{"id":11109,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-414-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-414-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-04\/","title":{"rendered":"T-414-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 414\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-858388 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Peticionario : Mario de Jes\u00fas Vergara Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Pago oportuno de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el veintis\u00e9is de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Vergara Ram\u00edrez solicita al juez de tutela proteger su derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice el accionante que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, durante los cuales cotiz\u00f3 para los riesgos de IVM y ATEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en 1993 sufri\u00f3 un accidente de car\u00e1cter no profesional, el cual le produjo una merma de su capacidad laboral del 53%. Por lo anterior, le solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de las prestaciones originadas en invalidez de origen no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el ISS concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero neg\u00f3 la pensi\u00f3n, aduciendo que para la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez no ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual culmin\u00f3 con la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn el 21 de marzo de 2003, en la cual se conden\u00f3 al ISS al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 31 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que para el 31 de octubre de 2003, fecha de interposici\u00f3n de la tutela, el ISS le adeudaba las mesadas pensionales vencidas desde el 31 de octubre de 1997, a pesar de las peticiones escritas hechas para su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no contest\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia preferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 21 de marzo de 2003, en la cual se conden\u00f3 al ISS al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante a partir del 31 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuenta de cobro presentada ante el ISS el 1\u00b0 de octubre de 2003, por los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 22\u00b4131.404.00 por concepto de mesadas pensionales vencidas desde el 31 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 3\u00b4769.943.00 por concepto de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menos \u00a0$ 2\u00b4947.076.00 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva cancelada por el Instituto demandado al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la petici\u00f3n formulada el 23 de octubre de 2003 por el aqu\u00ed demandante, solicitando al ISS el cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en que se reconoci\u00f3 el derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan a partir del 31 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil tres, el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 denegar la tutela del derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Vergara Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, el Juez adujo que el accionante se hab\u00eda limitado a solicitar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que lo favorece, pero que no hab\u00eda manifestado que la falta del pago de las mesadas pensionales adeudadas estuviera afectando su m\u00ednimo vital y el de su familia. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que dicha sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo cual pod\u00eda obtenerse el cumplimiento de la misma a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se deduce de los antecedentes anteriormente relatados, lo que se pretende con la presente acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante, mediante el pago inmediato de las mesadas pensionales de invalidez reconocidas judicialmente y pendientes de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0no \u00a0pocas \u00a0ocasiones \u00a0la \u00a0Corte ha \u00a0sostenido la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como \u00a0mecanismo judicial \u00a0para el pago de obligaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Concretamente, cuando se trata del pago de mesadas pensionales reconocidas y atrasadas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver que la acci\u00f3n adecuada es \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva laboral, restringiendo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente para ordenar el pago de las mesadas futuras. \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-387 de 19991 se relacionaron as\u00ed varios de los fallos en que se ha adoptado esta posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997\u00a0; T-106 y T- 308 de 1999\u00a0; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996\u00a0; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales\u00a0: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante&#8230;&#8221; (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de mesadas pensionales atrasadas depende de las circunstancias que rodean cada caso particular, de manera que si el juez constitucional encuentra que en esa situaci\u00f3n concreta las v\u00edas judiciales alternas se revelan insuficientes para garantizar derechos fundamentales que encuentra comprometidos, puede otorgar la protecci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe anotar que, en algunas ocasiones, la Corte ha concedido la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social vulnerado por la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, ordenando el pago de lo dejado de percibir a trav\u00e9s de fallos de tutela con alcance definitivo y no de car\u00e1cter transitorio o provisional, por considerar que el proceso ejecutivo no era eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado, pues, por tratarse del m\u00ednimo vital del accionante, el pago de las mesadas pensionales se requer\u00eda inmediatamente.