{"id":11123,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-428-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-428-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-04\/","title":{"rendered":"T-428-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No admisi\u00f3n de demanda en jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o por existencia de una v\u00eda de hecho judicial, como lo ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la autoridad p\u00fablica, actuando de manera caprichosa o arbitraria., opte por desconocer groseramente el orden jur\u00eddico al cual, en virtud del principio de legalidad, se encuentra sometida. Tambi\u00e9n procede la tutela contra sentencias judiciales, cuando se acogen opciones hermen\u00e9uticas claramente contrarias a la eficacia real de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se configura por existir sustento jur\u00eddico en el an\u00e1lisis de acumulaci\u00f3n de pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no incurrieron en el presente caso en una v\u00eda de hecho susceptible de ser reparada mediante la acci\u00f3n de tutela. las dos corporaciones, en ejercicio de su autonom\u00eda, optaron por una interpretaci\u00f3n razonada y razonable del art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, negando a los accionantes la posibilidad de acumular pretensiones en un proceso administrativo de \u00edndole laboral. la exposici\u00f3n de motivos de las dos providencias atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando no sea compartida por los accionantes, resulta suficiente para avalar la constitucionalidad de la conducta asumida tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado. En el presente caso no aparece demostrado el comportamiento arbitrario del funcionario judicial, tampoco se advierte violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ni del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Cadavid Arango y otro contra el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por Beatriz Cadavid Arango y otro contra El Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Beatriz Cadavid Arango, Carlos Germ\u00e1n Garc\u00eda Sanabria, Alcira Solaque, Hermencia Salamanca Rivera y Luz Olga Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, ejercieron acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, como tambi\u00e9n contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, por considerar que estas autoridades p\u00fablicas hab\u00edan violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso judicial iniciado por los accionantes tuvo origen en una petici\u00f3n que \u00e9stos formularon al Hospital San Rafael de Fusagasuga (Cundinamarca), mediante la cual solicitaban el reconocimiento y pago de la nivelaci\u00f3n salarial del a\u00f1o 1998, y el reajuste propio de la nivelaci\u00f3n para los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, seg\u00fan lo establece el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995. El Hospital neg\u00f3 a los peticionarios el reconocimiento de la nivelaci\u00f3n, alegando que la aplicaci\u00f3n del Decreto era discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de haber interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, el Hospital confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Ante este hecho, los interesados acudieron al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos emitidos por el Hospital, con la pretensi\u00f3n de que les fuera reconocida la nivelaci\u00f3n salarial con los respectivos reajustes. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada acumul\u00f3 las pretensiones de los accionantes, por considerar que las decisiones administrativas eran de id\u00e9ntico contenido, hab\u00edan sido proferidas por la misma autoridad, basadas en las mismas consideraciones y en el proceso se solicitar\u00edan las mismas pruebas, debido a la identidad de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 1\u00ba. de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 la demanda, por considerar que conten\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de febrero de 2003, explicando la Corporaci\u00f3n que el restablecimiento del derecho no ser\u00eda igual para todos los demandantes, pues no todos ten\u00edan las mismas calidades del empleo, circunstancia que har\u00eda variar las aspiraciones de cada uno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues en su caso se daban las hip\u00f3tesis previstas para la acumulaci\u00f3n de pretensiones. Por lo tanto, consideraron que la Corporaci\u00f3n Judicial hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante fallo del 21 de agosto de 2003, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que el art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil no fue desconocido al negar la acumulaci\u00f3n de pretensiones solicitada por los accionantes, por las siguientes razones: i) la petici\u00f3n para la nivelaci\u00f3n de salarios fue presentada por cada uno de los accionantes, ii) contra cada una de las respuestas se interpusieron sendos recursos de reposici\u00f3n y iii) las decisiones de segunda instancia negando lo pedido fueron notificadas individualmente, es decir, seg\u00fan