{"id":11117,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-422-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-422-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-04\/","title":{"rendered":"T-422-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda por presentar hernia inguinal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Adopci\u00f3n de medidas para programaci\u00f3n de intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-854462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Paniagua \u00c1lvarez, como agente oficioso de Ra\u00fal de Jes\u00fas Garc\u00eda Zapata contra el Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Luz Marina Paniagua \u00c1lvarez como agente oficioso del se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Garc\u00eda Zapata contra el Seguro Social -Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres (3) mediante auto de marzo cuatro (4) de 2004, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda diez (10) de marzo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora act\u00faa en representaci\u00f3n de su cu\u00f1ado, afirmando que \u00e9l presenta \u00a0inflamaci\u00f3n en los test\u00edculos, lo que le impide realizar cualquier actividad. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Garc\u00eda, es cotizante de la EPS Seguro Social, desde el 23 de abril de 1997. \u00a0El d\u00eda 8 de mayo de 2000, le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda por presentar hernia inguinal. Sin embargo, a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela (28 de octubre de 2003) \u00e9sta a\u00fan no ha sido programada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, presenta inflamaci\u00f3n de los test\u00edculos y ha acudido en diversas oportunidades a urgencias, pero siempre le dicen \u201cque debe esperar a que lo llamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa al expediente, la orden m\u00e9dica que lo remite a cirug\u00eda desde el d\u00eda 8 de mayo de 2000, junto con el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social, donde demuestra la calidad de cotizante ( fls 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el Seguro Social, vulnera ostensiblemente el derecho a la vida de su cu\u00f1ado, pues necesita con urgencia la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita desde hace casi cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de (2003), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el derecho a la salud no es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto: \u201cno est\u00e1 en peligro la vida del paciente, ni la orden de los galenos tiene caracter\u00edstica de prioritaria o urgente, y su problema de salud no es de car\u00e1cter vital, ruinoso o catastr\u00f3fico, o que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio irremediable\u201d(fl 8). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la acci\u00f3n de tutela se instaura por la se\u00f1ora Luz Marina Paniagua \u00c1lvarez como agente oficioso de su cu\u00f1ado, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida, dada la imposibilidad de \u00e9ste de desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Medell\u00edn a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estim\u00f3 este despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia que en relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida ha proferido esta Corporaci\u00f3n. En un reciente pronunciamiento &#8211; sentencia T-274 de marzo 23 de 2004 \u2013 la Corte reiter\u00f3 otras providencias se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado en diversos pronunciamientos2, que toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendido \u00e9ste como el derecho a existir con dignidad. Aunque no suponga necesariamente la muerte de la persona, \u00a0procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda exigir a la persona una situaci\u00f3n de riesgo extremo de su vida como requisito esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solamente la muerte constituye violaci\u00f3n o amenaza de tal derecho, sino tambi\u00e9n cualquier estado significativo que genere sufrimiento. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de la arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 11 de la Constituci\u00f3n. Debido a esto, cualquiera situaci\u00f3n que amenace injustificadamente las condiciones de vida esenciales para que una persona pueda desarrollar una vida normal y digna, bien sea por razones de dolor que puede ser evitado mediante la utilizaci\u00f3n de la medicina, o por cualquier situaci\u00f3n que, sin justificaci\u00f3n alguna, le produzca una incomodidad no deseable, implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha sostenido la prevalencia de los derechos fundamentales, por encima de los obst\u00e1culos econ\u00f3micos o legales que puedan presentarse para su debido respeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. 3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, falta de suministro de drogas, con motivos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales 4. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso objeto de revisi\u00f3n, llama la atenci\u00f3n de esta Sala, el desconocimiento que sobre la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n presenta la sentencia que se revisa, pues el juez de instancia, lejos de considerar que efectivamente al se\u00f1or Garc\u00eda Zapata le fue ordenado desde el d\u00eda 8 de mayo de 2000 una cirug\u00eda por padecer de hernia inguinal (fl 4), su providencia se limita a se\u00f1alar que al demandante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental por no haber conexidad con el derecho a la vida \u201cy su problema de salud no es de car\u00e1cter vital ruinoso o catastr\u00f3fico (fl 8)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia no tiene en cuenta adem\u00e1s que en el escrito de tutela, declaraci\u00f3n que se recibe bajo la gravedad del juramento, se afirma que el cotizante ha acudido en varias ocasiones a urgencias por presentar \u201cinflamaci\u00f3n de los test\u00edculos lo que le impide realizar sus actividades diarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como el Seguro Social, entidad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela, ni justific\u00f3 esa omisi\u00f3n, deb\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad, dispuesta en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, presumiendo adem\u00e1s, la necesidad de la agencia oficiosa, pues han pasado casi cuatro a\u00f1os desde la fecha en que fue ordenada la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, hasta el punto que por \u00e9sta omisi\u00f3n el se\u00f1or Garc\u00eda Zapata no puede realizar sus actividades diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, ordenando al Gerente del Seguro Social, o quien haga sus veces que en caso de que no se hubiere hecho, autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita al se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Garc\u00eda Zapata desde el 8 de mayo de 2000, y otorgue el tratamiento que se requiera para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Paniagua \u00c1lvarez como agente oficioso del se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Garc\u00eda Zapata. En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Gerente del Seguro Social, o quien haga sus veces que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita al se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Garc\u00eda Zapata desde el 8 de mayo de 2000, y otorgue el tratamiento que se requiera para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-489 de 1998 y T- 545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-024 de 2003 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda por presentar hernia inguinal \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Adopci\u00f3n de medidas para programaci\u00f3n de intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-854462 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Paniagua \u00c1lvarez, como agente oficioso de Ra\u00fal de Jes\u00fas Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}