{"id":1112,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-085-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-085-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-94\/","title":{"rendered":"T 085 94"},"content":{"rendered":"<p>T-085-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-085\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo institu\u00eddo precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad.&#8221; Ahora, dejar de lado el examen de los anexos de la demanda, es simplemente inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL-Publicaci\u00f3n de Decretos\/DECRETO-Falta de Promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen de los fallos de instancia del presente proceso, la Corte Constitucional considera que el Decreto en menci\u00f3n carece de fuerza obligatoria por falta de promulgaci\u00f3n. As\u00ed, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los otros Decretos sobre la materia, citados en el proceso como aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DATOS-Recolecci\u00f3n,Tratamiento y Circulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: &#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&#8221; Es decir, que como m\u00ednimo, el actor pod\u00eda esperar que en la recolecci\u00f3n y tratamiento de los datos sobre su vida militar, se respetar\u00edan los art\u00edculos 6 y 122 de la Constituci\u00f3n: s\u00f3lo se le exigir\u00eda responsabilidad por su comportamiento militar y para los fines del servicio (art\u00edculo 6 de la Carta) y se har\u00eda por autoridades que dieran estricta aplicaci\u00f3n a las funciones que la ley y los reglamentos vigentes les asignan (art\u00edculo 122 del Estatuto Fundamental). &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL MILITAR-Calificaci\u00f3n de conducta\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n\/RESERVA DE HOJA DE VIDA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Selecci\u00f3n de Personal &nbsp;<\/p>\n<p>Al actor se le violaron sus derechos, al recopilar y procesar los datos de su hoja de vida, para calificar su conducta militar; adem\u00e1s, se hizo circular, sin autorizaci\u00f3n personal del interesado, de la ley o de autoridad judicial competente, informaci\u00f3n oficial y reservada. Como consecuencia de esas irregularidades, el Ministerio de la Defensa Nacional inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda General lo que la ley ordena mantener reservado y, el conocimiento que tuvo la Fiscal\u00eda General de lo que jur\u00eddicamente no pod\u00eda saber, determin\u00f3 que al actor se le negara el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, viol\u00e1ndose tambi\u00e9n el derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS\/DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Resultaron violados los derechos del actor consagrados en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n -derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas- y en el art\u00edculo 40, numeral 7 del Estatuto Fundamental -derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico-, pues se le desvincul\u00f3 del trabajo para el cual hab\u00eda calificado legalmente, por la condici\u00f3n injusta &nbsp;-no acorde con el ordenamiento vigente-, de tenerse en cuenta para decidir sobre su vinculaci\u00f3n definitiva, una serie de datos que no debieron pesar sobre esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por selecci\u00f3n de Personal\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Selecci\u00f3n de personal &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad del funcionario nominador no autoriza a introducir procedimientos, pruebas o criterios secretos en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a seleccionar los candidatos entre los cuales se ejercer\u00e1 la discrecionalidad, al nombrar a uno y n\u00f3 al otro de los elegibles, la Corte advertir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en el futuro, se abstenga de contrariar las normas del debido proceso en la selecci\u00f3n de su personal y no repita las pr\u00e1cticas inconstitucionales que pretendi\u00f3 defender en el presente proceso y que fueron, en buena parte, las que lo originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-21330 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional por violaci\u00f3n a los derechos a la intimidad y buen nombre, al trabajo y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia de los derechos y garant\u00edas constitucionales en la recolecci\u00f3n y procesamiento de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva legal de la hoja de vida de los miembros de las Fuerzas Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimientos secretos en la selecci\u00f3n del personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Henz Gil Cristancho. