{"id":11118,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-423-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-423-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-04\/","title":{"rendered":"T-423-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de asignar ARS y continuar tratamiento por enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte requerir\u00e1 a la Secretaria de Salud Local de Barrancabermeja, para que inicie las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la se\u00f1ora, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que la enfermedad que padece est\u00e1 catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica, cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio de salud, la atenci\u00f3n seguir\u00e1 siendo prestada por los Hospitales San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja y Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-838034 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Rodr\u00edguez Serrano en representaci\u00f3n de Eudocia Serrano Vel\u00e1squez contra la Secretaria de Salud de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Rodr\u00edguez Serrano en representaci\u00f3n de Eudocia Serrano Vel\u00e1squez contra la Secretar\u00eda Local de Salud de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2003, la Se\u00f1ora Claudia Patricia Rodr\u00edguez Serrano, en representaci\u00f3n de su madre Eudocia Serrano Vel\u00e1squez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a asignarle una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su madre beneficiaria del Sisben nivel I desde el a\u00f1o 2001, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja la asignaci\u00f3n de una A.R.S., toda vez que no posee recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento con quimioterapia y radioterapia ordenado para la enfermedad de c\u00e1ncer que padece. Considera que con la negativa de la Entidad se vulneran sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene garantizar tal designaci\u00f3n, para seguir gozando de una salud sana y una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta emitida por el Secretario de Salud de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Local de Salud en comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, quien inicialmente asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Eudocia Serrano por no asignarle una A.R.S., toda vez que por estar clasificada en el nivel I del Sisben, puede acceder a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud a trav\u00e9s de las I.P.S., o a un subsidio del 95% correspondi\u00e9ndole a ella sufragar el 5%. La patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora es de alta complejidad y de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, es de competencia de la Secretar\u00eda del Departamento, entidad que tiene suscrito convenio con hospitales de II y III nivel a los cuales puede acceder la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado corresponde a procedimientos administrativos se\u00f1alados en el acuerdo 244 del C.N.S.S.S. y la Secretar\u00eda actualmente no cuenta con cupos disponibles para realizar nuevas afiliaciones. Si el Juez ordena por v\u00eda de tutela la ampliaci\u00f3n de cupos, se quebrantar\u00eda el r\u00e9gimen subsidiado de salud y entrar\u00eda a cogobernar como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la accionante no aporta prueba de la imposibilidad que tiene su madre para asumir personalmente su propia defensa y solicita se vincule a la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, que a su vez orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, manifest\u00f3 que de conformidad con la Historia Cl\u00ednica de enero 20 de 2003, la se\u00f1ora Eudocia Serrano present\u00f3 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y el \u00faltimo control se realiz\u00f3 el pasado 12 de septiembre. De conformidad con el convenio interadministrativo celebrado con la Secretar\u00eda de Salud de Santander que se reanuda a partir del 31 de diciembre de 2003, el Hospital tiene un l\u00edmite en la capacidad de recursos humanos y tecnol\u00f3gicos, solamente est\u00e1 obligado a prestar los servicios incluidos en el portafolio de servicios y declarados en el registro de prestadores de servicios y seg\u00fan la resoluci\u00f3n No.1439 de 2002 del Ministerio de Salud, los servicios que no fueron inscritos en tal registro, no pueden prestarse. As\u00ed mismo indica que de acuerdo con el decreto 1876 de 1994, la atenci\u00f3n de los servicios de salud no es integral sino limitada en la capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y de acuerdo con la Ley 715 de 2003 que define las responsabilidades de los entes territoriales y el acuerdo 77 del C.N.S.S.S., la poblaci\u00f3n pobre debe ser afiliada a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita ordenar a la Secretaria de Salud Departamental de Santander, garantizar a la paciente Eudocia Serrano los procedimientos, ex\u00e1menes y medicamentos que no fueron ofertados por el Hospital a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadores de Salud que est\u00e1n en capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica, mientras se afilia a una A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud Departamental de Santander, en respuesta emitida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, inform\u00f3 que de conformidad con el concepto del auditor m\u00e9dico, se encuentran dos situaciones para analizar, una referida a la necesidad de servicios correspondientes al II nivel de complejidad, para cuya atenci\u00f3n la Secretar\u00eda tiene contrato con el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la otra relacionada con la afiliaci\u00f3n de las personas en las A.R.S., que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, es de competencia exclusiva de los entes municipales. Concluye que para la efectiva atenci\u00f3n, la paciente deber\u00e1 presentarse al Hospital San Rafael de Barrancabermeja y al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, para que se le brinde la atenci\u00f3n que requiere con cargo al convenio interadministrativo suscrito que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que por remisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja asumi\u00f3 por competencia la acci\u00f3n de tutela, mediante Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado tras se\u00f1alar que no ha existido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada por cuanto no se ha negado a prestar el servicio, ya que la se\u00f1ora est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Universitario Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de incluirla en una A.R.S. para que en un futuro se le practiquen los ex\u00e1menes y tratamientos que requiere, advierte que la tutela no es el mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos. En la misma providencia el Juzgado orden\u00f3 requerir a la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja para que inicie las diligencias orientadas a la asignaci\u00f3n de una A.R.S. teniendo en cuenta la enfermedad que padece y el hecho de que no se puede dejar en la indefinici\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Local de Salud de Barrancabermeja present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que se revoque la Sentencia en relaci\u00f3n con la orden impartida de iniciar las diligencias para asignar una A.R.S. a la peticionaria, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo afirma que por v\u00eda judicial no es procedente la asignaci\u00f3n de una A.R.S. puesto que el procedimiento se encuentra establecido en el Acuerdo 244 del C.N.S.S.S. y adem\u00e1s por cuanto no hay cupos disponibles. Agrega que la ampliaci\u00f3n de la cobertura no depende de la Secretaria Local de Salud sino del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el hecho de estar afiliada a una A.R.S. no le garantiza el cubrimiento de la atenci\u00f3n que requiere el paciente ya que existen procedimientos no P.O.S.