{"id":11119,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-424-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-424-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-04\/","title":{"rendered":"T-424-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar el ejercicio del cargo para el que fue elegido Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>Como el demandante utiliz\u00f3 el mecanismo con que el ordenamiento cuenta para que quien resulte afectado por una sentencia ejecutoriada, dictada por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, obtenga el restablecimiento de sus derechos, sin la eficacia esperada, en cuanto lo decidido por el juez de la causa no se ha cumplido, pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de tutela \u2013como efectivamente lo hizo-con miras a que el juez constitucional sea quien garantice el ejercicio del cargo para el que resulto electo v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Per\u00edodo individual de alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Per\u00edodo individual \u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que a los jueces les compete determinar la existencia de los derechos, resolviendo las demandas que les son formuladas de acuerdo con su competencia y disponiendo lo necesario para que sus mandatos se ejecuten y cumplan, por esto resultan contrarios a los dictados constitucionales a que se hace menci\u00f3n, las actuaciones paralelas a los procesos en curso, que definen de hecho las controversias, al punto que producidas las decisiones judiciales lo acontecido por fuera de la litis, no da lugar a la ejecuci\u00f3n de lo que \u00e9sta resuelve. Por ello esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de la necesaria estabilidad de los elementos subjetivos y objetivos de los procesos, ha considerado posible que en aras de la eficacia de sus decisiones los jueces acepten algunas de las modificaciones que pueden acaecer por fuera del proceso, siempre que el hecho sobrevenido se pueda contradecir, de lo que se sigue que las innovaciones deber\u00e1n tenerse por inoperantes cuando se concretan o aportan una vez culminadas las etapas procesales que habr\u00edan permitido al contrario ejercer su defensa. Iguales consideraciones se requieren formular respecto de las actuaciones de personas ajenas a los procesos que impiden el cumplimiento de las sentencias judiciales, porque los jueces definen los procesos y disponen lo necesario para que la ejecuci\u00f3n de sus providencias, pero sin el compromiso de la sociedad y de otras instancias estatales no pueden garantizar la total satisfacci\u00f3n de los derechos examinados y establecidos en las controversias. Las autoridades de la Rep\u00fablica quebrantan el derecho fundamental de quienes vinculan sus derechos e intereses a las decisiones en curso, cuando dan lugar a hechos que distorsionan las situaciones f\u00e1cticas que los jueces deber\u00e1n resolver, precipitando providencias que no pueden ejecutarse y propiciando cadenas ininterrumpidas de litigios, cuando el asunto bien hubiera podido resolverse por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Se puede exigir que lo resuelto en sentencia se ejecute en caso de Alcalde reemplazado por otro \u00a0<\/p>\n<p>Como el resultado del proceso indica que la elecci\u00f3n del actor fue v\u00e1lida, \u00e9ste tiene derecho a exigir que lo resuelto se ejecute, es decir que se le permita dirigir los destinos del municipio que lo eligi\u00f3 como su alcalde, as\u00ed en el interregno del proceso otro ciudadano haya resultado electo para reemplazarlo; porque el acceso a la justicia es un derecho fundamental del que se deriva que puesta en marcha una causa electoral el juez resuelva efectivamente sobre el ejercicio del cargo. Se podr\u00eda decir, como lo plante\u00f3 el Juez de primera instancia, que los ciudadanos de Vig\u00eda del Fuerte eligieron al se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba para reemplazar al actor y que esta decisi\u00f3n tiene que cumplirse, pero los derechos a elegir y a ser elegido constituyen elementos inescindibles de configuraci\u00f3n democr\u00e1tica de cada elecci\u00f3n, que no se confunden con otras decisiones pol\u00edticas, as\u00ed fueren del mismo elector y as\u00ed tengan que ver con igual designaci\u00f3n. Lo que esta Sala si puede afirmar, es que el juez competente legitim\u00f3 la elecci\u00f3n del demandante, y que \u00e9ste, en consecuencia, tiene derecho a ser restablecido en el cargo del que fue suspendido, a fin de que rija el destino de la comunidad que lo eligi\u00f3, por lo que le resta de su per\u00edodo constitucional, como lo decidi\u00f3 la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn. Lo anterior no constituye un cambio en la jurisprudencia constitucional, antes por el contrario, se trata de reiterar la ratio juris sobre el periodo de alcaldes y gobernadores que indica que los mandatarios seccionales v\u00e1lidamente elegidos deber\u00e1n regir los destinos de sus comunidades por el lapso que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala, tal como se desprende de las sentencias SU-640 de 1980 y SU-168 de 1999, insistentemente mencionadas en este asunto, proferidas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para restablecer el derecho al ejercicio del cargo de alcaldes a quienes se le negaba el derecho, desconociendo la cosa juzgada y la doctrina constitucional sobre el punto. Nada dijo esta Corte en las oportunidades a que se hace menci\u00f3n, sobre la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales en materia electoral, como corresponde a esta Sala hacerlo, aunado a que en las susodichas sentencias qued\u00f3 claro lo relativo a la sujeci\u00f3n de los jueces al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no sobre recordar que una autoridad estatal no puede aducir que no cumple un fallo judicial porque no le fue notificado, y que no le es dable sostener que hace caso omiso del recurso de s\u00faplica que cursa contra la sentencia proferida en juicio electoral, fundada en que el tr\u00e1mite no suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia, como quiera que las acciones electorales tienen efectos generales y una actuaci\u00f3n que puede dar lugar al desconocimiento de un fallo, as\u00ed este se encuentre ejecutoriado, indica que la situaci\u00f3n puede cambiar y que en tanto no quede definida deber\u00e1n evitarse las actuaciones que llegaren a obstruir el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Porque mientras la ejecutoria de una sentencia que puede ser objeto de un recurso es puramente formal, la tutela judicial que el Estado est\u00e1 en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisi\u00f3n es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-827444 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, para resolver el amparo constitucional invocado por Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a la igualdad, y a la dignidad, fundado en que la accionada no lo ha reintegrado al cargo de alcalde del Municipio de Vig\u00eda del Fuerte del que fue suspendido por el Decretos 2105 del 2 de noviembre de 2001, a pesar de que existen decisiones judiciales que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2001 el H. Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 la nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba como Alcalde Municipal de Vigia del Fuerte para el per\u00edodo 2001-2003. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alegaba que el se\u00f1or C\u00f3rdoba a tiempo de su inscripci\u00f3n como candidato superaba la edad de retiro forzoso prevista para los empleados p\u00fablicos, y que en consecuencia proced\u00eda la nulidad de su elecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Pero la Sala Plena del Tribunal en cita consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) que en materias como las que se\u00f1ala la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n de normas que restrinjan la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos como el de elegir y ser elegido, deben aplicarse con absoluta restricci\u00f3n, y como consecuencia de ello debe exigirse que las mismas est\u00e9n expresamente contempladas en disposiciones legales que as\u00ed lo dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 99 de la Carta Pol\u00edtica, la calidad de ciudadano se adquiere una vez se obtenga la mayor\u00eda de edad que en la misma disposici\u00f3n se estableci\u00f3 en dieciocho a\u00f1os, la que en otros t\u00e9rminos constituye la edad m\u00ednima para aspirar a dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo de edad, tanto la norma constitucional como la legal guardaron silencio.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de septiembre del a\u00f1o 2001, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia anterior y en su lugar declar\u00f3 la nulidad del acto por el cual la Comisi\u00f3n Escrutadora declar\u00f3 elegido al actor como Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de octubre de 2001 el actor interpuso contra la anterior decisi\u00f3n el recurso extraordinario de s\u00faplica, sustentado en que el fallo de segunda instancia violaba directamente los art\u00edculos 40 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 86 y 95 de la Ley 136 de 1994 por falta de aplicaci\u00f3n; al igual que el art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968, por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el 29 de octubre siguiente, el mismo invoc\u00f3 ante el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales \u201cal debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y a participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico\u201d, y solicit\u00f3 \u201cse deje sin efecto la sentencia de 7 de septiembre de 2001, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y, en subsidio, como mecanismo transitorio se suspenda su ejecuci\u00f3n hasta cuando el Consejo de Estado resuelva el recurso extraordinario de s\u00faplica\u201d, instaurado contra la misma.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de octubre de 2001, mediante oficio 2263, el Secretario del H. Tribunal Administrativo de Antioquia le comunic\u00f3 al Gobernador del mismo departamento \u201cque \u00a0mediante sentencia de siete (7) de septiembre de 2001 emanada del Consejo de Estado, en Acci\u00f3n de Nulidad Electoral 1100103280002000435101, instaurado por JAMINTON CUESTA DOMINGUEZ, contra la elecci\u00f3n como Alcalde del Municipio de Vig\u00eda del Fuerte del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n como Alcalde Municipal, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 26 de septiembre de 2001\u201d, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de noviembre de 2001, mediante Decreto 2105 de la fecha, el Gobernador de Antioquia, considerando el oficio relacionado en el punto anterior, resolvi\u00f3 suspender al se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba del cargo, y encargar de las funciones de Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte al se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Valoyes P\u00e9rez \u201cmientras se env\u00ede la terna respectiva por el Movimiento o Grupo Pol\u00edtico al cual pertenezca el titular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 7 de diciembre siguiente, el Gobernador de Antioquia, una vez allegada \u201c(..) la terna de candidatos (..) conforme a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994\u201d i) design\u00f3 al se\u00f1or Santos Emir Valoyes Alvarez como Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte, \u201cmientras se elige por votaci\u00f3n popular Alcalde para el Municipio\u201d y ii) convoc\u00f3 a elecciones con este prop\u00f3sito, \u201cpara el 10 de febrero de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda antedicho result\u00f3 elegido el se\u00f1or Emiliano Per\u00e9a C\u00f3rdoba, quien haciendo uso de la credencial expedida por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de abril del a\u00f1o 2002, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n invocada por el actor, dentro del acci\u00f3n instaurada por \u00e9ste contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y ordenar, en consecuencia, \u201cla suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001 (..) hasta cuando se resuelva el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto contra dicha providencia por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba por intermedio de apoderado.