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia &nbsp;en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de este Distrito Capital, el veintisiete (27) de julio de 1993 y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, el veintitr\u00e9s (23) de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Henz Gil Cristancho ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado bachiller, el 24 de marzo de 1986. Fu\u00e9 ascendido a Cabo Segundo el 1\u00b0 de marzo de 1987 y con \u00e9ste grado se retir\u00f3 voluntariamente el 16 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Al retirarse del Ej\u00e9rcito se le entreg\u00f3 un extracto de su hoja de vida (folios 9 y 10), en el cual se lee: &#8220;Conducta Militar: &#8220;Muy buena&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gil Cristancho decidi\u00f3 presentarse a un concurso convocado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de vincularse a esta instituci\u00f3n en calidad de agente investigador. Luego de cumplir con los requisitos legales que le fueron exigidos, fu\u00e9 citado -con otros 34 aspirantes que tambi\u00e9n hab\u00edan sido seleccionados-, al Quinto Curso de Agentes Investigadores, en enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Gil Cristancho solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, una nueva certificaci\u00f3n sobre su desempe\u00f1o militar, a fin de presentarla a la Fiscal\u00eda General para su &#8220;estudio de seguridad&#8221;, y en ella no se consign\u00f3 la misma informaci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda recibido al momento de su baja, pues puede leerse en la certificaci\u00f3n que obra a folio 13: &#8220;Conducta Militar: &#8220;Satisfactoria&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Divisi\u00f3n de Archivo inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda sobre las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al se\u00f1or Gil Cristancho durante el a\u00f1o 1987, lo que determin\u00f3 que: &#8220;&#8230; como resultado del estudio de seguridad, algunos aspirantes fueron rechazados, entre ellos el se\u00f1or Gil Cristancho.&#8221; (folio 40, segundo cuaderno, Informe de la Directora de la Escuela, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gil Cristancho solicit\u00f3 que fuera revisada su hoja de vida &#8220;para as\u00ed volver a ser un colombiano de bien&#8221; (folios 16 y 17) y poder ocupar un cargo p\u00fablico, pero no logr\u00f3 resultados satisfactorios, por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del presente proceso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y neg\u00f3 la tutela impetrada, arguyendo entre otras, las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la conducta militar del demandante fu\u00e9 hecha de acuerdo con el Decreto 2961 de 1968 -Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares-, sin que se observe irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sab\u00eda, cuando estaba en filas y actu\u00f3 irregularmente, a qu\u00e9 sanciones se estaba exponiendo y qu\u00e9 consecuencias traer\u00edan sus actos de indisciplina debidamente anotados en su hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que la Ley 57 de 1985 autorizaba al Ej\u00e9rcito en el presente caso, para proceder &nbsp;como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la hoja de vida, que a juicio del Despacho era la v\u00eda apropiada para la defensa del derecho, entonces, por existir ese mecanismo de defensa, no resultaba procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>No satisfecho con el fallo, el actor lo impugn\u00f3, se\u00f1alando que la Ley 57 de 1985 no contiene el mandato que se le atribuye en el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que s\u00ed solicit\u00f3 al se\u00f1or Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego la revisi\u00f3n de su hoja de vida, pero no obtuvo el resultado perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma no estar de acuerdo con que las anotaciones disciplinarias sean imborrables, lo que las hace m\u00e1s gravosas que los antecedentes penales y contravencionales, puesto que le est\u00e1n privando de un cargo al cual no podr\u00eda definitivamente ingresar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez, deneg\u00f3 la tutela y confirm\u00f3 el fallo de primer