{"id":11111,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-416-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-416-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-04\/","title":{"rendered":"T-416-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance interpretativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieren debate judicial sometido a plenitud de garant\u00edas\/CONTROVERSIA LABORAL-Existencia o no de v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo se\u00f1ala el juez a quo, se colige que entre la accionante y la empresa accionada, no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral, raz\u00f3n por la cual no puede alegarse violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en relaci\u00f3n con esa empresa. Ahora, si bien la accionante en la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 entrever en sus manifestaciones que fue enga\u00f1ada al momento de suscribir el contrato de trabajo, pues eso sucedi\u00f3 en las oficinas de la empresa, documento que seg\u00fan aduce firm\u00f3 en blanco y s\u00f3lo se vino a diligenciar al momento de su despido, lo cierto es que se trata de una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849291 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Paula Lorena Fuenmayor Posada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 19 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor Posada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Expreso Trejos, por considerar que con el despido injusto de que fue objeto por parte de la accionada, se le est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la actora que desde el 10 de septiembre de 2002, se encontraba laborando para la empresa accionada, en los cargos de chequeadora y de cajera, habiendo sido despedida el 15 de agosto de 2003, sin que se tuviera en cuenta que se encontraba en el sexto mes de embarazo, circunstancia que le gener\u00f3 un enorme perjuicio por cuanto qued\u00f3 sin seguridad social y sin medios econ\u00f3micos para subsistir. A\u00f1ade que su trabajo lo desempe\u00f1aba en las oficinas del Terminal de Transporte, y su jefe inmediata era la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear. Agrega que tiene documentos que acreditan su v\u00ednculo laboral con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la empresa despidi\u00f3 a diez trabajadoras, entre las cuales tres, incluida ella, se encontraban en estado de embarazo, lo que a su juicio constituye una situaci\u00f3n injusta pues, a \u201csabiendas\u201d de su estado de gravidez fue despedida dej\u00e1ndola desprotegida, sin contar adem\u00e1s, que su embarazo es de alto riesgo, como se lo hizo saber el m\u00e9dico que la atiende en la E.P.S. Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda de tutela, la actora manifest\u00f3 que present\u00f3 la demanda contra la empresa de transportes Expreso Trejos Ltda., ya que fue en las oficinas de la misma donde firm\u00f3 el contrato laboral, que su error consisti\u00f3 en que cuando suscribi\u00f3 el contrato en cuesti\u00f3n, ese documento se encontraba totalmente en blanco y que la firma del mismo fue en el mes de octubre y no en noviembre como aparece en el referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que le hizo entrega a la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear, de la prueba de embarazo cuando ten\u00eda un mes de gestaci\u00f3n, por ser su jefe inmediata y, que esa se\u00f1ora le hizo entrega de las incapacidades originales que le fueron dadas con ocasi\u00f3n de su embarazo, de las cuales firmaba las copias, raz\u00f3n por la cual ella ten\u00eda conocimiento de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal, al avocar el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, una vez recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la demanda presentada, determin\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear en calidad de accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Empresa Expreso Trejos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, la empresa accionada manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento ha contratado a la actora y, en consecuencia, tampoco la ha despedido. Que no tuvo conocimiento de su embarazo, como quiera que el contrato que suscribi\u00f3 la accionante lo hizo con la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear, quien lo suscribi\u00f3 en forma personal e independiente, seg\u00fan se prueba con la copia del contrato aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mosquera Alvear manifest\u00f3 que en efecto ella suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la accionante, para desempe\u00f1ar la labor de chequeadora, \u201c[c]ontrato que se realiz\u00f3 en forma personal y directa en desarrollo del contrato de agencia suscrito con la firma TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS LTDA.\u201d. Agrega que en virtud del referido contrato vincul\u00f3 a la actora a la seguridad social obligatoria, dando cabal cumplimiento a lo exigido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que no es cierto que haya despedido en forma injusta a la se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor, pues lo que realmente se dio fue la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino fijo pactado, lo que se produjo a ra\u00edz de que su actividad de agente comercial derivada del contrato suscrito con la firma Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda., se terminaba en el mes de septiembre, aspecto que la imposibilitaba para continuar con el contrato de trabajo suscrito con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una vez terminado el contrato de trabajo de la demandante, ella le cancel\u00f3 la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 la tutela impetrada, bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el juez constitucional a quo, que para la existencia de un v\u00ednculo laboral, se deben presentar tres elementos, a saber, subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio, los que no se dan entre las partes, pues como aparece acreditado en el expediente, la