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Edad de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto-ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas de personal \u00a0civil al servicio del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcept\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2\u00ba del art. 29 de este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba de esta disposici\u00f3n comprende los altos cargos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n fue materia de examen de constitucionalidad por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-351 de 1995, que consider\u00f3 que la misma tiene una justificaci\u00f3n razonable y declar\u00f3 su exequibilidad, atendiendo a un criterio de eficiencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, por resultar aquella menguada por la vejez, y atendiendo la necesidad de brindar acceso a personas de otras generaciones. As\u00ed mismo, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de su aplicaci\u00f3n est\u00e1n exceptuados los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0anteriormente, la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0establece \u00a0la \u00a0edad \u00a0de retiro \u00a0forzoso \u00a0como \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0retiro \u00a0para \u00a0los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya \u00a0fijado \u00a0tal \u00a0causal en la Constituci\u00f3n, ello sea \u00a0excluyente para que, a trav\u00e9s de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores p\u00fablicos, o \u00a0que \u00a0se \u00a0establezca como regla general para todos ellos. Quedar\u00edan exceptuados aquellos de elecci\u00f3n popular, para los cuales se \u00a0establezca \u00a0un \u00a0per\u00edodo fijo, como es el caso del presidente y \u00a0del vicepresidente \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros de \u00a0cuerpos \u00a0colegiados, de \u00a0los \u00a0gobernadores o \u00a0de \u00a0los \u00a0alcaldes. \u00a0En \u00a0estos \u00a0casos \u00a0la raz\u00f3n \u00a0es \u00a0la \u00a0de que no \u00a0cabr\u00eda \u00a0determinar \u00a0una \u00a0edad \u00a0de \u00a0retiro forzoso \u00a0para \u00a0aquellos ciudadanos \u00a0que \u00a0por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por \u00a0excelencia \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del \u00a0cual se expresa la soberan\u00eda del pueblo, sean \u00a0elegidos \u00a0para un per\u00edodo fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de que esa persona &#8211; el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempe\u00f1e durante todo el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Para estos cargos la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 edad de retiro forzoso\u201d. (Las subrayas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el Art. 13 un principio primordial del Estado de Derecho, que fue una conquista notable de la revoluci\u00f3n francesa de 1789, en virtud del cual \u00a0todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio es reiterado por la misma Constituci\u00f3n en casos particulares o espec\u00edficos, entre ellos el contemplado en el Art. 40, seg\u00fan el cual \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras facultades, \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del mismo principio, los ciudadanos no pueden ser discriminados por raz\u00f3n de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos p\u00fablicos, o para permanecer en ellos, y s\u00f3lo pueden ser susceptibles de un tratamiento desigual en los casos de excepci\u00f3n que la ley establezca expresamente con justificaciones objetivas y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece per\u00edodos fijos para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y edades m\u00ednimas para acceder a algunos de ellos, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio, como por ejemplo en el Art. 172, en relaci\u00f3n con los senadores, el Art. 177, respecto de los representantes, y el 191 concerniente al Presidente de la Rep\u00fablica, pero no establece edades m\u00e1ximas para llegar a tales cargos o para continuar ejerci\u00e9ndolos. Por tanto, por ser la Constituci\u00f3n norma de normas, de conformidad con lo dispuesto en su Art. 4\u00ba, en esta materia no son aplicables las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme a lo establecido en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica y, en consecuencia, la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico, seg\u00fan lo preceptuado en el Art. 3\u00ba de la misma. Por esta raz\u00f3n, la voluntad popular de la mayor\u00eda, expresada en virtud de disposiciones constitucionales en las elecciones correspondientes, debe prevalecer sobre el texto de las normas legales que establecen edades de retiro forzoso que s\u00f3lo se aplican a quienes no han sido elegidos popularmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n transitoria que concedi\u00f3 sostuvo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo estatuido en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art. 6\u00ba, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los otros medios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Hecho 8\u00ba de la solicitud \u00a0de tutela, \u00a0el peticionario present\u00f3 oportunamente recurso extraordinario de s\u00faplica contra la sentencia impugnada, cuyo texto obra en el expediente (Fls. 62 a 80) y que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado. Conforme a la constancia visible en el folio 80 vuelto del expediente, dicho recurso fue presentado el 19 de Octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela no procede en el presente caso como mecanismo definitivo, por disponer el afectado de un medio judicial id\u00f3neo para la defensa de sus derechos, como es el citado recurso dentro del proceso judicial originado por la demanda de nulidad contra el acto de declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n como alcalde, del cual aquel ha hecho uso y que se encuentra en tr\u00e1mite. Por ello, la tutela s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo transitorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 8\u00ba del citado decreto, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El 30 de abril de 2002 el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba solicit\u00f3 al Gobernador del departamento de Antioquia, \u201csuspender en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal del Municipio de Vig\u00eda del Fuerte, al se\u00f1or EMILIANO PEREA CORDOBA, y en su lugar ordenar mi reintegro al referido cargo\u201d, en cumplimiento de la sentencia T-254 de 2002, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el 30 de mayo siguiente, mediante las comunicaciones 268573 y 268575, el Secretario de Gobierno del ente departamental i) inform\u00f3 al se\u00f1or Perea C\u00f3rdoba sobre la sentencia T-254 de 2002, y respecto del derecho \u201cque le asiste al se\u00f1or SERVANDO CORDOBA CORDOBA, para reasumir el cargo de Alcalde del Municipio de Vig\u00eda del Fuerte, tan pronto como se presente en el despacho\u201d; y ii) puso al se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba al tanto de la misiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 7 de junio del a\u00f1o en comento, el Gobernador del departamento de Antioquia, en escrito dirigido al actor, resolvi\u00f3 \u201cdejar sin efecto lo manifestado en los oficios 268573 y 268575\u201d, y solicit\u00f3 al mismo compostura y prudencia en bien de la tranquilidad y paz del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que las actuaciones realizadas por esta Gobernaci\u00f3n, en el tiempo transcurrido entre el fallo del Consejo de Estado que declar\u00f3 la Nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba y la elecci\u00f3n y posterior posesi\u00f3n del se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba, se han ajustado al ordenamiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el pronunciamiento de la Corte Constitucional no ordena a esta Gobernaci\u00f3n actuaci\u00f3n alguna, como lo afirma usted en su Derecho de Petici\u00f3n ni la Ley le otorga competencia para intervenir en el caso que se analiza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 21 de junio de 2002 el se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba se dirigi\u00f3 nuevamente al mandatario departamental, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00e1ndole dar cumplimiento a la sentencia T-254 de 2002, y el 27 siguiente el Secretario de Gobierno reiter\u00f3 al peticionario lo dispuesto en el oficio 272738 del 7 de junio anterior, adem\u00e1s de aclararle que pod\u00eda iniciar las acciones contencioso administrativas, \u201cen la b\u00fasqueda de la tutela de los Derechos que considere violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 23 de agosto del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el mismo contra la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado, \u201cdeterminar qu\u00e9 autoridad es la llamada a dar cumplimiento de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de tutela T-254 del 11 de abril de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que fue respondida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de octubre siguiente, en el sentido de considerar i) que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia dio cumplimiento al fallo, en cuanto el se\u00f1or C\u00f3rdoba ejerci\u00f3 transitoriamente como Alcalde de Vig\u00eda del Fuerte, y ii) que si el ente departamental procedi\u00f3 m\u00e1s adelante de manera contraria a derecho, no era asunto de su competencia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se apreci\u00f3 en esos escritos , as\u00ed como en la documental de folio 242 a 245, se repite, bajo la interpretaci\u00f3n asignada por el actor al fallo de Tutela, la Gobernaci\u00f3n adecu\u00f3 los tr\u00e1mites, disponiendo el respecto acto administrativo, en orden a reincorporar al actor, ejerciendo el se\u00f1or CORDOBA CORDOBA transitoriamente como Alcalde de Vig\u00eda del Fuerte, en la forma narrada por sus apoderados y aqu\u00ed citada; ahora si supuestamente, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, procedi\u00f3 posteriormente de manera contraria a derecho, respecto a los intereses del actor, es asunto que escapa a esta Sala, toda vez que tal como se presenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica hubo ejercicio del se\u00f1or CORDOBA CORDOBA como Alclade de V\u00edg\u00eda del Fuerte, derivado del fallo de Tutela proferido por la Corte Constitucional, esto es, hubo cumplimiento se repite, bajo la interpretaci\u00f3n asignada por los memorialistas a esa fallo, lo ocurrido posteriormente, no resulta ser consecuencia, ni emana de las atribuciones que por ley pueda avocar esta Corporaci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 8 de abril de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 fundado el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el actor contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar confirm\u00f3 la adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg\u00f3 la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisi\u00f3n Escrutadora declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, como Alcalde Municipal de Vigia del Fuerte, para el periodo 2001-2003. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la sentencia que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco normativo y jurisprudencial antes transcrito, es evidente que en la sentencia impugnada el juzgador incurri\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, en violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 86 y 95 de la ley 136 de 1994, en cuanto s\u00f3lo en \u00e9stas se regula el r\u00e9gimen de inhabilidades para la elecci\u00f3n de alcaldes municipales y por ello mismo, al deducir correlativamente, en el caso de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, la existencia de una causal de inhabilidad y consecuencialmente la anulaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n con base en los art\u00edculos 31 del decreto-ley 2400 de 1968 y 122 del decreto reglamentario 1950 de 1973, igualmente incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de tales disposiciones por aplicaci\u00f3n indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones similares a las antes expuestas, el 11 de abril de 2002, con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n respecto de una sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2001 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba \u2013acci\u00f3n promovida en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado- la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela deprecada por el actor, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y a la igualdad, hasta tanto se fallara el presente recurso extraordinario de s\u00faplica el que fue interpuesto por el actor con antelaci\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 12 de junio de 2003, el Gobernador (E.) del departamento de Antioquia, en respuesta al escrito del 29 de mayo anterior, en el que el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba \u201csolicita se le restablezca su derecho, autoriz\u00e1ndole la posesi\u00f3n al cargo de alcalde de Vig\u00eda del Fuerte, para lo cual anexa copia del expediente 1100103150002002-0100-01, Sala Plena del Consejo de Estado, copia de Proceso n\u00famero 1100103280002000435101, Secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado, copia del expediente radicado 004351 del Tribunal Administrativo de Antioquia y Sentencia T-254 de 2002, de la Corte Constitucional\u201d, sostiene que \u201cen ninguno de sus apartes se emite orden alguna al Gobernador del Departamento, para el reintegro a sus funciones de Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el mandatario agrega que \u201cesta Gobernaci\u00f3n elevar\u00e1 consulta al Honorable Consejo de Estado, por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, a fin de solicitarle se sirva determinar el alcance del fallo, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el mes de septiembre del a\u00f1o 2001, este despacho convoc\u00f3 a elecciones populares en el municipio de Vig\u00eda del Fuerte Antioquia, las cuales se llevaron a cabo el d\u00eda 10 de febrero de 2002, resultando elegido el se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba, para el periodo 2002-2005, ostentando en la actualidad el cargo de Alcalde Popular de ese municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Gobernaci\u00f3n, la Sentencia expedida por el Consejo de Estado produjo una vacancia absoluta, la cual fue provista dentro del t\u00e9rmino legal de dos meses establecido por la Ley 136 de 1994, y las sentencias de la Corte Constitucional que la complementan; en consecuencia, ello condujo la imposibilidad de dar cumplimiento a la Sentencia T-254 del 11 de abril de 2002; debido a la elecci\u00f3n y posterior posesi\u00f3n del se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba, tal como lo ha determinado la misma Corte Constitucional en Sentencias SU640\/98 y 168\/99, sobre asuntos semejantes (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, de manera atenta solicitamos claridad acerca del alcance de la decisi\u00f3n y el procedimiento a seguir, con respecto al fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, quien ha de continuar rigiendo los destinos del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, elegido popularmente para el periodo 2001-2003, a quien inicialmente se le declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n; o el se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba, quien en cumplimiento de esa misma decisi\u00f3n fue elegido por el mismo pueblo como alcalde municipal, para el periodo 2002-2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 4 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia se dirigi\u00f3 al Gobernador del Departamento de Antioquia, a efecto de informarle que \u201cen la medida que existe jurisprudencia sobre la materia, no consideramos oportuno elevar consulta ante dicha corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el funcionario se detiene en las sentencias SU-640 de 1998 y T-068 de 2000, y m\u00e1s adelante se refiere a las sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 de las que trae apartes, y concluye diciendo que el concepto \u201cse emite de acuerdo a los par\u00e1metros del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por lo tanto, no compromete la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 1\u00b0 de septiembre de 2003, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la Acci\u00f3n de Cumplimiento promovida por el actor contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia -a fin de que se ejecute la providencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso de suplica ya referida- decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 tramitar el asunto por el procedimiento previsto para la acci\u00f3n de tutela7. Expuso la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) la Ley 393 de 1997 se\u00f1ala como requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, que el deber jur\u00eddico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acci\u00f3n, este consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se est\u00e1 reclamando su ejecuci\u00f3n; que la administraci\u00f3n haya sido y contin\u00fae siendo renuente a cumplir, que tal renuencia se probara por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, trat\u00e1ndose de actos administrativos de car\u00e1cter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n. Adicionalmente, el legislador ha dispuesto que no es procedente la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cpara la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d y que \u201cen esos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias de 27 de marzo y de 7 de septiembre de 2001 proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respectivamente, dentro del proceso por Acci\u00f3n Electoral promovido por Jaminton Cuesta Dom\u00ednguez contra Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 2105 de 6 de noviembre de 2001, dictado por el Gobernador de Antioquia para suspender al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba del cargo de Alcalde de Vig\u00eda del Fuerte y encargar de las funciones al se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Valoyes P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 2355 de 7 de diciembre de 2001, mediante el cual el Gobernador de Antioquia design\u00f3 como Alcalde Municipal de Vigia de Fuerte al se\u00f1or Santos Emir Valoyes Alvarez y convoc\u00f3 a elecciones de Alcalde para el mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitudes presentadas por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba al Gobernador del departamento de Antioquia, el 30 de abril y el 21 de junio de 2002, sobre el cumplimiento de la sentencia T-254 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaciones 268573 y 268575, dirigidas el 30 de mayo de 2002 por el Secretario de Gobierno del departamento de Antioquia a los se\u00f1ores Emiliano Perea C\u00f3rdoba y Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, sobre el cumplimiento de la sentencia T- 254 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n. Y misiva 272738, del 7 de junio del mismo a\u00f1o, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Antioquia deja sin efecto las comunicaciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial del 23 de agosto de 2002, presentado por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, por intermedio de apoderado, a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el mismo contra la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado, solicitando se defina sobre el cumplimiento de la sentencia T-254 de 2002; y providencia del 4 de octubre siguiente, emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sobre el cumplimiento de la sentencia por parte del Gobernador accionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 8 de abril de 2003, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro de la Acci\u00f3n Electoral promovida por Jaminton Cuesta Dom\u00ednguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 29 de mayo de 2003 dirigida por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba al Gobernador (E.) del departamento de Antioquia, y respuesta de 12 de junio de 2003 del mandatario, sobre el cumplimiento de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, antes relacionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 29 de mayo del 2003 dirigida por el Gobernador del departamento de Antioquia al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que se consulte sobre el cumplimiento de las anteriores providencias, y respuesta del 4 de agosto del mismo a\u00f1o, del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 1\u00b0 de septiembre del 2003, proferida por el Magistrado Ramiro Saavedra Saavedra, de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo declarando la nulidad de lo actuado dentro de la Acci\u00f3n de Cumplimiento promovida por el actor contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, por intermedio de apoderado, invoca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, a la igualdad y a la dignidad, porque el Gobernador de Antioquia \u201cpese a existir el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado que legitim\u00f3 [su] elecci\u00f3n popular (..) no ha cumplido con la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de la Justicia Contencioso Administrativa, configur\u00e1ndose as\u00ed el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata los hechos ya relacionados en esta providencia y aduce que al parecer el Gobernador accionado \u201cha dilatado la situaci\u00f3n (..) para que el \u201calcalde\u201d de su simpat\u00eda termine su periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u201ca nivel jurisprudencial ya ha sido aceptado que una sentencia al crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta e individual tiene la caracter\u00edstica de una norma, es decir el de una norma singular, espec\u00edfica para aquel a quien favorece o desfavorece, en tal sentido puede exigirse su cumplimiento\u201d, y agrega que el Gobernador de Antioquia no pod\u00eda dilatar el cumplimiento de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica perjudicando a quien interpuso el recurso, y dando lugar a que el Estado tenga que responder por los da\u00f1os ocasionados con la dilaci\u00f3n al se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba y la ciudadano Perea C\u00f3rdoba, ambos elegidos alcaldes del mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el Gobernador de Antioquia actu\u00f3 de una manera irresponsable, en cuanto suspendi\u00f3 al actor, encarg\u00f3 de sus funciones a otro ciudadano y, llevado por la ligereza, convoc\u00f3 a nuevas elecciones, \u201cpese a que se hab\u00eda interpuesto el Recurso Extraordinario de S\u00faplica\u201d, que pretend\u00eda revocar la decisi\u00f3n que anulaba la elecci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe mecanismo de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para \u201cevitar que se sigan cometiendo m\u00e1s atropellos\u201d, en cuanto el 18 de junio de 2003 el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento con tal fin que fue rechazada, puesto que el H. Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que \u201cde los documentos aportados (..) no se deduce el requerimiento que exige la ley como requisito de procedibilidad\u201d, cercen\u00e1ndose, de esta manera, nuevamente, los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo porque el art\u00edculo 10 de la Ley 393 de 1997 indica que si la solicitud de cumplimiento no re\u00fane los requisitos para ser admitida se pone en conocimiento del interesado para que sea corregida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de instancia. Admisi\u00f3n e intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 21 de julio del a\u00f1o 2003, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 rechazar de plano la demanda de tutela ya rese\u00f1ada, vincular al asunto al Registrador Departamental del Estado Civil, y disponer que ejecutoriada la providencia la actuaci\u00f3n se archive definitivamente. Se\u00f1al\u00f3 el fallador lo siquiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que se quiere con esta tutela es que SE OBLIGUE al Gobernador encargado del Departamento de Antioquia a posesionar al se\u00f1or SERVANDO CORDOBA CORDOBA como Alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, en raz\u00f3n de las suficientes consideraciones dadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, decisi\u00f3n que no puede dar el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces porque exista confusi\u00f3n respecto al hecho o la raz\u00f3n de la tutela sino por similar causa inherente al mismo acontecimiento amparado con antelaci\u00f3n y que no se hizo cumplir, deviene la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Dexcreto 2591 \/91, para rechazar de plano la presente tutela. Empece a lo anterior, el juzgado descarta actuaci\u00f3n temeraria, porque se indicaron explicaciones que a nuestro modesto entender justificaron su presentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Contra la providencia anterior el apoderado del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, entre otras consideraciones i) porque los efectos de la sentencia T-254 de 2002 se sujetaron a lo que se resolviera el H. Consejo de Estado que a la saz\u00f3n conoc\u00eda del recurso extraordinario de s\u00faplica, y ii) debido a que decidido este recurso \u201clos derechos fundamentales que le estaban siendo conculcados al se\u00f1or SERVANDO C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, continuaron siendo violentados y flagrantemente desconocidos por el se\u00f1or Gobernador encargado (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y en su lugar dispuso que el Juez de Instancia le de tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. Expuso la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad raz\u00f3n le asiste al impugnante pues no solo el fallo de la H. Corte Constitucional (T-254\/02) fue condicionado a la resoluci\u00f3n del recurso de s\u00faplica, sino que entre aquel y la fecha en que interpuso la presente acci\u00f3n han devenido como ya lo dijo esta Sala una serie de peticiones que entre otras es la que el actor pretende se le protejan. Si el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 frente al recurso de s\u00faplica y aquel ya qued\u00f3 ejecutoriado, hasta all\u00ed iban los efectos de la sentencia T-254\/02 emitida por la H. Corte Constitucional, ese es el alcance de los fallos que protegen derechos fundamentales transitorios y no pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1, porque resuelto el problema cesan los efectos que median para protegerlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Sala Plena del H. Consejo de Estado, si bien revoc\u00f3 la sentencia que declaraba nula la elecci\u00f3n del actor, no le imparti\u00f3 a su representado la orden de disponer lo necesario para que el se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba fuera reintegrado como alcalde de Vig\u00eda del Fuerte \u00a0y que cuando esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia ya mencionada los ciudadanos de Vig\u00eda del Fuerte ya hab\u00edan elegido otro mandatario \u201cno siendo competencia del Gobernador revocar tal elecci\u00f3n sin que mediara una orden de Autoridad Competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos \u201cest\u00e1 dada al Juez de lo Contencioso Administrativo\u201d, en este sentido concept\u00faa que el actor deber\u00e1 impetrar ante \u00e9ste el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con lo previsto en la Ley 136 de 1994, y de acuerdo con lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-448 de 1997 \u201cdeber\u00e1 el Gobernador convocar a elecciones populares, dentro de los dos meses siguientes a la designaci\u00f3n. Lo que significa en el caso analizado, que la elecci\u00f3n del nuevo mandatario local, solo se produjo, pasados cinco (5) meses despu\u00e9s del decreto que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia\u201d, as\u00ed concluye que a su representado no se le puede endilgar ligereza en las actuaciones que el actor controvierte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la administraci\u00f3n departamental no fue notificada de la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica, y que, en todo caso, \u00e9ste no impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u201cm\u00e1xime cuando en el Recurso no se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento de Antioquia intervinienen a fin de recordar que no es de su competencia disponer sobre el reintegro del se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba como alcalde de Vig\u00eda del Fuerte, como pretende el accionante, porque su funci\u00f3n al respecto se circunscribe a confirmar, difundir y publicar qui\u00e9nes son las personas elegidas como alcaldes en los diferentes municipios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan, adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n, al restablecer los derechos fundamentales del actor mediante la sentencia T-254 de 2002, no emiti\u00f3 orden que deb\u00eda ser cumplida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y que otro tanto se deduce de la sentencia del H. Consejo de Estado cuya ejecuci\u00f3n reclama el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierten sobre su disposici\u00f3n para acatar las decisiones que se adopten al respecto y participar en su ejecuci\u00f3n, e informan que \u201cen colaboraci\u00f3n con el personal de la Oficina Jur\u00eddica, adelantar\u00e1n a partir de este momento las indagaciones pertinentes con la finalidad de aclarar lo que sea atinente al caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba, por intermedio de apoderado, interviene en el asunto \u201cdado que las resueltas de mismo, inciden directamente en el derecho al trabajo y a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de mi poderdante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el profesional que el Gobernador del departamento de Antioquia si bien suspendi\u00f3 al actor, encarg\u00f3 de sus funciones a otro ciudadano y convoc\u00f3 a elecciones para elegir el Alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, lo hizo en sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su representado, por su parte, \u201cparticip\u00f3 en el libre juego democr\u00e1tico y fue elegido para el periodo 2002-2005\u201d, y que ninguna autoridad ha desconocido su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u201cque la acusaci\u00f3n que hace al Se\u00f1or Gobernador, de que ha dilatado la situaci\u00f3n, para que el \u201calcalde\u201d de su simpat\u00eda termine su periodo\u201d, es por lo menos irrespetuosa, pues el Se\u00f1or EMILIANO PEREA no tiene v\u00ednculo con el Se\u00f1or Gobernador distinto al de cualquier otro alcalde del departamento y no lo une a \u00e9l ning\u00fan v\u00ednculo de amistad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba la protecci\u00f3n impetrada, fundado en que \u201cexiste una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada que no es posible revertir, cual es la nueva elecci\u00f3n del se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba actual Alcalde del Municipio de Vig\u00eda del Fuerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n se apoya en sentencia SU-640 de 19989, y pone de presente que al actor \u201cle caben otras acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para reclamar sus derechos como pretenso electo a la Alcald\u00eda del Municipio de Vig\u00eda del Fuerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugna la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a, para que en su lugar se acoja la pretensi\u00f3n de amparo y el se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba sea restablecido en sus derechos fundamentales, dado que contin\u00faa siendo v\u00edctima de \u201ctotal abandono por las miserables aspiraciones e intrigas pol\u00edticas que imperan sobre el derecho y la justicia en nuestro medio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corporaci\u00f3n \u201ccon posterioridad a la elecci\u00f3n del se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba (..) concedi\u00f3 como mecanismo transitorio de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y a la igualdad, y as\u00ed mismo orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, hasta cuando se resolviera el recurso extraordinario de s\u00faplica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que si esta Corte hubiese observado que la situaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba era igual a la que dio lugar a la sentencia SU-168 de 1999, \u201ccon toda seguridad ni se abr\u00eda (sic) pronunciado. Pero el asunto, que indudablemente preocup\u00f3 a la Corte y en el que vio claramente vulnerados unos derechos, requer\u00eda, tal y como lo dispuso la Corte de una protecci\u00f3n transitoria mientras se pronunciaba el Consejo de Estado, pues en ning\u00fan momento se trataba de un asunto donde se hubiese dado la vacancia absoluta. As\u00ed se destaca de la misma Sentencia esgrimida por la Gobernaci\u00f3n y por el juzgado que mal resolvi\u00f3 la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la administraci\u00f3n accionada, \u201cllevada por su ligereza\u201d, expidi\u00f3 el decreto 2355 del 7 de diciembre de 2001 por medio del cual convoc\u00f3 a elecciones \u201ccuando a\u00fan no hab\u00eda vacancia definitiva\u201d, y que resueltas las acciones judiciales se niega acatarlas, \u201cbajo pretextos que van en contrav\u00eda con los derechos y deberes que est\u00e1 obligada a respetar (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el ordenamiento jur\u00eddico se inspira en el valor de la justicia, y advierte que decisiones como la que impugna \u201crestan credibilidad y legitimidad a las acciones de Estado, frustran las aspiraciones leg\u00edtimas de toda una comunidad de ver al mandatario leg\u00edtimamente escogido en las urnas al frente de los destinos de la colectividad, alienta las soluciones violentas en una zona donde hacen presencia grupos armados al margen de la ley y contrar\u00eda la filosof\u00eda que emana del pre\u00e1mbulo de la Carta y el principio de la buena fe (C.C. art. 183).