grado, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las calificaciones que figuran en la hoja de vida del exmilitar son actuaciones de car\u00e1cter administrativo, y al respecto, quienes se hallen inconformes con los datos all\u00ed consignados, o consideren que no se ajustan a la verdad o que en alguna forma los perjudican, deben efectuar la respectiva reclamaci\u00f3n ante la misma entidad tal como los reglamentos o la ley lo tengan previsto, con el fin de que este Ente Estatal expida la correspondiente resoluci\u00f3n, desatando la controversia suscitada por la mala calificaci\u00f3n de la conducta militar. Una vez resuelta la petici\u00f3n, debe el interesado interponer los recursos ante las instancias superiores, de ser procedente, o ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, en caso contrario, si considera injusta o ilegal la decisi\u00f3n tomada por la Administraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Examinando entonces, las actuaciones que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, f\u00e1cil resulta conclu\u00edr que tocan con situaciones de \u00edndole administrativa como ya se dijo, frente a las cuales ten\u00eda quien acciona, otros medios de defensa judiciales para reclamar contra la violaci\u00f3n del derecho que reclama, o para pedir la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le hayan podido ocasionar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, tampoco es procedente la tutela cuando las calificaciones de conducta militar que obran en la hoja de vida de un miembro de esta instituci\u00f3n se basan en hechos reales y veraces no desvirtuados a trav\u00e9s de los recursos indicados en la ley. Promedios obtenidos mediante un sistema reglado que rige el comportamiento de todos aquellos que ingresan a la instituci\u00f3n, y que por ende provienen de una causa justa, y no constituyen violaci\u00f3n del derecho al buen nombre. Se trata de actos de disciplina que gozan de presunci\u00f3n de legalidad y veracidad que solo se pueden invalidar por las autoridades competentes y a trav\u00e9s de los procedimientos que se\u00f1alen los mismos reglamentos. En otras palabras, son actos formalmente v\u00e1lidos, pero que no obstante, pueden ser revisados por la v\u00eda indicada en los reglamentos que gobiernan ese ente Estatal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, no procede la presente acci\u00f3n de tutela y por estas razones, debe confirmarse el fallo impugnado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los fallos de instancia en el presente proceso, le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 86 de la Carta. Fu\u00e9 seleccionado el proceso y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, seg\u00fan consta en auto del veinticinco (25) de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, la corte encuentra que en ellos no se hizo o, se hizo de manera deficiente, el examen de cuatro asuntos definitivos para conceder o negar la tutela impetrada por el se\u00f1or Gil Cristancho. Ellos son: 1) la petici\u00f3n de revisi\u00f3n de la hoja de vida del actor; 2) la incompleta recolecci\u00f3n y procesamiento de los datos, que determina una calificaci\u00f3n err\u00f3nea de la conducta militar del demandante; 3) la irregular circulaci\u00f3n de datos de la hoja de vida del actor; y, 4) la existencia de tr\u00e1mites secretos en la selecci\u00f3n del personal, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. PETICI\u00d3N DE REVISI\u00d3N DE LA HOJA DE VIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito (folios 83-84 del primer cuaderno), como en el del Tribunal Superior del Distrito (folio 11 del segundo cuaderno), se afirma que las anotaciones en la hoja de vida del actor son actos administrativos, cuya legalidad se presume, y que el actor debi\u00f3, inicialmente, solicitar la revisi\u00f3n de su hoja de vida, para luego interponer los recursos y acciones que resultaren procedentes. Por no haberlo hecho, concluyen ambas instancias, la acci\u00f3n de tutela no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor en su demanda: &#8220;Seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida en mi hoja de vida Militar seg\u00fan el estudio de seguridad, soy un delincuente (sic) lo cual me dirig\u00ed a la Divisi\u00f3n de Archivo General, y solicit\u00e9 al se\u00f1or Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego, una revisi\u00f3n de mi folio de vida (sic) lo cual me respondi\u00f3 que lo que figuraba all\u00ed era imborrable&#8230;&#8221;(folio 19 del primer cuaderno y, en el mismo sentido, folios 7-8 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el se\u00f1or Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego, en su informe al Juzgado Quinto Civil del Circuito, afirm\u00f3: &#8220;5.