{"id":1111,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-084-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-084-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-94\/","title":{"rendered":"T 084 94"},"content":{"rendered":"<p>T-084-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-084\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\/TRASLADO-Improcedencia\/FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO\/REGIMEN DISCIPLINARIO-Obligatoriedad de aplicarlo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va m\u00e1s all\u00e1, estableciendo que el desempe\u00f1o de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de \u00e9stas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciaci\u00f3n del cargo que va a desempe\u00f1ar y las funciones que debe realizar &nbsp;en el mismo. Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, seg\u00fan el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesi\u00f3n. En este orden de ideas, los funcionarios p\u00fablicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligaci\u00f3n de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estar\u00e1 faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes. Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y a\u00fan penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Derecho de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de aplicaci\u00f3n inmediata. Es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma Carta Pol\u00edtica y necesitan de desarrollo y regulaci\u00f3n legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el R\u00e9gimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio est\u00e1n sometidos los jueces de la Rep\u00fablica para fallar las causas de que conocen. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Carencia\/FALSA MOTIVACION-Falta de prueba\/DA\u00d1O INTANGIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>La actora s\u00f3lo puede alegar un da\u00f1o intangible: que se le viol\u00f3 el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. en estas condiciones, la atribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n apropiada se encuentra en el art\u00edculo 86 de la Carta y no en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ahora bien: si se revisa el Decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se halla que la \u00fanica opci\u00f3n procedente ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad, en este caso, con la pretensi\u00f3n del restablecimiento del derecho. Pero, \u00bfcual ser\u00eda el concepto de violaci\u00f3n y cual la norma violada?. La actora afirma que existi\u00f3 falsa motivaci\u00f3n en sus traslados, pues obedecen a persecusi\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, no hay en el expediente siquiera un indicio que respalde tal afirmaci\u00f3n, por lo que no era la acci\u00f3n de nulidad la procedente y s\u00ed lo era la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-20489 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela, de Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por presunta violaci\u00f3n al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Carencia de otro medio judicial de defensa &#8211; Obligatoriedad para el superior jer\u00e1rquico de aplicar el r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 11 de junio de 1993 y por el Consejo de Estado el d\u00eda 28 de julio de 1993, proferidos para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por presunta violaci\u00f3n al derecho al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, la actora relata que mediante la resoluci\u00f3n No. 009 de febrero 11 de 1986, fue designada para desempe\u00f1ar el cargo de Secretario Ejecutivo -C\u00f3digo 5040- grado 17 de la Secretar\u00eda General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 13 de febrero del a\u00f1o 1986, como consta en el acta No. 002. M\u00e1s adelante, fue inscrita en el escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa, con el mismo cargo, por resoluci\u00f3n No. 5571 de septiembre 15 de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La planta de personal se reestructur\u00f3 en 1991 y la actora fue incorporada a la misma a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 3751 de diciembre 27 de 1991, con el mismo cargo; habiendo tomado la correspondiente posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo en condiciones normales hasta el d\u00eda 15 de septiembre de 1992, cuando el Director General de la Entidad, doctor Alfonso D\u00edaz Trivi\u00f1o, atendiendo a algunas intrigas, inici\u00f3 una persecuci\u00f3n en contra de la actora, que se vi\u00f3 reflejada en la orden que le imparti\u00f3 para que se trasladara a prestar sus servicios en la Casa de la Tercera Edad, donde no se requer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, por instrucciones del mismo Director, se traslad\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Prestaciones M\u00e9dico-Asistenciales, a transcribir en los formatos oficiales de la entidad f\u00f3rmulas y ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, \u00f3rdenes de especialistas y hospitalarias, trabajo que se hace en forma manuscrita. Por \u00faltimo, el 23 de marzo de 1993 fue trasladada a desempe\u00f1ar funciones de auxiliar en la recepci\u00f3n del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora, que se haga valer su Derecho Constitucional al trabajo en condiciones dignas y justas, reincorpor\u00e1ndola al cargo para el cual fue nombrada y se le permita desempe\u00f1ar su funci\u00f3n sin persecuciones ni presiones del Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n C., en