el Consejo de Estado, las pretensiones de los actores no provienen de la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, las pretensiones de los demandantes no se sirven de las mismas pruebas, pues cada uno de los accionantes requiere de pruebas espec\u00edficas para lograr el reconocimiento de su derecho y como la norma exige que las pretensiones deben servirse de unas mismas pruebas, no procede la acumulaci\u00f3n por falta de identidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al objeto, el a quo consider\u00f3 que la similitud entre los fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones no implicaba que el objeto fuera el mismo, ya que la existencia de distintos actos administrativos acarreaba la falta de identidad en la causa de la cual proven\u00edan las pretensiones. Adem\u00e1s, los objetos jur\u00eddicos son diferentes, pues lo buscado por cada demandante en cada caso era diferente, ya que se trataba del perjuicio irrogado a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n, explicando que seg\u00fan ellos procede la acumulaci\u00f3n ya que el Hospital contest\u00f3 en forma individual, pero mediante escritos id\u00e9nticos, pues se trata de un mismo documento reproducido para cada uno de ellos. Estimaron, entonces, que el fallo deb\u00eda ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2003, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la providencia impugnada. Para el ad quem, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para lograr la revocaci\u00f3n de una providencia judicial, cuando el litigio se funda en la interpretaci\u00f3n hecha por el juez demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8.- Previa insistencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante auto del cinco de febrero del presente a\u00f1o, escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- De manera reiterada y uniforme la Corte Constitucional viene explicando que la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo procede para controvertir decisiones judiciales ante situaciones extraordinarias. Situaciones en las cuales, la autoridad p\u00fablica, fundada en su capricho o arbitrariedad, o en interpretaciones no compatibles con la fuerza de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales o la eficacia de los mismos, decide apartarse de lo dispuesto en el sistema normativo. Se quebrantan de esta manera los derechos fundamentales de las personas que acuden en demanda del servicio que deben prestar los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que s\u00f3lo procede por violaci\u00f3n de derechos fundamentales ante la ausencia de otro instrumento judicial de defensa; circunstancia que hace excepcional su utilizaci\u00f3n contra providencias judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando, en general, todo pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales es susceptible de impugnaci\u00f3n. A estas circunstancias debe agregarse el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda funcional del juez y cosa juzgada, los cuales se erigen como pilares de la organizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, se presentan casos extraordinarios en los cuales las autoridades judiciales deciden apartarse de lo dispuesto en las normas, incurriendo en v\u00edas de hecho o en interpretaciones de la Carta que no favorezca la eficacia de los derechos, que son susceptibles de ser corregidas mediante la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha decantado la jurisprudencia sobre la materia, explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar demostrado durante el tr\u00e1mite de una petici\u00f3n de tutela que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en alguno de los comportamientos considerados por la jurisprudencia como una v\u00eda de hecho, el juez de la causa deber\u00e1 impartir las \u00f3rdenes necesarias para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado al sistematizar los argumentos relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al explicar en la sentencia T-441 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n5, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ante situaciones extraordinarias de violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales, dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la jurisprudencia procede el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer el orden constitucional, dando real prevalencia al derecho sustancial (C.P. art. 228), teniendo en cuenta la verdad material evidenciada con las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por el juez de tutela, removiendo los obst\u00e1culos formalistas que en determinadas ocasiones disfrazan las situaciones e impiden ver las consecuencias reales de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>14.