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, y si puede concederse como mecanismo transitorio o definitivo, se hace necesario estudiar las circunstancias especiales en que se encuentra el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el aqu\u00ed demandante en 1993 sufri\u00f3 un accidente de car\u00e1cter \u00a0no profesional, el cual le produjo una merma de su capacidad laboral del 53%; por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero este Instituto, mediante resoluci\u00f3n proferida en el a\u00f1o de 1999, \u00a0se la deneg\u00f3 alegando que no reun\u00eda semanas de cotizaci\u00f3n requeridas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior, aplicando lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; le concedi\u00f3 entonces \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Ante esta situaci\u00f3n, interpuso demanda ordinaria laboral, la que concluy\u00f3 con el fallo de segunda instancia proferido en el a\u00f1o 2003 por Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, aplic\u00f3 el Decreto 758 de 1990 y concedi\u00f3 al aqu\u00ed demandante la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento llaman a la Corte la atenci\u00f3n dos circunstancias que encuentra relevantes para decidir la procedencia de la presente acci\u00f3n: (i) el largo proceso que ante las autoridades administrativas y luego ante las instancias judiciales agot\u00f3 el tutelante, tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Dicho reconocimiento se obtuvo en el a\u00f1o 2003, es decir diez a\u00f1os despu\u00e9s de haber acaecido el accidente de origen no profesional que le implic\u00f3 la mencionada perdida de su capacidad laboral; y (ii), la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el demandante, quien como se acaba de expresar, tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral considerable, que por razones obvias le dificulta conseguir trabajo en igualdad de consideraciones a las personas sanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que las dos circunstancias anteriores han sido tenidas en cuenta por la jurisprudencia precedente de esta Corporaci\u00f3n como situaciones que ameritan la procedencia del amparo del derecho al pago de mesadas pensionales atrasadas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n judicial. En efecto, la consideraci\u00f3n relativa a la urgencia de no someter al actor a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, \u00a0fue valorada en la Sentencia T- 330 de 19983 como un factor decisivo para conceder la acci\u00f3n encaminada al pago inmediato de las mesadas debidas, sin las cuales se entendi\u00f3 que se pon\u00eda en peligro la existencia en condiciones dignas de la entonces demandante. Adicionalmente, se juzg\u00f3 en esa oportunidad que aunque exist\u00edan v\u00edas judiciales alternas, ellas no desplazaban la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para lograr el mencionado pago, habida cuenta de que el proceso ejecutivo no era eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado, pues por tratarse del m\u00ednimo vital de la demandante, persona de la tercera edad, el pago de las mesadas pensionales se requer\u00eda inmediatamente. Dijo al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado y en relaci\u00f3n con el argumento que esgrimieron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, encuentra la Sala que en el presente caso el proceso ejecutivo no es eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado, pues por tratarse del m\u00ednimo vital de la demandante, sin el cual se entiende que se pone en peligro su existencia en condiciones dignas, el pago de las mesadas pensionales se requiere inmediatamente y esto no se puede lograr con dicho procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se trata de personas que est\u00e1n por fuera del mercado laboral o tienen dificultades para proveerse su propio sustento, tales circunstancias ameritan la protecci\u00f3n inmediata del derecho al pago de las mesadas adeudadas, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que ello ocasiona. Concretamente, sobre la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo para el pago de la mesadas adeudadas a las personas en situaci\u00f3n de invalidez reconocida, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del actor y de su familia o cuando se trata, como en el presente caso de \u00a0pensionados o personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-111 de 1994 cuando expres\u00f3 \u201cante la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Considerada la situaci\u00f3n por la que atraviesa la demandante, teniendo en cuenta su incapacidad laboral, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en su pago, o la inexistencia del mismo, no puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables. Por lo anterior, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la cancelaci\u00f3n de lo adeudado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien todo lo anterior ser\u00eda suficiente para conceder la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, debe la Corte referirse la raz\u00f3n que llev\u00f3 al juez de instancia a denegar la protecci\u00f3n solicitada. A su juicio, el accionante se hab\u00eda limitado a solicitar el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que lo favorece, pero que no hab\u00eda manifestado que la falta del pago de las mesadas pensionales adeudadas estuviera afectando su m\u00ednimo vital. Por tal raz\u00f3n no era del caso conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte recordar que la mora de varios meses en el pago de mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsidencia del pensionado. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos. En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la entidad encargada de pagar las pensiones del accionante no compareci\u00f3 al proceso, a pesar de haber sido notificado de la demanda de tutela interpuesta en su contra.6 En tal virtud, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que obra a favor del aqu\u00ed accionante, seg\u00fan la cual el no pago sostenido de la pensi\u00f3n vulnera su m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed las cosas, se descarta la raz\u00f3n que el juez de instancia adujo como justificativa de la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerada la situaci\u00f3n por la que ha atravesado el demandante y teniendo en cuenta su incapacidad laboral y la presunci\u00f3n sobre vulneraci\u00f3n \u00a0de su m\u00ednimo vital de subsistencia, que no puede extenderse en el tiempo, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil tres (2003) por el Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Mario de Jes\u00fas Vergara Ram\u00edrez y en consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar todas mesadas que adeuda al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como la aqu\u00ed probada, que ponen en riesgo los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf , entre otras, las sentencias T- 330 de 1998 y T-714 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-714 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 308 de 1999. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-387, T\u2013388 y T-681 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La constancia de dicha notificaci\u00f3n obra en el expediente al folio 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 414\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-858388 \u00a0 \u00a0 Peticionario : Mario de Jes\u00fas Vergara Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}