{"id":11122,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-427-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-427-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-04\/","title":{"rendered":"T-427-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 855307 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria In\u00e9s Carvajal Su\u00e1rez contra la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Carvajal Su\u00e1rez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, Seccional Bogot\u00e1, ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de pensi\u00f3n de vejez radicada en esa entidad el d\u00eda 26 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 al expediente desprendible de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante Cajanal, en donde consta que su petici\u00f3n se radic\u00f3 el 26 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de tutela mediante sentencia del 30 de enero de 2004. Consider\u00f3 el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, Cajanal dispone de un t\u00e9rmino de seis meses para dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante desde el mes de septiembre de 2004, y ese tiempo a\u00fan no ha vencido. Por esta raz\u00f3n, no se aprecia violado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n frente a derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho fundamental de petici\u00f3n, frente al cual la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones resaltando que cuando la entidad obligada a responder una petici\u00f3n, dilata la respuesta correspondiente, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. En materia pensional, trat\u00e1ndose de personas que han cumplido su ciclo laboral y demandan por una pronta resoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n pensional, la Corte ha fijado el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 para precisar los t\u00e9rminos que obligan a los operadores p\u00fablicos y privados a producir una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello ha recurrido esta Corporaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).1 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado3, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 ante Cajanal su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez el d\u00eda 26 de septiembre de 2003, siendo instaurada la tutela el 16 de enero de 2004.La sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino de 6 meses all\u00ed establecido a\u00fan no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confrontada la jurisprudencia citada con lo decidido por la sentencia de instancia, concluye la Corte que es preciso ordenar la revocatoria del fallo adoptado en el expediente de la referencia por cuanto atendiendo las pautas que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante, puesto que al momento de presentar la tutela si bien no hab\u00edan transcurrido exactamente los cuatro (4) meses para responder de fondo su petici\u00f3n, Cajanal estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma y de ello no se da cuenta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, no consulta la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y se apartan de la jurisprudencia de esta Corte en punto a la interpretaci\u00f3n que de tales t\u00e9rminos ha elaborado la jurisprudencia ya transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, reciente pronunciamiento respecto del mismo asunto, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en el caso bajo estudio, la interpretaci\u00f3n hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal de 4 meses para que el Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la actora, no corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se se\u00f1al\u00f3, una cosa es resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir m\u00e1s de 4 meses, y otra, es que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n, la entidad de seguridad esta obligada a atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado. Entonces si la actora present\u00f3 su petici\u00f3n en el Seguro Social el 12 de mayo de 2003, ten\u00eda derecho para que dentro de los 15 d\u00edas siguientes, le fuera respondida esta solicitud, en forma preliminar, y como ello no sucedi\u00f3, se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n\u201d. T-1170 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Bogot\u00e1, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por Gloria In\u00e9s Carvajal Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0 Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}