{"id":11108,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-413-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-413-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-04\/","title":{"rendered":"T-413-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS-Allanamiento a la mora en pago de aportes a salud \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la peticionaria, por considerar que (i) est\u00e1 probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el m\u00ednimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extempor\u00e1neo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva \u00e9sta nunca inici\u00f3 el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes. Adem\u00e1s, (iii) la Corte prevendr\u00e1 a la Cooperativa Cootrasesa para que, en adelante, no aduzca la no existencia de una relaci\u00f3n laboral formal para el pago tard\u00edo o el no pago de los aportes en salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-863548 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Amparo Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios de Salud \u2013 Cootrasesa -, Cl\u00ednica de Especialistas Mar\u00eda Auxiliadora y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Aguachica, el 28 de noviembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Gloria Amparo Gonz\u00e1lez Guiral que el 1\u00ba de mayo de 2002 empez\u00f3 a trabajar como jefe de consulta externa y revisora de auditor\u00edas m\u00e9dicas en la Cl\u00ednica de Especialistas Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que, por instrucciones de la gerente de la Cl\u00ednica, debi\u00f3 afiliarse a una de las cooperativas que aglutinan a los trabajadores de la salud, lo cual ocurri\u00f3 en noviembre de 2002, por lo cual pas\u00f3 de estar vinculada con la Cl\u00ednica a estarlo con la Asociaci\u00f3n Serviprotec. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la peticionaria que la mencionada asociaci\u00f3n se mantuvo hasta julio de 2003 para conformar una nueva cooperativa junto con Asosevir. De la fusi\u00f3n de \u00e9stas dos, el 1\u00ba de agosto de 2003, surgi\u00f3 la Cooperativa Cootrasesa, a la cual ella qued\u00f3 vinculada y a trav\u00e9s de la cual sigui\u00f3 laborando para la Cl\u00ednica, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la Cooperativa y la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que a pesar de que Cootrasesa ha hecho los descuentos de aportes en salud de sus salarios mensuales, en el momento se presenta un atraso en el pago de \u00e9stos a Coomeva E.P.S.. Adem\u00e1s, que desde el momento en que se disolvi\u00f3 Serviprotec hasta que se conform\u00f3 Cootrasesa se gener\u00f3 una desafiliaci\u00f3n en salud por el lapso de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que se encuentra en estado de embarazo desde febrero de 2003 y que, por tanto, lo ha estado desde que se empezaron a dar las diferentes vinculaciones a las cooperativas, por orden de la Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que su embarazo es de alto riesgo, por lo cual se le han ordenado varias incapacidades que no le han sido pagadas hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la demandante que, por una parte, Coomeva se niega a pagarlas aduciendo que se presentan pagos extempor\u00e1neos de los aportes de salud por parte de Cootrasesa, que \u00e9sta manifiesta que la Cl\u00ednica no ha pagado los contratos a tiempo y que la Cl\u00ednica asevera que entre ella y los trabajadores de la salud no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral. Es decir que ninguna entidad se ha hecho responsable del pago de su incapacidad causada por las complicaciones de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que lo pagado por su trabajo y, en ausencia de \u00e9ste, por las incapacidades es su fuente de ingreso, por lo cual en la actualidad se encuentra atravesando una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual se suma a su estado de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita se proteja sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud y se d\u00e9 la protecci\u00f3n especial a su estado de embarazo. \u00a0En consecuencia, pide que se le paguen las incapacidades m\u00e9dicas debidas y se garantice la plena protecci\u00f3n a su estado de embarazo y el futuro pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Cl\u00ednica de especialistas Mar\u00eda Auxiliadora \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que la Cooperativa es quien decide a qu\u00e9 asociado se\u00f1ala para desarrollar las labores requeridas en la Cl\u00ednica. Asevera que los aspectos relativos a los dineros percibidos por cada uno de los asociados son manejados \u00fanicamente por la Cooperativa, toda vez que la Cl\u00ednica celebra un contrato por un monto global, desconociendo las