{"id":11120,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-425-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-425-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-04\/","title":{"rendered":"T-425-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Igualdad de condiciones entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conflicto entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente se dirime por el apoyo y convivencia al momento de la muerte del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de la seguridad social, tanto los c\u00f3nyuges como compa\u00f1eros permanentes se encuentran en igualdad de condiciones y en caso de producirse un conflicto entre estas personas como potenciales titulares del mismo, la Corte ha establecido que el factor determinante para dirimir dicha controversia est\u00e1 dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su c\u00f3nyuge o de su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos b\u00e1sicos para determinar definici\u00f3n\/ADULTO MAYOR-Edad m\u00ednima para definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de pruebas de la compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>El juez Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, ni le corresponde verificar si la actora cumple con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para lograr el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional en la que por dem\u00e1s no se allegaron pruebas que demuestren que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentre afectado, ni se acredit\u00f3 fehacientemente el perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que efectivamente la actora tuviera una comunidad de vida con el pensionado, dado que la sola circunstancia de haber procreado dos hijos que hoy tienen 18 y 30 a\u00f1os respectivamente, no demuestra por s\u00ed solo que existiera un compromiso afectivo entre ambos al momento de fallece el se\u00f1or el juez Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, ni le corresponde verificar si la actora cumple con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para lograr el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional en la que por dem\u00e1s no se allegaron pruebas que demuestren que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentre afectado, ni se acredit\u00f3 fehacientemente el perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que efectivamente la actora tuviera una comunidad de vida con el pensionado, dado que la sola circunstancia de haber procreado dos hijos que hoy tienen 18 y 30 a\u00f1os respectivamente, no demuestra por s\u00ed solo que existiera un compromiso afectivo entre ambos al momento de fallece el se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para desplazar al medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir si la se\u00f1ora tiene derecho al reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-835175 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica, instaura acci\u00f3n de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales a una vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social (pensi\u00f3n de sobreviviente) y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad p\u00fablica accionada de negarle el derecho a la pensi\u00f3n de supervivientes a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica sostuvo una relaci\u00f3n amorosa con el se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Urrea durante aproximadamente treinta y cinco (35) a\u00f1os, al principio en forma irregular, pues \u00e9ste estaba casado con la se\u00f1ora Blanca Marina Urrea Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Fruto de la relaci\u00f3n sostenida con el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea quedaron tres (3) hijos, dos de ellos a\u00fan con vida, siendo \u00e9stos, Dios \u00c1ngela Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz de treinta (30) a\u00f1os y H\u00e9ctor Dar\u00edo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El d\u00eda 31 de mayo de 1997 falleci\u00f3 la esposa del se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Sostiene la apoderada judicial de la actora que si bien hasta la muerte de la se\u00f1ora Blanca Marina Urrea Garc\u00eda el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea, tuvo una relaci\u00f3n irregular con ambas se\u00f1oras, no es menos cierto que siempre a la tutelante la estuvo apoyando y acompa\u00f1ando en todo momento especialmente en la de crianza de sus hijos, manteniendo as\u00ed una relaci\u00f3n amorosa y solidaria ya que compart\u00edan techo, lecho y mesa en forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Precisa que la relaci\u00f3n del se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 y la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz se desarroll\u00f3 como una relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes, y con la muerte de su esposa, la se\u00f1ora Blanca Urrea Garc\u00eda se formaliz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s esta relaci\u00f3n, pues se liquid\u00f3 la sociedad conyugal existente entre ambos y se disolvi\u00f3 el v\u00ednculo conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz continu\u00f3 manteniendo vida marital con el causante despu\u00e9s de la muerte de su esposa, esto fue por un lapso de cuatro a\u00f1os continuos y hasta el momento de la muerte del se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9, ocurrida en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, el d\u00eda 13 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0El art\u00edculo 47 de 1a Ley 100 de1993, regula los beneficios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, estipulando que la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, si \u00e9sta demuestra haber estado haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento que \u00e9ste \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez 1y hasta su muerte o que haya convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s \u00a0hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Respecto de los requisitos mencionados en el punto anterior considera que los mismos se encuentran cumplidos, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz tuvo una relaci\u00f3n amorosa con el causante, el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea durante treinta y cinco a\u00f1os, que se consolid\u00f3 con la muerte de su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Blanca Marina Urrea Garc\u00eda el d\u00eda 31 de mayo de 1997, que de esta relaci\u00f3n nacieron tres hijos y que adem\u00e1s, convivi\u00f3 con el causante cuatro a\u00f1os m\u00e1s despu\u00e9s de la muerte de su c\u00f3nyuge, con lo que se cumple, tambi\u00e9n con el requisito de los a\u00f1os exigidos por la ley para compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Que el se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9, era quien con su pensi\u00f3n sosten\u00eda los gastos del hogar y con su muerte la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz, qued\u00f3 desprotegida econ\u00f3micamente, fuera de la desprotecci\u00f3n emocional, por lo que est\u00e1 atravesando una situaci\u00f3n bastante precaria, ya que no tiene empleo y adem\u00e1s a sus 53 a\u00f1os de edad le ha sido imposible conseguirlo, a pesar de los intentos que ha realizado, sobre todo en labores dom\u00e9sticas y ni a\u00fan en \u00e9stas ha encontrado opciones, pues como es bien sabido en nuestro medio las personas de edad avanzada no encuentran trabajo en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz y su hijo H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz solicitaron verbalmente el 22 de junio de 2001, la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0016728 de 2001 del 23 de diciembre de 200l, el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de su hijo el joven H\u00e9ctor Dar\u00edo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz sin hacer pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n para la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 En diciembre de 2002 se instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por parte de la accionante se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz invocando la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, para lograr que el ISS contestara su solicitud, tutela que fue fallada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 En cumplimiento del fallo de tutela, la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0148 de 29 de enero de 2003, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz por considerar que no exist\u00eda convivencia plena de pareja, dado que el fallecido ten\u00eda c\u00f3nyuge, desconociendo la informaci\u00f3n que se les suministr\u00f3 de que la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 ya falleci\u00f3 incluso con anterioridad a la muerte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 La se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz intent\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el ISS ubicado en Monterrey, no obstante no le fue recibido argumentando que \u00e9ste deb\u00eda ser interpuesto ante la sede en Villanueva, igualmente el funcionario se neg\u00f3 a poner la fecha y dejar constancia sobre lo acontecido, por desconocimiento y temor a tener que continuar oponi\u00e9ndose a una instituci\u00f3n frente a la cual se encontraba en situaci\u00f3n de inferioridad, la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz desisti\u00f3 de su idea y perdi\u00f3 la posibilidad de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Por lo anterior expuesto considera que a la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz se le han vulnerados los derechos a la subsistencia, los derechos de protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad y el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de sus hijos Dios \u00c1ngela Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz y H\u00e9ctor Dar\u00edo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de julio de 2003, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn niega el amparo de tutela, al estimar que la Tutela no es un medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, y que para tal reclamaci\u00f3n puede hacer uso de los respectivos recursos y acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa que es la llamada a resolver este tipo de litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida sostiene que el juez de tutela no puede desplazar al Juez ordinario en la soluci\u00f3n de conflictos que por su competencia le correspondan, y tampoco en la acci\u00f3n de tutela es posible, por su t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas para decidirse, adelantar todo un proceso de discusi\u00f3n y pruebas; as\u00ed mismo a trav\u00e9s de este mecanismo no es posible reconocer ni ordenar directamente el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues ello no solo desconoce la naturaleza de esta acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A los jueces constitucionales, no les corresponde entrar a decidir sobre conflictos pensionales, m\u00e1ximo cuando no existe claridad sobre si a la peticionaria le asiste o no el derecho, debi\u00e9ndose surtir un debate probatorio, en las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos en la ley. \u00a0De lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial y extraordinario de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las anteriores consideraciones, el despacho concluye que debe denegarse la acci\u00f3n de tutela de la referencia por improcedente, pues estima que como lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, producto de una investigaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 y no la favoreci\u00f3 y que por lo tanto, dicha discusi\u00f3n