{"id":11112,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-417-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-417-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-04\/","title":{"rendered":"T-417-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Solicitud de subsidio para personas v\u00edctimas de atentados terroristas no fue extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud hecha ante la Red de Solidaridad Social, no fue extempor\u00e1nea como lo argumenta la entidad, tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido seis meses despu\u00e9s del deceso de su hijo. Por ello, no puede \u00e9sta ser la raz\u00f3n por la cual, la Red de Solidaridad Social considere que los actores no son acreedores a la ayuda humanitaria que reclaman, mas a\u00fan cuando \u201chay derecho a protecci\u00f3n cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado que lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del mismo Estado. El caso cl\u00e1sico es la protecci\u00f3n a la vida. Pero en circunstancias particularmente complicadas, como es el caso de la violencia en Colombia, la posici\u00f3n no puede ser de todo o nada, sino que el propio Estado puede efectuar una competencia de pron\u00f3stico para ponderar cu\u00e1ndo y hasta donde puede dar el Estado una protecci\u00f3n real y no te\u00f3rica\u201d. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que a los demandantes se les ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en el sentido en que acuden a una entidad estatal solicitando ayuda humanitaria, por cuanto su hijo fue v\u00edctima de la violencia existente en Colombia y sin resolver de fondo su solicitud, simplemente la entidad manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 16 de la ley 418 de 1997, la pretendida ayuda debi\u00f3 haberse reclamado dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho, esto sin tener en cuenta la exequibilidad condicionada de la norma, y las razones de fuerza mayor, que hicieron que se inscribiera el registro civil de defunci\u00f3n de su hijo en abril de 2002. Finalmente, ha de tenerse en cuenta, que los demandantes son personas de la tercera edad de 66 y 62 a\u00f1os respectivamente, y en declaraci\u00f3n juramentada afirman depend\u00edan econ\u00f3micamente de la ayuda que peri\u00f3dicamente les otorgaba su hijo, quien v\u00edctima de la violencia muri\u00f3 por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y si bien, se\u00f1alan que tienen otro hijo, que precisamente, fue el que logr\u00f3 rescatar el cad\u00e1ver de su hermano, deber\u00e1 la Red de Solidaridad Social, estudiar a fondo su solicitud, y determinar, si en realidad los demandantes son acreedores de la ayuda humanitaria que solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-842973 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Clara Meneses de G\u00e9lvez y Alirio G\u00e9lvez Becerra contra Red de Solidaridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Mar\u00eda Clara Meneses de G\u00e9lvez y Alirio G\u00e9lvez Becerra, contra la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, viven en el municipio de Cucutilla- Norte de Santander y subsisten de la ayuda econ\u00f3mica que les proporcionan sus hijos. Se\u00f1alan que uno de ellos, llamado Quint\u00edn Antonio, trabajaba por temporadas en la vereda \u201cLa \u00daltima Gota\u201d del municipio de \u201cEl Tarra\u201d (Norte de Santander), y cada dos o tres meses viajaba a entregarles dinero para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2001 cuando su hijo, junto con otros compa\u00f1eros de trabajo se dispon\u00edan a cumplir con su rutina fueron tomados a la fuerza por un grupo armado al margen de la ley, siendo internados en la selva. Tres d\u00edas despu\u00e9s, dieron con su paradero pero lamentablemente hab\u00edan sido asesinados. Sin embargo, por razones de seguridad no pudieron recuperar los cad\u00e1veres ya que los enfrentamientos persist\u00edan en los sectores aleda\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, otro de sus hijos llamado Lisandro, envi\u00f3 a un amigo suyo a recuperar el cad\u00e1ver de su hermano, logrando rescatarlo el d\u00eda 4 de septiembre de 2001 y expusieron el hecho ante el Inspector de Polic\u00eda mas cercano, quien orden\u00f3 realizar la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver el d\u00eda 7 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro civil de defunci\u00f3n se asent\u00f3 por orden de la Fiscal\u00eda Quinta Unidad de Vida de C\u00facuta, el d\u00eda 9 de abril de 2002. Una vez, obtenido el registro civil con fecha agosto 25 de 2002, se dirigieron a la Red de Solidaridad, donde expusieron los hechos, y reclamaron el subsidio que el Estado suministra a las personas \u201cv\u00edctimas de atentados terroristas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de junio 10 de 2003, la