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba y, como consecuencia de lo anterior, le orden\u00f3 al Gobernador accionado \u201cque en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas realice los oficios y disponga todo lo pertinente en orden a que la autoridad pertinente posesione al se\u00f1or SERVANDO CORDOBA CORDOBA como alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, por el t\u00e9rmino que le queda para completar los tres a\u00f1os de periodo individual para el cual fue elegido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano plantea el Ad quem que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el actor agot\u00f3 los mecanismos ordinarios para el restablecimiento de sus derechos, y debido que as\u00ed lo consider\u00f3 el H. Consejo de Estado \u201ccuando desat\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los derechos fundamentales del actor y tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos de Vig\u00eda del Fuerte est\u00e1n siendo quebrantados por el Gobernador de Antioquia, porque \u00e9stos concurrieron a las urnas y expresaron v\u00e1lidamente su voluntad pol\u00edtica que luego fue conculcada y que el accionado se niega a restablecer, a pesar de que existen pronunciamientos judiciales que as\u00ed lo ordenan, situaci\u00f3n \u00e9sta que \u201cno puede ser patrocinada en un ordenamiento jur\u00eddico como el nuestro, n\u00f3tese que jam\u00e1s una causa ilegal puede ser generadora de derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestima las razones esgrimidas por el Gobernador de Antioquia en su defensa i) porque las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las que el accionado pretende fundar su actuaci\u00f3n, \u201cno son aplicables al caso en estudio\u201d; ii) dado que no es dable desconocer una decisi\u00f3n judicial, con fundamento en una consulta respondida por quien no tiene autoridad para hacerlo \u201cen los mismos t\u00e9rminos en que desean\u201d; y iii) debido a que cuando fue declarada nula la elecci\u00f3n del actor, el accionado \u201cse aprest\u00f3 con buen tino a suspender el alcalde y a convocar a nuevas elecciones\u201d, pero cuando tiene que reintegrarlo aduce no ser parte en el asunto, ni sujeto pasivo de las obligaciones que generan las decisiones que as\u00ed lo ordenan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las cosas se deshacen como se hacen \u201ces decir con la misma gesti\u00f3n que se utiliz\u00f3 para remover al primer alcalde, es la misma que se requiere para rehabilitarlo en el cargo, n\u00f3tese c\u00f3mo, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del accionante, hubo un momento en que la Gobernaci\u00f3n tuvo la voluntad de cumplir y en desarrollo de esto realiz\u00f3 los oficios pertinentes y se los entreg\u00f3 a SERVANDO CORDOBA, y en \u00faltimo momento es llamado mediante enga\u00f1os y recuperan los oficios, sencillamente, el Gobernador cambi\u00f3 de criterio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las decisiones judiciales tienen que ser cumplidas por los asociados, y con mayor responsabilidad por los servidores p\u00fablicos, porque son los jueces los garantes por antonomasia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, son ellos los realizadores de los principios y valores fundantes del Estado, y son quienes \u201cfungen como \u00f3rganos de control de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n el juez de segundo grado sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) es claro que se vulneran y se siguen vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or CORDOBA. Ahora, la pregunta siguiente es \u00bfC\u00f3mo se debe proteger en el caso concreto los derechos fundamentales? Pensar que se remita a otra autoridad para que le reconozca los da\u00f1os patrimoniales no es una respuesta plena frente al restablecimiento real e \u00edntegro del derecho fundamental desconocido. No es dentro de la forma de Estado ampliamente comentada, aceptable un esquema de justicia individualista y retributiva, de volver, solamente las cosas a su estado anterior, menos cuando como se ha manifestado no solamente hay un derecho individual desconocido sino uno social. N\u00f3tese que solo considerar un contenido econ\u00f3mico desconoce unos claros derechos pol\u00edticos, muchas veces son m\u00e1s importantes \u00e9stos, por ejemplo en el caso concreto, el derecho a dirigir los destinos de la comunidad, que el reconocimiento econ\u00f3mico que pueda percibir luego de un largo proceso judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jhon Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez salv\u00f3 el voto. Acepta que al se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba \u201cse le vulneraron derechos constitucionales como se ha explicitado en la ponencia mayoritaria con suficiencia y con cuya argumentaci\u00f3n estuve de acuerdo\u201d, pero destaca que su derecho no es absoluto lo que obliga a considerar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Per\u00e9a C\u00f3rdoba, que sustenta derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda, para lo cual era necesario aplicar la se\u00f1alado en la sentencia SU-640 de 1998, indica el Magistrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa colisi\u00f3n de derechos en este caso, por la propia naturaleza de la actuaci\u00f3n, impide, ciertamente, la definici\u00f3n de una zona intermedia que permita la vigencia de ambos o uno con mayor amplitud que otro, ya que el reconocimiento de uno excluye al otro impidiendo su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, la soluci\u00f3n se resuelve, como ha dicho la Corte Constitucional, a favor de aqu\u00e9l en el cual est\u00e9n involucrados derechos fundamentales m\u00e1s valiosos o importantes desde la perspectiva de los principios constitucionales. Con tal l\u00f3gica tiene sentido lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-640 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, se conceder\u00e1 la tutela solicitada por el actor. Este podr\u00e1 reasumir su cargo, para finalizar el per\u00edodo de ejercicio que le corresponde, si no se ha elegido un nuevo alcalde en la localidad. Sin embargo, este derecho se considerar\u00e1 extinto en el \u00a0evento de que la elecci\u00f3n ya se hubiera realizado, puesto que el nuevo alcalde gozar\u00eda &#8211; con respecto al actor &#8211; de una legitimidad democr\u00e1tica reforzada, que le habr\u00eda sido concedida a trav\u00e9s de una elecci\u00f3n popular m\u00e1s reciente. Claro est\u00e1 que esta \u00faltima eventualidad opera sin detrimento de las acciones legales que considere pertinente utilizar el actor, con miras a obtener una indemnizaci\u00f3n patrimonial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del accionante, su derecho pierde vigencia a partir de una nueva elecci\u00f3n popular, que siendo esta v\u00e1lida y leg\u00edtima, posee mayor rango constitucional. En la perspectiva de la democracia, el \u201cpoder soberano\u201d \u201cel derecho al sufragio como funci\u00f3n constitucional\u201d y \u201cla participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d, se realzan en la \u00faltima elecci\u00f3n popular. Es reconocer un derecho pol\u00edtico a la estabilidad de sus dirigentes elegidos democr\u00e1ticamente, a su vocaci\u00f3n de permanencia, a que en \u00faltima instancia la ciudadan\u00eda no est\u00e1 llamada a padecer los errores de los servidores p\u00fablicos; a que en la segunda elecci\u00f3n los ciudadanos participaron convencidos de su plena validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, entonces, que por el camino de la tutela no es posible invalidar elecciones populares; entre dos elecciones formalmente vigentes la \u00faltima tiene mayor valor constitucional, y si el se\u00f1or CORDOBA CORDOBA padeci\u00f3 un da\u00f1o, este se encuentra consumado y extinguido, resultando aplicable la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5 del decreto 2591 de 1991. Lo precedente, sin perjuicio de las reclamaciones patrimoniales que fueran pertinentes y que compensar\u00edan el lesionamiento de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Uno, mediante providencia del 30 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn y de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, para resolver la invocaci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que &#8211; como qued\u00f3 consignado -, le conceden la protecci\u00f3n invocada, porque el fallador de segundo grado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar orden\u00f3 al Gobernador demandado disponer lo conducente para que el actor ejerza su cargo de Alcalde de Vig\u00eda del Fuerte hasta completar el periodo para el que fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por su parte, aunque dio cumplimiento a la sentencia, sostiene que no se encuentra obligada a permitir la posesi\u00f3n ordenada porque los ciudadanos de Vig\u00eda del Fuerte designaron al se\u00f1or Emiliano Perea para reemplazar al actor, y en raz\u00f3n de que la Sala Plena del Consejo de Estado declar\u00f3 v\u00e1lida la elecci\u00f3n del se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, pero nada dispuso sobre el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y as\u00ed lo consider\u00f3 el fallador de primer grado, que esta Corporaci\u00f3n tiene definido que un alcalde validamente elegido tiene derecho a gobernar, pero en el caso de que a\u00fan no haya sido electo quien habr\u00e1 de reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala, resolver sobre el amparo invocado, acudiendo para el efecto a la jurisprudencia constitucional atinente a la eficacia de las decisiones judiciales, porque \u2013como se ver\u00e1- las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 versaron sobre la doctrina constitucional atinente al periodo constitucional de alcaldes y gobernadores y su acatamiento, sin que el tema de la eficacia de las sentencias judiciales que declaran la validez de una elecci\u00f3n fuera considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, aduciendo razones de inelegibilidad en raz\u00f3n de la edad, un ciudadano acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a fin de que se declarara la nulidad del acto de elecci\u00f3n del actor como Alcalde de Vig\u00eda del Fuerte, pretensi\u00f3n que a la postre no prosper\u00f3, porque la Sala Plena del Consejo de Estado acogi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el afectado contra la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n que declaraba la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, podr\u00eda considerarse improcedente la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba, en cuanto corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, en su condici\u00f3n de fallador de primer grado, y por ende ejecutor de la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, disponer lo necesario para la ejecuci\u00f3n del fallo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 248 y 194 del C.C.A.; siempre que el Consejo de Estado hubiera proferido una condena, o vinculado a alguna persona o entidad con el cumplimiento de su decisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la condena a que se hace menci\u00f3n no se produjo, puesto que el fallador se limit\u00f3 a declarar v\u00e1lida la elecci\u00f3n del se\u00f1or C\u00f3rdoba sin disponer de manera clara, expresa y exigible lo relativo al desempe\u00f1o del cargo, de lo que se sigue que el actor no pod\u00eda acudir a la ejecuci\u00f3n de la providencia para que se ordenara su posesi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que el actor puede actuar ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo a fin de que se defina sobre su resarcimiento patrimonial, pero el aludido insiste en su derecho a la participaci\u00f3n activa en la funci\u00f3n p\u00fablica como alcalde del municipio para el que fue elegido, por