sentencia proferida el d\u00eda once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 tutelar el derecho invocado por la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino hace ver, que el motivo que llev\u00f3 a la actora a interponer la acci\u00f3n de tutela, es una supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, por parte del Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al no permitirle desempe\u00f1ar el cargo para el cual fue designada y del cual se encuentra posesionada, sino uno de inferior categor\u00eda y donde no hacen falta ni su capacidad, ni su experiencia para desempe\u00f1arlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de obtener una idea m\u00e1s clara sobre los hechos materia de la acci\u00f3n incoada, el Despacho dispuso que se escucharan las declaraciones del Representante Legal y del Jefe de Personal de la entidad acusada, que fueron analizadas junto con el manual de funciones del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00f3 acreditado dentro del expediente, que la actora fue incorporada y reclasificada dentro de la planta de personal, con el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-17 de la Secretar\u00eda General, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en la resoluci\u00f3n 3877 de diciembre 27 de 1991, el establecimiento de las funciones del cargo que desempe\u00f1aba la actora, y de las que desempe\u00f1a el Auxiliar Administrativo, cargo en el que ahora se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe la Corporaci\u00f3n estudiar si la actora desempe\u00f1a y ejerce las funciones propias del cargo para el que se design\u00f3. Basta leer la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Dar\u00edo D\u00edaz Trivi\u00f1o, Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, en donde acepta que la se\u00f1ora Anaya de Castellanos, efectivamente se halla vinculada a la entidad, pero ejerciendo un cargo diferente e aquel para el que fue nombrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n admite el declarante que traslad\u00f3 a la actora, porque no era una persona leal ni de confianza, ya que refundi\u00f3 una cuenta m\u00e9dica que luego trat\u00f3 de introducir en el escritorio de la Auditora Odont\u00f3loga; por haber cometido esa falta, solamente la requiri\u00f3 en forma verbal y orden\u00f3 el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en la actualidad, entre 20 y 30 personas se hallan desempe\u00f1ando cargos diferentes de aquellos para los que fueran nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Oscar Murcia Ord\u00f3\u00f1ez, Jefe de Personal del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, corrobora lo expresado por D\u00edaz Trivi\u00f1o, pues informa que la actora fue trasladada a la Divisi\u00f3n M\u00e9dica de la entidad, por instrucciones del Director y que las funciones que ahora ejerce, &#8220;obviamente no corresponden al cargo al cual fue vinculada originalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y de acuerdo al manual de funciones, el Tribunal concluy\u00f3 que las condiciones en que la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos desempe\u00f1a su trabajo, no son dignas ni justas, por cuanto no se le permite desarrollar aquellas funciones para las cuales se le contrat\u00f3; por tanto, estima que debe accederse a la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Dar\u00edo D\u00edaz Trivi\u00f1o, en su calidad de Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia en todas sus partes, exponiendo las razones de hecho y de derecho, que deben conducir a un nuevo examen del caso. Se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante, que los traslados de cargo que se hicieron a la actora, ya se hab\u00edan dado en administraciones anteriores y en lo que concierne a su gesti\u00f3n, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de hacerlos debido a comportamientos desleales e indignos de confianza por parte de la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos, como el haber retenido en forma indebida una cuenta de cobro, que m\u00e1s tarde y soterradamente, trat\u00f3 de introducir en la oficina de la doctora Catalina Latorre, Auditora Odontol\u00f3gica, hechos que pueden corroborar la secretaria Patricia Carvajal y la Coordinadora de Medios. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de este comportamiento, a la actora se le traslad\u00f3 a la Casa del Pensionado, buscando no afectar su hoja de vida; all\u00ed fue rechazado su comportamiento y a instancias de la Directora del Programa de Bienestar de la Tercera Edad, doctora Lenny Mercedes Mu\u00f1oz, fue reubicada en la recepci\u00f3n el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el memorialista, que tales traslados no obedecieron a ning\u00fan tipo de persecuci\u00f3n, como lo afirma la actora, sino al comportamiento que ella mostr\u00f3. Niega que las condiciones generales de trabajo hayan desmejorado y se muestra inconforme con que no se hubieran recibido los testimonios y pruebas que \u00e9l solicit\u00f3, pues hubieran sido muy valiosos en el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>e. La Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desat\u00f3 el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el d\u00eda veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda que esa Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra el trabajo como Derecho Fundamental, no es de aplicaci\u00f3n inmediata, atendiendo las voces del art\u00edculo 85 del mismo Estatuto Superior; es decir, que su tutela es procedente a trav\u00e9s de la ley, convenciones colectivas del trabajo, tratados o convenciones internacionales, etc. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala en fallo de 3 de febrero de 1993, con ponencia del Consejero Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe apartes de ese fallo, donde se afirma que el principio contenido en el art\u00edculo 85 de nuestra Carta Pol\u00edtica, corresponde al constitucionalismo contempor\u00e1neo que busca garantizar la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos Fundamentales, el cual tuvo su origen en la Constituci\u00f3n Alemana de 1949 y fue recogido por la Carta Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, que deben deslindarse los principios pol\u00edtico-program\u00e1ticos de los que precisan de un desarrollo jur\u00eddico para su aplicaci\u00f3n; para ello es necesario calificar el tipo de Constituci\u00f3n de que se trata: sin duda la nuestra es de las llamadas ideol\u00f3gico-pragm\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda Constituci\u00f3n contiene una f\u00f3rmula pol\u00edtica, manifestada en forma expresa o t\u00e1cita; para conocerla, debemos remitirnos a la cl\u00e1usula general contenida en el Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1o. y 2o., donde est\u00e1 el sentido de las locuciones ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, que obedecen a conceptos expresados por Hermann Heller desde 1929, encaminados a sacar al Estado Liberal de la encrucijada que atravesaba en el primer tercio del siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el fallo citado, diciendo que no es posible que el legislador o el juez, interpretando las normas constitucionales, trat\u00e1ndose de una Constituci\u00f3n Program\u00e1tica, pierdan de vista que el texto contiene normas cuya eficacia depender\u00e1 del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las pol\u00edticas que adopten en su momento los Gobiernos y de las medidas de ejecuci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es ah\u00ed cuando cobra vigencia el derecho al trabajo, pues necesita la intermediaci\u00f3n de la Ley, del Derecho Internacional y de los pactos y convenciones colectivas de trabajo a los que deben responder los programas de desarrollo que emprenda el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En ello fundamenta el Consejo de Estado, la diferencia entre el derecho al trabajo y el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, cuya interpretaci\u00f3n puede hacerse sin ninguna mediaci\u00f3n y estima que los anteriores planteamientos son suficientes para rechazar, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias indicadas en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen, se hace en virtud de la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo se\u00f1alado por el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se proteja su derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas, el cual &nbsp;est\u00e1 siendo vulnerado por el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al no permitirle el desempe\u00f1o del cargo para el cual fue nombrada y del que tom\u00f3 posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: El derecho al trabajo y las condiciones en que se debe ejercer. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe referirse esta Sala, al efectivo ejercicio del derecho al trabajo; puesto que siendo uno de los derechos que la Constituci\u00f3n Nacional consagra como Fundamental, debe ser garantizado su ejercicio en los t\u00e9rminos de justicia y dignidad que el art\u00edculo 25 de la Carta impone, pues no es suficiente el obtener un trabajo para entender garantizado ese derecho; tambi\u00e9n deben concurrir otras condiciones que complementan el cabal desempe\u00f1o de las labores que se encomiendan al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va m\u00e1s all\u00e1, estableciendo que el desempe\u00f1o de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de \u00e9stas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciaci\u00f3n del cargo que va a desempe\u00f1ar y las funciones que debe realizar &nbsp;en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio del Estado; la Constituci\u00f3n Nacional regula lo referente a la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo 2, donde se ubica el art\u00edculo 122, que establece: &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8221;; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden conocer con precisi\u00f3n los deberes que su cargo impone y abstenerse de cualquiera otra actuaci\u00f3n oficial que no les est\u00e9 expresamente mandada o permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, seg\u00fan el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesi\u00f3n. En este orden de ideas, los funcionarios p\u00fablicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligaci\u00f3n de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estar\u00e1 faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y a\u00fan penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: El caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar detenidamente los documentos que obran dentro del proceso, esta Sala pudo concluir que, efectivamente, la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos, fue nombrada y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Secretario Ejecutivo de la Secretar\u00eda General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, C\u00f3digo No. 5040 grado 17, seg\u00fan consta en el anexo No. 1 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hizo un minucioso examen de las declaraciones rendidas por el Director General y el Jefe de Personal del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, pudi\u00e9ndose