Red de Solidaridad Social les comunic\u00f3 que no entregar\u00e1 la ayuda humanitaria, porque el plazo para hacer la reclamaci\u00f3n era de un a\u00f1o contado a partir de la ocurrencia del hecho, por tanto, consider\u00f3 que el mismo se encontraba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2003, los actores solicitaron nuevamente a la Coordinadora de la Red que tuviera en cuenta su reclamaci\u00f3n, ya que la defunci\u00f3n de su hijo s\u00f3lo se registro hasta el 9 de abril de 2002. Adem\u00e1s seg\u00fan las orientaciones de ese organismo al hacer la reclamaci\u00f3n deb\u00eda anexarse el registro civil de defunci\u00f3n, pues es la \u00fanica prueba v\u00e1lida e id\u00f3nea para demostrar la muerte de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- La acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, existe vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la Red de Solidaridad Social, debe a trav\u00e9s de su programa de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, hacer efectivo el subsidio por parte del Estado Colombiano, teniendo en cuenta la fecha en que se registr\u00f3 la defunci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, mediante sentencia \u00a0de noviembre cuatro de 2003, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia al considerar que no existe ning\u00fan trato desigual que justifique la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues son los mismos demandantes quienes en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela, manifiestan no conocer a alguna persona que en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, el Estado les haya reconocido ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la sola manifestaci\u00f3n de los demandantes sobre la dependencia econ\u00f3mica de su fallecido hijo no puede ser tenida en cuenta, mas a\u00fan cuando la muerte de \u00e9ste ocurri\u00f3 hace dos a\u00f1os y a\u00fan as\u00ed han podido sobrevivir sin ella. Adem\u00e1s cuentan con otro hijo que f\u00e1cilmente puede ayudarles econ\u00f3micamente en su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que debe la Red de Solidaridad Social, reconocer una ayuda econ\u00f3mica a los demandantes, por cuanto depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo, quien v\u00edctima de la violencia de este pa\u00eds fue asesinado en el municipio de \u201cEl Tarra\u201d (Norte de Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que el amparo solicitado era improcedente, en raz\u00f3n a que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Red de Solidaridad Social \u2013 Competencia \u2013 An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Red de Solidaridad Social es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Su principal objetivo, es promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de la que hace parte la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones, la Corte se ha ocupado de la problem\u00e1tica existente con la poblaci\u00f3n desplazada, se\u00f1alando que es deber del Estado a trav\u00e9s de diferentes entidades estatales, entre ellas la Red de Solidaridad Social, adelantar las gestiones necesarias para conceder la ayuda humanitaria que se necesite. Frente a esta problem\u00e1tica, un reciente pronunciamiento decret\u00f3 el estado de cosas inconstitucionales, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades est\u00e1n obligadas \u2011por los medios que estimen conducentes \u2013 a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de sectores d\u00e9biles, marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social de la naci\u00f3n, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad. Ello se ve reflejado, entre otras, en el art\u00edculo segundo de la Carta: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan &#8230;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (subraya la Sala); en el mandato del art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual el Estado \u201cpromover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, y \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d; en lo dispuesto por el art\u00edculo 334 superior, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;el Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d; y en el mandato del art\u00edculo 366 de la Carta, que otorga la m\u00e1xima prioridad al gasto social en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales; y de manera general, en las m\u00faltiples disposiciones constitucionales que protegen los derechos fundamentales, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y los derechos colectivos de las personas, como concreci\u00f3n amplia del principio de la dignidad humana y de la solidaridad (art\u00edculo 1, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n \u2011en aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201ccl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d\u20111. Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos2 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador sino que es un mandato de acci\u00f3n, encaminado a transformar las condiciones materiales que engendran o perpet\u00faan la exclusi\u00f3n y la injusticia social. Este deber estatal, si bien necesita ser desarrollado por la ley, y est\u00e1 atado a las apropiaciones presupuestales correspondientes, no puede quedar indefinidamente aplazado en la agenda estatal. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-225 de 1997:3 (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional un mandato de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, s\u00f3lo puede actualizarse en el tiempo y requiere de la puesta en obra de una vasta gama de acciones que, sin lugar a dudas, deben ser decididas por el Congreso y ejecutadas por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Es importante, a este respecto, subrayar que la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, apela a la discrecionalidad de los \u00f3rganos del poder s\u00f3lo en el sentido de que \u00e9stos con base en los recursos disponibles y los medios que consideren m\u00e1s adecuados e id\u00f3neos, o sea dentro de lo que en cada momento hist\u00f3rico resulte posible, pueden encontrar para su tarea un espacio de libre configuraci\u00f3n normativa y administrativa. Sin embargo, en cuanto a la prioridad y a la necesidad de que las medidas efectivamente se lleven a cabo, ning\u00fan \u00f3rgano del poder puede declararse libre, pues, el mandato constitucional en estos aspectos ha limitado la competencia de los \u00f3rganos constituidos al vincularlos a un funci\u00f3n que en los t\u00e9rminos de la Carta es perentoria\u201d. (Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ley 418 de 1997, \u201cpor la cual se consagran instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, en el t\u00edtulo II estableci\u00f3 la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que susciten en el marco del conflicto armado interno, en su art\u00edculo 15 dispone que \u201cpara efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n debe entenderse que los actores instauran la acci\u00f3n de tutela, considerando que tienen derecho a recibir la ayuda humanitaria por parte del Estado Colombiano, en condici\u00f3n de v\u00edctimas de atentados terroristas, al se\u00f1alar que \u201cuno de sus hijos, de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente, fue internado en una selva por grupos subversivos, que posteriormente causaron su muerte en el municipio de \u201cEl Tarra\u201d &#8211; Norte de Santander. Aclaran que en dicho municipio, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, ha sido constantemente alterada y a\u00fan persisten enfrentamientos en los sectores aleda\u00f1os.. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia sin profundizar el tema, consider\u00f3 simplemente que han pasado dos a\u00f1os de la muerte del hijo de los actores. Por tanto, si exist\u00eda la supuesta dependencia econ\u00f3mica, \u00e9sta debe entenderse superada. Igualmente, consider\u00f3 que a pesar de que en su escrito de tutela, los demandantes consideran vulnerado su derecho a la igualdad, no dan a conocer un caso igual o similar que permita concluir tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al contestar la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Red de Solidaridad Social, expresa que niega la ayuda humanitaria reclamada por los demandantes, por la extemporaneidad de su solicitud, \u00a0sin cuestionar en ning\u00fan momento la dependencia econ\u00f3mica de los familiares, pues para la ley 418 de 1997 en su art\u00edculo 16, quien pretenda una ayuda humanitaria debe solicitarla dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-047 de enero 24 de 20014 declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0\u201cesta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos5 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situaci\u00f3n de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque est\u00e1n inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorg\u00f3 el mismo trato jur\u00eddico. En consecuencia, la exclusi\u00f3n de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio, independientemente de cuando ocurri\u00f3 la muerte del hijo de los actores, la certeza de este hecho se tuvo cuando se asent\u00f3 por orden de la Fiscal\u00eda el registro de defunci\u00f3n, pues a pesar de que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2001, la imposibilidad de recuperar el cad\u00e1ver y las gestiones adelantadas ante la Fiscal\u00eda impidieron que los demandantes acudieran inmediatamente ante la Red solicitando la ayuda humanitaria y s\u00f3lo hasta cuando se inscribi\u00f3 la defunci\u00f3n de su hijo en abril de 2002, se