remuneraciones que ser\u00e1n percibidas por cada una de las personas que presten sus servicios. En esa medida, lo relativo a permisos, afiliaciones, e incapacidades son asuntos propios de la Cooperativa como contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que, en virtud de que la accionante ha tenido varias incapacidades y la Cooperativa no ha enviado personal que la sustituya, la Cl\u00ednica ha prove\u00eddo directamente la vacante. Por ende, solicita sea negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Cootrasesa \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Cootrasesa que la demandante es \u00a0gestora y trabajadora de las actividades que desarrolla la Cooperativa, de acuerdo con su objeto social, como el contrato con la Cl\u00ednica Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Cooperativa que una vez la demandante inform\u00f3 que se hab\u00eda desafiliado de Serviprotec se procedi\u00f3 a realizar su afiliaci\u00f3n a Coomeva, el 5 de septiembre de 2003. \u00a0A\u00f1ade que cuando la accionante se vincul\u00f3 a Cootrasesa ya estaba en estado de embarazo y es \u00e9ste, con sus complicaciones, el que le ha impedido desarrollar las labores para las cuales fue necesitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que la relaci\u00f3n entre la accionante y Cootrasesa no es de tipo laboral, sino consecuencia de la ejecuci\u00f3n de un objeto social de la persona jur\u00eddica de la cual es asociada. En consecuencia, solicita se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la E.P.S. que las incapacidades no han sido canceladas debido a la mora en el pago por parte del empleador. Afirma, adem\u00e1s, que el documento en el cual se orden\u00f3 la \u00faltima incapacidad presentaba sobreposici\u00f3n de letras en el se\u00f1alamiento del n\u00famero de d\u00edas, y el tiempo por el cu\u00e1l fue otorgada (30 d\u00edas) sobrepasaba el normal, por lo que se solicit\u00f3 la historia m\u00e9dica para constatar si realmente era pertinente el decreto de la misma y, hasta el momento de la contestaci\u00f3n de la tutela, se estaba a la espera de la correcci\u00f3n y la informaci\u00f3n para poder realizar la trascripci\u00f3n de la incapacidad y que \u00e9sta fuera pagada por el empleador. Por tanto, solicita se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Aguachica, en sentencia del 28 de noviembre de 2003, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que no existe un perjuicio irremediable que se pueda causar a la salud de la accionante, toda vez que Coomeva s\u00ed le ha venido prestando atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al pago de las incapacidades que se han ordenado en virtud del parto prematuro se\u00f1ala el Juzgado que existe una discusi\u00f3n entre las tres entidades vinculadas al proceso acerca de cu\u00e1l es la verdaderamente responsable del pago de las mismas, la cual no debe ser solucionada por el juez de tutela. No es claro para el Juzgado el v\u00ednculo laboral que existe entre la peticionaria y la Cl\u00ednica, puesto que lo que existe es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre \u00e9sta y Cootrasesa, cooperativa a la que pertenece la accionante, como socia y trabajadora. Es m\u00e1s, el numeral 7\u00ba de la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato suscrito entre la Cl\u00ednica y la Cooperativa se\u00f1ala como una de las obligaciones de esta \u00faltima \u201cvincular a su nombre al personal a su cargo a una entidad prestadora del servicio de salud, pensiones y riesgos profesionales por su propia cuenta y riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la relaci\u00f3n existente entre Cootrasesa y la accionante, se\u00f1ala el Juzgado que seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1991, \u201clas personas que se asocian de conformidad con lo dispuesto en esa ley tendr\u00e1n derecho a afiliarse a la empresa promotora de saludo o por lo dispuesto por el Gobierno nacional en condiciones de trabajadores por cuenta propia\u201d. En esa medida, el afiliado a una empresa de trabajo tiene la posibilidad de afiliarse a una E.P.S., pero como trabajador por cuenta propia. Si bien existe la \u00a0posibilidad de que las cooperativas vinculen masivamente a sus asociados, para esto se debe obtener una autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, autorizaci\u00f3n que, de lo que se observa en los estatutos de la cooperativa, a\u00fan no se ha producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las personas asociadas a una empresa asociativa de trabajo, como la accionante, no son trabajadores dependientes o subordinados, sino socios y due\u00f1os de la empresa a la cual aportan su capacidad laboral para el cumplimiento de sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Juez, no siendo clara la responsabilidad de ninguna de las