{"id":11104,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-404-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-404-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-04\/","title":{"rendered":"T-404-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-836640 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Soraida del Carmen Granados Calder\u00f3n contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia &#8211; Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30 ) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Soraida del Carmen Granados Calder\u00f3n contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Soraida del Carmen Granados Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 25 de agosto de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y al trabajo, derechos que considera afectados por las actuaciones de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (en adelante U.P.T.C.). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la accionante se\u00f1ala que en 1994 fue admitida por la U.P.T.C. para adelantar estudios en la carrera de Derecho, y que en el primer semestre de 1999 culmin\u00f3 el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, al haber cursado y aprobado todas las asignaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para cumplir con el requisito legal exigido para optar al t\u00edtulo de abogada, eligi\u00f3 prestar un a\u00f1o de judicatura, desempe\u00f1\u00e1ndose como Auxiliar Ad &#8211; honorem en el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al momento de la finalizaci\u00f3n de las asignaturas del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, la Facultad de Derecho a\u00fan no hab\u00eda reglamentado la exigencia de requisitos de grado adicionales a la culminaci\u00f3n del plan de estudios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de un a\u00f1o de judicatura, pero posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n 036 del 6 de octubre de 1999 fueron reglamentados los ex\u00e1menes preparatorios, como requisito adicional para obtener el t\u00edtulo profesional, con fundamento en la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que con fundamento en los hechos relatados impetr\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Facultad de Derecho de la U.P.T.C. solicitando que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 y se le amparara el derecho a la igualdad, ya que su compa\u00f1ero V\u00edctor Leonardo Ort\u00edz ya goza del beneficio de ser abogado titulado y ejercer su profesi\u00f3n, mientras que ella, a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica no ha podido acceder al t\u00edtulo. En consecuencia, solicit\u00f3 se le otorgara el diploma de abogada, pero su petici\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la se\u00f1ora Granados Calder\u00f3n solicita que le sean amparados los derechos invocados y que se ordene a la universidad demandada que de forma inmediata se le otorgue el t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de asignaturas, expedida por la U.P.T.C., de fecha 15 de agosto de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n elevado a la Facultad de Derecho el 5 de agosto de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de respuesta emitido por el Decano de la Facultad de Derecho de la entidad accionada, mediante el cual se niega la solicitud elevada por la demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por la se\u00f1ora Granados Calder\u00f3n, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa -, el 5 de julio de 20024. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Leonardo Ort\u00edz Chaparro contra la U.P.T.C., mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 36 del 6 de octubre de 1999 expedida por el Consejo Acad\u00e9mico de la U.P.T.C., por la cual se reglamentan los preparatorios como requisito de grado adicional en el programa de Derecho y Ciencias Sociales de dicha universidad6. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del plan de estudios de la carrera de Derecho del establecimiento educativo accionado7. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reglamento estudiantil de la U.P.T.C., Acuerdo 000132 de 19898. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0. 3 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 el 1\u00b0 de abril de 2003, dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por Soraida Granados Calder\u00f3n en contra de la U.P.T.C., a fin de que se diera cumplimiento al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 19999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la universidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Javier Humberto Pereira J\u00e1uregui, quien act\u00faa como apoderado judicial de la U.P.T.C., manifest\u00f3 que, en efecto, la accionante curs\u00f3 los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de esa universidad y culmin\u00f3 sus estudios en el primer semestre acad\u00e9mico de 1999. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la universidad s\u00ed llev\u00f3 a cabo modificaciones mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 036 de 6 de octubre de 1999, la cual estableci\u00f3 la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los preparatorios como uno de los requisitos para optar al t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado, dicha Resoluci\u00f3n responde a lo preceptuado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a lo establecido en la sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se establece que los establecimientos educativos pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo a sus planes de estudio, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Por lo anterior, recalca que los requisitos de grado en el plantel educativo demandado no son los establecidos en la Ley 552 de 1999, sino los que se establecen en esta Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, as\u00ed mismo, que se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que \u00e9stas carecen de fundamento f\u00e1ctico, y, adem\u00e1s, por cuanto el ente al que representa no vulner\u00f3 derecho alguno a la peticionaria. Reiter\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios responde a la facultad de la autonom\u00eda universitaria otorgada por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los establecimientos de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 