debe surtirse en otras instancias, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que no se aprecia la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n adoptada, la demandante presenta recurso de apelaci\u00f3n donde se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que la tutela fue presentada como mecanismo transitorio o subsidiario, pues es claro que para resolver el asunto es necesario presentar demanda administrativa de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero considera que como su m\u00ednimo vital ha sido afectado, est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable, mientras espera aproximadamente cinco a\u00f1os para que por v\u00eda administrativa se le asigne la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n adoptada el 2 de septiembre de 2003, confirma el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente en aquellos casos en que se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n o quebrantamiento de derechos fundamentales, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo que se busca por la accionante es el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de quien dice era su compa\u00f1ero permanente, sin embargo, la procedencia de dicha prestaci\u00f3n se cuestiona por la accionada con argumentos que para la Sala resultan atendibles y de los cuales dan cuenta incluso los hechos relatados en el escrito promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante las afirmaciones que se hacen por la parte accionante con el fin de que se acojan sus peticiones, existen igualmente cuestionamientos v\u00e1lidos por parte de la accionada acerca del derecho que alega la actora y en esa medida, no puede decirse que con la negativa de acoger su solicitud se generan las violaciones a los derechos que se\u00f1ala en el escrito de demanda y menos a\u00fan es posible pensar que la obtenci\u00f3n del derecho puede lograrse mediante el tr\u00e1mite de la tutela, pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no ante la contenciosa administrativa como erradamente se manifiesta en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que no es posible escudarse en el hecho de encontrarse en avanzada edad para no adelantar la acci\u00f3n correspondiente, puesto que si el fallecimiento del c\u00f3nyuge ocurri\u00f3 en el 2001, ha tenido suficiente tiempo para al menos presentar la demanda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera la Sala del Tribunal Superior, que este tipo de peticiones, cuando no son lo suficientemente claras, deben adelantarse ante la justicia competente, pues es all\u00ed donde se pueden debatir todas las circunstancias del caso, mediante un proceso amplio, donde exista la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas y establecer fehacientemente la procedencia o no de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta forma, concluye que no es posible acceder a la tutela, m\u00e1ximo cuando no se puede considerar que se est\u00e1 frente a la amenaza de causar un perjuicio irremediable, pues ello ni siquiera fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada judicial en su escrito, que la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Urrea y que una vez fallecido \u00e9ste, ella se ha visto privada de los recursos m\u00ednimos para su subsistencia, pues carece de las condiciones econ\u00f3micas necesarias para llevar una vida digna, dado que es una persona de 53 a\u00f1os de edad y que por lo tanto, le es imposible conseguir trabajo y est\u00e1 adem\u00e1s en alto riesgo de enfermarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida y como mecanismo transitorio, solicita que a la actora le sea reconocida su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento del se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea y que el monto de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, le sea pagado en forma retroactivamente e indexada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si en el presente caso procede la tutela como un mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de supervivientes que reclama la actora a partir del momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea, o si debe acudir a otros mecanismos judiciales para lograr tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior se puede afirmar que es regla general que la acci\u00f3n de tutela no proceda, cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia son los mecanismos ordinarios de defensa los que deben entrar a operar para que el tutelante alcance el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida esta Corporaci\u00f3n3 ha indicado a trav\u00e9s de numerosas providencias, que mediante la tutela no se pueden decretar pensiones. En la Sentencia T-303 de 20024 al analizar un caso en el que se solicitaba a trav\u00e9s de la tutela el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(.. ) Sin embargo, que la persona sea de la tercera edad y\/o que sufra una dolencia f\u00edsica no justifica por s\u00ed solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, menos a\u00fan si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues ser\u00eda desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, \u00fanicamente cuando \u201cla circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario7. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es m\u00e1s evidente a\u00fan, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva \u00a0acerca de ella.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la Sentencia T- 969 de 2001, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado, fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, \u201c(\u2026) se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n9 en diferentes oportunidades ha destacado la finalidad y raz\u00f3n de ser de la sustituci\u00f3n pensional -o pensi\u00f3n de sobrevivientes-, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 5o. y 42 de la C.P., seg\u00fan lo cual, la familia como n\u00facleo e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad constituye el bien jur\u00eddico tutelable en el derecho prestacional a una sustituci\u00f3n pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminaci\u00f3n alguna sea que \u00e9sta se configure a trav\u00e9s del v\u00ednculo del matrimonio o mediante el v\u00ednculo emanado de la voluntad de establecer una uni\u00f3n marital de hecho.