- Para los accionantes, el Consejo de Estado debi\u00f3 ordenar la admisi\u00f3n de la demanda por cuanto se presentaban las hip\u00f3tesis previstas para la acumulaci\u00f3n de pretensiones en el art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Explican que el Hospital San Rafael de Fusagasuga neg\u00f3 a los demandantes el pago de la nivelaci\u00f3n salarial correspondiente al a\u00f1o de 1998, y el reajuste para los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Agregan que el Hospital les contest\u00f3 mediante sendos oficios, exponiendo las mismas razones de hecho y derecho, al punto que el texto de los oficios es el mismo, reproducido para cada peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de interponer el recurso de reposici\u00f3n para agotar la v\u00eda gubernativa, el Hospital, mediante oficios id\u00e9nticos, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n reproduciendo un solo texto para los peticionarios. Ante esta decisi\u00f3n, optaron por promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Rafael, acumulando en una sola demanda sus pretensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos para cada uno de ellos, como tambi\u00e9n el reconocimiento y pago de la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaz\u00f3 la demanda por considerar que conten\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. Expuso la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas se advierte que respecto de cada solicitante, no se da en este caso, ni la identidad de causa ni de objeto, tampoco hay una relaci\u00f3n de dependencia de un procedimiento con otro, o una vinculaci\u00f3n entre s\u00ed, que les sirva valerse de las mismas pruebas, pese a que los actos sean los mismos y obviamente hayan sido expedidos por el mismo funcionario y presuntamente est\u00e9n incursos en la misma causal de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del Tribunal, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirm\u00f3 el auto apelado, por considerar que la demanda conten\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, el restablecimiento del derecho no ser\u00eda igual para todos los actores, porque si bien es cierto el derecho reclamado aparece sustentado en la misma norma, tambi\u00e9n lo es que depende de requisitos que deben cumplirse en forma individual, por ende el reconocimiento ser\u00eda diferente para cada actor; las distintas calidades de empleo frente a la aspiraci\u00f3n al pago hacen variar el objeto; las pruebas no se sirven entre s\u00ed, ya que existen causales objetivas de anulaci\u00f3n que hacen que si cada uno tiene una particular y propia vinculaci\u00f3n, la negativa lo afecta en particular y, adem\u00e1s, no podr\u00eda servirse de las mismas pruebas porque el tiempo de servicios no es el mismo, la jerarqu\u00eda dentro de la clasificaci\u00f3n del personal tampoco es la misma y la fecha de posesi\u00f3n tampoco es id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se observa, la acci\u00f3n de tutela promovida en el presente caso tiene origen en la diferencia de criterio jur\u00eddico existente entre la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y los accionantes. As\u00ed, el Consejo de Estado ha establecido que trat\u00e1ndose de demandas como la instaurada por la ciudadana Beatriz Cadavid Arango y Otro, resulta improcedente la acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o por existencia de una v\u00eda de hecho judicial, como lo ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la autoridad p\u00fablica, actuando de manera caprichosa o arbitraria7, opte por desconocer groseramente el orden jur\u00eddico al cual, en virtud del principio de legalidad, se encuentra sometida. Tambi\u00e9n procede la tutela contra sentencias judiciales, cuando se acogen opciones hermen\u00e9uticas claramente contrarias a la eficacia real de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La acci\u00f3n de tutela, de suyo considerada como un mecanismo excepcional debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, resulta m\u00e1s restringida cuando pretende ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, debido a que en el sistema jur\u00eddico generalmente existen medios de impugnaci\u00f3n que permiten a la parte afectada con la decisi\u00f3n, acudir a otra instancia para que el asunto sea nuevamente examinado. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la autonom\u00eda del funcionario judicial, por los principios de la seguridad jur\u00eddica, la doble instancia y de la cosa juzgada, contribuyen a hacer de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales un mecanismo extraordinario, procedente s\u00f3lo en las hip\u00f3tesis previstas por la Corte Constitucional8. Sobre esta materia la jurisprudencia tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si no existe otro medio de defensa judicial. La existencia de \u201cotro medio de defensa judicial\u201d no implica la existencia de un recurso espec\u00edfico, sino que (i) exista un juez que conozca de la causa \u2013lo cual es pleno en Colombia, por la competencia residual de los jueces civiles del circuito -, (ii) que dentro del proceso, en abstracto, el problema constitucional \u2013i.e. la protecci\u00f3n del derecho fundamental- sea posible, (iii) que, en el caso concreto, sea posible predicar condiciones de eficacia al medio de defensa. Lo anterior implica que tanto las oportunidades procesales \u2013demanda, su contestaci\u00f3n, alegatos- y los recursos \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.