{"id":11114,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-419-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-419-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-04\/","title":{"rendered":"T-419-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA\/OBLIGACION DE SOCORRO Y AYUDA A DESPLAZADOS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Exigibilidad pago de deudas a desplazado por cr\u00e9dito otorgado \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), se violan cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago se rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, seg\u00fan la situaci\u00f3n, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, como lo examin\u00f3 la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del actor, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la informaci\u00f3n adecuada a esta condici\u00f3n y a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela no procede. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Debe suministrarse una respuesta adecuada a la situaci\u00f3n que se plantea por el desplazado \u00a0<\/p>\n<p>Se proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor y se ordenar\u00e1 al Banco que le suministre una respuesta adecuada a la situaci\u00f3n que plantea. Es decir, que le informe si existen alivios de cr\u00e9dito por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los cr\u00e9ditos de que trata la Ley 418 de 1997 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligaci\u00f3n del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garant\u00edas adem\u00e1s de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante : abandono del inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los dem\u00e1s bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la f\u00f3rmula de arreglo que acuerden se tendr\u00e1 en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones econ\u00f3micas. Finalmente, hay que se\u00f1alar que no obstante que se le ordenar\u00e1 al Banco suministrarle la respuesta correspondiente al actor, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el actor, a su vez, se obliga a hacerse presente en las oficinas de la entidad financiera con el fin de formalizar el acuerdo al que lleguen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839992 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez contra el Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 28 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, contra el Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 30 de enero de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, el d\u00eda 11 de noviembre de 2003, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, igualdad, derechos de los ni\u00f1os y a la libertad, derechos que considera han sido \u00a0vulnerados por el Banco Agrario de Colombia, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que desde el a\u00f1o de 2002 es desplazado por la violencia y por tal raz\u00f3n, \u00e9l y su grupo familiar se encuentran en el Registro de desplazados de la Red de Solidaridad Social. Informa que es deudor del Banco Agrario de Colombia S.A., seg\u00fan el cr\u00e9dito Nro. 0226. Con el fin de respaldar esta obligaci\u00f3n hipotec\u00f3 la finca \u201cEl Mirador\u201d de su propiedad, ubicada en el municipio de Doncello, Caquet\u00e1, vereda Las Violetas. Manifiesta que la finca y el ganado que all\u00ed se encontraba est\u00e1n en manos del frente 14 de las FARC, grupo que fue el responsable de su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que actualmente no tiene trabajo, ni ning\u00fan recurso econ\u00f3mico. Afirma que el Estado no le ha cumplido econ\u00f3micamente, por lo que su esperanza es volver a su finca. Por ello, le ha solicitado al Banco que le condone la deuda, pero la entidad se ha negado y s\u00f3lo le ofrece una rebaja de intereses, sin considerar que por fuerza mayor no ha podido cumplir. Esta \u00a0respuesta que le dio el Banco, obra a folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de desplazado, le solicita al juez de tutela que le otorgue el mismo tratamiento que la Corte Constitucional ha reconocido a favor de las personas secuestradas, y se le aplique el principio de la solidaridad. Cita la sentencia T-098 de 2002, respecto de la obligaci\u00f3n del Estado de brindar medidas especiales a favor del grupo social de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, pretende lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito el reconocimiento de la totalidad de los derechos que la ley nos reconoce como desplazados y, sobre todo, el Banco Agrario, que es entidad oficial que tiene unas obligaciones que cumplir con respecto a la poblaci\u00f3n desplazada, para que al menos reconozca mi condici\u00f3n de deudor afectado por la causal de Fuerza Mayor y act\u00fae en consecuencia.