{"id":11103,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-403-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-403-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-04\/","title":{"rendered":"T-403-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-858391 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ROBERTO EVELIO HERNANDEZ contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTA\u00d1O, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que la entidad demandada no le gira la cuota parte del bono pensional que se requiere para conformar el capital con el que ser\u00e1 financiada la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el propio accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cotic\u00e9 al Seguro Social desde el 15 de mayo de 1967 hasta el 30 de enero de 1996. A partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el primero de abril de 1994 y bajo el principio de libre escogencia que establece \u00e9sta, me traslad\u00e9 al r\u00e9gimen de ahorro individual, y me afili\u00e9 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de un bono pensional. \u00a0Protecci\u00f3n S.A. en calidad de sociedad administradora y en mi representaci\u00f3n, ha realizado gestiones para la emisi\u00f3n \u00a0y pago \u00a0del bono pensional, \u00a0es as\u00ed como la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pag\u00f3 el cup\u00f3n principal del bono pensional quedando pendiente en la actualidad el reconocimiento y pago de la cuota parte del Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera por tales circunstancias que se afecta su derecho fundamental a la seguridad social, debido al retraso en el pago de la cuota parte que requiere para conformar el capital que financiar\u00e1 la pensi\u00f3n a que \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual mediante sentencia de once de \u00a0noviembre de 2003, \u00a0niega la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, tras considerar que a folio 7 del expediente \u201creposa la respuesta concedida por el ISS a PROTECCION S.A. \u00a0 en atenci\u00f3n a la solicitud de la cuota parte a nombre del demandante, donde informa que para el tr\u00e1mite de dicha solicitud el ISS atiende exclusivamente solicitudes de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo al instructivo No.2 de octubre de 2002 expedida por dicho Ministerio; en los hechos de la acci\u00f3n, el demandante afirma haber cotizado a la demandada desde el 15 de mayo de 1967, hasta el 30 de enero de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones, estim\u00f3 el juez de instancia, que la entidad demandada en ning\u00fan momento le ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues el ISS atendi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n que le hiciera PROTECCION S.A. en cuanto a la solicitud de la cuota parte a nombre del demandante; a\u00f1adi\u00f3 que el actor puede acudir perfectamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a reclamar el derecho que pretende a trav\u00e9s de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia del derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0al Seguro Social por la Jefe del Departamento de Bonos Pensionales de la Administradora de Fondos de Pensi\u00f3n y Cesant\u00edas, Protecci\u00f3n, S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, oficio enviado por el asesor de bonos pensionales del Seguro Social a la Jefe de Bonos Pensionales de Porvenir S.A, en donde le informa que con respecto al reconocimiento de la cuota parte financiera del bono tipo A correspondiente al accionante, esa dependiencia recibe solicitudes exclusivamente de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en medio magn\u00e9tico, bajo la estructura del instructivo n\u00famero 2 del 30 de octubre de 2002 expedida por el Ministerio de Hacienda. Aclar\u00f3 que a la fecha, junio 13 de 2003, \u00a0el Ministerio de Hacienda no ha efectuado solicitud de la cuota parte correspondiente al se\u00f1or Roberto Evelio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 29 del expediente, oficio del demandante en donde manifiesta que \u00a0el Seguro Social no tiene actualmente ninguna obligaci\u00f3n con \u00e9l y en consecuencia la demanda de tutela si bien fue rechazada s\u00ed agiliz\u00f3 \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite para el \u00a0pago de la suma adeudada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTA\u00d1O, seg\u00fan \u00e9l vulnerados por el Seguro Social, entidad que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda expedido la cuota parte del bono pensional a su cargo, necesario para conformar el capital necesario para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el tr\u00e1mite de la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia la situaci\u00f3n ya fue superada, por cuanto se le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que la cuota parte del Seguro Social ya hab\u00eda sido cancelada.1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se abstiene de impartir orden alguna, por \u00a0existir un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTA\u00d1O contra el Seguro Social, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 29 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-858391 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por ROBERTO EVELIO HERNANDEZ contra el Seguro Social. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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