acudi\u00f3 ante esa entidad. Es decir, la ocurrencia del hecho fue \u00a0el d\u00eda 9 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la solicitud hecha ante la Red de Solidaridad Social, no fue extempor\u00e1nea como lo argumenta la entidad, tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido seis meses despu\u00e9s del deceso de su hijo, pues la petici\u00f3n, tiene fecha de agosto 25 de 2002, y fue enviada \u201cpor correo v\u00eda servientrega bajo la remesa 7-26620788 del 15 de octubre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no puede \u00e9sta ser la raz\u00f3n por la cual, la Red de Solidaridad Social considere que los actores no son acreedores a la ayuda humanitaria que reclaman, mas a\u00fan cuando \u201chay derecho a protecci\u00f3n cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado que lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del mismo Estado. El caso cl\u00e1sico es la protecci\u00f3n a la vida. Pero en circunstancias particularmente complicadas, como es el caso de la violencia en Colombia, la posici\u00f3n no puede ser de todo o nada, sino que el propio Estado puede efectuar una competencia de pron\u00f3stico para ponderar cu\u00e1ndo y hasta donde puede dar el Estado una protecci\u00f3n \u00a0real y no te\u00f3rica\u201d. (Sentencia T-227 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que a los se\u00f1ores G\u00e9lvez Meneses se les ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en el sentido en que acuden a una entidad estatal solicitando ayuda humanitaria, por cuanto su hijo fue v\u00edctima de la violencia existente en Colombia y sin resolver de fondo su solicitud, simplemente la entidad manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 16 de la ley 418 de 1997, la pretendida ayuda debi\u00f3 haberse reclamado dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho, esto sin tener en cuenta la exequibilidad condicionada de la norma, y las razones de fuerza mayor, que hicieron que se inscribiera el registro civil de defunci\u00f3n de su hijo en abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de tenerse en cuenta, que los demandantes son personas de la tercera edad de 66 y 62 a\u00f1os respectivamente, y en declaraci\u00f3n juramentada afirman depend\u00edan econ\u00f3micamente de la ayuda que peri\u00f3dicamente les otorgaba su hijo, quien v\u00edctima de la violencia muri\u00f3 por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y si bien, se\u00f1alan que tienen otro hijo, que precisamente, fue el que logr\u00f3 rescatar el cad\u00e1ver de su hermano, deber\u00e1 la Red de Solidaridad Social, estudiar a fondo su solicitud, y determinar, si en realidad los se\u00f1ores G\u00e9lvez Meneses son acreedores de la ayuda humanitaria que solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia, debido a que las razones expuestas en su providencia no son suficientes para negar el amparo solicitado y se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela ordenando al Gerente de la Red de Solidaridad Social, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n hecha por los demandantes el 25 de agosto de 2002, sin considerarla extempor\u00e1nea, pues, para ello debe tenerse en cuenta la fecha en que se asent\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Quint\u00edn Antonio G\u00e9lvez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE, \u00a0la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Mar\u00eda Clara Meneses de G\u00e9lvez y Alirio G\u00e9lvez Becerra contra la Red de Solidaridad Social. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORD\u00c9NASE al Director de la Red de Solidaridad Social, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n hecha por los demandantes el d\u00eda 25 de agosto de 2002, sin considerarla extempor\u00e1nea, pues para ello debe tenerse en cuenta la fecha en que se asent\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Quint\u00edn Antonio G\u00e9lvez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita para prevenir meningitis a ni\u00f1os pertenecientes a sectores hist\u00f3ricamente marginados, con base en la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-840 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-772 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver, en este sentido, la sentencia C-671 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente. Doctor. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/04 \u00a0 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Solicitud de subsidio para personas v\u00edctimas de atentados terroristas no fue extempor\u00e1nea \u00a0 La solicitud hecha ante la Red de Solidaridad Social, no fue extempor\u00e1nea como lo argumenta la entidad, tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido seis meses despu\u00e9s del deceso de su hijo. 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