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se busca garantizar a los sobrevivientes del pensionado, que normalmente adem\u00e1s de los hijos menores, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive, que \u00e9stos dispondr\u00e1n de unos recursos para su sostenimiento digno, en forma tal que el fallecimiento del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar.11 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto frente al derecho de la seguridad social, tanto los c\u00f3nyuges como compa\u00f1eros permanentes se encuentran en igualdad de condiciones y en caso de producirse un conflicto entre estas personas como potenciales titulares del mismo, la Corte12 ha establecido que el factor determinante para dirimir dicha controversia est\u00e1 dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su c\u00f3nyuge o de su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 al respecto de la siguiente manera en la sentencia T- 122 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cFactor primordial para la definici\u00f3n acerca de si quien solicita una pensi\u00f3n sustitutiva tiene o no derecho a ella es la demostraci\u00f3n del nexo que exist\u00eda entre el solicitante y el titular de la pensi\u00f3n, en cuanto se entiende que tambi\u00e9n esa persona y el resto de la familia depend\u00edan de las mesadas percibidas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ha sostenido la Corte (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Y ha agregado que se trata de observar y acreditar una situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, &#8220;dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan imaginarse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado esta Corte que el sistema jur\u00eddico colombiano ha optado al respecto por un criterio material en cuanto a la verificaci\u00f3n de la convivencia efectiva y su consecuencia jur\u00eddica de determinaci\u00f3n sobre qui\u00e9n debe ser el beneficiario o beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva (Cfr. Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ha de entrarse en el contenido mismo de los hechos, y no en tr\u00e1mites o declaraciones formales, para establecer si la convivencia existi\u00f3 y si, por tanto, gener\u00f3 derechos a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la familia &#8211; que constituye el objeto de la protecci\u00f3n buscada mediante la pensi\u00f3n sustitutiva- no se funda de modo exclusivo a partir del matrimonio, sino que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato, o por la voluntad responsable de conformarla. En las dos modalidades, la familia tiene el car\u00e1cter de n\u00facleo fundamental de la sociedad; en las dos merece el amparo del ordenamiento jur\u00eddico (art. 5 C.P.); ambas formas de constituci\u00f3n de la familia son leg\u00edtimas frente al Estado y la sociedad; los hijos habidos a partir de una o de otra gozan todos del mismo nivel y de id\u00e9nticos derechos y prerrogativas; no hay lugar a discriminaciones por causa o con motivo del origen por el cual hayan optado quienes establecen la familia (art. 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero justamente esa forma de constituci\u00f3n &#8211; lo \u00fanico en que se diferencian ante el Derecho el matrimonio y la uni\u00f3n libre- surge en un caso por la celebraci\u00f3n formal y solemne de un contrato, y en el otro por el libre y mutuo acuerdo de un hombre y una mujer, quienes entre s\u00ed se comprometen responsablemente a conformar el grupo familiar, lo que, al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La convivencia efectiva, que es esencial para tener derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, lo es precisamente por cuanto, a partir de la decisi\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes, configura la familia. Pero, como esa convivencia entre ellos puede cesar, y cada uno de los miembros de la pareja est\u00e1 en posibilidad de establecer otras relaciones de la misma \u00edndole, es necesario que cuando alguien reclama haber tenido el car\u00e1cter de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente respecto de quien ha perecido, para acceder al disfrute de la pensi\u00f3n sustitutiva, haya de demostrar que en efecto conviv\u00edan en la \u00e9poca inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma naturaleza de las dos formas del origen familiar surgen diferencias en lo relacionado con los medios de probar su existencia para los fines dichos: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, se\u00f1alados en la ley, y a ellos habr\u00e1 de atenerse la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n sustitutiva; y la uni\u00f3n libre, que precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relaci\u00f3n con los hechos mismos que la configuran. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compa\u00f1era (o el compa\u00f1ero) permanente puede llegar a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que &#8211; se repite- puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de v\u00ednculo existente. Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n, para demostrarle, seg\u00fan la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 defini\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Por su parte, el art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 1990, al que alude el Ministerio de Defensa en el presente asunto, respecto del reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n establece que ella tiene operancia en forma vitalicia para el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos menores o inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado, sin mencionar para nada al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, omisi\u00f3n que se entiende y explica por el hecho de ser una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, que reconoci\u00f3 definitivamente la igualdad de derechos entre los casados y los no casados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces necesario que se haga en todos los casos la adaptaci\u00f3n correspondiente para que la norma surta unos efectos acordes con la Constituci\u00f3n, a la luz de su art\u00edculo 42, en el precepto legal debe entenderse que est\u00e1 incluido tambi\u00e9n el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, en igualdad de condiciones con el c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge sobreviviente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores, es procedente afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la c\u00f3nyuge como por la compa\u00f1era permanente del titular de la prestaci\u00f3n \u00a0social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensi\u00f3n y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un marco de protecci\u00f3n constitucional que reconoce y protege, tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, siempre que esta \u00faltima se constituya por la voluntad libre, responsable y seria de un hombre y una mujer, de conformidad con los elementos de estabilidad y permanencia. Es decir que el ordenamiento Superior vigente protege a la familia matrimonial y extramatrimonial, en cuanto llenen las caracter\u00edsticas que establece el legislador para proteger este tipo de instituciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. 3 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para proponer controversias no planteadas ante la instancia administrativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n13 ha se\u00f1alado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas, pues a trav\u00e9s de los recursos es que los interesados pueden defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hip\u00f3tesis todas previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada &#8220;v\u00eda gubernativa&#8221;, ello con el fin de permitir a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, sin tener que acudir a otra instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso es fundamental determinar con claridad a partir de qu\u00e9 edad, se puede considerar que una persona pertenece a la tercera edad, aclaraci\u00f3n que debe darse, pues de eso depende el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables.15 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la \u00a0T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece o no a la \u201ctercera edad\u201d y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os, para fijar dicha edad, se tuvo en cuenta el \u00edndice de promedio de vida en el pa\u00eds. En efecto en la Sentencia T-463 de 2003, se dijo sobre el asunto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores16, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna17, el derecho a la salud18 y el derecho al m\u00ednimo vital19 , entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: &#8220;Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho&#8230; &#8220;20\u00a0 \u00a0(negrilla adicionada y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 en el presente caso la apoderada judicial pretende que mediante la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a la Se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica, argumentando que mediante Resoluci\u00f3n 0148 de 29 de enero de 2003, la entidad accionada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a su representada por considerar que no exist\u00eda convivencia plena de pareja, dado que el fallecido ten\u00eda c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto se debe indicar, que el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n cuestionada de manera expresa se\u00f1ala que contra la misma proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n ante la jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado y el de apelaci\u00f3n ante la Gerencia Seccional de Pensiones, para los cuales se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Chica para interponerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la apoderada judicial en este proceso justifica la omisi\u00f3n y negligencia que tuvo la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica para interponer los recursos, con el argumento que como al ir a presentar el recurso de apelaci\u00f3n en la sede del ISS de Monterrey, le dijeron que el mismo deb\u00eda ser interpuesto ante la sede de Villanueva, por desconocimiento y temor a tener que continuar oponi\u00e9ndose a una entidad que la colocaba en situaci\u00f3n de inferioridad, desisti\u00f3 de presentar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento se estima insuficiente para acceder al pretendido prop\u00f3sito de que se ordene por parte de la Corte que el Instituto de Seguros Sociales proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n con su correspondiente retroactivo a partir del d\u00eda 13 de junio de 2001, fecha en la que falleci\u00f3 el se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Urrea, pues no se considera que tal acontecer constituya una raz\u00f3n v\u00e1lida que exonera a la actora de haber hecho uso de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico le otorg\u00f3 para controvertir la decisi\u00f3n que acusa vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, el juez Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, ni le corresponde verificar si la actora cumple con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para lograr