fan vive y por lo tanto, ella es quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hijo fallecido ( si era soltero y no tiene otros beneficiarios)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n \u00a0esta contraria a la realidad , ya que la se\u00f1ora Maria Pineda falleci\u00f3 el 1 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de una ardua lucha de ires y venires La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante resoluci\u00f3n del 29 de abril de 2002, manifiesta que el se\u00f1or FERNANDO YEPES PINEDA \u00a0no tiene drecho a la pensi\u00f3n de su \u00a0hermano por no encontrarse dentro de los ordenes de sustituci\u00f3n pensional tipificados en la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego del anterior relato, la accionante considera que su hermano tiene derecho a la pensi\u00f3n de su hermano, dado que se trata de una persona discapacitada de la tercera edad, y por lo tanto merece protecci\u00f3n especial. En apoyo de sus pedimentos cita sentencias de la Corte Constitucional en donde se amparan los derechos de los disminuidos f\u00edsicos y mentales y anexa a su demanda los certificados de defunci\u00f3n de su hermano y de su madre, fotocopia de los registros civiles, fotocopia de la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n sustutiva a su hermano, y fotocopia de la resoluci\u00f3n de concede la pensi\u00f3n \u00a0sustituva a su madre, y fotocopia de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial proferida por el Juzgado 17 de familia de Bogota el 21 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, surtida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela interpuesta con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como una tercera instancia, ni para hacer incumplir resoluciones, que es lo que se pretende en los pedimentos de esta tutela. 2. Si contra la resoluci\u00f3n del 29 de abril de 2002 a trav\u00e9s de la cual se le neg\u00f3 al se\u00f1or Fernando Yepes Pineda la sustituci\u00f3n pensional, no se interpusieron los recursos de ley para agotar la v\u00eda gubernativa y tambi\u00e9n caduc\u00f3 ya la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, queda otra v\u00eda a la cual acudir, como lo es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y pedir la nulidad del acto. 3. No puede el juez constitucional invadir las \u00f3rbitas de competencia asignadas a los funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos son confirmados por el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien adem\u00e1s sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo antes razonado, no se puede desatender el postulado \u00ednsito en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional referido a la protecci\u00f3n que se debe brindar \u00a0por el Estado especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se cometan, como tampoco al deber de solidaridad de todas las personas que intregramos este Estado Social de Derecho, es por ello, que frente al sentido y razonable clamor de la actora en tutela buscando para su hermano de sangre el asegurarle un m\u00ednimo vital que asegure su subsistencia en lo que resta de su vejez, se le abre la posibilidad de volver a plantear de nuevo la solicitud de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues es evidente que para cuando se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 08029 de 29 de abril de 2002, no se consider\u00f3 la circunstancia de que la se\u00f1ora MARIA PINEDA DE REYES, progenitora del aqu\u00ed petente, ya hab\u00eda fallecido, por el contrario, en aquella oportunidad se recab\u00f3 en el hecho de ser ella exclusivamente la beneficiaria de esa sustituci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la instancia considerando que frente a la eventual solicitud de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que de nuevo presente el aqu\u00ed interesado, Cajanal deber\u00e1 definir con la mayor presteza y celeridad si hay lugar o no a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte se pregunta si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Yepes Pineda al negarle la a la pensi\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho luego de la muerte de su hermano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por tratarse de una persona inv\u00e1lida y discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela no respondi\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustituci\u00f3n pensional \u2013o pensi\u00f3n de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien depend\u00edan para su sustento. As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)1; en ese mismo sentido, ha precisado que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n sustitutiva para las personas inv\u00e1lidas o discapacitadas, la normativa legal \u00a0ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de los trabajadores pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Principios de justicia y de equidad \u00a0justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, \u201cpara mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario\u201d (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 171 de 1961 hasta la Ley 100 de 1993, se ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961 dec\u00eda: \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependiere econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 22: \u201cCada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 a\u00f1os o de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n iguales derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. El Instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968: \u201cSustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 434 de 1971, Art\u00edculo 19: \u201cEl art\u00edculo 36 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante \u00a0los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante Ley 33 de 1973, art\u00edculo 1, Par\u00e1grafo 1\u00ba:\u201cLos hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen que establec\u00edan la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, estableci\u00f3 en su \u00a0Art\u00edculo 47: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u201c(&#8230;) b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(&#8230;) c) a falta de c\u00f3nyuge , compa\u00f1era permanente o compa\u00f1ero permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, padres \u00a0e hijos con hijos con derechos, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas aplicadas al caso concreto \u00a0arrojan el siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en este asunto si le es permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional a una persona que padece de una discapacidad total y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, quien era su hermano. Ello para determinar si las decisiones de instancia que aqu\u00ed se revisan, estuvieron acorde a los c\u00e1nones constitucionales y a la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n. Para este caso concreto la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al juez de tutela, ha dispuesto la jurisprudencia, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8230;.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, tambi\u00e9n es l\u00ednea jurisprudencial3 que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional4 o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable5, se hace viable y urgente el amparo tutelar para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.6 Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el an\u00e1lisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el m\u00ednimo vital del accionante.7 En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que la peticionaria tiene a su disposici\u00f3n un medio alternativo de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo proferido y obtener as\u00ed una respuesta a sus pretensiones; ambos jueces descartaron la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Sin embargo, a pesar de la existencia de la acci\u00f3n contencioso-administrativa rese\u00f1ada, la Sala discrepa de los falladores de instancia en cuanto a la configuraci\u00f3n, en el caso presente, de un perjuicio irremediable, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparte la Sala los argumentos de las providencias objeto de revisi\u00f3n cuando afirman que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n como un mecanismo de \u00edndole subsidiaria para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en esa medida \u00a0no puede el juez \u00a0constitucional, como ya se indic\u00f3, invadir la \u00f3rbita de competencia ordinaria de las autoridades judiciales8. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado en m\u00faltiples oportunidades que el referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposici\u00f3n del peticionario tienen que ser id\u00f3neos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protecci\u00f3n necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto9. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situaci\u00f3n individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protecci\u00f3n lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior es la regla general, a la cual el mismo art\u00edculo 86 de la Carta introdujo una excepci\u00f3n: incluso en los casos en que existan medios alternativos de protecci\u00f3n judicial a disposici\u00f3n del interesado, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato tambi\u00e9n ha sido delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional10, la cual ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuandoquiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, llene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado11. \u00a0<\/p>\n<p>3. La verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, \u00a0ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, salta a la luz que el peticionario en el caso que se revisa se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona \u00a0discapacidata de avanzada edad, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la mera remisi\u00f3n del accionante a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues conlleva someter a una persona de la tercera edad, adem\u00e1s discapacitada, a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debi\u00f3 haberse estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no s\u00f3lo como mecanimo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, si no como medida definitiva que garantizara a una persona en condiciones de debilidad manifiesta, los \u00fanicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de sustento y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la posici\u00f3n \u00a0que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n, y as\u00ed se ha hecho en reconocidas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las que \u201cla inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n\u201d14 hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario, ordenando el respectivo reconocimiento de un derecho pensional15. En otro caso de similares supuestos, ha considerado la Corte \u00a0que cuando se trata de un derecho pensional dejado de reconocer, \u201cson las condiciones espec\u00edficas del prestatario, y no la naturaleza de la prestaci\u00f3n, lo que posibilita conceder o negar el amparo constitucional\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja respecto de la d\u00e9bil y disminuida situaci\u00f3n de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situaci\u00f3n podr\u00edan definirse de la siguiente \u00a0manera: persona de la tercera edad, con retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por s\u00ed mismo, fue declarado inv\u00e1lido permanente seg\u00fan evaluaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensi\u00f3n por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermano y se empeoran sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de medios para su manutenci\u00f3n. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.17 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta18. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados \u00a0constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al se\u00f1or FERNANDO YEPES a gozar de la pensi\u00f3n de su fallecido hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la sentencia de segunda instancia en el sentido de que el accionante debe volver a solicitar la pensi\u00f3n y someterse a un nuevo estudio por parte de CAJANAL, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, pues al tiempo que no se compadece con sus circunstancias de debilidad manifiesta, implica dilatar las provisiones y cuidados que le urgen como persona que no puede valerse por s\u00ed misma y que padece de incapacidad total. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, y en eso existe consenso con las sentencias revisadas, que la entidad accionada crey\u00f3 err\u00f3neamente que la madre del se\u00f1or FERNANDO YEPES PINEDA a\u00fan viv\u00eda para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 ese acto administrativo, y en consecuencia, a\u00fan era ella la directa sustituta de la pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la muerte de la madre del se\u00f1or FERNANDO YEPES PINEDA se produjo en el a\u00f1o de 1997, y por ello cabr\u00eda pensar que es \u00e9l el beneficiario de la pensi\u00f3n de su hermano al tenor de lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efectivo goce deber\u00eda demostrarse su invalidez, no necesariamente laboral, y su dependencia econ\u00f3mica respecto del de cujus.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte la Corte que una interpretaci\u00f3n inicial de art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria, es decir, que el se\u00f1or FERNANDO YEPES, no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustituci\u00f3n pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia \u00e9l excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten \u00a0a la Sala \u00a0arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garant\u00eda de \u00a0ciertos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinaci\u00f3n se sustentan en los \u00a0siguientes hechos: 1. A\u00fan cuando el se\u00f1or Fernando Yepes no fue beneficiario directo del causante, de \u00a0conformidad con el \u00a0literal d) del \u00a0propio art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00e9ste mantiene la condici\u00f3n de beneficiario en el \u00faltimo orden. 2. En vida del causante, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l y luego de su muerte tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a su madre quien prove\u00eda lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto as\u00ed declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1), su condici\u00f3n de persona de la tercera edad ( 65 \u00a0a\u00f1os ) y la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y de su \u00a0curadora, quien no esta en capacidad de brindarle la \u00a0manutenci\u00f3n y los cuidados \u00a0especiales \u00a0y permanentes que requiere por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, \u201ctanto el funcionario administrativo como el judicial est\u00e1n obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, so pena de agravar las condiciones ya dif\u00edciles del solicitante\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo de revisi\u00f3n, revoque la Resoluci\u00f3n 08029 de 29 de abril de 2002 y proceda a dictar el acto administrativo mediante el cual RESUELVA de manera favorable sobre el derecho que le asiste al se\u00f1or FERNANDO YEPES a gozar de la pensi\u00f3n de su fallecido hermano, se gestione su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y se proceda al pago de las sumas a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-038 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-001 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-327 de 1998 ordena cancelar la pensi\u00f3n de vejez \u201c aqu\u00ed declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, en este sentido, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>12 T-789 de 2003. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1182 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-189 de 2000, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado Secc. Segunda, sentencia de marzo 26 de 1998 M.P. Carlos Orjuela G\u00f3ngora, respecto de los requisitos que debe cumplir un hermano para ser beneficiario de la pensi\u00f3n sustitutiva, a la luz del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1182 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Persona de la tercera edad y discapacitada \u00a0 El presente caso pocas dudas deja respecto de la d\u00e9bil y disminuida situaci\u00f3n de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situaci\u00f3n podr\u00edan definirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}