por \u00faltimo, a la interposici\u00f3n previa de una acci\u00f3n de cumplimiento por la hoy tutelante, se\u00f1ora Granados Calder\u00f3n, y agreg\u00f3 que no es posible debatir sobre el mismo tema nuevamente, pues respecto de la solicitud en estudio ya se conceptu\u00f3 y fall\u00f3. De lo anterior, coligi\u00f3 que la tutela instaurada no procede como mecanismo para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, ya que no existe perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que lo \u00fanico que resta a la estudiante para obtener su t\u00edtulo de abogada es presentar y aprobar los preparatorios, tal y como lo orden\u00f3 en su fallo el Magistrado Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento referida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, mediante providencia del 5 de septiembre de 2003, concedi\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que con la expedici\u00f3n de la Ley 552 de 1999 quedaron modificados los requisitos exigidos por la Ley 446 de 1998, ya que en su art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala que para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado s\u00f3lo se exigir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de las asignaturas contempladas en el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, la elaboraci\u00f3n de una monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la judicatura. Adem\u00e1s, esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce el juez, que la intenci\u00f3n del legislador al promulgarla no fue otra que la de eliminar los ex\u00e1menes preparatorios como requisito legal para optar al t\u00edtulo de abogado, pues de lo contrario, hubiese reproducido los requisitos se\u00f1alados en la Ley 446 de 1998. De esta manera, se puede observar que la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 36 de 1999, en la cual se consagra la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para obtener el t\u00edtulo profesional, desconoce la derogaci\u00f3n que de la Ley 446 de 1998 hizo la Ley 552 de 1999 que, como se dijo, elimin\u00f3 dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona as\u00ed la legitimidad de la Resoluci\u00f3n en comento, pues no cree que \u00e9sta pueda basarse en la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero a\u00fan admitiendo este argumento esgrimido por el apoderado de la universidad, el juez considera que a la accionante no se le podr\u00edan exigir nuevos requisitos, ya que la misma fue expedida con posterioridad a la finalizaci\u00f3n acad\u00e9mica de su carrera en el primer semestre de 1999, y a esta resoluci\u00f3n no se le podr\u00edan dar efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez considera que la negativa por parte de la demandada a otorgar a la se\u00f1ora Granados Calder\u00f3n su t\u00edtulo de abogada, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 552 de 1999, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al rector de la U.P.T.C. \u201cque, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n que se le haga de esta providencia, disponga lo pertinente para que le sea otorgado el grado de abogada a que tiene derecho la accionante Soraida Granados Calder\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia reitera que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le dio plena autonom\u00eda a las universidades para dise\u00f1ar e implementar sus planes de estudio y sus reglamentos con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta acad\u00e9mica determinada. Se apoya para realizar dicha afirmaci\u00f3n en lo establecido en la sentencia C-1053 de 2001 que se\u00f1ala que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiren a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes, para otorgar el diploma, ello en el marco de la autonom\u00eda universitaria. En consecuencia, se\u00f1ala el se\u00f1or Pereira J\u00e1uregui, que la universidad \u201cest\u00e1 facultada para exigir los ex\u00e1menes preparatorios, toda vez, que las decisiones internas, en materia legislativa de la universidad son el desarrollo de la Autonom\u00eda Universitaria y estas \u201cLEYES\u201d que impone la Universidad para regular las relaciones con sus coasociados tienen un rango especial, como consecuencia de lo anterior, el que se pronuncia sobre la legalidad de estos actos es el Supremo Consejo de Estado (\u2026), de esta naturaleza son las normas que implantan las Universidades, por consiguiente esta instituci\u00f3n considera que ese despacho judicial debe hacer un pronunciamiento expreso sobre este tema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recalca que considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la accionante cuenta con otro mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya que nunca prob\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la sentencia del juez de conocimiento no se ajusta ni a los preceptos normativos, ni a las decisiones de la Corte Constitucional, pues el argumento que se esgrime es esencialmente que la Ley 552 de 1999 elimin\u00f3 el requisito de los ex\u00e1menes preparatorios para optar por el t\u00edtulo de abogado y que la universidad, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no puede implementar tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 8 de octubre de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para ello, hizo un recorrido por la normatividad que ha reglamentado el tema de requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado dentro de la legislaci\u00f3n colombiana, desde el Acto Legislativo N\u00b0. 