{"id":11106,"date":"2024-05-31T18:54:16","date_gmt":"2024-05-31T18:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-411-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:16","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:16","slug":"t-411-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-04\/","title":{"rendered":"T-411-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Importancia de la prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>Dado el avance de la ciencia gen\u00e9tica, y por la importancia de la filiaci\u00f3n de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagr\u00f3 dicha obligaci\u00f3n al disponer que: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d Dado que el examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocido por la comunidad cient\u00edfica como el medio id\u00f3neo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer \u00e9stas con una probabilidad del 99,999999%, dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto en la Ley 721 y siempre debe ser decretada. Como ya lo ha dicho esta Corte, y en ello se revela la importancia de que la prueba sea considerada cient\u00edficamente id\u00f3nea para establecer los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, el simple hecho de establecer la realidad de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de una serie de derechos: la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (arts. 5, 42 y 44 C. P.), derecho a tener un estado civil; adem\u00e1s, cuando se trata de menores los derechos fundamentales de \u00e9stos adquieren un car\u00e1cter prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero padre o madre. De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica con lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial. Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se proyecta a la realizaci\u00f3n de aquella, en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Caso en que se debi\u00f3 tener en cuenta prueba de ADN antes de fallar \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio de prevalencia estatuye el deber que tiene la autoridad judicial de proteger y salvaguardar las garant\u00edas individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 del sometimiento a simples ritualidades y formalismos. La decisi\u00f3n rigurosa de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que ten\u00eda para hacer valer sus derechos, llevar\u00eda en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. De lo contrario, en aquellos eventos el juez de tutela estar\u00eda prestando su t\u00e1cita aquiescencia frente a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, amparado en el subterfugio de la aplicaci\u00f3n de una formalidad que debe ceder ante el derecho sustancial, por constituir \u00e9ste la raz\u00f3n de ser de aquella. De acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional, y tal como qued\u00f3 expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este prop\u00f3sito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en general, y la obligatoria pr\u00e1ctica y consideraci\u00f3n de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, en particular, deben garantizar la certeza de la demostraci\u00f3n de unos hechos-la existencia o la inexistencia de la filiaci\u00f3n-que fundamentan los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil del demandante en aquel. Es inobjetable que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela es hijo del se\u00f1or Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales. El medio probatorio primordial que da cuenta de ello no fue arrimado al proceso, es decir que fue omitida la prueba del hecho que da lugar al reconocimiento de derechos sustanciales del demandante. Esto, por causa de la negligencia que el Juez de conocimiento tuvo en su recaudo. En el \u00e1mbito del debido proceso, lo anterior debe ser comprendido en el espectro de lo que la doctrina de esta Corte ha denominado defecto f\u00e1ctico. Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, este defecto comporta una dimensi\u00f3n omisiva que implica una falta en la producci\u00f3n o la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes de la veracidad de los hechos analizados por el juez y que, por consiguiente, obran como factores ineludibles en el reconocimiento del derecho sustancial. Consecuencialmente se configur\u00f3 el llamado defecto sustantivo, en cuanto el Juez no aplic\u00f3 las disposiciones que contemplan el reconocimiento de la condici\u00f3n de hijo, la cual acarrea derechos en el campo de las relaciones de familia, todo ello con manifiesta violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA-Importancia para decidir proceso \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Prueba de ADN debi\u00f3 ser tenida en cuenta al decidir el proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostraci\u00f3n de conducta arbitraria de juez al no tener en cuenta prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el caso aunque no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n en proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana. Se\u00f1ala el juez de primera instancia, para denegar el amparo, que el actor en sede de tutela, al no interponer el mencionado recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho, consinti\u00f3 t\u00e1citamente el resultado adverso del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial. La Sala debe se\u00f1alar que existe un argumento de car\u00e1cter sustancial que la lleva a disentir de los planteamientos hechos por el Juez y a considerar que la comprensi\u00f3n del problema por parte de \u00e9ste no se ci\u00f1e a la doctrina constitucional. La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposici\u00f3n de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecida en beneficio del propio inter\u00e9s del gravado con ella, pero cuya omisi\u00f3n lo expone al riesgo de soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables. As\u00ed, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisi\u00f3n es la de no hacerlo, deber\u00e1 aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello deriven. No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta de interposici\u00f3n de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1\u00ba del Decreto-Ley 1260 de 1970 precept\u00faa que el estado civil es indisponible y el C\u00f3digo Civil establece que no se puede transigir sobre \u00e9ste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas , a manera de ejemplo, en la hip\u00f3tesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisi\u00f3n, de toda evidencia no ser\u00eda constitucionalmente v\u00e1lido que se cumpliera la condena argumentando la existencia de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por parte de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-834043 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Edmundo Pab\u00f3n contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo Edmundo Pab\u00f3n contra el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El demandante, Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del mentado despacho judicial, con el \u00e1nimo de que le fuera amparado su derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud presentada por el actor, tiene por fundamento los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante eleva la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pide al juez de tutela que en virtud de los hechos expuestos se sirva \u201c disponer la nulidad del fallo proferido, pues al desconocerse la prueba gen\u00e9tica se incurri\u00f3 por parte del Se\u00f1or Juez en una v\u00eda de hecho que, de contera, vulnera del debido proceso y causa grave perjuicio econ\u00f3mico y moral en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juez Sexto de Familia de la ciudad de Cali se opuso a la solicitud hecha por el Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n precisando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trata en la presente acci\u00f3n de una tutela en contra de sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la oportunidad que existe para ello, el actor en sede de tutela no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia proferida por su despacho y que la acci\u00f3n constitucional no debe representar frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que frente a la sentencia ejecutoriada y ante eventualidades como la que configura la sentencia controvertida, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es el de la acci\u00f3n de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Se\u00f1or Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or C\u00f3rdoba Morales, demandado en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, se opuso a la solicitud de tutela elevada por el Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n, alegando que el fallo proferido por el despacho judicial demandado tuvo fundamento en las pruebas testimoniales oportunamente practicadas durante el proceso; pruebas en las que se dijo que la madre del demandante no sostuvo relaciones con el demandado, sino con un t\u00edo de aquel y que, por consiguiente, daban cuenta de la imposibilidad de la existencia del v\u00ednculo filial entre demandante y demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que son principios fundamentales del derecho civil la preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos y la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que no se pueda reprochar al juez haberse estado a los t\u00e9rminos estipulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el dictamen cient\u00edfico que contiene la prueba de ADN no ha sido controvertido y que es la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n la sede adecuada para que esto se cumpla, mas no as\u00ed la acci\u00f3n de tutela que es de car\u00e1cter residual y supletorio. \u00a0Indica que en dicho dictamen se puede observar la existencia de un error grueso, pues: \u201cUtilizando m\u00e9todos Bayesianos cl\u00e1sicos, se calcul\u00f3 el valor (W) que indica la probabilidad que tiene un supuesto padre de ser el padre biol\u00f3gico del menor\u201d. Advierte que el Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n es un adulto de 45 a\u00f1os, por \u00a0lo cual el aserto \u201cdel menor\u201d arroja sospecha sobre la fidelidad de los resultados obtenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, el Se\u00f1or C\u00f3rdoba Morales asevera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso, pues no se ha agotado la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de telegrama enviado a la Se\u00f1ora Isabel Belarmina Pab\u00f3n, madre del Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n, en el que se la cita a la pr\u00e1ctica del examen de ADN. (folio 1, cuaderno 1\u00ba ) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen antropo-heredo-biol\u00f3gico practicado a los Se\u00f1ores Jairo Edmundo Pab\u00f3n y Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales (folios 2-5, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cali el d\u00eda 20 de septiembre de 2001 en el que resuelve abrir a pruebas el proceso por el t\u00e9rmino de ley y decreta la pr\u00e1ctica de unas pruebas. (folio 11, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un memorial radicado por la apoderada del Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali el d\u00eda 8 de junio de 2002, en el que da noticia de la muerte de la madre de su poderdante (folio 12, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Isabel Belarmina Pab\u00f3n. (folio 13, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de defunci\u00f3n de la Se\u00f1ora Isabel Belarmina Pab\u00f3n \u00a0(folio 14, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un comprobante de registro civil de defunci\u00f3n \u00a0correspondiente a la Se\u00f1ora Isabel Belarmina Pab\u00f3n. (folio 15, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el apoderado del Se\u00f1or Ricardo Segundo C\u00f3rdoba ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali. (folios 17-20, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial presentada por la apoderada del Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n. (folios 21- 23, cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del proceso Ordinario de Filiaci\u00f3n Extramatrimonial adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Cali. Figuran como demandante y demandado, respectivamente, los se\u00f1ores Jairo Edmundo Pab\u00f3n y Ricardo Segundo C\u00f3rdoba. Numero de radicaci\u00f3n: 76001-31-10-006-2000-1926-00. (Un cuaderno de 108 folios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS SENTENCIAS DE TUTELA QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia fechada el 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, \u201cdeniega por improcedente\u201d la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso formulada por el Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio allegado al expediente y de los casos en los que procede \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, el Tribunal expresa que el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali \u201c&#8230;incurri\u00f3 en un desatino may\u00fasculo por omitir desplegar actuaci\u00f3n tendiente a procurar la aducci\u00f3n de la prueba pericial de ineludible pr\u00e1ctica en procesos de filiaci\u00f3n como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-1342 de 11 de diciembre de 2001, violando as\u00ed la doctrina constitucional &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia y en oportunidad procesal para hacerlo, el demandante Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en la impugnaci\u00f3n que el Tribunal, pese a reconocer el yerro may\u00fasculo cometido por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali, deniega por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior sin tener en cuenta que \u00e9l no es abogado, que contrat\u00f3 los servicios de una profesional del Derecho para que \u00e9sta adelantara el tr\u00e1mite correspondiente y que, poco antes de que fuera dictado el fallo atacado en sede de tutela, su apoderada renunci\u00f3 sin que el Juzgado Sexto pusiera en su conocimiento este hecho. De esta manera, cuando se produjo la decisi\u00f3n final dentro del proceso de filiaci\u00f3n, \u00e9l no contaba con ning\u00fan tipo de asesor\u00eda jur\u00eddica y le resultaba imposible controvertir el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n que en la fecha en la que se dict\u00f3 la sentencia a\u00fan no exist\u00edan los resultados de la prueba gen\u00e9tica y que, por consiguiente, habr\u00eda resultado in\u00fatil controvertir la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica por \u00faltimo que no puede supeditarse a tecnicismo jur\u00eddico su situaci\u00f3n familiar y anteponer una formalidad al imperio de la verdad y la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que \u201c se revise el fallo de primera instancia y se conceda la tutela incoada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el d\u00eda 23 de octubre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para su decisi\u00f3n, la se\u00f1alada corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a arg\u00fcir que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali es una sentencia ejecutoriada que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, por consiguiente, no es cuestionable a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de enero 23 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La sala debe establecer si existi\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la parte actora, al dictar el Juez Sexto de Familia de Cali la sentencia dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por el Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n en contra de Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales, por no haber esperado el citado despacho que se arrimaran los resultados de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema se har\u00e1n unas consideraciones generales sobre la relaci\u00f3n entre la filiaci\u00f3n y el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el principio de prevalencia del derecho sustancial, la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La filiaci\u00f3n y el derecho a la personalidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Esta Corte ha entendido que el citado art\u00edculo no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jur\u00eddico, ya sea por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho4. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como sujeto en el campo del Derecho est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de dicha calidad. Para la \u00a0Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de dichos atributos puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona5. Del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se deriva el \u00a0derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n de una persona. En este orden de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que \u00e9ste es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pero m\u00e1s all\u00e1 de las relaciones enunciadas, esta Corte ha entendido que el fundamento del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la filiaci\u00f3n, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su condici\u00f3n social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre. As\u00ed, el reconocimiento del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificaci\u00f3n en las relaciones paterno filiales6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de pronunciarse en relaci\u00f3n con el papel que desempe\u00f1a la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica dentro de los procesos de filiaci\u00f3n7. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha mantenido una postura clara acerca de la importancia de dicho procedimiento en actuaciones judiciales de la naturaleza ya indicada. A\u00fan antes de que la Ley 721 de 2001 modificara las disposiciones que en materia probatoria contemplara la Ley 75 de 1968 en relaci\u00f3n con la prueba de la paternidad, este tribunal se\u00f1al\u00f38 que, dado el avance de la ciencia gen\u00e9tica, y por la importancia de la filiaci\u00f3n de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagr\u00f3 dicha obligaci\u00f3n al disponer que9: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d Dado que el \u00a0examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocido por la comunidad cient\u00edfica como el medio id\u00f3neo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer \u00e9stas con una probabilidad del 99,999999%,10 dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto en la Ley 721 y siempre debe ser decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha dicho esta Corte, y en ello se revela la importancia de que la prueba sea considerada cient\u00edficamente id\u00f3nea para establecer los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, el simple hecho de establecer la realidad de la \u00a0relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de una serie de derechos: la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (arts. 5, 42 y 44 C. P.), \u00a0derecho a tener un estado civil; adem\u00e1s, \u00a0cuando se trata de menores los derechos fundamentales de \u00e9stos adquieren un car\u00e1cter prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero padre o madre11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica con lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial. Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se proyecta a la realizaci\u00f3n de aquella, \u00a0en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia12 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prevalencia del Derecho Sustancial sobre las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Delimitando el alcance del anotado principio, esta Corte ha se\u00f1alado en su doctrina que la Carta est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los \u00a0procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo13. As\u00ed, pues, la finalidad de las reglas procesales consiste en otorgar garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio de prevalencia estatuye el deber que tiene la autoridad judicial de proteger y salvaguardar las garant\u00edas individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 del sometimiento a simples ritualidades y formalismos. La decisi\u00f3n rigurosa de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que ten\u00eda para hacer valer sus derechos, llevar\u00eda en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos15, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa16. De lo contrario, en aquellos eventos el juez de tutela estar\u00eda prestando su t\u00e1cita aquiescencia frente a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, amparado en el subterfugio de la aplicaci\u00f3n de una formalidad que debe ceder ante el derecho sustancial, por constituir \u00e9ste la raz\u00f3n de ser de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali. En dicha acci\u00f3n solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que el demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al haber proferido sentencia dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial en el que aquel obraba como demandante, negando la declaraci\u00f3n de paternidad, sin que fueran allegados los resultados de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica solicitada por el mismo y decretada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 20 de septiembre de 200317, el Juez Sexto de Familia de Cali ordena el recaudo de la prueba de ADN y de ocho (8) testimonios. Tambi\u00e9n dispone \u00a0que se libre oficio al Notario Segundo de la ciudad de Pasto para que remita copia del registro civil de nacimiento de la madre del demandante. Ordena que se tenga como prueba en su valor legal correspondiente el certificado de registro civil de nacimiento de Jairo Edmundo Pab\u00f3n, aportado con la demanda. Tambi\u00e9n existe constancia de haber sido librado en la misma fecha el oficio No. 1302 al Instituto de Bienestar Familiar para que se practicara la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se practicaron, dentro del marco de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los interrogatorios de parte a los Se\u00f1ores Jairo Edmundo Pab\u00f3n y Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales.18 Existe prueba de que, comisionado el Juzgado Tercero de Familia de Pasto para la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados por la parte actora, s\u00f3lo se pudieron practicar dos19 de tres, por cuanto la citaci\u00f3n a uno de los testigos no pudo realizarse20. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 200221, son valoradas las pruebas anteriormente anotadas, en relaci\u00f3n con la causal de existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Frente a las pruebas testimoniales recaudadas, el juzgador considera que resultan vagas e inciertas en relaci\u00f3n con el conocimiento que los deponentes deben tener para que sus dichos tengan la suficiente fuerza probatoria en beneficio de las pretensiones del demandante. Uno de los declarantes afirma no saber nada de los hechos que originan el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial por haber sido demasiado joven al momento de su ocurrencia y por no haber tenido nunca ning\u00fan inter\u00e9s en relaci\u00f3n con ellos. El otro testigo asevera que el Se\u00f1or Pab\u00f3n puede ser hijo del Se\u00f1or C\u00f3rdoba, pero lo dice porque as\u00ed se lo dijeron y, por ello, no puede dar fe cierta de las relaciones entre la madre del demandante y el presunto padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el interrogatorio de parte, el demandante afirm\u00f3 que, a la edad aproximada de trece o catorce a\u00f1os, tuvo conocimiento de que el Se\u00f1or C\u00f3rdoba pod\u00eda ser su padre y que por ello, unos diez a\u00f1os despu\u00e9s se present\u00f3 ante aquel para exigir su reconocimiento. Agrega que nunca antes intent\u00f3 acci\u00f3n judicial alguna porque siempre pens\u00f3 que el Se\u00f1or C\u00f3rdoba lo iba a reconocer de forma voluntaria. Por su parte, el demandado dijo que hab\u00eda conocido a la madre del menor por haber sido vecina