\u201d (10) \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas : \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los siguientes documentos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta donde consta su condici\u00f3n de desplazado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registros civiles de sus hijas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta dirigida al Banco Agrario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Banco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Menciona que acompa\u00f1a tambi\u00e9n la de la Procuradur\u00eda, pero \u00e9sta no se encuentra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el 13 de noviembre de 2003 esta acci\u00f3n; orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la entidad financiera demandada y le solicit\u00f3 a esta entidad informaci\u00f3n sobre los mecanismos de cr\u00e9dito, alivios, subsidios o cualquiera otro que exista para la atenci\u00f3n de cr\u00e9ditos de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Asesor Jur\u00eddico del banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico del Banco, en comunicaci\u00f3n de fecha 20 de noviembre de 2003, se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial y que esta circunstancia hace improcedente la acci\u00f3n, como lo ha dicho la Corte en sentencia que cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos, manifiesta que no le consta lo relacionado con la circunstancia del desplazamiento del actor de la vereda las Violetas, del municipio de Doncello, Caquet\u00e1. En cambio, sobre obligaci\u00f3n Nro. 226, cedida de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n al Banco Agrario de Colombia S.A., se\u00f1ala que efectivamente el demandante se encuentra en mora con la entidad. Adem\u00e1s, el Banco le ha respondido las inquietudes al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo pretendido en la acci\u00f3n &#8211; sobre la condonaci\u00f3n de las obligaciones pendientes -, manifiesta que no procede por cuanto no existe norma legal ni estatutaria que lo autorice. Lo que el Banco hace en estos casos es ofrecerle al deudor moroso alternativas que le permitan normalizar el cr\u00e9dito \u00a0vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Banco se\u00f1alando que la tutela no es el camino expedito para obtener el cumplimiento de lo pretendido, de acuerdo con el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se da en este caso, ni hay los elementos de juicio que lo acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 el estado de las obligaciones del demandante. (fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta acci\u00f3n. Consider\u00f3 que del acervo probatorio aportado al proceso no cabe duda de la condici\u00f3n de padre de las menores en cuyo nombre act\u00faa en esta tutela el actor \u201csin embargo resulta claro que no son \u00e9stas por obvias razones quienes ostentan la calidad de deudoras de la entidad accionada, y por lo tanto no son las personas llamadas a invocar el status que el accionante pretende para s\u00ed a fin de obtener los \u201cbeneficios\u201d que le otorga la calidad de desplazado.\u201d \u00a0(fl. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no obstante que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen, no obra en el expediente ninguna prueba de que exista vulneraci\u00f3n de los derechos aducidos por el actor como conculcados por parte del Banco, pese a su condici\u00f3n de desplazados, y resulta palmario que el juez de tutela no puede intervenir para regular las relaciones de car\u00e1cter comercial que son las que surgen del contrato de mutuo existente entre el padre de las menores y la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Banco ya le inform\u00f3 al demandante qu\u00e9 trato recibir\u00e1 en su condici\u00f3n de desplazado, mediante alternativas de acuerdo con su capacidad de pago e invit\u00e1ndolo a hacer una propuesta de arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a la entidad financiera que tenga en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y le ordene la condonaci\u00f3n de la deuda que tiene con la entidad, y no s\u00f3lo a la rebaja de intereses que la entidad le propone. Este tratamiento, seg\u00fan el demandante, es el que la Corte Constitucional ha reconocido a favor de las personas secuestradas, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. Considera que la negativa de la entidad financiera a su solicitud, afecta sus propios derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la libertad y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el objeto de esta demanda, se examinar\u00e1 si es posible, para efectos de las obligaciones bancarias, asimilar la situaci\u00f3n de los desplazados con la de quien ha padecido o padece un secuestro. Y, en tal virtud, proceder por la v\u00eda de tutela a condonar la deuda con la entidad financiera, como lo pide el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de solidaridad frente a las personas que est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y dimensiones de la obligaci\u00f3n de socorro y ayuda, seg\u00fan el caso concreto, en los eventos de quien es v\u00edctima del secuestro y \/o hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren muchas explicaciones para se\u00f1alar que si bien el secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las m\u00e1s graves manifestaciones del conflicto de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds, las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de quienes padecen alguno de estos flagelos no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situaci\u00f3n han dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas, aunque partiendo del punto com\u00fan como es la materializaci\u00f3n del deber de solidaridad, contenido en la Constituci\u00f3n, entendido \u00e9ste como la exigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia y a las normas legales que se han proferido tanto en el caso de las personas secuestradas como en el de las v\u00edctimas del desplazamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia en el caso de las personas secuestradas y algunos de los eventos que se presentan : \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la v\u00edctima del secuestro es un empleado. Es el caso de la persona secuestrada y que al momento de la ocurrencia del hecho ten\u00eda un v\u00ednculo laboral, la Corte ha fijado el criterio de protecci\u00f3n a la familia de la v\u00edctima, con el fin de que no se afecte el m\u00ednimo vital. Por ello, ha ordenando que se contin\u00fae el pago de los salarios, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso : sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la v\u00edctima del secuestro no ha podido hacerse presente en procesos judiciales. Tambi\u00e9n ha examinado la Corte la situaci\u00f3n de personas v\u00edctimas del secuestro y que en virtud de esta situaci\u00f3n no han podido hacerse presentes en procesos judiciales adelantados en su \u00a0contra. Este fue el caso estudiado en la sentencia T-1012 de 1999, en la que la Corte protegi\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa de dos personas secuestradas que, por obvias razones, no tuvieron la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas librado en un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la v\u00edctima de secuestro tiene obligaciones con entidades financieras, situaci\u00f3n que posiblemente es a la que alude el actor de esta acci\u00f3n de tutela. La Corte, en la sentencia T-520 de 2003, analiz\u00f3 la circunstancia del secuestrado, que una vez dejado en libertad mediante la entrega de una alta suma de dinero, las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos y, para tal efecto, procedieron a instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la reliquidaci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le permita una f\u00f3rmula de arreglo acorde con sus condiciones econ\u00f3micas para cancelar lo adeudado (obs\u00e9rvese que no solicit\u00f3 condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n). La Corte examin\u00f3 constitucionalmente esta situaci\u00f3n, a partir de la siguiente pregunta : \u201c\u00bfse vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?\u201d\u00a0 (consideraciones 3.1) Al conceder esta tutela, la Corte fij\u00f3 el criterio constitucional del deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas e imparti\u00f3 a las entidades financieras las \u00f3rdenes que el caso ameritaba, dentro de las que se encuentra la suspensi\u00f3n, por t\u00e9rmino determinado, de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; se orden\u00f3 novar los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un nuevo acuerdo en relaci\u00f3n con las cuotas del pr\u00e9stamo. Adem\u00e1s, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 la forma como se deben liquidar los intereses durante el per\u00edodo en que el ciudadano sufri\u00f3 el secuestro. Es claro que no se pueden confundir estas \u00f3rdenes con una decisi\u00f3n de condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, la Corte, en la sentencia C-400 de 2003, analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 10, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 589 de 2000 \u201cPor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y se dictan otras disposiciones.\u201d, respecto del derecho de pago de salarios u honorarios a cargo del Estado o del empleador particular en el evento del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Jurisprudencia y normas proferidas en torno a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, son ampliamente conocidos los numerosos pronunciamientos de la Corte. Adem\u00e1s, dada la magnitud de este problema, se han proferido leyes encaminadas a darle soluci\u00f3n global, como son entre otras, la Ley 387 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d y sus Decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001. Tanto la jurisprudencia como las disposiciones legales est\u00e1n encaminadas a suministrar el socorro y la ayuda inmediata que permitan la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales para la subsistencia de estas personas : vida, salud, dignidad, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n, vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta grave situaci\u00f3n de insatisfacci\u00f3n de derechos fundamentales contin\u00faa y el n\u00famero de desplazados aumenta, como prueba de ello son las numerosas acciones de tutela que se instauran en distintas partes del pa\u00eds por las personas que lo sufren, lo que condujo a la Corte en la reciente sentencia, T-025 de 2004, a declarar el estado de cosas inconstitucional. En efecto, en esta providencia en la que fueron acumulados 108 expedientes, interpuestos por 1150 n\u00facleos familiares, la Corte decidi\u00f3 : \u201cDeclarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta declaraci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 unos plazos con el fin de que el Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia, dise\u00f1e e implemente un plan de acci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n, dando prioridad a la ayuda humanitaria. Por consiguiente, estableci\u00f3 los que denomin\u00f3 \u201cLos niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d, que resulta oportuno transcribir : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de ese criterio, y con base en las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, as\u00ed como en la compilaci\u00f3n de criterios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas para atender a la poblaci\u00f3n desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala considera que los siguientes derechos m\u00ednimos encuadran bajo esta definici\u00f3n y, por ende, integran el m\u00ednimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el Principio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2011ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, o mujeres cabeza de familia \u2011, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que se\u00f1ala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto &#8211; organizaci\u00f3n que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que dise\u00f1e los programas espec\u00edficos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u2013es decir, le otorga al Estado un t\u00e9rmino justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia \u2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el plazo se\u00f1alado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: se trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situaci\u00f3n, se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya superado \u2013es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que as\u00ed como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de dicha ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). Precisa la Sala que, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria a la poblaci\u00f3n desplazada, el alcance de la obligaci\u00f3n internacional que all\u00ed se enuncia resulta ampliado por virtud del art\u00edculo 67 Superior, en virtud del cual la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y debe comprender como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, no es el Estado el \u00fanico obligado a garantizar la provisi\u00f3n del servicio educativo en los niveles y a los grupos de edad referidos; tambi\u00e9n esta obligaci\u00f3n cobija a los padres de familia o acudientes \u2013quienes no pueden impedir el acceso de sus hijos a la educaci\u00f3n en su lugar de desplazamiento- y a los menores \u2013que est\u00e1n obligados a asistir a los planteles educativos correspondientes -. Por su parte, el Estado est\u00e1 obligado, como m\u00ednimo, a garantizar la provisi\u00f3n de un cupo escolar a cada ni\u00f1o desplazado en edad de educaci\u00f3n obligatoria, en un establecimiento educativo p\u00fablico?. Es decir, la obligaci\u00f3n m\u00ednima del Estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desplazados es la de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cupos que sean necesarios en entidades p\u00fablicas o privadas de la zona.2 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento \u2013obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar que este derecho m\u00ednimo de los desplazados no obliga a las autoridades a proveer inmediatamente el soporte material necesario para la iniciaci\u00f3n del proyecto productivo que se formule o para garantizar su acceso al mercado laboral con base en la evaluaci\u00f3n individual a la que haya lugar; si bien tal apoyo se debe necesariamente materializar a trav\u00e9s de los programas y proyectos que las autoridades dise\u00f1en e implementen para tal fin, el deber m\u00ednimo y de inmediato cumplimiento que este derecho impone al Estado es el de acopiar la informaci\u00f3n que le permita prestar la debida atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados, identificando con la mayor precisi\u00f3n y diligencia posible sus capacidades personales, para extraer de tal evaluaci\u00f3n unas conclusiones s\u00f3lidas que faciliten la creaci\u00f3n de oportunidades de estabilizaci\u00f3n que respondan a las condiciones reales de cada desplazado, y que puedan a su turno, ser incorporadas en los planes de desarrollo nacional o territorial. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.\u201d (sentencia T-025 de 2004, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00f3ptica de los pronunciamientos a que se ha hecho referencia, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de la persona desplazada que es deudora de una entidad financiera, que es lo planteado en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la luz de los criterios expuestos en el punto anterior, se parafrasear\u00e1 la pregunta que se hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2003, para el caso de la persona secuestrada y deudora de una entidad financiera que pide la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de acuerdo con sus circunstancias econ\u00f3micas, para aplicarla a la de la persona desplazada deudora de una entidad financiera, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada \u00a0(vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es s\u00ed, pues este desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, seg\u00fan la situaci\u00f3n, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, como lo examin\u00f3 la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del actor, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la informaci\u00f3n adecuada a esta condici\u00f3n y a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para llegar a la respuesta adecuada a la situaci\u00f3n bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, si el Banco Agrario de Colombia, en sus respuestas al actor, ha tomado en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de desplazado, no sin antes advertir que en el expediente no est\u00e1 el contrato suscrito por el demandante con la entidad financiera, ni, mucho menos, cu\u00e1les son sus cl\u00e1usulas, ni se conoce informaci\u00f3n sobre si existe alguna p\u00f3liza con una compa\u00f1\u00eda de seguros que cubra situaciones como las descritas por el actor, o si para el caso de la p\u00e9rdida de los bienes muebles o inmuebles que garantizan la obligaci\u00f3n existe otra garant\u00eda. Es m\u00e1s, tampoco obra en el expediente informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n al cr\u00e9dito de desplazados o de alivio a sus obligaciones, no obstante que fue solicitada esta clase de informaci\u00f3n al Banco por parte del juez de tutela, pero en la respuesta correspondiente, la entidad no la suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la informaci\u00f3n que se echa de menos, s\u00ed obran en el expediente los documentos que se describen a continuaci\u00f3n y que permitir\u00e1n adoptar una decisi\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela. Estos documentos son :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n UTBS 10295, del 3 de diciembre de 2002, suscrita por el Coordinador de la Unidad Territorial de Bogot\u00e1 de la Red de Solidaridad Social, dirigida a la EPS en la que consta que el actor y su grupo familiar compuesto por 8 personas, se encuentran inscritos en la Red y requieren que les sea prestado el servicio m\u00e9dico integral. (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir obra la prueba de que se trata de una persona a la que se le ha reconocido por el Estado la condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El certificado de la Fiscal Primera Especializada \u2013 Gaula, de Florencia, Caquet\u00e1, de fecha 2 de mayo de 2002, que dice lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue este despacho adelanta investigaci\u00f3n penal por el hecho punible de Extorsi\u00f3n donde es v\u00edctima el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez c.c. 12.526.363 de Santa Marta Magdalena, quien ha sido amenazado de muerte por un grupo de personas al margen de la Ley (FARC-EP), por tal raz\u00f3n dej\u00f3 abandonada su finca con sus bienes. Adem\u00e1s fue v\u00edctima de Hurto de ganado por parte de los facinerosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n va con destino al Banco Agrario, que el se\u00f1or L\u00f3pez manifiesta que tiene deudas con esa entidad crediticia. Lo anterior para lo que estime conveniente.\u201d (fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de un documento manuscrito del actor en el que describe los hechos que originaron el desplazamiento. Se lee all\u00ed que el demandante viv\u00eda en el municipio de Doncello desde 1969 hasta el 9 de mayo de 2002, cuando fue desplazado por las Farc, concretamente por el Frente 14. Fue v\u00edctima del despojo de todos sus bienes : 200 reses y su finca. Se\u00f1ala que es deudor del Banco Agrario de Colombia, pero que a ra\u00edz de que perdi\u00f3 todos sus bienes, qued\u00f3 mal con sus obligaciones y pidi\u00f3 al Banco que se le condonara la deuda o que se le congelara, pero que el Banco quiere que la refinancie, lo que no puede hacer, pues \u201clos bienes se perdieron y la finca est\u00e1 en poder de la guerrilla.\u201d (fl. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La comunicaci\u00f3n del 12 de agosto de 2003, suscrita por el Coordinador de cobranza regional y el profesional de Cobranza del Banco Agrario de Colombia de la Gerencia Regional del Sur, dirigida al actor, en la que le manifiestan que las Leyes 387 de 1996 y 418 de 1997 \u201cno expresan \u00a0taxativamente que la condici\u00f3n de desplazado por la violencia el Banco [deba] proceda a la suspensi\u00f3n del cobro ni mucho menos la exoneraci\u00f3n del mismo.\u201d Se\u00f1ala esta misma comunicaci\u00f3n que el Banco conoce de la situaci\u00f3n que sufren determinados clientes y que a su vez tienen cr\u00e9ditos pendientes de cancelaci\u00f3n encontr\u00e1ndose en mora o inicialmente vigentes. Sobre lo pedido por el actor dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, dentro de las pol\u00edticas del Banco Agrario de Colombia S.A., existen alternativas con el fin de buscar una soluci\u00f3n viable que permita llevar a cabo un arreglo de cartera de acuerdo con la actual capacidad de pago, para ello, es necesario que presente a esta entidad a trav\u00e9s de la oficina de Florencia, una propuesta de arreglo, con el fin de analizar el tema concreto y obtener en caso positivo la normalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a su cargo o la ampliaci\u00f3n del plazo mediante una refinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su cr\u00e9dito registra al corte de julio 31 de 2003, una morosidad de 441 d\u00edas, registrando saldo de capital por $31.268.833.oo, que corresponde al valor inicial del cr\u00e9dito. De igual forma registra unos intereses contabilizados por $7.922.066.oo, intereses contingentes por $6.905.847 y otros conceptos por $465.020.oo. De los mencionados valores, previa presentaci\u00f3n de documentos, el Banco puede acceder a la rebaja de un porcentaje de los intereses contingentes, debiendo cancelar los dem\u00e1s conceptos en su totalidad.\u201d (fl. 2) \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a esta situaci\u00f3n, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, avocado su conocimiento, el juez le pidi\u00f3 al Banco expresamente que le informara \u201clos mecanismos de Cr\u00e9dito, Alivios, Subsidios o cualquier otro que exista para la atenci\u00f3n y manejo de cr\u00e9ditos en cabezas de personas desplazadas\u201d (fl. 14) \u00a0<\/p>\n<p>6. En su respuesta, el Banco se opuso a esta acci\u00f3n, pero no respondi\u00f3 sobre lo pedido por el juez, sobre cr\u00e9ditos, alivios, subsidios para el caso de los desplazados deudores del Banco. Manifest\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del actor, dice lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Respecto de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo expuesto en el ac\u00e1pite de los hechos, no me consta lo relacionado con la circunstancia del desplazamiento de la vereda las Violetas del Municipio de Doncello (Caquet\u00e1). En cuanto a la obligaci\u00f3n No. 226, cedida de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n al Banco Agrario de Colombia S.A., debemos se\u00f1alar que efectivamente se encuentra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho quinto, debemos recalcar que el Banco Agrario de Colombia S.A. le ha respondido oportunamente las inquietudes al accionante tal y como lo afirma en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela, la condonaci\u00f3n de las obligaciones pendientes, debemos manifestarle que \u00e9sta no procede por cuanto no existe norma legal ni estatutaria que permita el procedimiento, lo que el Banco hace en estos eventos es ofrecerle al deudor moroso una serie de alternativas que permitan normalizar el cr\u00e9dito vencido.\u201d (fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, un factor a tener en cuenta en esta sentencia, corresponde a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del Banco y su objetivo principal de prestar servicios bancarios en el sector rural. En efecto, se lee en su p\u00e1gina de internet :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad financiera estatal creada con el objetivo de prestar servicios bancarios en el sector rural, de manera eficiente, as\u00ed como financiar oportunamente las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, forestales y agroindustriales, y atender las necesidades financieras de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Es una Sociedad An\u00f3nima con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que funciona en todo el territorio nacional y desarrolla operaciones propias de un establecimiento bancario comercial. Est\u00e1 vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Decreto 1127 del 29 de junio de 1999)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye : el demandante fue amenazado de muerte por las FARC, por tal raz\u00f3n abandon\u00f3 su finca y sus bienes. Fue v\u00edctima de hurto de ganado por el mismo grupo guerrillero. La Fiscal\u00eda adelanta investigaci\u00f3n penal por los delitos de extorsi\u00f3n y de hurto. El demandante y su grupo familiar est\u00e1n inscritos en la Red de Solidaridad Social, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. El actor es deudor del Banco Agrario de Colombia, entidad a la que le ha solicitado tener en cuenta su situaci\u00f3n. La entidad bancaria le ha contestado en el sentido de que se acerque para lograr una alternativa de arreglo, pero, partiendo de la base de que \u201cse puede acceder a la rebaja de un porcentaje de los intereses contingentes, debiendo cancelar los dem\u00e1s conceptos en su totalidad.