1 de 1918 hasta la Ley 552 de 1999, tomando en cuenta igualmente, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 3\u00b0, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que establecen la autonom\u00eda universitaria, as\u00ed como la sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la mencionada Ley 552 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala que, no obstante aceptarse la autonom\u00eda universitaria de la que gozan los establecimientos de educaci\u00f3n superior, la demandada no prob\u00f3 que en desarrollo de \u00e9sta hubiese reglamentado los preparatorios como requisito de grado para los estudiantes que terminaron el programa acad\u00e9mico de la carrera de Derecho antes del 8 de julio de 1999, dando lugar con ello a que no pueda exigir requisitos que no estaban determinados para graduar a la accionante, quien culmin\u00f3 las asignaturas del plan de estudios el 2 de julio de 1999 y satisface las dem\u00e1s exigencias de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que a la U.P.T.C. no le es dable exigir a la se\u00f1ora Granados Calder\u00f3n la presentaci\u00f3n de preparatorios para optar al t\u00edtulo de abogada, pues la exigencia de aquellos vulnera su derecho al debido proceso, en cuanto con la exigencia de requisitos que no estaban estipulados para la fecha en que culmin\u00f3 estudios, se le impone un procedimiento distinto para otorgarle el t\u00edtulo correspondiente, raz\u00f3n por la cual sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso merecen ser amparados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfFueron vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad de la estudiante Granados Calder\u00f3n, por parte de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, cuando este plantel educativo le exigi\u00f3 como requisito para otorgarle el t\u00edtulo de abogada, presentar y aprobar los ex\u00e1menes preparatorios, imponi\u00e9ndole as\u00ed el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 36 de 1999 expedida por el Consejo Acad\u00e9mico?. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autonom\u00eda universitaria. Facultad para reglamentar el requisito de ex\u00e1menes preparatorios para otorgar el t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad ser\u00e1n reiteradas las recientes sentencias SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1127 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-035 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en las cuales la Corte Constitucional resolvi\u00f3 asuntos similares al que se plantea en esta ocasi\u00f3n, precisando las razones de orden constitucional que hacen procedente la exigencia de requisitos tales como la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para optar al t\u00edtulo de abogado, por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior que imparten el programa de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano ha consagrado que es deber del \u00a0Estado y de las instituciones educativas velar por la calidad de la educaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta no comporte riesgos para la sociedad. De all\u00ed se desprenden la validez y legitimidad de los requisitos para obtener un t\u00edtulo profesional, lo cual ofrece la garant\u00eda para la sociedad de que el titular del diploma es competente para laborar en el \u00e1rea de sus estudios universitarios10. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 67 de la C.P. se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 69, estableciendo que la autonom\u00eda universitaria permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior contar con la posibilidad de darse \u201csus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que es completamente viable que las universidades fijen la normatividad que resulte necesaria para responder a los est\u00e1ndares de calidad que les han sido trazados como centros educativos encargados de la formaci\u00f3n de profesionales id\u00f3neos; calidad de la cual son responsables ante el Estado, pues \u00e9ste debe vigilar que la misma se mantenga, y se cumpla con los fines y la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica que demandan sus educandos (art. 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los ex\u00e1menes preparatorios que los estudiantes deben presentar y aprobar para obtener el t\u00edtulo profesional de abogados, la Corte consider\u00f3 que, si bien el legislador decidi\u00f3 suprimir este requisito en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 199912, estos pod\u00edan seguir siendo exigibles, si as\u00ed era estipulado en la reglamentaci\u00f3n interna de las universidades, de conformidad con el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda universitaria. La Corte lo expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce el art\u00edculo 69 constitucional\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que (i) las universidades se encuentran legitimadas para establecer los ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado; (ii) los estudiantes est\u00e1n en el derecho &#8211; deber de acatarlos, tal y como deben hacerlo respecto de toda la normatividad interna proferida por la instituci\u00f3n educativa, siempre y cuando \u00e9sta reglamentaci\u00f3n respete la Constituci\u00f3n, la Ley y los derechos fundamentales; (iii) el deber de respeto a la normatividad interna surge de la decisi\u00f3n que de manera aut\u00f3noma, voluntaria y responsable ha adoptado el estudiante cuando decide vincularse a un centro educativo espec\u00edfico y realiza la correspondiente matr\u00edcula, decisi\u00f3n que es ratificada cada per\u00edodo acad\u00e9mico mediante una nueva matr\u00edcula acad\u00e9mica y financiera14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, as\u00ed como los par\u00e1metros jurisprudenciales sentados por esta Corte en relaci\u00f3n con la exigencia de la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado, se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante curs\u00f3 y aprob\u00f3 sus estudios de Derecho en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, sede Tunja, cuyo plan de estudios culmin\u00f3 en el primer semestre de 1999. El requisito de los ex\u00e1menes preparatorios para otorgar el t\u00edtulo de abogado fue reglamentado por dicho plantel de educaci\u00f3n superior, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 36 del 6 de octubre de 1999, por lo cual ella considera encontrarse eximida de la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a lo consagrado en la misma, pues hab\u00eda aprobado todas las asignaturas del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizando las pretensiones de la accionante, quien solicita se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 1999 y se la exonere del requisito de la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, reglamentado por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 36 de 1999, se hace evidente la inconsistencia de sus pedimentos. En efecto, la se\u00f1ora Granados Calder\u00f3n solicita que se le aplique una ley que entr\u00f3 en vigencia el 30 de diciembre de 1999, esto es despu\u00e9s de culminado su plan de