- resultan, en abstracto, id\u00f3neos para enfrentar los problemas constitucionales que se puedan suscitar dentro del proceso\u201d. Sentencia T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u00a0<\/p>\n<p>18.- La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil a los juicios laborales que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, est\u00e1 vinculada con algunas reformas iniciadas en el a\u00f1o de 1991, cuando el art\u00edculo 5\u00ba. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para expedir normas destinadas a descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser aprobado por la Comisi\u00f3n Legislativa, el ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto 2651 de 1991, mediante el cual fueron modificados, entre otros, los c\u00f3digos de procedimiento civil y el contencioso administrativo. \u00a0Respecto de la acumulaci\u00f3n de pretensiones en materia contencioso administrativa, el art\u00edculo 52 del Decreto 2651 de 1991, dej\u00f3 establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. En los procesos contencioso administrativos proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la forma establecida en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el c\u00f3digo de procedimiento civil, en el art\u00edculo 82 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante podr\u00e1 acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podr\u00e1n acumularse pretensiones de menor cuant\u00eda a otras de mayor cuant\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse en una sola demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia, \u00a0o deban servirse espec\u00edficamente de unas misma pruebas, aunque sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Al interpretar esta disposici\u00f3n para aplicarla al caso de Beatriz Cadavid Arango y Otro, la Secci\u00f3n Segunda, Subseci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) En el presente caso no se puede dar la acumulaci\u00f3n de pretensiones, conforme al art\u00edculo 82 del C.P.C., por cuanto las pretensiones no se pueden acumular en la misma demanda por no cumplirse lo preceptuado en el antepen\u00faltimo inciso, que establece: \u2018Tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse en una sola demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia, \u00a0o deban servirse espec\u00edficamente de unas misma pruebas, aunque sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no provienen de la misma causa porque el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos, aunque en principio aparecen sustentados en la misma norma, dependen de requisitos que deben cumplirse en forma individual lo que descarta el origen de una misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los actos enjuiciados afectan de manera personal y directa a cada uno de los interesados en particular, en el evento de que fuesen viables la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho no ser\u00e1n iguales para todos los actores; por el contrario, los reconocimientos ser\u00edan diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>No versan sobre el mismo objeto: la diversidad de cargos, de requisitos y de calidades de los demandantes frente a la aspiraci\u00f3n al pago de prestaciones hace variar sustancialmente el objeto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u2018hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia\u2019; el pago de las prestaciones reclamadas no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n pues cada uno de los demandantes re\u00fane los requisitos en forma individual, se trata de decisiones aut\u00f3nomas e independientes y sus efectos jur\u00eddicos son individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe servirse espec\u00edficamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros, en este punto, conviene retomar la primera noci\u00f3n, si se alegan las causales denominadas \u2018objetivas&#8217;, no se requerir\u00edan pruebas adicionales, pero si, por el contrario, se alegan las otras tres causales de anulaci\u00f3n (sic.), en las que predominan elementos subjetivos, no se puede afirmar que tengan que servirse de las mismas pruebas, adem\u00e1s, el t\u00e9rmino \u2018especificamente\u2019 restringe dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si cada uno tiene su particular y propia situaci\u00f3n frente a la solicitud de reconocimiento prestacional, la negativa lo afecta en particular y no podr\u00edan servirse de las mismas pruebas, tiempo de servicio, jerarqu\u00eda dentro de la clasificaci\u00f3n de personal, fecha de posesi\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente asunto no se dan las condiciones necesarias para aceptar la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si se aceptara la acumulaci\u00f3n, esta, en lugar de cumplir con sus finalidades, como evitar la producci\u00f3n de fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio y procurar la econom\u00eda procesal, llevar\u00eda al fallador a resolver en una misma sentencia los cargos de anulaci\u00f3n propuestos y la situaci\u00f3n individual de cada demandante har\u00eda variar la decisi\u00f3n de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el asunto existe una indebida acumulaci\u00f3n de acciones pues aparecen