- Se aclara adem\u00e1s que esta Jefatura en ning\u00fan momento le comunic\u00f3 al Cabo Segundo (r) Andr\u00e9s Henz Gil Cristancho, que los antecedentes disciplinarios eran o n\u00f3 imborrables.&#8221; (folio 75 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las dos afirmaciones, el Juzgado Quinto prefiri\u00f3 la segunda y el Honorable Tribunal acogi\u00f3 como suya esa valoraci\u00f3n. Al respecto hay que hacer dos anotaciones: la primera, puramente l\u00f3gica, se\u00f1ala que del hecho de que el Coronel Rojas Casadiego en ning\u00fan momento haya dicho lo que el se\u00f1or Gil Cristancho le atribuye, no se sigue que \u00e9ste no haya solicitado a aqu\u00e9l la revisi\u00f3n de su hoja de vida. La segunda observaci\u00f3n, es m\u00e1s significativa y jur\u00eddicamente relevante: \u00bfporqu\u00e9 se ignoran en ambos fallos de instancia, los documentos que obran a folios 15, 16 y 17 del primer cuaderno, como anexos de la demanda? &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 16 y 17 del primer cuaderno, obra una petici\u00f3n respetuosa del actor, fechada el 1\u00b0 de julio de 1993 y dirigida al se\u00f1or Ministro de la Defensa Nacional, cuyo texto inicia as\u00ed: &#8220;Me dirijo a usted muy cordialmente para solicitar una revisi\u00f3n de mi folio de vida que reposa en la Divisi\u00f3n de Archivo General, ya que el se\u00f1or Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego me dice que no es posible.&#8221; A folio 15 del mismo cuaderno, obra una copia de una factura de la empresa Servientrega (No. 2-6498290), que se encarg\u00f3 de llevar la solicitud al despacho del se\u00f1or Ministro. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de esa petici\u00f3n no fu\u00e9 considerada por los fallos de instancia y, por ende, no se menciona en ellos que no fu\u00e9 resuelta oportunamente por el Ministerio, dando ocasi\u00f3n al presente proceso. As\u00ed, la Corte concluye que el actor s\u00ed solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su hoja de vida y que se le viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, al no serle resueltas en el t\u00e9rmino legal las solicitudes contenidas en la petici\u00f3n, por lo que se ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de esta providencia, que el Ministerio de la Defensa Nacional resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, la petici\u00f3n del se\u00f1or Gil Cristancho. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pasar adelante la Corte, sin llamar la atenci\u00f3n a los funcionarios que tuvieron a su cargo los fallos de instancia y que ignoraron las pruebas que el actor anex\u00f3 a su demanda. En la Sentencia T-501, 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;bajo el principio de presunci\u00f3n de la buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n), la cual tiene por contrapartida la existencia de responsabilidades y sanciones para quien hace uso indebido de \u00e9l (art\u00edculos 6\u00b0 y 95, numeral 1\u00b0, de la Carta),&#8221; cuando el demnandante afirma un hecho, el Juez de Tutela tiene el deber de leer el expediente y tomar nota de lo que all\u00ed aparece probado. &#8220;Estos hechos no pueden negarse de plano, sin investigaci\u00f3n alguna, ya que est\u00e1 de por medio la afirmaci\u00f3n de una persona bajo la responsabilidad de su firma y con plena identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono&#8230;&#8221;(pag. 5) &#8220;Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad.&#8221; Ahora, dejar de lado el examen de los anexos de la demanda, es simplemente inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. INCOMPLETA RECOLECCI\u00d3N Y PROCESAMIENTO DE DATOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el actor fu\u00e9 retirado del curso para agentes investigadores de la Fiscal\u00eda, como resultado del estudio de seguridad; que reclam\u00f3 a causa del informe de la Divisi\u00f3n de Archivo General que motiv\u00f3 su retiro del curso introductorio y luego de solicitar la revisi\u00f3n de su hoja de vida, sin obtenerla (como ya se examin\u00f3), acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, aduciendo dos razones: la calificaci\u00f3n que se inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda de su conducta militar, y la constancia, en el mismo informe, de unas faltas disciplinarias cometidas en 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja el actor, de que la calificaci\u00f3n de su conducta militar informada a la Fiscal\u00eda no corresponde a la verdad y, por tanto, se viol\u00f3 (al comunicarla) el derecho a la intimidad y buen nombre que consagra el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Veamos porqu\u00e9 tiene raz\u00f3n el actor en su reclamo, a pesar de que ninguno de los Despachos de instancia encontr\u00f3 irregularidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, inform\u00f3 al Juzgado de primera instancia que a la calificaci\u00f3n de la conducta militar del actor que se comunic\u00f3 a la Fiscal\u00eda, se lleg\u00f3 al promediar la calificaci\u00f3n del per\u00edodo comprendido entre el 17 de marzo y el 31 de diciembre de 1987 (uno, cero), con la obtenida en el lapso que v\u00e1 del 1\u00b0 de enero al 27 de junio de 1988 (cinco, cero), dando como resultado tres, cero, lo que corresponde a &#8220;satisfactoria&#8221;. Esta explicaci\u00f3n fu\u00e9 aceptada por ambas instancias, pero no lo puede ser por la Corte Constitucional, por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>El Coronel (r) Rojas Casadiego certifica que: &#8220;Esta tabla se basa en el T\u00edtulo VI, Quinta Parte, Tablas de Evaluaci\u00f3n, del Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (Decreto 2961\/68).&#8221; (En el mismo sentido, citando y copiando parte de \u00e9l, se refiere al Decreto 2961 de 1968). Sin embargo, al pretender consultar en el Diario Oficial el Decreto 2961\/68, \u00e9ste no aparece publicado, por lo que se pidi\u00f3 al se\u00f1or Director de la Imprenta Nacional de Colombia que certificara la publicaci\u00f3n del Decreto en el Diario Oficial, pues el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inseci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, el se\u00f1or Director de la Imprenta Nacional de Colombia, Carlos H. Rodr\u00edguez G., textualmente dijo: &#8220;Acusamos en la fecha recibo de su solicitud a la cual me permito certificar que el Decreto No. 2961 de 1968 no figura como recibido para su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.&#8221;(folio 59). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el examen de los fallos de instancia del presente proceso, la Corte Constitucional considera que el Decreto en menci\u00f3n carece de fuerza obligatoria por falta de promulgaci\u00f3n. As\u00ed, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los otros Decretos sobre la materia, citados en el proceso como aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el actor anot\u00f3: &#8220;&#8230;Creo que el fallo de la tutela dado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito no tuvo en cuenta mi tiempo de servicio y el procedimiento para calificar mi conducta militar. Es algo injusto porque no se tuvo en cuenta todo el tiempo de mi labor&#8230; Y en el lapso del 27 Junio de 1988 al 16 de julio de 1989 no fu\u00ed calificado \u00bfacaso solo ven lo malo?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: &#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&#8221; Es decir, que como m\u00ednimo, el actor pod\u00eda esperar que en la recolecci\u00f3n y tratamiento de los datos sobre su vida militar, se respetar\u00edan los art\u00edculos 6 y 122 de la Constituci\u00f3n: s\u00f3lo se le exigir\u00eda responsabilidad por su comportamiento militar y para los fines del servicio (art\u00edculo 6 de la Carta) y se har\u00eda por autoridades que dieran estricta aplicaci\u00f3n a las funciones que la ley y los reglamentos vigentes les asignan (art\u00edculo 122 del Estatuto Fundamental). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como lo inform\u00f3 a la Corte el Subjefe del Departamento de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional: &#8220;Las normas que regulan todos los aspectos relacionados con anotaciones en las hojas de vida est\u00e1n consagradas en los Decretos 1253\/88 &#8230; y 085\/89.&#8221; (folio 42 del segundo cuaderno). Ahora bien, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1253 de 1988, establece: &#8220;Naturaleza de la evaluaci\u00f3n. El sistema de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para Oficiales, Suboficiales y Personal Civil de las Fuerzas Militares se fundamenta en los siguientes conceptos: a) Evaluaci\u00f3n: Es un proceso CONTINUO Y PERMANENTE, por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo&#8230;&#8221; (May\u00fasculas fuera del texto). Seg\u00fan este art\u00edculo, el actor s\u00ed tiene derecho a exigir que su conducta militar sea calificada teniendo en cuenta todo su tiempo de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consultados los archivos de esta Oficina, se pudo constatar que no aparece el documento requerido en el punto Nr. 1, (calificaci\u00f3n lapso 27-JUN-88 al 16-JUL-89), el cual deb\u00eda encontrarse como parte de los documentos correspondientes a la hoja de vida del mencionado Suboficial, enviados al Archivo General del Ministerio de Defensa, mediante Oficio No. 17436 del 10 de abril de 1990.