{"id":11121,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-426-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-426-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-04\/","title":{"rendered":"T-426-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES\/CONTRATO REALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, la cual se\u00f1ala que los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y iii), el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. As\u00ed pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades. Existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la peticionaria y la actual Rectora de la Instituci\u00f3n quien imparte \u00f3rdenes a la peticionaria, persona que desempe\u00f1a sus labores en las instalaciones del Instituto demandado en un horario determinado, y en contraprestaci\u00f3n de sus servicios recibe un salario, con lo cual se satisfacen los tres requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990, arriba referidos. As\u00ed pues, se confirma la verdadera realidad de un contrato laboral, que desde la \u00f3ptica constitucional merece protecci\u00f3n, por cuanto aparecen violados los derechos fundamentales de la solicitante por parte de la demandada, en t\u00e9rminos tales que se hace imperativa su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SALARIO MINIMO LEGAL-Persona a la que se le pagaba una suma \u00ednfima \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las sumas de dinero que ven\u00eda recibiendo la peticionaria-$70.000 quincenales, es decir, $140.000 mensuales-no alcanzan el nivel del salario m\u00ednimo de $332.000 en el a\u00f1o 2003, pese a que la se\u00f1ora laboraba todos los d\u00edas en el plantel educativo accionado, en un horario fijo, que se extiende incluso a los fines de semana. Teniendo en cuenta que la demandante es una persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 62 a\u00f1os de edad, y merece una protecci\u00f3n especial del Estado, considera esta Sala que deben ser amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo cual ser\u00e1 revocado el fallo de instancia que neg\u00f3 la tutela, y se dispondr\u00e1 conceder el amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario m\u00ednimo de la trabajadora por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre la remuneraci\u00f3n, prestaciones e indemnizaciones que merezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que las ordenes proferidas en este fallo no tendr\u00e1n ninguna variaci\u00f3n en el evento de que al momento de este fallo, la accionante ya no se encuentre trabajando para el plantel educativo accionado. Ello por cuanto las circunstancias de quien trabaj\u00f3 sin remuneraci\u00f3n durante mucho tiempo y vio desmejoradas sus condiciones de vida, merecen protecci\u00f3n constitucional a\u00fan cuando el v\u00ednculo hubiese cesado y la alteraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital todav\u00eda permanezca, como es el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-826348 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez contra el Instituto T\u00e9cnico Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, de la ciudad de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez contra el Colegio Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de agosto de 2003, solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana, derechos que considera afectados por el Colegio Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de C\u00facuta. La accionante relata lo siguiente en su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Se desempe\u00f1a como aseadora del Colegio Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de la ciudad de C\u00facuta desde el 1\u00b0 de marzo de 1989. Sin embargo, desde el mes de enero de 2003 dej\u00f3 de percibir su salario, correspondiente a la suma de $140.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere as\u00ed mismo, que el 31 de julio se celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander, con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del Colegio Misael Pastrana Borrero, sede San Mateo de C\u00facuta, pagarle de manera inmediata los salarios adeudados hasta la fecha, correspondientes a los meses de enero a agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela, la accionante mediante declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de instancia manifest\u00f3 lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculada por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, cuya Tesorera le pagaba su salario, y por la directora Teresa Mantilla, pero nunca ha sido afiliada a ninguna entidad por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la directora actual del plantel educativo no ha permitido que la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia lleve a cabo actividades o reciba dineros de los padres para poder cancelar los salarios, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3 la acci\u00f3n en contra del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia del acta \u201cno\u201d conciliada celebrada el 31 de julio de 2003 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander, entre los trabajadores Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez, Carmen Josefa Rodr\u00edguez Serrano y Bernardo Villamizar Ochoa y de otra parte, la Rectora de la instituci\u00f3n demandada, se\u00f1ora