el periodo constitucional que le corresponde, y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 270 de 1996 disponen sobre la eficacia de los derechos, y de las garant\u00edas y las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no podr\u00eda el juez constitucional indicarle que persiga un restablecimiento pecuniario, porque ning\u00fan bien patrimonial compensa el derecho de influir de manera directa en el destino colectivo de su comunidad, por haber recibido este mandato en las urnas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que como se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba utiliz\u00f3 el mecanismo con que el ordenamiento cuenta para que quien resulte afectado por una sentencia ejecutoriada, dictada por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, obtenga el restablecimiento de sus derechos, sin la eficacia esperada, en cuanto lo decidido por el juez de la causa no se ha cumplido, pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de tutela \u2013como efectivamente lo hizo- con miras a que el juez constitucional sea quien garantice el ejercicio del cargo para el que resulto electo por el pueblo de Vig\u00eda del Fuerte, v\u00e1lidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo resuelto en la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter del periodo constitucional de alcaldes y gobernadores, antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 200213, que modific\u00f3 lo relativo al periodo constitucional de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el periodo de los alcaldes y gobernadores era personal, y, en acatamiento a la jurisprudencia reiterada sobre el punto, fueron amparados derechos fundamentales de varios alcaldes elegidos antes del 7 de agosto de 2002. Es el caso de las sentencias Su- 640 de 1998 y SU-169 de 199314 a las que se alude insistentemente en el caso sub examine, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con el objeto de restablecer los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ejercer derechos pol\u00edticos, de quien fuera elegido alcalde del municipio de Fresno el 22 de octubre de 1995, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SU-640 de 1998 resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima, el d\u00eda 15 de abril de 1998, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo presentada por Luis Hernando Tabares Escobar, y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela entablada por el actor. \u00a0En consecuencia, se declara que tanto el auto de suspensi\u00f3n provisional como la sentencia de nulidad dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los d\u00edas 9 de julio de 1997 y 9 de junio de 1998, respectivamente, dentro del proceso S-712, constituyen una v\u00eda de hecho, vulneratoria de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho fundamental conculcado que el actor sea reintegrado a su cargo de alcalde del municipio de Fresno (Tolima), a fin de culminar su per\u00edodo completo de tres a\u00f1os de ejercicio, en el caso de que a\u00fan no se haya realizado la elecci\u00f3n popular de nuevo alcalde para dicho municipio. De haber ocurrido esto \u00faltimo, s\u00f3lo le restar\u00e1 al actor entablar las acciones judiciales pertinentes como se se\u00f1ala en la parte motiva.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n abord\u00f3, en aquella oportunidad, vers\u00f3 sobre la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado al declarar la nulidad parcial de una resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, expedida con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el periodo constitucional de alcaldes y gobernadores, pronunciamiento que tuvo como fundamento la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se describe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atendiendo una demanda de nulidad parcial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n en comento, porque \u201cno pod\u00eda el aludido Consejo [Nacional Electoral] \u00a0hacer uso de la facultad consagrada en el art. 69 del C.C.A. para revocar directamente lo resuelto por \u00a0la Comisi\u00f3n Escrutadora del Fresno (Tolima)\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alcalde elegido instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra la corporaci\u00f3n en comento, en cuanto \u201cel auto de suspensi\u00f3n provisional dictado por el Consejo de Estado pod\u00eda dar lugar a que el Gobernador del Tolima lo suspendiera en el ejercicio del cargo (..)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estando en curso la acci\u00f3n, el se\u00f1or Tabares Escobar hizo llegar a la actuaci\u00f3n i) copia del decreto 0426 del 5 de mayo de 1998, por medio del cual el gobernador del Tolima lo suspendi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Fresno y design\u00f3 un alcalde provisional, hasta que le remitieran la terna para la designaci\u00f3n respectiva; y ii) copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n N\u00b0 062 de junio 5 de 1996, en el aparte que extend\u00eda el per\u00edodo de ejercicio de las funciones de alcalde de Fresno hasta el 25 de octubre de 1998, y ordenaba al Consejo Nacional Electoral expedir una nueva credencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en una primera aproximaci\u00f3n al precedente jurisprudencial fijado por la sentencia a que se hace menci\u00f3n, que se estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 sobre una v\u00eda de hecho y no respecto del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a fin de resolver el problema planteado, esta Corte rese\u00f1\u00f3 y reiter\u00f3 sus decisiones sobre el per\u00edodo individual de alcaldes y gobernadores17, y as\u00ed mismo concluy\u00f3 que \u201csiempre que se elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, \u00e9ste desempe\u00f1ar\u00e1 su posici\u00f3n durante el t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n, es decir, tres a\u00f1os\u201d18, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La rese\u00f1a realizada en el aparte anterior permite llegar a la di\u00e1fana conclusi\u00f3n de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el per\u00edodo constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna otra raz\u00f3n, termina en el momento en que ello sucede; y que el per\u00edodo de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elecci\u00f3n popular, es de tres a\u00f1os, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera reiterada, que el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes es \u00a0personal y no institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado por su parte, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral no pod\u00eda fijar en tres a\u00f1os el per\u00edodo del alcalde del Municipio de Fresno, en raz\u00f3n de que el \u201cvac\u00edo legal\u201d dejado por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de distintas normas que regulaban la vacancia del cargo de alcalde, se hizo claridad sobre el car\u00e1cter institucional del periodo, es decir que \u201c(..) en caso de que haya que reemplazar a alguno de estos mandatarios por falta absoluta mediante elecci\u00f3n, su declaratoria debe hacerse por el resto del per\u00edodo inicial\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a la posici\u00f3n del Consejo de Estado esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 la ratio decidendi de sus decisiones sobre el punto, enfatizando en el car\u00e1cter obligatorio de sus decisiones, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. En las tres sentencias de la Corte Constitucional que fueron rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 4 a 7, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de diferentes normas que regulaban las situaciones de vacancia de los cargos de alcalde y gobernador, y autorizaban, en determinadas condiciones, al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0o al gobernador respectivo a designar su reemplazo. La ratio decidendi de los distintos fallos ha sido la de que los per\u00edodos de estos gobernantes locales y regionales son personales y que, por lo tanto, en todo caso han de ser elegidos popularmente, por el t\u00e9rmino constitucional \u00a0de tres a\u00f1os. La Corte ha manifestado que esa es la \u00fanica conclusi\u00f3n que permite armonizar los tres principios constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.P. art. 1), de democracia participativa y soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1, 3, 103) y de elecci\u00f3n directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades respectivas (C.P. arts. 260 y 287), con la normas que se\u00f1alan que los per\u00edodos de los alcaldes son de tres a\u00f1os (C.P. art. 314) y que la ley regular\u00e1, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las distintas materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo (C.P. art. 293).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u00a0considera que las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0han producido un vac\u00edo legal en relaci\u00f3n con los per\u00edodos de los alcaldes. No coincide la Corte con esta apreciaci\u00f3n, pero incluso en el caso de que se aceptara, ello no implica que en el derecho colombiano no exista una soluci\u00f3n jur\u00eddica a las situaciones de vacancia del cargo de alcalde. Como se expres\u00f3 en la sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, los vac\u00edos legales deben ser llenados por los jueces, para lo cual deben consultar las fuentes del derecho. La fuente suprema es la Constituci\u00f3n, la cual es desarrollada por las leyes. Pero en el caso de que no exista una ley que desarrolle la materia, habr\u00e1 de acudirse a la interpretaci\u00f3n que realice el tribunal constitucional sobre la norma suprema, tal como lo precisa la citada sentencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dada la coincidencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el alcalde elegido para el municipio de Fresno ya descrita, con los hechos que motivaron la invocaci\u00f3n de amparo patrimonial instaurada por los ciudadanos que resultaron electos en sendas contiendas adelantadas en los municipios de Coyaima y El Guamo, en la sentencia SU- 168 de 1999 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia planteada en la SU-640 de 1998, expuso la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como se observa, la situaci\u00f3n planteada en el proceso bajo examen es similar a la que se presentaba en el proceso que se fall\u00f3 con la sentencia SU- 640 de 1998. Tanto en el proceso que se adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcalde de Fresno, como en algunos de los procesos adelantados contra los alcaldes de El Guamo y Coyaima, el Consejo de Estado decidi\u00f3 suspender provisionalmente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que extend\u00edan el per\u00edodo de los alcaldes y ordenaban la expedici\u00f3n de una nueva credencial. Ello, a pesar de que la Corte Constitucional ya hab\u00eda dictado dos sentencias de constitucionalidad, cuya ratio decidendi era la de que los per\u00edodos de los alcaldes eran personales y no institucionales\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, resolvi\u00f3 en igual forma, puesto que dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el d\u00eda 18 de marzo de 1998, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo presentada por Orlando Tovar Torrijano y Hugo Rojas Rodr\u00edguez, y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela entablada por los mismos. En consecuencia, se declara que tanto los autos de suspensi\u00f3n provisional dictados por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los expedientes 1710, 1711 y 1716, como las sentencias de nulidad dictadas en los expedientes \u00a01699, 1710, 