&#8221; (folio 42 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Ignorar la falla administrativa anotada, al promediar la calificaci\u00f3n de la conducta militar del actor, vicia el resultado y viola los derechos a la intimidad y buen nombre del actor, hasta el punto que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Precept\u00faa el art\u00edculo 17 del Decreto 1253 de 1988 que se viene considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El evaluador tiene en cuenta los siguientes principios y orientaciones:&#8230;h) Un folio de vida sin anotaciones positivas o negativas al t\u00e9rmino de un per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, constituye de hecho un reconocimiento a la presencia de la calidad exigida por la Instituci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo Decreto, dispone: &#8220;Criterios de evaluaci\u00f3n. El proceso de evaluaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los siguientes criterios: a) Parte de la consideraci\u00f3n, que todos los miembros implicados en ella (evaluado, evaluador y revisor), re\u00fanen las condiciones y m\u00e9ritos suficientes que los califican como id\u00f3neos para ser miembros de la Instituci\u00f3n, o sea dotados de la calidad exigida. Esto significa que la evaluaci\u00f3n parte de un concepto inicial positivo del evaluado;&#8221; (Diario Oficial, 29 junio 1988, No. 38.397). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando estas normas, la calificaci\u00f3n de la conducta militar del actor, debe calcularse sumando las notas correspondientes, al menos, a los cuatro per\u00edodos servidos en el grado de Cabo Segundo, procediendo luego a dividir por cuatro (4) la suma obtenida, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>17-MAR-87 a 31-DIC-87 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno &nbsp;(1.0) &nbsp;<\/p>\n<p>01-ENE-88 a 27-JUN-88 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco &nbsp;(5.0) &nbsp;<\/p>\n<p>28-JUN-88 a 31-DIC-88 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco &nbsp;(5.0) &nbsp;<\/p>\n<p>01-ENE-89 a 16-JUL-89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco &nbsp;(5.0) &nbsp;<\/p>\n<p>SUMA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diecis\u00e9is &nbsp; (16.0) &nbsp;<\/p>\n<p>PROMEDIO: 16.0 dividido por 4 = 4.0 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &#8220;tabla conceptual&#8221; utilizada para establecer la calificaci\u00f3n de la conducta militar, la calificaci\u00f3n correcta de la conducta del actor, es &#8220;Muy Buena&#8221;, tal y como aparece en el certificado No. 3247\/CEDEI-HV-150, que le fuera entregado a su retiro del Ej\u00e9rcito (folio 9, primer cuaderno) y n\u00f3 &#8220;satisfactoria&#8221;, como aparece en la certificaci\u00f3n No. 5094-MDAHV-114, que se envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda y que motiv\u00f3 la presente tutela (folio 13, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00ed se viol\u00f3 el derecho fundamental del actor consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n; a esta raz\u00f3n ha de agregarse otra que pasa a exponerse, determinantes ambas de la revocaci\u00f3n de los fallos de instancia, como habr\u00e1 de decidirse en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. IRREGULAR CIRCULACI\u00d3N DE DATOS DE LA HOJA DE VIDA DEL DEMANDANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordena el art\u00edculo 16 del Decreto 1253 de 1988: &#8220;Todo documento relacionado con evaluaciones tiene car\u00e1cter oficial y confidencial.