{"id":11102,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-402-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-402-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-04\/","title":{"rendered":"T-402-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No prospera sobre actos o hechos inexistentes o imaginarios \u00a0<\/p>\n<p>No siendo la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo para prevenir situaciones inciertas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia y proceder\u00e1 a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectaci\u00f3n de los derechos por ella invocados. Adem\u00e1s de lo anterior, la situaci\u00f3n de la accionante ni siquiera se ajusta a los par\u00e1metros de la jurisprudencia en materia de despido de la mujer embarazada en la \u00e9poca del embarazo. Por lo dem\u00e1s, las pretensiones de orden estrictamente laboral planteadas en la demanda, tales como desmejora de las condiciones laborales podr\u00e1n plantearse ante el Inspector del Trabajo o en un proceso ordinario laboral dado el caso de un futuro despido de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que para que proceda esta excepcional protecci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte, que hagan procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-827318 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Julia Pino C\u00f3rdoba contra \u201cAsados Pacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, ROSA JULIA PINO CORDOBA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa \u201cAsados Pacho\u201d por estimar violados sus derechos al trabajo, la seguridad social y a la estabilidad reforzada. Son hechos de la tutela los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el primero de noviembre de 2002, dice ser \u00a0trabajadora de la empresa accionada, propiedad del ciudadano Colmes Su\u00e1rez G\u00f3mez. Afirma haber trabajado inicialmente en jornada de medio tiempo, es decir, 4 horas diarias, las que redujeron luego a dos. Sostiene que su empleador no la ha tenido afiliada a la Seguridad Social y al momento de interponer la tutela se encontraba en el cuarto mes de embarazo. Se\u00f1ala que llegado el parto no tendr\u00eda quien la asistiera ni quien pagara su licencia de maternidad. Por ello, solicita del juez constitucional la orden para ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y se le garantice el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que su jornada laboral le fue recortada como consecuencia de su negativa de firmar un contrato cuyo per\u00edodo de prueba era de dos meses, raz\u00f3n que le ha desmejorado tambi\u00e9n su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que solicita que mediante tutela se restablezca su jornada laboral y se le mejoren sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante de la empresa accionada sostuvo lo siguiente: \u201cLa se\u00f1ora ROSA JULIA PINO CORDOBA, ingres\u00f3 a mi empresa bajo un acuerdo mutuo a trabajar dos horas diarias sin aportes sociales con el fin de colaborarle porque se encontraba en mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica y por lo tanto, se defend\u00eda con la afiliaci\u00f3n del SISBEN. Pasaron dos meses y la se\u00f1ora me pidi\u00f3 que le colaborara con cuatro horas diarias con el mismo acuerdo \u00a0que hab\u00edamos colocado inicialmente, yo estuve de acuerdo con ayudarle en su petici\u00f3n. Despu\u00e9s de pocos meses de embarazo me doy cuenta y la se\u00f1ora decide colocarme una demanda de algo que nunca hablamos. Luego no por lo enterado decido rebajarle las horas de trabajo, porque mi empresa no esta dando los resultados esperados y solo me esta dando p\u00e9rdidas, el cual tengo que entregar el pr\u00f3ximo 30 de octubre y tengo que liquidar el resto de empleados. Si la se\u00f1ora ROSA JULIA no hubiera aceptado mis condiciones de trabajo seguro no la hubiera contratado, porque mi negocio apenas estaba empezando \u00a0y me daba el presupuesto para ofrecerle prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada tras considerar \u201cque si bien \u00a0Rosa Julia Pino C\u00f3rdoba no esta adscrita al r\u00e9gimen \u00a0contributivo, s\u00ed lo est\u00e1 al r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo a la probanza que en este sentido se alleg\u00f3 y obrante a folio \u00a010 del cuaderno duplicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 la sentencia revisada, que la desprotecci\u00f3n en salud que invoca la accionante se encuentra desvirtuada y ninguna amenaza se cierne sobre su vida. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y reales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de brindar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada1 la Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, al sostener que su empleador no la tiene afiliada al Sistema de Seguridad en Salud y teme quedar desamparada al momento del parto. La empresa demandada aduce que se le vincul\u00f3 informalmente con el prop\u00f3sito de colaborarle a la actora dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba. Igualmente afirma la empresa que la peticionaria manifest\u00f3 estar afiliada al SISBEN y acept\u00f3 las condiciones laborales impuestas por la empresa, concretamente dos (2) horas laborales de trabajo iniciales que luego de dos meses se ampliaron a cuatro. Se\u00f1al\u00f3 igualmente el representante de la empresa, que debido a dificultades econ\u00f3micas la empresa debe entregarse el 30 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa informaci\u00f3n, la Corte estima pertinente recordar que frente a solicitudes de