{"id":11113,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-418-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-418-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-04\/","title":{"rendered":"T-418-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Retenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo lo que se discute en esta acci\u00f3n de tutela es la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n cuando existe mora en el pago de multas impuestas por infracciones de tr\u00e1nsito, tal como estaba previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, hay que se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando inexequible las expresiones correspondientes a hacer esta retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-No existe disposici\u00f3n legal que permita retenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no existir disposici\u00f3n legal que ampare la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, habr\u00e1 de revocarse la sentencia que se revisa. Y se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte que si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a la devoluci\u00f3n inmediata de la licencia al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Euclides S\u00e1nchez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 9 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Euclides S\u00e1nchez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 5 de febrero de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, ante el Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1, reparto, el d\u00eda 10 de julio de 2003, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al trabajo, contenido en el art\u00edculo 25 de la Carta, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 2 de julio de 2003 cuando estaba conduciendo la buseta de servicio p\u00fablico afiliada a la empresa Transporte Expreso Suramericana le fue retenida su licencia de conducci\u00f3n, por parte de una agente de tr\u00e1nsito, porque al verificar el estado de cuenta, exist\u00edan unos comparendos pendientes de pago. Se le inform\u00f3 que la licencia quedaba retenida hasta el pago de lo adeudado, de acuerdo con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la licencia es su herramienta de trabajo, pues de su trabajo como conductor depende su subsistencia y la de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela ordene a la Secretar\u00eda demandada, la devoluci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, como medida transitoria, mientras la entidad le resuelve sobre los presuntos comparendos que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba adjunt\u00f3 la copia de la orden de retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente la ampliaci\u00f3n de la tutela ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda el 10 de julio de 2003 y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Subsecretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n, por las siguientes razones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar puso de presente el contenido de los art\u00edculos 135 y 140 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, sobre el procedimiento en caso de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y la legalidad de proceder a la retenci\u00f3n de la licencia en caso de mora en el pago de las multas. Adem\u00e1s cit\u00f3 la sentencia T-1040 de 2002, en la que la Corte Constitucional en la que en un caso semejante, no se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En el mismo sentido existe pronunciamiento del \u00a0Consejo de Estado sobre la facultad de retener la licencia de tr\u00e1nsito en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 23 de julio de 2003, el Juzgado 14 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta acci\u00f3n. Consider\u00f3 que no existe la relaci\u00f3n laboral entre el actor y la Secretar\u00eda demandada, por lo que, sin lugar a dudas, no hay violaci\u00f3n del derecho al trabajo. Se apoy\u00f3 en algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por el demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar esta tutela proferida por el a quo. Consider\u00f3 que no hay lugar al amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela del derecho fundamental al trabajo ya que la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, en este caso, no es una conducta que atente contra el n\u00facleo esencial de este derecho y la conducta del actor al infringir en forma deliberada las normas de tr\u00e1nsito hacen improcedente la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado observ\u00f3 sobre la existencia de otra acci\u00f3n de tutela presentada por el mismo actor y otras personas, que fue fallada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la que se deneg\u00f3 la acci\u00f3n por no existir violaci\u00f3n cuando se les impusieron los comparendos, asunto que alega tambi\u00e9n ahora el demandante en el actual proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia por haber sido declarado inexequible el fundamento legal para la retenci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n en el caso de mora en el pago de las infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo lo que se discute en esta acci\u00f3n de tutela es la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n cuando existe mora en el pago de multas impuestas por infracciones de tr\u00e1nsito, tal como estaba previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, hay que se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando inexequible las expresiones correspondientes a hacer esta retenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito dec\u00eda :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones a este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003, cuya parte resolutiva se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada\u201d contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando al actor el d\u00eda 2 de julio de 2003, le fue retenida la licencia de conducci\u00f3n por la autoridad competente, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 140 en menci\u00f3n, este procedimiento estaba amparado en una norma legal vigente, sin embargo, a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Corte Constitucional en la sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003, tal retenci\u00f3n, a partir de esta fecha dej\u00f3 de tener existencia legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no existir disposici\u00f3n legal que ampare la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, habr\u00e1 de revocarse la sentencia que se revisa. Y se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte que si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a la devoluci\u00f3n inmediata de la licencia al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Euclides S\u00e1nchez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, al haber sido declarada inexequible la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que as\u00ed lo permit\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta tutela, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 debe devolverle la licencia de conducci\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/04 \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION-Retenci\u00f3n \u00a0 C\u00f3mo lo que se discute en esta acci\u00f3n de tutela es la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n cuando existe mora en el pago de multas impuestas por infracciones de tr\u00e1nsito, tal como estaba previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, hay que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}