&#8221; Seg\u00fan este art\u00edculo, la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, debe guardar reserva sobre las anotaciones hechas en las hojas de vida de los miembros del Ej\u00e9rcito, que le han sido confiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa, las anotaciones en la hoja de vida del actor, en las que se consignan las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas en el a\u00f1o 1987, estaban expresamente se\u00f1aladas para la evaluaci\u00f3n de la conducta militar del demandante por parte de sus superiores; para ning\u00fan otro objeto pod\u00edan usarse, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 1253 de 1988. Si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que el se\u00f1or Gil Cristancho nunca solicit\u00f3 su revelaci\u00f3n en las certificaciones dirigidas a la Fiscal\u00eda General, ha de conclu\u00edrse que su inclusi\u00f3n fu\u00e9 irregular y viol\u00f3 el derecho a la intimidad y al buen nombre del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. TR\u00c1MITES SECRETOS EN LA SELECCI\u00d3N DEL PERSONAL DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 ampliamente expuesto, al actor se le violaron sus derechos, al recopilar y procesar los datos de su hoja de vida, para calificar su conducta militar; adem\u00e1s, se hizo circular, sin autorizaci\u00f3n personal del interesado, de la ley o de autoridad judicial competente, informaci\u00f3n oficial y reservada. Como consecuencia de esas irregularidades, el Ministerio de la Defensa Nacional inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda General lo que la ley ordena mantener reservado y, el conocimiento que tuvo la Fiscal\u00eda General de lo que jur\u00eddicamente no pod\u00eda saber, determin\u00f3 que al actor se le negara el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), viol\u00e1ndose tambi\u00e9n el derecho al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se pasa a considerar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor proveer, en el presente proceso, la Corte Constitucional solicit\u00f3 al funcionario responsable del estudio de seguridad que se adelant\u00f3 al actor -y a todos los seleccionados para el Quinto Curso de Agentes Investigadores-, que informara sobre esa actuaci\u00f3n administrativa y los efectos que tuvo en la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Gil Cristancho del personal seleccionado y llamado al curso para llenar las vacantes existentes en la planta de cargos de agentes investigadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando la Corte la respuesta que recibi\u00f3 del se\u00f1or Miguel de Jes\u00fas Ni\u00f1o Sandoval, Director Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que obra a folios 46 a 56 del segundo cuaderno del expediente, encuentra que: no se explicaron las razones para la exclusi\u00f3n del actor del curso introductorio que adelantaba luego de ser seleccionado entre los que cumpl\u00edan los requisitos legales para ser vinculados a la Fiscal\u00eda. En consecuencia, a la Corte no le queda opci\u00f3n distinta a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que la separaci\u00f3n del se\u00f1or Gil Cristancho del curso introductorio -y por ende la p\u00e9rdida del empleo para el que hab\u00eda sido seleccionado-, se produjo \u00fanica y exclusivamente por el conocimiento indebido que tuvo la Fiscal\u00eda, de las sanciones disciplinarias impuestas al actor en 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resultaron violados los derechos del actor consagrados en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n -derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas- y en el art\u00edculo 40, numeral 7 del Estatuto Fundamental -derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico-, pues se le desvincul\u00f3 del trabajo para el cual hab\u00eda calificado legalmente, por la condici\u00f3n injusta &nbsp;-no acorde con el ordenamiento vigente-, de tenerse en cuenta para decidir sobre su vinculaci\u00f3n definitiva, una serie de datos que no debieron pesar sobre esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que no s\u00f3lo por esa raz\u00f3n, se violaron los derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de las explicaciones solicitadas por la Corte sobre los motivos para exclu\u00edr al se\u00f1or Gil Cristancho, se recibi\u00f3 copia de un concepto (folios 52 a 56 del segundo cuaderno) en el cual se sostiene la ins\u00f3lita e inconstitucional tesis de que, siendo algunos nombramientos del personal de planta de la Fiscal\u00eda General actos discrecionales, la entidad est\u00e1 autorizada para hacer la convocatoria p\u00fablica dirigida a llenar las vacantes existentes, sin advertir &nbsp;a quienes se presenten a concursar por las plazas disponibles, acerca de todas las condiciones exigidas para el nombramiento, de todos los procedimientos que habr\u00e1n de practicarse en la selecci\u00f3n de los funcionarios, ni de todos los criterios que se aplicar\u00e1n por parte del nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tiene que recordar a los funcionarios de la Fiscal\u00eda que vienen procediendo en consonancia con el concepto que se comenta, que es sana