{"id":11115,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-420-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-420-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-04\/","title":{"rendered":"T-420-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre la empresa prestadora de salud y la ARS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Barranquilla, declar\u00f3 una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondi\u00f3 a la entidad accionada. Seg\u00fan informa Colmena Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedi\u00f3 a pagar una indemnizaci\u00f3n por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del Decreto 1295 de 1994, el pago de las mismas se suspende ante una declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial. Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancel\u00e1ndolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Reclamaci\u00f3n por otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-842851 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Wilfrido Alvarez Laguna \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 5 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilfrido Alvarez Laguna, actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y seguridad social, los cuales est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad accionada por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 6 de diciembre de 2001, en la empresa en la cual se encontraba trabajando, producto del cual comenz\u00f3 a padecer de fuertes dolores en la regi\u00f3n lumbar, raz\u00f3n por la cual la EPS Saludcoop a la cual se encontraba afiliado, lo someti\u00f3 a una operaci\u00f3n denominada \u201cLaminectom\u00eda injerto transpedicular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la operaci\u00f3n, el actor continu\u00f3 con los dolores lumbares lo que impuso la realizaci\u00f3n de otra cirug\u00eda, que se llev\u00f3 a cabo el 17 de diciembre de 2002, realizada a trav\u00e9s de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, por el doctor Hugo Zuleta. En dicha operaci\u00f3n le fueron introducidos cuatro tornillos m\u00e1s dos barras verticales, dispositivo conocido con el nombre de \u201cdispositivo met\u00e1lico de fijaci\u00f3n transpendicular\u201d. Como consecuencia de esta cirug\u00eda, el se\u00f1or Wilfrido Alvarez fue incapacitado, y el pago de la misma le correspondi\u00f3 a la A.R.P. mencionada, entidad que las cubri\u00f3 hasta el 18 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el apoderado del actor, que una vez vencida la incapacidad referida, el doctor Fernando Aumada, fisiatra adscrito a la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, mediante diagn\u00f3stico de 18 de marzo de 2003, inform\u00f3 una leve mejor\u00eda del se\u00f1or Wilfrido y lo habilit\u00f3 para laborar con restricciones. No obstante, la doctora Diana Barbosa Garc\u00eda, el 19 de marzo del mismo a\u00f1o, al examinar al demandante diagnostic\u00f3 un dolor persistente en la regi\u00f3n lumbar, lo que motiv\u00f3 su remisi\u00f3n al neurocirujano, cita que se llev\u00f3 a efecto el 15 de abril con el doctor Hugo Zuleta, quien despu\u00e9s de evaluarlo lo incapacit\u00f3 del 18 de abril al 8 de mayo de 2003 y, a su vez, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un RX de rodilla y columna lumbosacra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La entidad demandada, mediante carta de 23 de abril de 2003 devolvi\u00f3 las incapacidades autorizadas por el neurocirujano, aduciendo que el actor se encontraba apto para trabajar. Sin embargo, los dolores lumbares continuaron present\u00e1ndose con m\u00e1s intensidad, raz\u00f3n por la cual fue recluido de emergencia en la Cl\u00ednica del Sol, el 22 de abril de ese a\u00f1o, establecimiento en donde le fueron practicados varios ex\u00e1menes, en los cuales se detect\u00f3 que uno de los tornillos comprim\u00eda el canal medular, lo que gener\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva cirug\u00eda \u201ccorrectiva para reposicionar los tornillos transperdiculares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de junio de 2003, Saludcoop E.P.S., reuni\u00f3 una junta de \u201cAMIGABLES COMPONEDORES\u201d, para evaluar el caso del demandante y determinar su patolog\u00eda, llegando a la conclusi\u00f3n de que la segunda operaci\u00f3n, practicada por Colmena Riesgos Profesionales, fue la que gener\u00f3 los problemas actuales. El 13 de junio de 2003 fue sometido nuevamente a cirug\u00eda para corregir los problemas que le ocasion\u00f3 la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aduce el apoderado del demandante que el total de incapacidades presentadas y no canceladas por parte de la empresa demandada son seis, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril a 8 de mayo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0de mayo a 7 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0de junio a \u00a07 de julio \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0de julio \u00a0a 26 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio a 12 de agosto de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto a 27 de agosto de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Wilfrido Alvarez vive en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Yusneivi Greys Jim\u00e9nez, de cuya uni\u00f3n existen tres hijos menores de edad, que dependen econ\u00f3micamente del demandante, quien debido a las continuas cirug\u00edas que le han sido practicadas, no ha podido contribuir a su sostenimiento. Debido a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, ha solicitado a la empresa A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, la cancelaci\u00f3n de las incapacidades que le adeudan, sin haber obtenido respuesta positiva al respecto. Por esa raz\u00f3n, solicita que mediante la acci\u00f3n de tutela que se examina, se ordene a la entidad accionada el pago de las seis incapacidades que se le deben al se\u00f1or Wilfrido Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada manifiesta que no estuvo de acuerdo con el origen profesional de la lesi\u00f3n lumbar que padece el actor, pues no resultaba aceptable que ella fuera consecuencia de un accidente como el descrito por \u00e9l, pues de haber sido as\u00ed, la atenci\u00f3n m\u00e9dica hubiera tenido que ser inmediata. Por ello, agrega, dio a conocer las razones por las cuales objet\u00f3 el origen profesional de las lesiones. No obstante, ante la discrepancia de posiciones entre la E.P.S. Saludcoop y Colmena A.R.S., en la calificaci\u00f3n del origen de la lesi\u00f3n del accionante, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Barranquilla, quien resolvi\u00f3 la controversia mediante dictamen de 20 de agosto de 2002, indicando que la lesi\u00f3n padecida por el se\u00f1or Wilfrido Alvarez s\u00ed era de origen profesional, y que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24.55%. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con base en ese dictamen, esa entidad pag\u00f3 las incapacidades que hab\u00edan sido objetadas y una indemnizaci\u00f3n por valor de $5.316.648, correspondiente a la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial que hizo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Regional Barranquilla. Expresa que de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 37 del Decreto 1295 de 1994 \u201c[e]l subsidio por incapacidad temporal se debe suspender, toda vez que en este caso no s\u00f3lo se declar\u00f3 incapacidad permanente parcial, sino que se pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionada que los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados no lo fueron, pues en lo relacionado con las prestaciones asistenciales \u00e9stas le fueron otorgadas plenamente. A\u00f1ade que las incapacidades expedidas por el m\u00e9dico tratante siguen un tr\u00e1mite de auditor\u00eda m\u00e9dica en el que se determina su objeci\u00f3n o pago \u201c[a]tendiendo la pertinencia m\u00e9dica y el nexo causal\u201d con el evento calificado de profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las incapacidades reclamadas por el accionante fueron objetadas por esa entidad, por referirse a una patolog\u00eda respecto de la cual, no s\u00f3lo se hab\u00eda pagado una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, sino que adem\u00e1s pagaron las incapacidades derivadas de la segunda cirug\u00eda \u201c[h]asta donde fueron pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la demandada que teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial que realiz\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, esa entidad pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente, por esa raz\u00f3n no es de recibo que est\u00e9n afectando el m\u00ednimo vital. A\u00f1ade que \u201c[E]s claro que cuando a una persona se le indemniza por perdida de capacidad laboral, es porque presenta incapacidad parcial, pero el pago de la indemnizaci\u00f3n suspende el pago posterior de m\u00e1s incapacidades temporales, lo contrario implicar\u00eda pago de doble prestaci\u00f3n por la misma causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el demandante, por considerar que existe otra v\u00eda de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades que se reclaman por esta v\u00eda. Aduce el juez constitucional que si bien esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las incapacidades laborales sustituyen el salario por el tiempo que el trabajador permanece en dicho estado y, que por esa raz\u00f3n, en casos excepcionales, cuando sea ostensible la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, excepcionalmente podr\u00eda ser procedente la acci\u00f3n de tutela; pero, tambi\u00e9n ha manifestado la Corte, a\u00f1ade el juez de tutela, que cuando del pago de esas obligaciones laborales se suscite controversia alguna, su resoluci\u00f3n solamente puede corresponder a los jueces ordinarios competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, teniendo como en el presente caso se presenta controversia en relaci\u00f3n con la procedencia o no del pago de las incapacidades del actor, por la declaratoria de una incapacidad permanente parcial, es al juez laboral a quien le corresponde dirimirla, raz\u00f3n por la cual no concede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Breve justificaci\u00f3n del fallo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el asunto que se examina, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez constitucional, en esta sentencia se realizar\u00e1 una breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[L]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto y su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Solicita el actor el pago de seis incapacidades laborales generadas en un accidente profesional del cual ha sido operado en dos oportunidades, aduciendo que atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, por cuanto tiene a su cargo a su compa\u00f1era permanente y sus menores hijos, y la enfermedad que padece le ha impedido obtener el sustento debido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acci\u00f3n de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente indiscutible vulnerado el m\u00ednimo vital del accionante, y en consecuencia, que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protecci\u00f3n inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la violaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital debe encontrarse debidamente probada, pues en caso contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la v\u00eda que al efecto ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser resueltas por ese medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que sucede en el presente caso. En efecto, al se\u00f1or Wilfrido Alvarez le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Barranquilla, declar\u00f3 una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondi\u00f3 a la entidad accionada. Seg\u00fan informa Colmena Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedi\u00f3 a pagar una indemnizaci\u00f3n por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del Decreto 1295 de 1994, el pago de las mismas se suspende ante una declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial. Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancel\u00e1ndolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso no aparece acreditado que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable que pudiera dar v\u00eda al reconocimiento transitorio de la acci\u00f3n de tutela, y como quiera que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se impone la confirmaci\u00f3n de fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido sostenida por esta Sala de Revisi\u00f3n, que en casos similares al que ahora se examina ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el presente caso, es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo econ\u00f3mico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay que tener presente que la Corte, precisamente por existir otro medio de defensa judicial, s\u00f3lo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando est\u00e1 probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el m\u00ednimo vital, o, cuando, para la protecci\u00f3n de la maternidad, tanto de la madre como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer y ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe numerosa jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, tambi\u00e9n, pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se exponen en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el 20 de octubre de 2003, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sent. T-434 y T-1123 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/04 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre la empresa prestadora de salud y la ARS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial \u00a0 Al demandante le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. 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