tutela de mujeres en estado de embarazo, la jurisprudencia ha despachado favorablemente las pretensiones formuladas \u00fanicamente cuando \u00a0(i) se ha acreditado la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo o existen elementos de juicio para su configuraci\u00f3n, (ii) se ha demostrado violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de la mujer embarazada y de su hijo, y (iii) es claro que el despido se ha producido con \u00a0grave afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida. Ha seguido la Corte para esos casos, su jurisprudencia seg\u00fan la cual2 la mujer embarazada goza de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, imponiendo al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetarla no s\u00f3lo durante su embarazo sino tambi\u00e9n durante la \u00e9poca de lactancia, proporcion\u00e1ndole para ello una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que encuentra respaldo no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en los tratados internacionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha considerado que para que proceda esta excepcional protecci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte4, que hagan procedente el amparo solicitado, como son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y, \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el material probatorio anexo al expediente que se analiza, no permite deducir una situaci\u00f3n real de vulneraci\u00f3n de los derechos para los cuales solicita la accionante su protecci\u00f3n, por cuanto no se evidencia raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la accionante aduce que no ha sido afiliada al r\u00e9gimen contributivo por parte de su empleador. Al respecto advierte la Corte que no existe certeza ni claridad respecto del tipo de relaci\u00f3n laboral que la demandante mantiene con la empresa accionada, quien se\u00f1ala que la se\u00f1ora Rosa Julia Pino C\u00f3rdoba, ingres\u00f3 a trabajar bajo un acuerdo mutuo de laborar durante dos horas diarias sin aportes sociales con el fin de colaborarle dada su mala situaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no es desmentida \u00a0por la demandante. Al no haber claridad respecto del tipo de relaci\u00f3n trabada entre la empresa y la demandante, mal podr\u00eda pensarse en autorizar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud, el cual se predica de \u201caquellas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago\u201d, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eventual desatenci\u00f3n que a juicio de la accionante amenaza su parto, tampoco encuentra asidero en los datos del expediente, por cuanto como beneficiaria del SISBEN su parto deber\u00e1 garantizarse debidamente. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-231 \u00a0de 2001 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, indica que se beneficiar\u00e1 del mismo toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la misma ley. De acuerdo con esta \u00faltima norma, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1n aquellas personas &#8220;sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n&#8221;, pertenecientes a &#8220;la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 157 en comento establece que, dentro de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, tienen particular importancia &#8220;las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. No existe prueba en el expediente de que la demandante hubiese sido desvinculada de sus labores o que le hubiese sido suspendido el pago de las sumas acordadas. \u00a0De los datos de la demanda s\u00f3lo es posible inferir que las condiciones de trabajo pactadas se mantienen, pero que al parecer se le han disminuido las horas laborables, circunstancia \u00e9sta ajena a los fueros constitucionales que por ende no son del resorte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo lo anterior lleva a la Sala a reiterar consolidada doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual: \u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta. 5 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo para prevenir situaciones inciertas6, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia y proceder\u00e1 a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectaci\u00f3n de los derechos por ella invocados. Adem\u00e1s de lo anterior, la situaci\u00f3n de la accionante ni siquiera se ajusta a los par\u00e1metros de la jurisprudencia en materia de despido de la mujer embarazada en la \u00e9poca del embarazo. Por lo dem\u00e1s, las pretensiones de orden estrictamente laboral planteadas en la demanda, tales como desmejora de las condiciones laborales podr\u00e1n plantearse ante el Inspector del Trabajo o en un proceso ordinario laboral dado el caso de un futuro despido de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 en consecuencia la sentencia de instancia, en tanto se ajust\u00f3 a las directrices \u00a0que en materia de protecci\u00f3n \u00a0a las mujeres embarazadas ha \u00a0previsto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812\/00, T-1286\/00, T-1683\/00 y T-1741\/00, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, la Sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-279 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-No prospera sobre actos o hechos inexistentes o imaginarios \u00a0 No siendo la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo para prevenir situaciones inciertas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia y proceder\u00e1 a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}