la preocupaci\u00f3n por el mejoramiento del servicio, a trav\u00e9s de una estricta selecci\u00f3n de los funcionarios que ejercer\u00e1n la autoridad propia del Ministerio P\u00fablico. Empero, los intereses de las instituciones estatales, no pueden sobreponerse a los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sacrificando la efectividad de esos derechos y garant\u00edas a los intereses inmediatos de la prestaci\u00f3n del servicio, porque \u00e9ste \u00faltimo s\u00f3lo tiene sentido para garantizar la efectiva &#8220;primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8230;&#8221; (art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la tesis que se acaba de rebatir, se ignora injustificadamente el mandato del art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental -&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&#8221;-. El actor se present\u00f3 como candidato al cargo de agente investigador de la Fiscal\u00eda General, se le seleccion\u00f3 entre los candidatos que cumpl\u00edan con los requisitos legales, se le convoc\u00f3 al curso introductorio y, sin notificarle lo que se hab\u00eda encontrado en contra suya, sin que, en consecuencia, pudiera controvertirlo, simplemente se le excluy\u00f3 del grupo de los seleccionados y vino a enterarse del porqu\u00e9, s\u00f3lo por la indiscreci\u00f3n de uno de los funcionarios que conoci\u00f3 los tr\u00e1mites secretos, quien le indic\u00f3 que eran las faltas disciplinarias informadas por el Ministerio de la Defensa, las que le hab\u00edan impedido y le impedir\u00edan de por vida, ocupar el cargo para el cual hab\u00eda sido seleccionado previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado como queda, que la discrecionalidad del funcionario nominador no autoriza a introducir procedimientos, pruebas o criterios secretos en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a seleccionar los candidatos entre los cuales se ejercer\u00e1 la discrecionalidad, al nombrar a uno y n\u00f3 al otro de los elegibles, la Corte advertir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en el futuro, se abstenga de contrariar las normas del debido proceso en la selecci\u00f3n de su personal y no repita las pr\u00e1cticas inconstitucionales que pretendi\u00f3 defender en el presente proceso y que fueron, en buena parte, las que lo originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>6. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia, fechada el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la que se neg\u00f3 la tutela impetrada por Andr\u00e9s Henz Gil Cristancho. En su lugar, tutelar los derechos de petici\u00f3n, a la intimidad y el buen nombre, al debido proceso y al trabajo del nombrado ciudadano Gil Cristancho. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de la Defensa Nacional que, si no lo ha hecho a\u00fan, resuelva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, la petici\u00f3n presentada por el ciudadano Andr\u00e9s Henz Gil Cristancho, para que se ordene la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la hoja de vida del se\u00f1or Gil Cristancho, que reposa en la Divisi\u00f3n de Archivo General del dicho Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego o a quien haga sus veces, que proceda a realizar el c\u00f3mputo de la calificaci\u00f3n de la conducta militar del se\u00f1or Andr\u00e9s Henz Gil Cristancho, dando aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a las normas obligatorias y a TODAS las normas vigentes del Decreto 1253 de 1988 y que remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del resultado correspondiente, sin inclu\u00edr en el mismo los datos reservados y destinados \u00fanicamente a la evaluaci\u00f3n de la conducta militar, solicitando a la Fiscal\u00eda que la nueva certificaci\u00f3n reemplace, para todos los efectos legales, a la identificada con el n\u00famero 5094-MDAHV-114, que fu\u00e9 expedida violando los derechos fundamentales del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Advertir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que la garant\u00eda del debido proceso tambi\u00e9n se extiende a las actuaciones administrativas que se adelanten para la selecci\u00f3n de su personal. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para los fines establecidos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-085-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-085\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp; Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. 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