1698, 1711 y 1716, relacionados los dos primeros con la resoluci\u00f3n N\u00b0 30 de 1997, y los tres \u00faltimos con la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996, ambas del Consejo Nacional Electoral, constituyen una v\u00eda de hecho, vulneratoria de los derechos fundamentales de los actores. Igual habr\u00e1 de predicarse de los Decretos 0117 y 0118 de 1998, dictados por el gobernador del Tolima, por medio de los cuales se decidi\u00f3 suspender en el ejercicio de sus cargos a los actores de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho fundamental conculcado que los actores sean reintegrados a su cargo de alcaldes de los municipios de El Guamo y Coyaima (Tolima), a fin de culminar su per\u00edodo completo de tres a\u00f1os de ejercicio, en el caso de que a\u00fan no se haya realizado \u00a0la elecci\u00f3n popular de nuevos alcaldes en los mencionados municipios. De haber ocurrido esto \u00faltimo, s\u00f3lo le restar\u00e1 a los actores entablar las acciones judiciales pertinentes, como se se\u00f1ala en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que esta Corte reiter\u00f3 en esta \u00faltima providencia lo resuelto en la sentencia SU-640 de 1998, porque los accionantes reclamaban la misma protecci\u00f3n, fundados en similares situaciones, pero as\u00ed mismo debe destacarse que los hechos relacionados y los elementos de juicio que dieron lugar a las sentencias antes rese\u00f1adas difieren notablemente de los que en este prove\u00eddo ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, puesto que para decidir la protecci\u00f3n que el se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba reclama no se requiere confrontar una decisi\u00f3n judicial proferida en violaci\u00f3n de un precedente judicial sobre el periodo de alcaldes y gobernadores, sino decidir sobre el derecho de un alcalde a que el gobernador del departamento disponga lo necesario para dar cabal cumplimiento a la providencia que declar\u00f3 v\u00e1lida su elecci\u00f3n, sin perjuicio del proceso electoral que permiti\u00f3 a otro ciudadano reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no queda duda que los jueces est\u00e1n en el deber de acatar la jurisprudencia constitucional, y resolver conforme a \u00e9sta21, y que esta Corte en su momento defini\u00f3 el car\u00e1cter personal del periodo de los alcaldes y gobernadores22, pero de esto no se sigue que un Alcalde no ejercer\u00e1 el cargo, as\u00ed la autoridad judicial declare que tiene derecho a hacerlo, porque en el curso del proceso que defini\u00f3 el asunto otro ciudadano fue elegido para reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque en este \u00faltimo caso no se discute sobre un periodo constitucional, sino se reclama sobre la influencia de los jueces en el restablecimiento de la convivencia y el orden justo, para lo cual no s\u00f3lo se deben considerar claros dictados constitucionales y normas internacionales que indican la sujeci\u00f3n estricta a la eficacia de los pronunciamientos de los jueces, que toca, entre otros aspectos, con la tutela judicial efectiva, con el acceso a la justicia y con la inmutabilidad de los juicios, asuntos no considerados en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 \u2013como qued\u00f3 explicado-, por no ser del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eficacia de las decisiones judiciales y el comportamiento procesal y extraprocesal de partes y terceros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y libertades, frente al Estado y los particulares, previsi\u00f3n que reclama el restablecimiento real y cierto de la convivencia, mediante el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n y en la ley \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional tiene dicho que las autoridades judiciales deben emitir pronunciamientos reales, serios y responsables 23, en estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales sustanciales24, orientados a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y al goce efectivo de los derechos, como lo indican el art\u00edculo 228 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia25. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que a los jueces les compete determinar la existencia de los derechos, resolviendo las demandas que les son formuladas de acuerdo con su competencia y disponiendo lo necesario para que sus mandatos se ejecuten y cumplan, por esto resultan contrarios a los dictados constitucionales a que se hace menci\u00f3n, las actuaciones paralelas a los procesos en curso, que definen de hecho las controversias, al punto que producidas las decisiones judiciales lo acontecido por fuera de la litis, no da lugar a la ejecuci\u00f3n de lo que \u00e9sta resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de la necesaria estabilidad de los elementos subjetivos y objetivos de los procesos, ha considerado posible que en aras de la eficacia de sus decisiones los jueces acepten algunas de las modificaciones que pueden acaecer por fuera del proceso, siempre que el hecho sobrevenido se pueda contradecir, de lo que se sigue que las innovaciones deber\u00e1n tenerse por inoperantes cuando se concretan o aportan una vez culminadas las etapas procesales que habr\u00edan permitido al contrario ejercer su defensa26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales consideraciones se requieren formular respecto de las actuaciones de personas ajenas a los procesos que impiden el cumplimiento de las sentencias judiciales, porque los jueces definen los procesos y disponen lo necesario para que la ejecuci\u00f3n de sus providencias, pero sin el compromiso de la sociedad y de otras instancias estatales no pueden garantizar la total satisfacci\u00f3n de los derechos examinados y establecidos en las controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto importante, como puede verse, toca con la necesidad de impedir que formulada una demanda o planteada la resistencia a la litis tengan validez las maniobras que le restan eficacia a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de resolver el asunto, incluyendo las actuaciones que impulsan nuevos juicios, en cuanto quien as\u00ed act\u00faa abusa de su derecho de acceso a la justicia e impone a su contraparte y al Estado la carga de un juicio in\u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del comportamiento procesal y extraprocesal de la sociedad y de las autoridades con miras a asegurar la eficiencia de las actuaciones judiciales en el restablecimiento de los derechos, ha sido estudiado en la jurisprudencia constitucional, se ha dicho que la Carta Pol\u00edtica impone una lealtad m\u00ednima con la administraci\u00f3n de justicia y demanda de las autoridades y de los particulares la sujeci\u00f3n al postulado de la buena fe27, de modo que los tr\u00e1mites procesales se sucedan en el \u201cen el marco de unas relaciones de mutua confianza\u201d28, dijo la Corte: . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que las autoridades de la Rep\u00fablica quebrantan el derecho fundamental de quienes vinculan sus derechos e intereses a las decisiones en curso, cuando dan lugar a hechos que distorsionan las situaciones f\u00e1cticas que los jueces deber\u00e1n resolver, precipitando providencias que no pueden ejecutarse y propiciando cadenas ininterrumpidas de litigios, cuando el asunto bien hubiera podido resolverse por una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba fue elegido alcalde popular del municipio de Vig\u00eda del Fuerte el 29 de octubre del 2000, para el periodo constitucional 2001- 2003, cargo que ejerci\u00f3 entre el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001 y el 6 de noviembre siguiente, esto \u00faltimo porque fue suspendido por el Gobernador de Antioquia en ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaraba la nulidad de la elecci\u00f3n, a la postre revocada por la Sala Plena de esa misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que como el resultado del proceso indica que la elecci\u00f3n del actor fue v\u00e1lida, \u00e9ste tiene derecho a exigir que lo resuelto se ejecute, es decir que se le permita dirigir los destinos del municipio que lo eligi\u00f3 como su alcalde, as\u00ed en el interregno del proceso otro ciudadano haya resultado electo para reemplazarlo; porque el acceso a la justicia es un derecho fundamental del que se deriva que puesta en marcha una causa electoral el juez resuelva efectivamente sobre el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda decir, como lo plante\u00f3 el Juez de primera instancia, que los ciudadanos de Vig\u00eda del Fuerte eligieron al se\u00f1or Emiliano Perea C\u00f3rdoba para reemplazar al actor y que esta decisi\u00f3n tiene que cumplirse, pero los derechos a elegir y a ser elegido constituyen elementos inescindibles de configuraci\u00f3n democr\u00e1tica de cada elecci\u00f3n, que no se confunden con otras decisiones pol\u00edticas, as\u00ed fueren del mismo elector y as\u00ed tengan que ver con igual designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que esta Sala si puede afirmar, es que el juez competente legitim\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba, y que \u00e9ste, en consecuencia, tiene derecho a ser restablecido en el cargo del que fue suspendido, a fin de que rija el destino de la comunidad que lo eligi\u00f3, por lo que le resta de su per\u00edodo constitucional, como lo decidi\u00f3 la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no constituye un cambio en la jurisprudencia constitucional, antes por el contrario, se trata de reiterar la ratio juris sobre el periodo de alcaldes y gobernadores que indica que los mandatarios seccionales v\u00e1lidamente elegidos deber\u00e1n regir los destinos de sus comunidades por el lapso que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala, tal como se desprende de las sentencias SU-640 de 1980 y SU-168 de 1999, insistentemente mencionadas en este asunto, proferidas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para restablecer el derecho al ejercicio del cargo de alcaldes a quienes se le negaba el derecho, desconociendo la cosa juzgada y la doctrina constitucional sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero nada dijo esta Corte en las oportunidades a que se hace menci\u00f3n, sobre la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales en materia electoral, como corresponde a esta Sala hacerlo, aunado a que en las susodichas sentencias qued\u00f3 claro lo relativo a la sujeci\u00f3n de los jueces al precedente constitucional, dijo la Corte en la sentencia SU-640 de 1998 y lo reiter\u00f3 en la SU-168 de 199929 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. En las tres sentencias de la Corte Constitucional que fueron rese\u00f1adas en los fundamentos jur\u00eddicos 4 a 7, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de diferentes normas que regulaban las situaciones de vacancia de los cargos de alcalde y gobernador, y autorizaban, en determinadas condiciones, al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0o al gobernador respectivo a designar su reemplazo. La ratio decidendi de los distintos fallos ha sido la de que los per\u00edodos de estos gobernantes locales y regionales son personales y que, por lo tanto, en todo caso han de ser elegidos popularmente, por el t\u00e9rmino constitucional \u00a0de tres a\u00f1os. La Corte ha manifestado que esa es la \u00fanica conclusi\u00f3n que permite armonizar los tres principios constitucionales de autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.P. art. 1), de democracia participativa y soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1, 3, 103) y de elecci\u00f3n directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades respectivas (C.P. arts. 260 y 287), con la normas que se\u00f1alan que los