\u201d A su vez, en la respuesta al juez de tutela, la entidad se\u00f1ala que ni siquiera le consta que se trate de una persona desplazada, por lo tanto, ofrece una respuesta general y reitera que el demandante debe acercarse al Banco para ofrecerle alternativas que le permitan normalizar el cr\u00e9dito vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, estos hechos prueban que aunque ha habido respuesta del Banco, \u00e9sta no resolvi\u00f3 lo realmente pedido por el demandante : que se tenga en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de desplazado en el cr\u00e9dito que tiene con la entidad, y es en este punto en donde la Corte encuentra que se presenta la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta, y que no obstante no ser \u00e9ste uno de los derechos invocados por \u00e9l en esta acci\u00f3n, el juez de tutela puede proceder a protegerlo, tal como lo ha explicado la Corte en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-684 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s derechos aludidos por el demandante como violados por el Banco a \u00e9l y a sus hijas, pues no est\u00e1 demostrado que as\u00ed haya ocurrido. Es decir, la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se predica como vulnerado en cabeza del actor de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor y se ordenar\u00e1 al Banco que le suministre una respuesta adecuada a la situaci\u00f3n que plantea. Es decir, que le informe si existen alivios de cr\u00e9dito por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los cr\u00e9ditos de que trata la Ley 418 de 1997 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligaci\u00f3n \u00a0del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garant\u00edas adem\u00e1s de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante : \u00a0abandono del inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los dem\u00e1s bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la f\u00f3rmula de arreglo que acuerden se tendr\u00e1 en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que se\u00f1alar que no obstante que se le ordenar\u00e1 al Banco suministrarle la respuesta correspondiente al actor, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el actor, a su vez, se obliga a hacerse presente en las oficinas de la entidad financiera con el fin de formalizar el acuerdo al que lleguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 la tutela pedida, en protecci\u00f3n \u00fanicamente del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez en su propio nombre contra el Banco Agrario de Colombia S.A. En consecuencia, se concede la tutela pedida, con el fin de proteger \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez vulnerado por la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta tutela, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el representante legal del Banco, o quien \u00e9ste delegue, suministre por escrito al actor la informaci\u00f3n requerida, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. En esta respuesta, el Banco Agrario de Colombia S.A. tendr\u00e1 en cuenta la condici\u00f3n del actor de pertenecer a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y sus condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u201cDe la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. \u00a0 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Esta fue la orden impartida por la Corte en la sentencia T-215 de 2002 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal demandada: Disponer el ingreso al sistema educativo de los ni\u00f1os tutelantes, usando los cupos disponibles en los colegios de la zona. Este trato preferente a los ni\u00f1os en \u00a0condiciones de desplazamiento se justifica no s\u00f3lo por ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental del que son titulares, como todos los dem\u00e1s menores de edad que se encuentren en territorio nacional, sino porque dadas sus condiciones de especial vulnerabilidad son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual se traduce en materia educativa en que si no se garantiza como m\u00ednimo su educaci\u00f3n b\u00e1sica, ello agravar\u00e1 las repercusiones de su desplazamiento sobre su autonom\u00eda personal y el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/04 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA\/OBLIGACION DE SOCORRO Y AYUDA A DESPLAZADOS \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Exigibilidad pago de deudas a desplazado por cr\u00e9dito otorgado \u00a0 El desconocimiento de los derechos fundamentales alegados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}