el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional en la que por dem\u00e1s no se allegaron pruebas que demuestren que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentre afectado, ni se acredit\u00f3 fehacientemente el perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que efectivamente la actora tuviera una comunidad de vida con el pensionado, dado que la sola circunstancia de haber procreado dos hijos que hoy tienen 18 y 30 a\u00f1os respectivamente, no demuestra por s\u00ed solo que existiera un compromiso afectivo entre ambos al momento de fallece el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir si la se\u00f1ora tiene derecho al reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones que invoca la apoderada judicial de la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica para que se le conceda la tutela por ser una persona de la tercera edad y por tanto, no puede conseguir trabajo, debe la Sala se\u00f1alar, que tales razones no constituyen un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido y suficiente, que justifique que el juez constitucional pueda entrar a desplazar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante o a la autoridad judicial competente para conocer del asunto, pues como pudo la Sala constatar a trav\u00e9s de la fotocopia de la c\u00e9dula de la actora que reposa en el expediente (fl. 39) la accionante naci\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 1951, lo que significa que al momento de tomarse esta decisi\u00f3n, la actora cuenta apenas con 53 a\u00f1os de edad, estando por lo tanto, muy lejos de pertenecer al grupo social de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, se estar\u00eda adem\u00e1s aceptando que todas las personas por la sola circunstancia de que fallezca el esposo o compa\u00f1ero permanente, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, obviando de esta manera los mecanismos ordinarios para alcanzar dicho reconocimiento, lo cual desvirt\u00faa la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, respecto de quienes oportunamente acuden a los medios ordinarios para alcanzar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se estima que para el caso, como bien lo indicaron los funcionarios judiciales que conocieron del asunto en primera y segunda instancia, la v\u00eda procedente para definir las controversia que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la negativa de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica, es la v\u00eda ordinaria y no la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, del 2 de septiembre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional &#8211; Antioquia -. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1176, de 8 de noviembre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenida simult\u00e1neamente en los respectivos literales a) de los art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-1103 y \u00a0T-076 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las Sentencias T-179\/03, T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-118\/01 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-361\/98, T-660\/99, T-099\/2000 y T-838\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias T-789 de 2003, T-1285 de 2001 y T-1103 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-1103 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte en la Sentencia T- 789 de 2003 expres\u00f3 sobre \u00a0el \u00a0asunto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)11; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte en diferentes sentencias tales como la T-660\/98 y T-553 de 1994 sobre el particular ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cEn ese orden de ideas, todas \u00a0las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca \u00a0a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva \u00a0constitucional no justifica, se desconoce \u00a0la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta \u00a0el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-463\/03 T-834\/00 y T-698\/98. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia T-634 de 2002, la Corte adem\u00e1s de reiterar su jurisprudencia en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que exista un perjuicio irremediable, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. En efecto en dicha providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho (negrilla adicionada). \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que por la reducci\u00f3n de las expectativas de vida de las personas de la tercera edad estas constituyen uno de los \u201cgrupos de especial protecci\u00f3n\u201d, por lo que el an\u00e1lisis sobre si se configura un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, deba realizarse desde una perspectiva mucho m\u00e1s amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica sin embargo desconocer, que como lo ha expresado la Corte en las sentencias T-303\/02, T-1103\/00 y T-908 de 1999, la sola y \u00fanica circunstancia de que los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable el amparo de tutela para reclamar derechos pensionales, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente, pues la sola circunstancia de que una persona sea de la tercera edad, no conlleva per se que pueda utilizar la tutela para obviar de esta forma el procedimiento ordinario establecido para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997 y T-426 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T -456 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-079 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-373\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Igualdad de condiciones entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conflicto entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente se dirime por el apoyo y convivencia al momento de la muerte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}