concluir que, efectivamente, la actora no se encuentra desempe\u00f1ando el cargo, ni las funciones que le corresponden, puesto que ambos funcionarios as\u00ed lo admiten y, adem\u00e1s, el se\u00f1or D\u00edaz Trivi\u00f1o, Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, agrega que entre veinte y treinta funcionarios de esa Entidad se encuentran en la misma circunstancia que la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en su declaraci\u00f3n como en el escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de Primera Instancia, el Representante Legal de la entidad manifiesta, que debi\u00f3 tomar la decisi\u00f3n de trasladar a la actora, no una sino tres veces, debido al comportamiento presentado por ella y con el fin de no afectar su hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Profunda extra\u00f1eza causa a esta Corporaci\u00f3n el por qu\u00e9 este funcionario, en forma consciente, omiti\u00f3 aplicar las normas disciplinarias que, como funcionario a cuyo cargo est\u00e1 el manejo de personal, correspond\u00eda para velar por el buen funcionamiento de la entidad. Resulta pues una d\u00e9bil y culposa excusa, el que no quisiera afectar la hoja de vida de la actora, pues la obligaci\u00f3n que compete a este funcionario es la de aplicar la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes; encontrando una anomal\u00eda en el desempe\u00f1o de un funcionario, debi\u00f3 proceder inmediatamente, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, a iniciar el procedimiento correspondiente, a fin de esclarecer la situaci\u00f3n e imponer los correctivos a que hubiera lugar, seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada. Si se trataba de una falta contra la lealtad que el cargo impone, como la que el se\u00f1or D\u00edaz Trivi\u00f1o relata -tratar de introducir subrepticiamente una cuenta de cobro que culposamente se hab\u00eda retenido, al despacho de la Auditora Odontol\u00f3gica-, es absolutamente inconcebible que se haya pasado por alto la pr\u00e1ctica de todas las diligencias tendientes a corregir tal conducta y sancionar a la actora, por tal actuaci\u00f3n, en caso de hallar m\u00e9rito para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Halla la Corte que el art\u00edculo 29 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, regula lo referente a los traslados que se hacen al personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 29.- Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda, y para el cual se exijan requisitos m\u00b4nimos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay traslado cuando la administraci\u00f3n hace permutas entre empleados que desempe\u00f1an cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categor\u00eda y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos similares para su desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los traslados o permutas podr\u00e1n hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deber\u00e1 ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustar\u00e1n a lo que dispone este decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado al art\u00edculo citado, f\u00e1cilmente se infiere en el presente caso, el Director General del Fondo no acat\u00f3 estas disposiciones al ordenar el traslado de la se\u00f1ora Anaya de Castellanos, puesto que ella sigui\u00f3 devengando el mismo salario, pero el cargo que pas\u00f3 a ejercer no tiene la misma categor\u00eda ni se exigen los requisitos m\u00ednimos similares, como lo ordena el primer inciso de la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar, que las condiciones de dignidad y justicia que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional establece para el desempe\u00f1o de un trabajo, no se mantuvieron al momento de efectuar el traslado de cargo a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Director General de la entidad acusada se conform\u00f3, simplemente, con trasladar de cargo a la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos y, ni siquiera ante otros reparos contra la conducta de la actora, inici\u00f3 la correspondiente actuaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindi y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que a prop\u00f3sito de este punto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina de la entidad (Art. 125, inciso 2 C. N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remaci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1 C. N.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituye un deber de esta Corte, poner de presente que seg\u00fan el propio funcionario citado, la entidad acusada mantiene otro n\u00famero significativo de sus empleados, -20 \u00f3 30- (Fl. 105), desempe\u00f1ando cargos para los que no han sido nombrados, con lo cual se prueba que el caso de la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos no es el \u00fanico dentro de la entidad, donde se violan los derechos de los funcionarios y se ignora tranquilamente el mandato del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no est\u00e1 de acuerdo esta Sala con la argumentaci\u00f3n expuesta por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, puesto que tal t\u00e9sis no es aplicable al caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en la parte motiva del fallo que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de primera instancia, el Consejo de Estado cita un prove\u00eddo de febrero 11 de 1993, con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes; en tal fallo se dice que el derecho al trabajo requiere, para su ejercicio, la mediaci\u00f3n