dos entidades, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar a qui\u00e9n corresponde pagar el valor de las incapacidades. Finalmente, indica que esto no es \u00f3bice para que Cootrasesa, en ejercicio del principio de solidaridad, apoye pecuniariamente a su asociada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de oferta de servicios, del 22 de julio de 2003, en el cual Cootrasesa se\u00f1ala que las actividades desarrolladas por la Cooperativa no generar\u00e1n v\u00ednculo laboral con la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito del 25 de julio de 2003 en el cual la Cl\u00ednica de Especialistas Mar\u00eda Auxiliadora le informa a Cootrasesa la aceptaci\u00f3n de la propuesta de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Cl\u00ednica y Cootrasesa, suscrito el 31 de julio de 2003 en el cual la Cooperativa se obliga (cl\u00e1usula primera) a prestar, entre otros, el servicio de enfermera jefe de consulta externa con una disposici\u00f3n de 4 a 12 horas diarias, seg\u00fan lo disponga el contratante. \u00a0Con respecto a la forma de pago (cl\u00e1usula cuarta) se se\u00f1ala el total que por todos los servicios prestados pagar\u00e1 la Cl\u00ednica a \u00a0Cootrasesa y se especifica como condici\u00f3n de \u00e9ste la presentaci\u00f3n del \u00faltimo recibo de pago de seguridad social, pensiones y riesgos profesionales de los asociados a la Cooperativa que desarrollen el contrato. Por otro lado (cl\u00e1usula quinta), se establece la obligaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguros para garantizar, entre otros, el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del personal que Cootrasesa encargue de la realizaci\u00f3n del objeto contractual. Por \u00faltimo (cl\u00e1usula octava), se consagra que los pagos realizados por la Cl\u00ednica a Cootrasesa se dar\u00e1n como consecuencia de los servicios prestados en virtud del contrato \u201csin que haya lugar a v\u00ednculo laboral alguno, por cuanto el personal que requiera la misma cooperativa para el cumplimiento del mismo es de su exclusiva responsabilidad salarial y prestacional. En consecuencia, la Cl\u00ednica queda liberada de toda obligaci\u00f3n relacionada con salarios, prestaciones o indemnizaciones que por cualquier motivo pueda tener derecho el personal a cargo de Cootrasesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de pagos efectuados por Cootrasesa por concepto de enfermer\u00eda, en el mes de agosto de 2003, en el que aparece relacionada la accionante como enfermera jefe y en el espacio para relacionar aportes en salud \u00a0aparece cero. Adem\u00e1s se indica que como estuvo incapacitada 5 d\u00edas, s\u00f3lo se le pagan 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de pagos efectuados por Cootrasesa por concepto de enfermer\u00eda, en el mes de septiembre de 2003, en el cual aparece relacionada la accionante como enfermera jefe. Adem\u00e1s se indica que se pagan s\u00f3lo cinco d\u00edas de del mes de septiembre, por incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de la gerente Cootrasesa, del 3 de octubre de 2003, dirigido a la accionante, en el cual se le notifica que a partir del 1\u00ba de octubre deber\u00e1 prestar sus servicios en el \u00e1rea de consulta externa de lunes a s\u00e1bados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito del 4 de septiembre de 2003 en el cual la Dra. Alba Mercedes Londo\u00f1o Torres ordena incapacidad a la accionante, por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, por amenazas de parto prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito del 16 de septiembre de 2003 en el cual un m\u00e9dico tratante de Coomeva ordena incapacidad, por 3 d\u00edas, debido a las amenazas de parto prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito del 16 de octubre de 2003 en el cual la Dra. Alba Mercedes Londo\u00f1o Torres ordena incapacidad por un mes, por amenaza de parto prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito del 16 de noviembre de 2003 en el cual la Dra. Alba Mercedes Londo\u00f1o Torres ordena incapacidad por un mes, por amenaza de parto prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>11. Certificados de incapacidad por amenaza de aborto expedidos por Coomeva el 3 de septiembre de 2003, el 7 de octubre de 2003, y el 8 de octubre de 2003 en los cuales se se\u00f1ala como afiliada a la accionante y como empresa donde labora Cootrasesa. Como fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de las incapacidades se indica, el 18 de agosto de 2003 y el 22 del mismo mes; \u00a0el 5 de septiembre de 2003 y el 14 del mismo mes; y el 16 de septiembre y el 18 del mismo mes, respectivamente. Como reconocimiento econ\u00f3mico, aparece cero. \u00a0<\/p>\n<p>13. Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de r\u00e9gimen contributivo \u00a0diligenciado por Cootrasesa como empleador. En el espacio de E.P.S. en la cual se encontraba anteriormente afiliada la accionante se se\u00f1ala Coomeva, siendo la fecha de ingreso el 8 de noviembre de 2002. La accionante figura como cotizante dependiente. Como fecha de ingreso a la empresa Cootrasesa est\u00e1 se\u00f1alado el 1\u00ba de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14. Relaci\u00f3n de aportes a Coomeva E.P.S. seg\u00fan el cual Serviprotec EAT a pesar de haber pagado los aportes correspondientes a los meses de marzo a agosto no lo hizo de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>15. Declaraci\u00f3n juramentada presentada por la accionante el 20 de noviembre de 2003 ante el Juzgado de instancia, seg\u00fan la cual la Cooperativa depende exclusivamente de la Cl\u00ednica y por tal motivo no se le han pagado sus incapacidades. En la misma se\u00f1ala que vive sola, el pago de las incapacidades es su \u00fanica entrada y tiene varias deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Ana Mercedes Trigos Salas \u2013auxiliar de servicio al cliente de Coomeva-, el 20 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de instancia. La preguntada afirm\u00f3 que la accionante es afiliada a Coomeva, y hasta el momento la entidad le ha venido suministrando los servicios m\u00e9dicos que ha requerido. Con respecto al tr\u00e1mite de las incapacidades, se\u00f1al\u00f3 la preguntada que las tres primeras hab\u00edan sido enviadas y tramitadas por Coomeva y una, por enfermedad general, que hab\u00eda sido dada por 30 d\u00edas se hab\u00eda devuelto para su reelaboraci\u00f3n, toda vez que presentaba tachaduras. En lo relativo a las razones para la no cancelaci\u00f3n de las incapacidades, indic\u00f3 que Cootrasesa, entidad que figura como empleador, ha realizado los pagos por fuera de los t\u00e9rminos establecidos. Por tal motivo, Coomeva no ha realizado el pago de las incapacidades al empleador, y \u00e9ste debe asumirlas directamente. Por \u00faltimo, asevera no conoce la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y s\u00f3lo saber que \u00e9sta labora en la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Luz Maricela Tangarife \u2013socia de Cootrasesa-, el 20 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de instancia. Afirm\u00f3 la preguntada que la demandante es miembro de la Cooperativa y est\u00e1 contratada como jefe de enfermer\u00eda y consulta externa en la Cl\u00ednica Mar\u00eda Auxiliadora, y que la vinculaci\u00f3n laboral se hab\u00eda dado a trav\u00e9s de contrato que hizo la Cooperativa con la Cl\u00ednica. Con respecto al tr\u00e1mite de las incapacidades, se\u00f1ala que la Cooperativa, al estar plenamente legalizadas las incapacidades las hacen llegar a Coomeva donde la trabajadora est\u00e1 afiliada para que puedan ser pagadas. En lo relativo a las razones de la falta de pago de las incapacidades se\u00f1al\u00f3 que la Cooperativa tiene conocimiento de que Coomeva no las ha pagado porque el empleador \u201co sea la Cl\u00ednica Mar\u00eda Auxiliadora\u201d \u00a0no le ha pagado a la Cooperativa, motivo por el cual \u00e9sta no ha pagado los aportes oportunamente a Coomeva. Con respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, asevera que su \u00fanico ingreso es el obtenido por su trabajo como enfermera. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala debe determinar si el hecho de que no se le hayan cancelado a la accionante las incapacidades laborales derivadas de la amenaza de parto prematuro constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del pago de incapacidades laborales a trav\u00e9s de tutela \u2013reiteraci\u00f3n de jurispruendencia- \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, a pesar del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental. As\u00ed como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, tambi\u00e9n se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que \u00e9stas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo1. Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en caso de que el empleador haya cancelado extempor\u00e1neamente los aportes en materia de salud a la entidad promotora de salud, \u00e9sta no podr\u00e1 negarse a cancelar la licencia de maternidad si no realiz\u00f3 todas las gestiones tendentes a obtener el pago oportuno del empleador3. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d4. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de existencia de relaci\u00f3n laboral entre una Cooperativa de trabajo asociado y sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la Sentencia C-211 de 2000 la Corte indic\u00f3 que los miembros de las cooperativas no ostentan una relaci\u00f3n empleador \u2013 empleado, en la Sentencia T-1177 de 2003, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que lo se\u00f1alado en la Sentencia inicialmente mencionada no exclu\u00eda el hecho de que por el desenvolvimiento de las relaciones de un miembro de la Cooperativa con la entidad, en un caso concreto, se llegaran a presentar las condiciones de una relaci\u00f3n laboral. Se\u00f1al\u00f3 el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral7 entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de estar probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, le ser\u00e1n exigibles a la Cooperativa las mismas obligaciones que se derivan de toda relaci\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gloria Amparo Gonz\u00e1lez Guiral, por considerar que (i) est\u00e1 probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el m\u00ednimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extempor\u00e1neo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva \u00e9sta nunca inici\u00f3 el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes. Adem\u00e1s, (iii) la Corte prevendr\u00e1 a la Cooperativa Cootrasesa para que, en adelante, no aduzca la no existencia de una relaci\u00f3n laboral formal para el pago tard\u00edo o el no pago de los aportes en salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se encuentra probada por el dicho de la accionante seg\u00fan el cual vive sola, s\u00f3lo cuenta con su salario como ingreso y tiene varias deudas &#8211; lo cual fue corroborado bajo juramento en ampliaci\u00f3n de la tutela, no controvertido por ninguna de las entidades accionadas -, el bajo monto de la remuneraci\u00f3n que estaba obteniendo por sus servicios al momento en que se presentaron las incapacidades &#8211; seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000) mensuales9-, \u00a0y el testimonio rendido por Luz Maricela Tangarife, socia de Cootrasesa, seg\u00fan el cual el \u00fanico ingreso de la accionante es el obtenido de su trabajo como enfermera. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la incapacidad se ha dado por m\u00e1s de un mes y medio, seg\u00fan se desprende el acervo probatorio, y observando la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica arriba se\u00f1alada, la Sala estima que el hecho de no haber recibido ingreso alguno por el lapso que ha estado incapacitada vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se hace m\u00e1s delicada si se tiene en cuenta el hecho de que la accionante merece una especial protecci\u00f3n como mujer embarazada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 43 constitucional y la protecci\u00f3n de la madre repercute en la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Coomeva aduce que las incapacidades no se le han cancelado en virtud de que Cootrasesa, quien figura como empleador de la accionante, no ha pagado de manera oportuna los aportes en salud. Para respaldar la legitimidad de su actitud de no pago cita varias disposiciones reglamentarias10 seg\u00fan las cuales no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de la incapacidad por parte de las E.P.S. en caso de mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la E.P.S. prueba la existencia de pago tard\u00edo de los aportes, no demuestra que en momento alguno haya requerido al empleador para el pago oportuno de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actitud de Coomeva se encuadra dentro de un allanamiento a la mora el cual, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa, genera la obligaci\u00f3n \u00a0del pago de la incapacidad laboral en cabeza de la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala observa que entre la accionada, Cooperativa de trabajo, y la accionante se presentan los elementos de una relaci\u00f3n laboral. En efecto, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente la accionante deb\u00eda obedecer lo dispuesto por Cootrasesa con respecto al horario y la funci\u00f3n que deb\u00eda desempe\u00f1ar en la Cl\u00ednica de Especialistas Mar\u00eda Auxiliadora11. Adem\u00e1s, es Cootrasesa quien figura como empleador en las afiliaciones a salud de la accionante. A esto se a\u00f1ade el hecho de que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre Cootrasesa y la Cl\u00ednica, la primera acept\u00f3 unas cl\u00e1usulas seg\u00fan las cuales no existir\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral entre la Cl\u00ednica y las personas que cumplieran el objeto del contrato, y la Cooperativa asumir\u00eda las cargas en materia de seguridad social propias del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Cootrasesa se ha escudado en la no existencia formal de un contrato de trabajo para no cumplir de manera oportuna con las obligaciones en materia de seguridad social en beneficio de la accionante. Esto lleva a la Sala a prevenir a Cootrasesa para que, en adelante, pague de manera oportuna las obligaciones en materia de seguridad social que benefician \u00a0a la se\u00f1ora Gloria Amparo Gonz\u00e1lez Guiral. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia\u00a0 proferida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Aguachica, el 28 de noviembre de 2003, y, en consecuencia, \u00a0CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gloria Amparo Gonz\u00e1lez Guiral. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele las incapacidades laborales ordenadas a la se\u00f1ora Gloria Amparo Gonzales Guiral, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la Cooperativa de Trabajadores Asociados \u00a0Cootrasesa para que, en adelante, pague de manera oportuna las obligaciones en materia de seguridad social que benefician \u00a0a la se\u00f1ora Gloria Amparo Gonz\u00e1lez Guiral. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-972\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una tardanza en el pago de una incapacidad laboral de diez meses. La E.P.S. accionada alegaba carencia de presupuesto para la cancelaci\u00f3n de tales prestaciones laborales. Al momento de fallar la acci\u00f3n se presentaba hecho superado, motivo por el cual no se concedi\u00f3 la tutela. No obstante, la Corte observ\u00f3 que la conducta desplegada por la entidad accionada s\u00ed hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, motivo por el cual previno a la accionada para no incurrir de nuevo en el pago tard\u00edo de las incapacidades.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-311\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez en la cual se concedi\u00f3 la tutela a una mujer que estando en estado de embarazo, por la conjunci\u00f3n de \u00e9ste con una enfermedad neurol\u00f3gica, qued\u00f3 incapacitada laboralmente. El empleador, una empresa de servicios temporales, no hab\u00eda realizado el cruce de cuentas necesario para el pago de la incapacidad, \u00a0motivo \u00a0por el cual la Corte orden\u00f3 el pago directo de las incapacidades a \u00e9ste y no a la E.P.S. Es de resaltar que, tomando en cuenta el hecho de que la accionante iba a tener un hijo y ten\u00eda otros menores que mantener, se consider\u00f3 inid\u00f3neo el proceso ordinario laboral para reclamar lo relativo a las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, ver Sentencia T-458\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-765\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (La Corte concedi\u00f3 una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no hab\u00eda sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y orden\u00f3 a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-950\/00, \u00a0del mismo Magistrado, T-473\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-513, del mismo Magistrado, T-694\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1224\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-707\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-996\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-196\/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-286 de 2003 M. P\u00a0: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta ocasi\u00f3n, la accionante hab\u00eda sido desvinculada de la Cooperativa en virtud de su estado de embarazo. Al momento de proferir el fallo de tutela ya se hab\u00eda dado el reintegro. Sin embargo, la Corte previno a la accionada para que, bajo ning\u00fan supuesto se cancelara la relaci\u00f3n con la trabajadora en el periodo posterior al parto. Para una mayor precisi\u00f3n acerca de la forma de vinculaci\u00f3n que se daba entre la accionante y la accionada, vale la pena transcribir lo dicho por la Corte: en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, tambi\u00e9n lo es el hecho de que la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias de la empresa comercializadora Kaysser S.A. lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Cooperativa mencionada. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 un contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan documento de relaci\u00f3n de aportes a seguridad social de afiliados a Coomeva diligenciado por Cootrasesa (fl. 53) \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 80: \u201ccuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1008 de 1999, art\u00edculo 21, \u201clos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (&#8230;) Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante \u00a0cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2: \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver prueba relacionada con el numeral 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/04 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico \u00a0 COOMEVA EPS-Allanamiento a la mora en pago de aportes a salud \u00a0 Si bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}