Ana Dilia Yaruro de Calder\u00f3n y el presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, se\u00f1or Luis Emilio Goyeneche2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia del auto admisorio y del auto de notificaci\u00f3n del fallo, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Villamizar Ochoa, dirigidos a la Rectora del Colegio Misael Pastrana Borrero, a los cuales se anexa el escrito de tutela del accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Testimonio rendido por la se\u00f1ora Carmen Josefa Rodr\u00edguez Serrano el 5 de septiembre de 2003 ante el juez de conocimiento4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Copia del Decreto N\u00famero 000891 de 2002, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, mediante el cual se crea el Instituto T\u00e9cnico Misael Pastrana Borrero \u2013 Paz y Futuro del Municipio de C\u00facuta y \u00e9ste es fusionado con los siguientes centros educativos: Colegio B\u00e1sico Club de Leones N\u00b0. 29, Colegio B\u00e1sico San Mateo, Colegio B\u00e1sico Julio P\u00e9rez Ferrero, Colegio B\u00e1sico San Pedro Claver, Colegio B\u00e1sico Maria Goretti, Escuela Sant\u00edsima Trinidad e Instituto de Educaci\u00f3n Media T\u00e9cnica Misael Pastrana Borrero5. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oficio suscrito por la Rectora del colegio demandado, en el cual informa que el Comit\u00e9 Asesor de Padres de Familia (antes Asociaci\u00f3n de Padres de Familia) de la sede San Mateo no tiene personer\u00eda jur\u00eddica6. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Copias de comprobantes de pago al se\u00f1or Bernardo Villamizar Ochoa y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez, por concepto de bonificaci\u00f3n, correspondientes a las dos quincenas del mes de enero de 20037. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Escritos en donde consta que los se\u00f1ores Carmen Josefa Rodr\u00edguez Serrano, Bernardo Villamizar Ochoa y Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez recibieron sumas de dinero de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y del se\u00f1or Luis Emilio Goyeneche, los d\u00edas 2 y 3 de septiembre de 20038. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Bernardo Villamizar Ochoa y Luis Emilio Goyeneche ante el juez de conocimiento9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas remitidas al Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Rectora del plantel educativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora del Instituto T\u00e9cnico Misael Pastrana Borrero \u2013 Paz y Futuro, manifest\u00f3 que en los archivos del personal al servicio de la instituci\u00f3n no aparece contrato alguno celebrado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco hay registros de que haya estado vinculada, ni haya tenido relaci\u00f3n alguna con ese plantel educativo, lo cual la lleva a concluir que la accionante no desempe\u00f1a cargo alguno en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que mediante la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que fue citada, se enter\u00f3 de que al parecer, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la Instituci\u00f3n contrat\u00f3 a la accionante como aseadora en 1989, raz\u00f3n por la cual es contra ella que debe ser dirigida cualquier reclamaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que ella sugiri\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Padres que ante la prohibici\u00f3n constitucional de exigir cuotas extraordinarias para el pago de lo adeudado por concepto de salarios, solicitaran auxilios voluntarios para reunir los dineros necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s, que la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia funciona como un ente aut\u00f3nomo y que, por tanto, no requiere de autorizaci\u00f3n de la Rector\u00eda para llevar a cabo las funciones que decida emprender. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su escrito, manifestando que considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues este es un mecanismo judicial al que debe acudirse \u00fanicamente en caso de no contar con otro mecanismo judicial, y adem\u00e1s, por cuanto el pago de salarios y prestaciones sociales no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de conocimiento vincul\u00f3 al proceso a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del colegio demandado, y escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al presidente de la misma, se\u00f1or Luis Emilio Goyeneche, quien afirm\u00f3 que la Asociaci\u00f3n que preside desde el a\u00f1o 2002 no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica. Agreg\u00f3 que, en efecto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o se desempe\u00f1a como aseadora del colegio y que recib\u00eda una bonificaci\u00f3n quincenal de $135.000, suma que deb\u00eda ser repartida con la otra aseadora, se\u00f1ora Carmen Josefa Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, as\u00ed mismo, desconocer si exist\u00eda un contrato suscrito con la accionante, pero que, al parecer, la anterior directora de la instituci\u00f3n hab\u00eda propuesto a la se\u00f1ora Ni\u00f1o Mart\u00ednez desempe\u00f1ar funciones de aseadora por una bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relat\u00f3 que el atraso en los pagos a la demandante, as\u00ed como a los otros dos trabajadores responde a que la actual directora no permiti\u00f3 recoger una cuota de $20.000, solicitada a los miembros de la Asociaci\u00f3n de Padres. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, en sentencia de 10 de septiembre de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que existe en torno al caso una gran \u201cincertidumbre y controversia\u201d debiendo ser el asunto de conocimiento de la justicia ordinaria. Esto, por cuanto no hay plena certeza de la existencia del v\u00ednculo laboral o contractual por orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en m\u00faltiples pronunciamientos que la tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela proceder\u00e1 de manera excepcional,10 atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de defensa judicial no sea eficaz; (ii) se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensi\u00f3n no le permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario, y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el m\u00ednimo vital del accionante o su familia11. Lo anterior, por cuanto se estar\u00eda ante una vulneraci\u00f3n directa del derecho a la vida en condiciones dignas y justas12, pues ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vivienda, vestido, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el salario es una contraprestaci\u00f3n recibida por el trabajador por los servicios que presta, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del mismo, por lo cual es un derecho inalienable e irrenunciable que forma parte esencial de las garant\u00edas laborales consagradas por la Carta Fundamental en su art\u00edculo 53, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha considerado el derecho al trabajo en s\u00ed mismo como un derecho fundamental en el marco del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, Art. 1 C.P.); de ah\u00ed que, en desarrollo de esta proposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscriba toda forma de discriminaci\u00f3n; garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la posibilidad de que \u00e9stos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario13. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades se trata de un principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos14: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se extrae que al juez debe interesar el contenido material de la relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en realidad la determinan, m\u00e1s que las palabras utilizadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen. \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, la cual se\u00f1ala que los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y iii), el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto T\u00e9cnico Misael Pastrana Borrero \u2013Paz y Futuro \u2013 de la ciudad de C\u00facuta, al considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana, pues a partir del mes de febrero de 2003 suspendi\u00f3 el pago del salario que devengaba, al desempe\u00f1arse como aseadora en dicho plantel. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela y la declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la misma, hecha por la demandante ante el juez de conocimiento, se observa que la se\u00f1ora Ni\u00f1o Mart\u00ednez inici\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la instituci\u00f3n demandada a partir de marzo de 1989, momento desde el cual ha cumplido sus funciones de lunes a viernes en el horario de 5:30 a.m. a 7:30 a.m.; 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.; y los s\u00e1bados y domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (Cfr. Fls. 1 a 5 y 11). De igual manera, se tiene que es la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio, la que se ha encargado de pagar el salario de la peticionaria desde el inicio de su vinculaci\u00f3n, correspondiente \u2013en el a\u00f1o 2003- a la suma de $140.000 mensuales (Cfr. Folios 11, 35, y 37 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2003, la Rectora de la instituci\u00f3n, se\u00f1ora Ana Dilia Yaruro de Calder\u00f3n, no autoriz\u00f3 continuar con la realizaci\u00f3n de actividades ni permiti\u00f3 la recolecci\u00f3n de los dineros destinados a cancelar el salario de la demandante y de dos trabajadores m\u00e1s que se encuentran en las mismas condiciones, a trav\u00e9s del pago de cuotas obligatorias por parte de los padres de la Asociaci\u00f3n, por lo cual no se logr\u00f3 reunir la suma necesaria para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son elementos de juicio que llevan a \u00a0la Sala a sostener que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Ni\u00f1o Mart\u00ednez y la actual Rectora de la Instituci\u00f3n, se\u00f1ora Yaruro de Calder\u00f3n, quien imparte \u00f3rdenes a la peticionaria, persona que desempe\u00f1a sus labores en las instalaciones del Instituto demandado en un horario determinado, y en contraprestaci\u00f3n de sus servicios recibe un salario, con lo cual se satisfacen los tres requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990, arriba referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante continuaba desempe\u00f1\u00e1ndose como aseadora en el instituto demandado al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del mismo ven\u00eda pag\u00e1ndole quincenalmente una exigua suma de dinero por ese servicio, todo