actora suscribi\u00f3 el contrato de trabajo con la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear y no con Expres\u00f3 Trejos, circunstancia que fue ratificada por la misma accionante y luego por la se\u00f1ora Mosquera. De ello se deduce que la empresa accionada no est\u00e1 vulnerando los derechos a que alude la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la accionada Blanca Nubia Mosquera Alvear, si bien resulta claro que la se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor suscribi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con ella, lo cierto es que el despido obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino fijo pactado, sin que ello signifique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ello se encuentra ajustado a las exigencias previstas por el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como al literal c) del art\u00edculo 61 de la misma codificaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el contrato se termin\u00f3 por la expiraci\u00f3n del plazo pactado, y no fue renovado en raz\u00f3n a que a su empleadora Blanca Nubia Mosquera, tambi\u00e9n se le termin\u00f3 el contrato de agencia suscrito con Transatrejos, lo que resulta muy diferente a que el contrato se hubiera terminado y la actora hubiera sido reemplazada por otra persona, circunstancia que s\u00ed evidenciar\u00eda una discriminaci\u00f3n odiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, indica el a quo, pone de presente que no es la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la llamada a proteger los derechos constitucionales que se reclaman, pues en el caso concreto el derecho reclamado es de car\u00e1cter prestacional \u201c[l]o que de inmediato nos coloca frente a tr\u00e1mite que necesariamente debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a la controversia contractual que se ha planteado entre las partes, siendo dicha autoridad la competente y ante la cual pueden las partes en conflicto solicitar y controvertir las pruebas que conduzcan finalmente al fallador a tomar la decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido, la se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor lo impugn\u00f3 sin sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo para ello que bastaba traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional y, al efecto, transcribi\u00f3 apartes de la sentencia T-664 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional de la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterad\u00edsima la jurisprudencia constitucional en la cual se pone de presente el querer del Constituyente de 1991, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, con lo cual se ha buscado eliminar la discriminaci\u00f3n que por generaciones se ha presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones laborales. En ese sentido, en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica qued\u00f3 consignada la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la mujer, as\u00ed como el deber del Estado de asistirla y protegerla durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. De la misma manera, la norma superior estableci\u00f3 un subsidio para aquellas, si al momento de la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de ella estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, citado en el p\u00e1rrafo precedente, como se se\u00f1al\u00f3 en reciente sentencia proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, \u201c[h]a sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en prol\u00edfica jurisprudencia en la cual se ha sostenido que la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, sin justa causa, se presenta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre y del menor, que pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que lo que se busca es proteger el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido. Con todo, tambi\u00e9n se tiene establecido que al juez constitucional le compete la verificaci\u00f3n de ciertos supuestos f\u00e1cticos que permitan la procedencia de esta acci\u00f3n trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. As\u00ed, se ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[l]a comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidencia los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo, d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica, e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de una causal objetiva o relevante que justifique el despido de una mujer en estado de embarazo, podr\u00eda aducirse que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, constituye esa causal que justifica la terminaci\u00f3n del mismo, aun en el evento de que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. Con todo, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]rente a la existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Sala de Revisi\u00f3n al examen del caso concreto, a fin de establecer si la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, que vinculaba laboralmente a la actora, \u00a0obedeci\u00f3 a razones objetivas que justifican dicha terminaci\u00f3n, o, si por el contrario, su terminaci\u00f3n fue consecuencia directa de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto que se examina y su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor Posada demand\u00f3 a la empresa Expreso Trejos Ltda. de la ciudad de Cali, por considerar que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo fue injusto, en atenci\u00f3n a que al momento del despido contaba con seis meses de embarazo. La empresa accionada a trav\u00e9s de su apoderado, argument\u00f3 que en ning\u00fan momento contrat\u00f3 a la actora y, por ende, tampoco ha realizado ning\u00fan despido, ni ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la demandante. Que el contrato laboral a que alude la se\u00f1ora Fuenmayor fue suscrito con la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear, en forma personal e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera, al ser vinculada oficiosamente como accionada por parte del juez