suya en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Indica que en aquel entonces la madre de Jairo Edmundo Pab\u00f3n viv\u00eda en compa\u00f1\u00eda de un hombre, del que presume era su marido. Agrega que no conoci\u00f3 al demandante sino unos diez a\u00f1os antes de la formulaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio que propone el Juez en su sentencia parte de la premisa de que quien alega se encuentra obligado a probar. Del material probatorio que obra en el proceso, indica el juzgador, no se desprende la existencia de circunstancias tales que permitan deducir que entre el demandado y la madre del demandante hayan existido relaciones sexuales y que, por consiguiente, no se puede entender probado el v\u00ednculo filial entre Jairo Edmundo Pab\u00f3n y Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, el informe en el que se dan a conocer sus resultados est\u00e1 fechado el 12 de junio de 2003, aproximadamente seis meses (6) despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia y encontr\u00e1ndose \u00e9sta ya ejecutoriada. Ello indica que desde el momento en el que se solicit\u00f3 al Instituto de Bienestar Familiar que la practicara -20 de septiembre de 2001- y la obtenci\u00f3n de los resultados, transcurrieron aproximadamente veinti\u00fan (21) meses. \u00a0La pr\u00e1ctica del experticio dio el resultado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 El padre biol\u00f3gico debe compartir un alelo en cada sistema analizado con cada uno de sus hijos. Se observa que RICARDO SEGUNDO CORDOBA MORALES y JAIRO EDMUNDO comparten un alelo en todos los sistemas gen\u00e9ticos analizados, por lo tanto no se excluye de la paternidad. Se calcul\u00f3 entonces la probabilidad que tiene de ser el padre biol\u00f3gico comparado con otro individuo tomado al azar de la poblaci\u00f3n Andina occidental de Colombia. El valor obtenido fue de 99.999% que corresponde a una Paternidad Pr\u00e1cticamente Probada en t\u00e9rminos de los predicados verbales Hummel. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO SEGUNDO C\u00d3RDOBA MORALES no se excluye de la paternidad de JAIRO EDMUNDO. Probabilidad de paternidad 99.999%. Paternidad pr\u00e1cticamente probada\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Del material probatorio allegado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali, si bien dio un comp\u00e1s de espera prudente para que se concluyera la pr\u00e1ctica de la prueba solicitada y se allegaran sus resultados, no reconoci\u00f3 el car\u00e1cter esencial de la misma. La prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, cuyos resultados fueron conocidos con posterioridad a que el Juez Sexto de Familia de la ciudad de Cali dictara sentencia dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, da cuenta de una verdad que, por la naturaleza cient\u00edfica de la prueba, \u00a0no puede ser desconocida por el juez de tutela. Al respecto, como ya fue citado en las consideraciones generales de esta sentencia, quepa reiterar lo que un experto genetista nacional ha dicho en relaci\u00f3n con \u00e9sta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 dispone que s\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente. Significa ello que el Juez s\u00f3lo se encuentra facultado legalmente para dictar sentencia cuando de forma terminante, decisiva y categ\u00f3rica no le es posible conocer los resultados del experticio. As\u00ed pues, el Juez Sexto de Familia de Cali debi\u00f3 haber agotado los mecanismos que la ley le confiere23 para, antes de dictar sentencia, verificar la imposibilidad de hacerse a la prueba que revela una verdad cient\u00edfica conducente al reconocimiento de derechos sustanciales de car\u00e1cter fundamental. La actividad judicial exige, pues, como ya qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, que en casos como el presente el juez despliegue una labor especialmente activa en relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. Es por ello que la Ley le confiere atribuciones en relaci\u00f3n con la conducci\u00f3n del proceso y, en concreto, el poder de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de \u00e9ste. Dicho poder se deriva de las normas consagradas en los art\u00edculos 37, numerales 1\u00ba y 4\u00ba, 38, numeral 3\u00ba, y 39, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Juez se encuentra, pues, facultado ampliamente para &#8211; es lo m\u00ednimo que se espera- solicitar informaci\u00f3n sobre el estado de la pr\u00e1ctica de la prueba a la entidad oficial a la que se le encomend\u00f3. El Juez Sexto de Familia de la ciudad de Cali no emprendi\u00f3 ninguna acci\u00f3n en este sentido. La afirmaci\u00f3n por \u00e9l hecha, al considerar que la ausencia del medio probatorio se deb\u00eda a la \u00a0negligencia de las partes, da cuenta de la lasitud con la que el juzgador actu\u00f3 frente a lo que esencialmente requer\u00eda para alcanzar un fallo acorde con la verdad. Esta Sala reitera, pues, el car\u00e1cter fundamental de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica y, por lo dicho anteriormente, considera que el Juez Sexto de Familia de la ciudad de Cali no actu\u00f3 con suficiente diligencia en la consecuci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, y tal como qued\u00f3 expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, \u00a0prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este prop\u00f3sito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en general, y la obligatoria pr\u00e1ctica y consideraci\u00f3n de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, en particular, deben garantizar la certeza de la demostraci\u00f3n de unos hechos &#8211; la existencia o la inexistencia de la filiaci\u00f3n- que fundamentan los derechos a \u00a0la personalidad jur\u00eddica y al estado civil del demandante en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Es inobjetable que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela es hijo del se\u00f1or Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales. El medio probatorio primordial que da cuenta de ello no fue arrimado al proceso, es decir que fue omitida la prueba del hecho que da lugar al reconocimiento de derechos sustanciales del demandante. Esto, por causa de la negligencia que el Juez de conocimiento tuvo en su recaudo. En el \u00e1mbito del debido proceso, lo anterior debe ser comprendido en el espectro de lo que la doctrina de esta Corte ha denominado defecto f\u00e1ctico. Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, este defecto comporta una dimensi\u00f3n omisiva \u00a0que implica una falta en la producci\u00f3n o la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes de la veracidad de los hechos analizados por el juez24 y que, por consiguiente, obran como factores ineludibles en el reconocimiento del derecho sustancial. Consecuencialmente se configur\u00f3 el llamado defecto sustantivo, en cuanto el Juez no aplic\u00f3 las disposiciones que contemplan el reconocimiento de la condici\u00f3n de hijo, la cual acarrea derechos en el campo de las relaciones de familia, todo ello con manifiesta violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la \u00a0identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or Pab\u00f3n estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de primera instancia, para denegar el amparo, que el actor en sede de tutela, al no interponer el mencionado recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho, consinti\u00f3 t\u00e1citamente el resultado adverso del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial. La Sala debe se\u00f1alar que existe un argumento de car\u00e1cter sustancial que la lleva a disentir de los planteamientos hechos por el Juez y a considerar que la comprensi\u00f3n del problema por parte de \u00e9ste no se ci\u00f1e a la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposici\u00f3n de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecida en beneficio del propio inter\u00e9s del gravado con ella, pero cuya omisi\u00f3n lo expone al riesgo de soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables25. As\u00ed, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisi\u00f3n es la de no hacerlo, deber\u00e1 aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello deriven. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta de interposici\u00f3n de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970 precept\u00faa que el estado civil es indisponible y el C\u00f3digo Civil establece que no se puede transigir sobre \u00e9ste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas , a manera de ejemplo, en la hip\u00f3tesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisi\u00f3n, de toda evidencia no ser\u00eda constitucionalmente v\u00e1lido que se cumpliera la condena argumentando la existencia de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por parte de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 23 de octubre de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2003 negando la tutela, \u00a0dentro de la acci\u00f3n \u00a0instaurada por el Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n en contra del Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, DECRETAR la nulidad de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial del Se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n en contra del Se\u00f1or Ricardo Segundo C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juez Sexto de Familia de Cali dicte una nueva sentencia dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial del se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n contra el se\u00f1or Ricardo Segundo C\u00f3rdoba, teniendo en cuenta los resultados de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica practicada por el Laboratorio de DNA, Convenio ICBF-INML Y CF con fecha 21 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 41, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 42. Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-109\/95, C-807\/02, \u00a0T-488\/99 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-243\/01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias: T-997\/03, T-363\/03, T-307\/03, T-305\/03, C-808\/02, C-807\/02, T-346\/02, T-1342\/01, T-488\/99 y C-004\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-488\/99 M.P.: Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto de las caracter\u00edsticas cient\u00edficas de la prueba de ADN, en el tr\u00e1mite de la sentencia C-04 de 1998 se \u00a0alleg\u00f3 el siguiente concepto del genetista colombiano doctor Emilio Yunis Turbay: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probal\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario &#8211; de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo &#8211; se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-807 M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-997\/03 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-646\/02 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-132\/02 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-819\/02 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 43, Cuaderno de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Con fecha Septiembre 3 de 2001. Folios 39 y 40, Cuaderno de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Transcripci\u00f3n de los testimonios obran en los folios 100 al 103 del Cuaderno de Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 105 del Cuaderno de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 6-10, Cuaderno 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 42. Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Por tratarse de una prueba que exige experticio practicado por una entidad oficial, le es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-309\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/04 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION \u00a0 PROCESO DE FILIACION-Importancia de la prueba de ADN \u00a0 Dado el avance de la ciencia gen\u00e9tica, y por la importancia de la filiaci\u00f3n de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la indicada prueba. 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