lo cual se desprende de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos y por la accionante, as\u00ed como por la Rectora del plantel y el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las sumas de dinero que ven\u00eda recibiendo la peticionaria -$70.000 quincenales, es decir, $140.000 mensuales- no alcanzan el nivel del salario m\u00ednimo de $332.000 en el a\u00f1o 2003, pese a que la se\u00f1ora Ni\u00f1o Mart\u00ednez laboraba todos los d\u00edas en el plantel educativo accionado, en un horario fijo, que se extiende incluso a los fines de semana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estaba establecido al momento de instaurar la tutela, que no obstante proseguir la prestaci\u00f3n del servicio personal por parte de la peticionaria, le fue suspendido el pago peri\u00f3dico de los $70.000 quincenales por los per\u00edodos comprendidos entre febrero y agosto de 2003, con los argumentos de que la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia ya no contaba con los fondos suficientes para continuar con la cancelaci\u00f3n de su salario, y que la misma no ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral alguna con el plantel educativo demandado, ni \u00e9ste contaba con el presupuesto para cumplir con la obligaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez es una persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 62 a\u00f1os de edad, y merece una protecci\u00f3n especial del Estado, considera esta Sala que deben ser amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo cual ser\u00e1 revocado el fallo de instancia que neg\u00f3 la tutela, y se dispondr\u00e1 conceder el amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario m\u00ednimo de la trabajadora por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre la remuneraci\u00f3n, prestaciones e indemnizaciones que merezca. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que las ordenes proferidas en este fallo no tendr\u00e1n ninguna variaci\u00f3n en el evento de que \u00a0al momento de este fallo, la accionante ya no se encuentre trabajando para el plantel educativo accionado. Ello por cuanto las circunstancias de quien trabaj\u00f3 sin remuneraci\u00f3n durante mucho tiempo y vio desmejoradas sus condiciones de vida, merecen protecci\u00f3n constitucional a\u00fan cuando el v\u00ednculo hubiese cesado y la alteraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital todav\u00eda permanezca, como es el caso analizado. Jurisprudencia reiterada en un caso similar sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es de aclarar que el hecho de que la accionante ya no se encuentre vinculada laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla, no inhibe la viabilidad de la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que, como lo tiene tambi\u00e9n definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste mecanismo es igualmente v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado al ente que incumple con el pago, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia.16 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del dos (2) de abril de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta el 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial invocada por Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, se ORDENA al Instituto T\u00e9cnico Misael Pastrana Borrero \u2013 Paz y Futuro \u2013 de la ciudad de C\u00facuta, si no lo hubiere hecho, pagar a Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez el salario m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca en que se prest\u00f3 el servicio, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003. Si no dispusiere en el momento de los recursos para ello, contar\u00e1 con un plazo de tres (3) meses para iniciar las gestiones tendentes a la cancelaci\u00f3n de los mencionados salarios. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial que se brinda mediante esta sentencia seguir\u00e1 vigente mientras la justicia laboral decide acerca de las pretensiones de la peticionaria, quien deber\u00e1 instaurar demanda dentro del los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n demandada cancelar\u00e1 as\u00ed mismo a Mar\u00eda Bel\u00e9n Ni\u00f1o Mart\u00ednez la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de salarios en esos meses, a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario m\u00ednimo por cada d\u00eda de retardo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago, al cual queda obligada la instituci\u00f3n demandada, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 12 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 30 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 28 a 29 y 39 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-455 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-1041 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-166 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cfr. Sentencias T-775 de 1998, T-594 y T-678 de 1999; T-193, T-356, T-519 y T-1360 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/04 \u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES\/CONTRATO REALIDAD \u00a0 Para identificar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, la cual se\u00f1ala que los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo corresponden a: i) que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}