{"id":11116,"date":"2024-05-31T18:54:17","date_gmt":"2024-05-31T18:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-421-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:17","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:17","slug":"t-421-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-04\/","title":{"rendered":"T-421-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL\/SEGURO SOCIAL-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiariamente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-851715 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nohora Esmeralda Corredor Rivera contra COMPENSAR EPS seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nohora Esmeralda Corredor Rivera, contra COMPENSAR EPS seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), acci\u00f3n de tutela ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 (reparto), contra COMPENSAR EPS Seccional Bogot\u00e1 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A. &#8211; Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nohora Esmeralda Corredor se encuentra afiliada a COMPENSAR EPS desde el 7 de diciembre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2003 en calidad de dependiente de la empresa SEGURAUTOS RENT A CAR LTDA., y a partir del mes de noviembre de 2003 como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de octubre de 2003 dio a luz a su hijo, fecha en la que comenz\u00f3 a disfrutar de la licencia de maternidad, y por ello adelanto los tramites ante la EPS demandada, entregando la licencia de maternidad expedida por su medico tratante al representante legal de la EPS, pero le fue negada su pretensi\u00f3n con el argumento de que los desembolsos efectuados al sistema general de seguridad en salud, se hab\u00edan realizado con posterioridad a la fechas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la integridad f\u00edsica y a los derechos del menor por parte de COMPENSAR E.P.S., en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la EPS COMPENSAR reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003) deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la finalidad perseguida con esta acci\u00f3n es obtener de la EPS el reconocimiento de la licencia de maternidad, pero tal como lo indic\u00f3 la EPS COMPENSAR en su escrito de contestaci\u00f3n, para el momento de la causaci\u00f3n del derecho la se\u00f1ora Nohora Esmeralda Corredor no hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos por el decreto 1804 de 1999 como lo es el pago oportuno de los aportes, m\u00ednimo de 4 de los 6 meses contados a partir de dicha causaci\u00f3n y en consecuencia la EPS ha actuado en cumplimiento de la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se vislumbra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por cuanto el reconocimiento de dinero no es procedente mediante fallo de tutela a menos que no exista otro medio de defensa judicial, considerando que este derecho econ\u00f3mico pueda ser tenido como fundamental y la violaci\u00f3n del derecho sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, a la actora le asiste el derecho a recibir la licencia de maternidad por parte de la EPS COMPENSAR a pesar de que el empleador pago extempor\u00e1neamente algunos meses de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Licencia de maternidad una prestaci\u00f3n necesaria para la madre y el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se consagro en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d, con el \u00e1nimo de proteger a la mujer de manera especial no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto donde gozar\u00e1 de asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha se\u00f1alado1 que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del menor, quien al igual que \u00e9sta seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed pues, la finalidad de la licencia de maternidad es, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto y dedicarse ochenta y cuatro (84) d\u00edas a prestarle a su hijo el cuidado que requiere, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-743 A de 2000 del M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez \u00a0y a quien se le niegue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado, la obligaci\u00f3n de dar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la Sentencia T-205 de 1999 del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n en el pago de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterativa al afirmar que la mora por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud, vulnera entre otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se determin\u00f3 en la sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d5. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-562 de 1999, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0Sentencia C-177\/987 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro del expediente obra el oficio de respuesta de COMPENSAR EPS a esta acci\u00f3n de tutela (Folio 14-20), donde informa que los aportes por parte del empleador si se realizaron, pero fuera de las fechas indicadas para cancelar seg\u00fan el Nit. de la empresa donde laboraba la actora. Por lo tanto, se entiende que la EPS demandada no puede ahora negar el pago de la referida prestaci\u00f3n argumentando que los pagos se realizaron de manera extempor\u00e1nea ya que la misma se allan\u00f3 a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala concluye que debe reiterarse la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos8, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se allanaron a la mora al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Por consiguiente, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nohora Esmeralda Corredor Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nohora Esmeralda Corredor Rivera contra COMPENSAR EPS seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. seccional Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Nohora Esmeralda Corredor Rivera el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. entre otras T-567de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 \u00a0T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. entre otras T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-880 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL\/SEGURO SOCIAL-Pago licencia de maternidad \u00a0 MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiariamente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el empleador \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}