constitucional de primera instancia, manifest\u00f3 que es cierto que contrat\u00f3 a la actora mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o para desempe\u00f1ar la labor de chequeadora, contrataci\u00f3n que se realiz\u00f3 en forma personal y directa, en desarrollo del contrato de agencia suscrito entre ella y la firma Transportistas Afiliados Expreso Trejos Ltda.. A\u00f1ade que en virtud de ese contrato afili\u00f3 a la accionante al Sistema de Seguridad Social obligatoria, pero, expresa que a pesar de que en efecto ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo desde los dos meses, su despido no fue producto de un acto arbitrario, sino que obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino fijo pactado, lo que a su vez se produjo por la terminaci\u00f3n de su contrato de agencia comercial con la firma Transatrejos, raz\u00f3n por la cual todo el personal que ella hab\u00eda contratado sal\u00eda con ella, esa fue la raz\u00f3n por la que a la se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor no se le renov\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De las pruebas que obran en el proceso, se concluye con absoluta claridad que el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, fue suscrito entre la actora y la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera. En efecto, a folio 3 aparece copia del contrato en cuesti\u00f3n, en el que se observa que la empleadora era la accionada en menci\u00f3n, con fecha de iniciaci\u00f3n el 1 de noviembre de 2002 y de terminaci\u00f3n el 15 de agosto de 2003. Tambi\u00e9n obra en el expediente, el contrato de agencia suscrito entre la se\u00f1ora Mosquera Alvear y Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda., (fl. 25), en el cual se consagran como obligaciones del agente, entre otras, contratar \u201c[d]e manera independiente y personal los trabajadores que requiera para cumplir el presente contrato, personal \u00e9ste que estar\u00e1 bajo la subordinaci\u00f3n y dependencia del AGENTE, por tal motivo el AGENTE pagar\u00e1 a los trabajadores que contrate la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales que se causen, as\u00ed como cualquier otra obligaci\u00f3n y acreencia que se derive de dicho contrato de trabajo. El personal a que se ha hecho referencia no tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n alguna con el AGENCIADO TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS LTDA\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo se\u00f1ala el juez a quo, se colige que entre la accionante y la empresa accionada, no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral, raz\u00f3n por la cual no puede alegarse violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en relaci\u00f3n con esa empresa. Ahora, si bien la accionante en la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 entrever en sus manifestaciones que fue enga\u00f1ada al momento de suscribir el contrato de trabajo, pues eso sucedi\u00f3 en las oficinas de la empresa, documento que seg\u00fan aduce firm\u00f3 en blanco y s\u00f3lo se vino a diligenciar al momento de su despido, lo cierto es que se trata de una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la accionada Blanca Nubia Mosquera Alvear, pues, est\u00e1 demostrado con el contrato de trabajo, el v\u00ednculo laboral existente entre ella y la actora, circunstancia que por lo dem\u00e1s ella acepta, as\u00ed como acepta el conocimiento que ten\u00eda del estado de embarazo de la se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor, con lo cual, se dar\u00eda cumplimiento a dos de los elementos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, esto es, que el despido se ocasion\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y que el empleador ten\u00eda conocimiento de dicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el asunto sub examine, el despido de la trabajadora no fue consecuencia directa de su estado de embarazo, por la existencia de una causal objetiva que lo justifica, ni que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora. Veamos porque: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa que la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera, en aras de solucionar el problema de la demandante, como ella afirma, se acerc\u00f3 a las instalaciones de la empresa Transatrejos y, el se\u00f1or que entr\u00f3 a reemplazarla acept\u00f3 renovar el contrato de trabajo de la actora con todas las garant\u00edas legales, y as\u00ed se lo hizo saber a la se\u00f1ora Paula Lorena Fuenmayor, en diligencia llevada a cabo en el despacho del juez constitucional de primera instancia, a lo cual la demandante manifest\u00f3 que iba a pensar la propuesta y a asesorarse, para finalmente tomar una decisi\u00f3n (fl. 33). Esto pone de presente, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, que la situaci\u00f3n de la demandante no es de tal naturaleza, que se encuentre afectado su m\u00ednimo vital. Adicionalmente, ella misma manifiesta en la declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la tutela, que la accionada la afili\u00f3 a la E.P.S. desde el 18 de enero de 2001 y \u201chasta ahora no ha tenido ning\u00fan problema en al E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela examinada, no sin antes advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solucionar las posibles controversias \u00a0surgidas de la celebraci\u00f3n del contrato laboral con la se\u00f1ora Blanca Nubia Mosquera Alvear, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali el 6 de octubre de 2003, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-231\/04, T-373\/98, T-426\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-1084 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Cl\u00e1usula quinta del contrato, literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/04 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance interpretativo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieren debate judicial sometido a plenitud de garant\u00edas\/CONTROVERSIA LABORAL-Existencia o no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}