legislativa por medio del desarrollo que tenga el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, a partir de las pol\u00edticas que emprendan los Gobiernos y la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Sala aclarar respecto a este punto, que tales pol\u00edticas pueden estar encaminadas al aumento de la oferta de empleo, por lo cual debe propender el Gobierno, como funci\u00f3n del Estado; sin embargo, en el caso que nos ocupa la actora no reclama el ingreso a un empleo, pues ella se encuentra nombrada y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo; su reclamo se orienta a que se le permita ejercerlo en condiciones dignas y justas; punto que el Consejo de Estado no analiza en su prove\u00eddo, pues simplemente recalca en las pol\u00edticas estatales en general, sin entrar a dilucidar la manera como se halla vinculada la actora al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en que cargo, con que funciones y cuales son las que realmente desempe\u00f1a, lo cual es indispensable para determinar si las condiciones en que lo hace, son dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, se ha referido a los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata en varios fallos, (T-403, T-406, T-412, T-415 de 1992, y T-067, T-081, y T-329 de 1993) y reiteradamente ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de aplicaci\u00f3n inmediata, tal como se ha expresado en diferentes fallos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito citamos la sentencia T-463 de 1993, dictada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto, como lo anota el fallo que deneg\u00f3 la tutela, que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma Carta Pol\u00edtica y necesitan de desarrollo y regulaci\u00f3n legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el R\u00e9gimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio est\u00e1n sometidos los jueces de la Rep\u00fablica para fallar las causas de que conocen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala debe hacer referencia a la posibilidad de que la actora contara con otro medio de defensa judicial, como era acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con el fin de atacar los actos administrativos que ordenaron su traslado. \u00bf Exist\u00eda esa posibilidad en el presente caso? &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, la actora no puede alegar que est\u00e1 legitimada en la causa por haber sufrido un da\u00f1o injustificado que la priv\u00f3 de su empleo, porque lo conserva; tampoco podr\u00eda alegar como da\u00f1o una p\u00e9rdida patrimonial, porque no la sufri\u00f3, sigui\u00f3 recibiendo el salario correspondiente al cargo para el que se posesion\u00f3, a pesar de no estar ejerci\u00e9ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la actora s\u00f3lo puede alegar un da\u00f1o intangible: que se le viol\u00f3 el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. en estas condiciones, la atribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n apropiada se encuentra en el art\u00edculo 86 de la Carta y no en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora afirma que existi\u00f3 falsa motivaci\u00f3n en sus traslados, pues obedecen a persecusi\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, no hay en el expediente siquiera un indicio que respalde tal afirmaci\u00f3n, por lo que no era la acci\u00f3n de nulidad y s\u00ed lo era la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, una vez tramitada la tutela, existe prueba -confesi\u00f3n del superior inmediato-, de que los traslados no obedeci\u00e9ron a la mejor prestaci\u00f3n del servicio, sino a una consideraci\u00f3n &#8220;caritativa&#8221; del superior: no ensuciar su hoja de vida con las constancias y las sanciones correspondientes a las faltas que cometi\u00f3. Empero, la falsa motivaci\u00f3n no era conocida por la actora antes del tr\u00e1mite de la tutela y, de haber sido conocida, no pod\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de nulidad alegando la propia ilegalidad, a fin de probar la del superior &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCASE el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993); en su lugar, CONCEDESE la tutela invocada por la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por encontrarse probada la violaci\u00f3n al derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENASE &nbsp;al Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica efectuar el traslado de la se\u00f1ora Carmen Anaya de Castellanos al cargo para el que inicialmente fue designada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENASE al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente, para determinar la posible responsabilidad del Doctor Dar\u00edo Alfonso D\u00edaz Trivi\u00f1o, Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por las anomal\u00edas encontradas en el manejo del personal que se halla vinculado a la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en este fallo, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que de cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, motif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-084-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-084\/94 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\/TRASLADO-Improcedencia\/FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO\/REGIMEN DISCIPLINARIO-Obligatoriedad de aplicarlo &nbsp; El art\u00edculo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va m\u00e1s all\u00e1, estableciendo que el desempe\u00f1o de ese trabajo debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}