-S. que de todas maneras as\u00ed est\u00e9n por fuera, ser\u00e1n cubiertos a la poblaci\u00f3n pobre en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 5 de noviembre de 2003, confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Eudocia Serrano y la revoc\u00f3 en cuanto a la orden de asignar una A.R.S., toda vez que la se\u00f1ora viene recibiendo tratamiento para la delicada afecci\u00f3n que padece, a trav\u00e9s del Hospital Universitario Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga y no obstante la imposibilidad de afiliarla a una A.R.S., no puede afirmarse que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales o que se encuentre desamparada su salud. Concluye afirmando que el Juez constitucional no puede inmiscuirse ni desconocer procedimientos establecidos por ley para la asignaci\u00f3n de la A.R.S. a la poblaci\u00f3n Sisbenizada, con mayor raz\u00f3n cuando la paciente en tal condici\u00f3n est\u00e1 recibiendo toda la atenci\u00f3n cient\u00edfica por parte de las entidades obligadas a ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por Claudia Patricia Rodr\u00edguez, para que la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja realice la asignaci\u00f3n de una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, fotocopia del oficio de septiembre de 2003, mediante el cual el Secretario Local de Salud de Barrancabermeja da respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 y 7, fotocopias de los ex\u00e1menes Tac abdominal y Tac de t\u00f3rax de la se\u00f1ora Eudocia Serrano Vel\u00e1squez, mediante los cuales se diagnostica c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 que acredita a Eudocia Serrano Vel\u00e1squez como beneficiaria del SISBEN Nivel I. \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 23, declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Claudia Patricia Rodr\u00edguez Serrano en la que manifiesta que a pesar de no hab\u00e9rsele afiliado a una A.R.S., su se\u00f1ora madre ha sido atendida en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, en donde le realizaron TAC de abdomen y de t\u00f3rax, y una biopsia y le han cobrado los medicamentos y los ex\u00e1menes que no cubre el Sisben. As\u00ed mismo afirma que en el Hospital Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, le realizaron la Radioterapia y la Quimioterapia por cuenta del Sisben. Por \u00faltimo agrega que en raz\u00f3n al estado de salud que tiene su madre no puede asistir al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la hija de \u00a0una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula que \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen1. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, regulado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, en todos los municipios del pa\u00eds, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben &#8211; o mediante instrumentos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios diferentes de la encuesta, dirigidos a los grupos de poblaci\u00f3n de menores abandonados, indigentes, desplazados, comunidades ind\u00edgenas, desmovilizados, madres comunitarias, personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y de los listados censales es responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deber\u00e1n elaborar las listas de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la afiliaci\u00f3n, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios &#8211; seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos &#8211; para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS, que ha sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0las personas afiliadas y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eudocia Serrano Vel\u00e1squez, beneficiaria del Sisben, clasificada en el nivel I de pobreza, con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, \u00a0ha solicitado la asignaci\u00f3n de una administradora del r\u00e9gimen subsidiado A.R.S., para lograr la atenci\u00f3n integral en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente es claro para la Sala que a pesar de que la se\u00f1ora Serrano no tiene asignada una A.R.S., esta circunstancia no le ha impedido a la beneficiaria hacer valer sus derechos fundamentales, pues se \u00a0estableci\u00f3 que la peticionaria ha sido atendida en los Hospitales San Rafael de Barrancabermeja y Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la asignaci\u00f3n de una A.R.S., esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si est\u00e1 obligada desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que la accionante, estando ya dentro del Sisben como participante vinculada al Sistema de Salud, puede exigir a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite.3 En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso no se aprecia el desconocimiento de alg\u00fan derecho fundamental, por parte de la entidad demandada, m\u00e1xime cuando la accionante afirma que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los centros hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte requerir\u00e1 a la Secretaria de Salud Local de Barrancabermeja6, para que inicie las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la se\u00f1ora Eudocia Serrano, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que la enfermedad que padece est\u00e1 catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica, cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio de salud, la atenci\u00f3n seguir\u00e1 siendo prestada por los Hospitales San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja y Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretaria Local de Salud de Barrancabermeja que inicie las diligencias necesarias a efectos de asignar a la se\u00f1ora Eudocia Serrano una A.R.S., de acuerdo a los cupos disponibles para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a los Hospitales San Rafael de Barrancabermeja y Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga que contin\u00faen prestando el servicio de salud a la se\u00f1ora Eudocia Serrano Vel\u00e1squez en su condici\u00f3n de vinculada de conformidad con lo establecido en las normas que reculan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido las Sentencias T-1208 de 2001 y T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-627 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-024 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 En igual sentido ver las Sentencias T-1208 de 2001 y T- 274 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-841 de 2002, T-813 de 2003 y T-1226 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/04 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud \u00a0 Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}