per\u00edodos de los alcaldes son de tres a\u00f1os (C.P. art. 314) y que la ley regular\u00e1, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las distintas materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo (C.P. art. 293)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra resaltar, que si bien en las sentencias SU-640 y SU-168 de 1998 y 1999 qued\u00f3 resuelto que los alcaldes de los municipios de Fresno, Coyaima y El Guamo ser\u00edan reintegrados a sus cargos \u201cen el caso de que a\u00fan no se haya realizado la elecci\u00f3n popular de nuevo alcalde para dicho municipio\u201d, esto \u00faltimo no fue planteado en el proceso, de lo que se sigue que se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n circunstancial, y por ende sin car\u00e1cter de precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. La sentencia de segunda instancia ser\u00e1 confirmada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar dispuso que el Gobernador de Antioquia actuar\u00eda en consecuencia con el derecho del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba a ejercer como alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, hasta completar los tres a\u00f1os del periodo individual para el que fue elegido30. \u00a0<\/p>\n<p>Aplica en consecuencia la Sala en cita la jurisprudencia constitucional sobre el periodo individual de alcaldes y gobernadores, vigente para cuando el actor fue elegido, y reiterada en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, como qued\u00f3 explicado, sujet\u00e1ndose a los art\u00edculos 2\u00b0, y 228 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto la validez de la elecci\u00f3n del se\u00f1or C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba fue establecida y declarada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisi\u00f3n de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada puede decirse sobre la oportunidad de las actuaciones del Gobernador de Antioquia, que dieron lugar a la elecci\u00f3n de otro ciudadano en el cargo de alcalde de Vig\u00eda del Fuerte, estando en curso el proceso al que se hace menci\u00f3n, por tratarse de un asunto que deber\u00e1 dilucidar el juez electoral, si le fuere propuesto, lo que debe quedar claro es que la estabilidad de las situaciones que resuelven los procesos en curso es presupuesto del acceso a la justicia, y que a las autoridades les corresponde ser en extremo cuidadosas a fin de contribuir efectivamente con los jueces en su cometido de pronunciarse sobre los derechos e intereses en litigio, a fin de restablecer la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no sobre recordar que una autoridad estatal no puede aducir que no cumple un fallo judicial porque no le fue notificado, y que no le es dable sostener que hace caso omiso del recurso de s\u00faplica que cursa contra la sentencia proferida en juicio electoral, fundada en que el tr\u00e1mite no suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia, como quiera que las acciones electorales tienen efectos generales y una actuaci\u00f3n que puede dar lugar al desconocimiento de un fallo, as\u00ed este se encuentre ejecutoriado, indica que la situaci\u00f3n puede cambiar y que en tanto no quede definida deber\u00e1n evitarse las actuaciones que llegaren a obstruir el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque mientras la ejecutoria de una sentencia que puede ser objeto de un recurso es puramente formal, la tutela judicial que el Estado est\u00e1 en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisi\u00f3n es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe conocer las actuaciones del Gobernador de Antioquia, relacionadas en esta providencia, para lo de su cargo, y que la Fiscal\u00eda General deber\u00e1 conocer las situaciones que en esta providencia han sido planteadas i) porque es deber de los jueces prevenir y remediar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad y a la probidad que reclaman los asuntos sometidos a la consideraci\u00f3n de los jueces \u2013Art. 37 C. de P.C.-, y ii) propiciar una elecci\u00f3n popular estando por decidir judicialmente la validez de otra atenta contra la pureza del sufragio, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores, y la dignidad humana de quien resultar\u00e1 electo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba contra el Gobernador de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las actuaciones de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, relacionadas en esta providencia para que se adelanten la investigaciones del caso. Of\u00edciese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Nora Luc\u00eda G\u00f3mez Piza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Roberto Medina L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo la existencia de una v\u00eda de hecho, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo por el cual la comisi\u00f3n escrutadora declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba como Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte \u201ccontiene un criterio respetable sobre la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d, y en consecuencia neg\u00f3 la protecci\u00f3n, decisi\u00f3n que no fue impugnada, consultar al respecto la sentencia T-254 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Diego Roberto Montoya Mill\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ramiro Saavedra Becerra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto de los procesos de ejecuci\u00f3n ha dicho esta Corte \u201cson una clase de los contenciosos pues participan de las caracter\u00edsticas propias de \u00e9stos. Sin embargo, su finalidad es diferente de la de los dem\u00e1s de la misma \u00edndole, ya que su objeto no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un t\u00edtulo ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d \u2013sentencia C-388 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en este oportunidad fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u201cejecuci\u00f3n o\u201d contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre el m\u00e9rito ejecutivo de las providencias judiciales, esta decisi\u00f3n &#8220;(&#8230;) se ha reconocido como t\u00edtulo por excelencia la sentencia judicial. Pero para que \u00e9sta goce de esta fuerza, se requiere que habiendo sido de conocimiento, sea de condena. As\u00ed lo expresa en forma clara el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al incluir dentro de los t\u00edtulos ejecutivos, por contener una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, &#8220;&#8230;las que emanan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de ah\u00ed que la llamada sentencia inhibitoria (que no es fallo, sino providencia que declara una falla procesal) no constituye por s\u00ed sola t\u00edtulo ejecutivo&#8221;. Consejo de Estado sentencia de 26 de noviembre de 1994, \u00a0expediente 4660. M.P. Jaime Abella Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el derecho fundamental de los asociados al control pol\u00edtico, dentro del marco del Estado social de derecho democr\u00e1tico, participativo y pluralista, consultar, entre otras, las sentencias C-180 de 1994, \u00a0C-433 y C-1338 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Acto Legislativo 02 de 2002, por el \u00a0se modific\u00f3 el per\u00edodo de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, y ediles fue publicado en el Diario Oficial 44.893-48, el 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto de la competencia del Consejo Nacional Electoral para expedir el acto administrativo que defini\u00f3 el periodo para el que fue elegido el se\u00f1or Tabares Escobar alcalde del Municipio de Fresno esta Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3, \u201cLo que se censura al Consejo de Estado es su decisi\u00f3n de ignorar la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional que sustentaban, independientemente de la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, la extensi\u00f3n del per\u00edodo del alcalde del municipio de Fresno.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El apoderado del actor sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo constitucional i) en que en virtud de la sentencia C-448 de 1997 su representado ten\u00eda derecho a ejercer el cargo de alcalde hasta completar el t\u00e9rmino constitucional de tres a\u00f1os; ii) en que el Gobernador del Tolima \u201cse ha visto precisado a instancias del Consejo de Estado a suspender de sus funciones a los alcaldes municipales de Guamo y Coyaima, con lo cual se desconoce el t\u00e9rmino fijado para el per\u00edodo de estos funcionarios, el cual en el caso de Tabares Escobar, expirar\u00eda el 25 de octubre del corriente a\u00f1o\u201d; y iii) en que el Consejo de Estado, en oficio dirigido al Gobernador del Tolima requiri\u00e9ndolo para la suspensi\u00f3n a que se hace menci\u00f3n anot\u00f3 que \u201cse pronunciar\u00e1 sobre el fallo C-448 de 1997, en la correspondiente sentencia que desate en cada caso las pretensiones\u201d \u2013sentencia SU-640 de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del \u201cproyecto de la ley estatutaria que reglamentaba el voto program\u00e1tico\u201d; sentencia C-586 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, sobre la exequibilidad de distintos art\u00edculos de la ley 104 de 1993 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d; sentencia C-448 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la demanda se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 85 y 107 de la ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, pero por unidad normativa fueron considerados los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, y 280 de la Ley 4\u00aa de 1913; art\u00edculo 107 de la ley 136 de 1994,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: En cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, y no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designar\u00e1 un alcalde para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribuci\u00f3n\u201d \u2013Diario Oficial 44.893-48 de agosto 7 de 2002, Acto Legislativo 02 DE 2002 \u201cPor el cual se modifica el per\u00edodo de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles, negrilla fuera del texto-..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia del 25 de noviembre de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mario Alario M\u00e9ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la carga argumentativa que asume la autoridad que decide apartarse de un precedente jurisprudencial \u00a0se pueden consultar, entre otras las sentencia C-836 de 2001 y SU-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-37 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Barbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia pueden consultar los pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, atinente a la obligaci\u00f3n de los estados partes de otorgar una tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el punto se puede considerar las sentencias C-1045 de 2001, T-548 y 603 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-532 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El se\u00f1or Servando C\u00f3rdoba \u00a0C\u00f3rdoba fue elegido Alcalde Municipal de Vig\u00eda del Fuerte el 29 de octubre de 2000, para el periodo constitucional 2001-2003 y fue declarado electo por las autoridades electorales el 2 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar el ejercicio del cargo para el que fue elegido Alcalde \u00a0 Como el demandante utiliz\u00f3 el mecanismo con que el ordenamiento cuenta para que quien resulte afectado por una sentencia ejecutoriada, dictada por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, obtenga el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}