estudios; pero a su vez afirma, que no se le pueden extender los efectos jur\u00eddicos de una resoluci\u00f3n que entr\u00f3 en vigencia el 6 de octubre de ese mismo a\u00f1o, tambi\u00e9n despu\u00e9s de aprobadas todas las asignaturas. Es decir que, a su juicio, no se puede atribuir efectos retroactivos a la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 36 de 1999, pero s\u00ed a la Ley 552 de 1999, que entr\u00f3 en vigencia con posterioridad a dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca la Sala que, de acuerdo con lo consignado en precedencia, se observa que la normatividad vigente al momento en que la peticionaria finaliz\u00f3 el plan de estudios de la carrera no era la Ley 552 de 1999 \u2013 en la cual se ampara para interponer la presente acci\u00f3n -, sino la Ley 446 de 1998, cuya vigencia est\u00e1 comprendida entre el 7 de julio de 1998 y el 29 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cita Ley 446 de 1998, en su art\u00edculo 149 estipulaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de car\u00e1cter obligatorio para optar al t\u00edtulo profesional de Abogado, en los t\u00e9rminos y durante el tiempo se\u00f1alado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio deber\u00e1 cumplirse de manera concurrente con la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior, responde a que la misma tuvo efectos jur\u00eddicos hasta el momento en que fue derogada por la Ley 552 de 1999 y esta \u00faltima, como qued\u00f3 establecido, entr\u00f3 en vigencia el 30 de diciembre del a\u00f1o de su promulgaci\u00f3n. As\u00ed pues, es claro que para mediados del a\u00f1o de 1999, \u00e9poca en la que la estudiante Soraida Granados finaliz\u00f3 las asignaturas del plan de estudios, estaba en vigencia, por expreso mandato legal, la exigencia del requisito de los preparatorios para los estudiantes de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, es necesario resaltar que la Resoluci\u00f3n expedida por la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia fue dictada el 6 de octubre de 1999, fecha para la cual, se reitera, estaba produciendo efectos jur\u00eddicos la referida Ley 446 de 1998, que es de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, se colige que la exigencia de la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios que en dicha reglamentaci\u00f3n consagr\u00f3 este establecimiento de educaci\u00f3n superior, incluso con efectos retroactivos a su promulgaci\u00f3n, aparece plenamente amparada por el citado art\u00edculo 149, a m\u00e1s de contar con la validez constitucional otorgada por el art\u00edculo 69 superior que estableci\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda universitaria15. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, es leg\u00edtimo y cuenta con validez constitucional lo consagrado en las disposiciones especiales de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 36 de 1999, en el sentido de exigir a todos los estudiantes que hayan finalizado el plan de estudios con anterioridad a la expedici\u00f3n de la misma, el deber de cumplir con la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y optar entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de un a\u00f1o de pr\u00e1ctica jur\u00eddica. El art\u00edculo 24 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas promociones de estudiantes que han cursado y aprobado la totalidad de asignaturas del plan de estudios con anterioridad a la presente Resoluci\u00f3n, para optar al t\u00edtulo deber\u00e1n cumplir obligatoriamente con el requisito del literal b., y uno cualesquiera de los requisitos previstos en los literales c., y d., del Art\u00edculo 1\u00b0 de la presente Resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 1\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Haber aprobado los Ex\u00e1menes Preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Haber sustentado y aprobado la Monograf\u00eda de Grado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Haber realizado el Servicio Legal Popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que la demandante se encuentra bajo los supuestos establecidos en las normativas transcritas, amparados por la vigencia de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, debe cumplir con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 149 de dicha Ley y en el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n en comento para obtener su t\u00edtulo de abogada, al igual que todos los estudiantes que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro entonces, que los derechos incoados por la tutelante no se han visto afectados por la actuaci\u00f3n de la universidad, pues \u00e9sta se ha ce\u00f1ido a la ley y a los par\u00e1metros constitucionales que amparan la autonom\u00eda universitaria, marco desde el cual dichas instituciones est\u00e1n habilitadas para regular los requisitos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la se\u00f1ora Granados Calder\u00f3n. En consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones de instancia que, contrario sensu, concedieron el amparo constitucional invocado y dispondr\u00e1 dejar sin efectos las actuaciones dictadas para impartir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, de fechas 5 de septiembre y 8 de octubre de 2003 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la se\u00f1ora Soraida del Carmen Granados Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de Soraida del Carmen Granados Calder\u00f3n, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2003 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 17 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 35 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 88 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 127 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cEl estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico (antes de la entrada en vigencia de la presente Ley), elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1053 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver sentencias T-310 de 1999, C-1053 de 2001, SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-035, T-117 y T-297 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/04 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0 ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0 UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}