acumulados procesos de \u00fanica instancia con procesos de primera instancia, lo que hace tambi\u00e9n inadmisible la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el auto recurrido se confirmar\u00e1 en todas sus partes por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d. Folio 503 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- El examen de la demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n administrativa por el apoderado de los accionantes, la lectura del art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil y el an\u00e1lisis de la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a cabo el Consejo de Estado, conducen a la Sala a establecer que en el presente caso existe una divergencia de opiniones jur\u00eddicas acerca de la manera como se debe aplicar un determinado precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que viene haciendo la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la acumulaci\u00f3n de pretensiones prevista en el art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, ha sido analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-526 de 2000, cuando al resolver sobre un asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa perspectiva, tal como lo se\u00f1ala el a-quo, es claro que en la sentencia atacada no se configura ninguna v\u00eda de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el an\u00e1lisis jur\u00eddico que realiz\u00f3 el fallador de las normas aplicables en materia de acumulaci\u00f3n de pretensiones, que incluy\u00f3 de manera expresa el fundamento de la decisi\u00f3n, que como se dijo es no dar aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n que los actores alegan que se desconoci\u00f3, an\u00e1lisis con el que no est\u00e1n de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia jur\u00eddica, lo cual no es suficiente para alegar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues como se anot\u00f3 en el numeral 2. de esta providencia, la tutela es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, si al adoptarlas dicho juez &#8220;&#8230;se aleja por entero del imperio de la ley&#8230;&#8221;, despoj\u00e1ndolas del car\u00e1cter de decisiones judiciales, lo que no ocurre en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la tesis propuesta por los actores implicar\u00eda resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda funcional del juez y cosa juzgada, pues no se evidencian en el fallo impugnado defectos que puedan ser calificados como v\u00edas de hecho, es decir, que tengan una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico; lo que se observa es una tesis derivada del ejercicio de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables sobre la materia de acumulaci\u00f3n de pretensiones, que se puede o no compartir en el escenario del debate jur\u00eddico, pero nunca una decisi\u00f3n que se aparte, \u201cen grado absoluto y protuberante\u201d, de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido reflejen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez cuya decisi\u00f3n se rebate v\u00eda tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La actividad de interpretaci\u00f3n adelantada por los jueces dentro de par\u00e1metros razonados y razonables, a\u00fan cuando sus conclusiones sean objeto de debate doctrinario o judicial, no constituye una v\u00eda de hecho por cuanto la autoridad p\u00fablica, en eventos como el que ahora se examina, no act\u00faa motivada en su propio arbitrio o por capricho, sino que entre las distintas posibilidades de interpretar una norma opta por una que, si bien no corresponde al parecer jur\u00eddico de los accionantes, no significa el desconocimiento grosero de la disposici\u00f3n a aplicar. En este sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Las divergencias de interpretaci\u00f3n en que incurren los jueces al resolver sobre los litigios que les son asignados, permiten a las partes interponer recursos para que los superiores, en el presente caso el Consejo de Estado, en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, se\u00f1alen el alcance de los preceptos a aplicar. Cuando el operador jur\u00eddico, acatando las directrices jurisprudenciales propias de su especialidad, interpreta de manera razonada y razonable una norma para aplicarla a un caso particular, act\u00faa atendiendo a par\u00e1metros de uniformidad se\u00f1alados por el superior funcional; comportamiento que, en principio, no es susceptible de ser considerado como una v\u00eda de hecho. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)tratando concretamente de la v\u00eda de hecho en materia de interpretaciones judiciales, ha sostenido, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, que las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, est\u00e1n dise\u00f1ados para lograr la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley. En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocer\u00eda el principio de la cosa juzgada y se quebrantar\u00eda la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d. Sentencia T-555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Para la Sala de Revisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no incurrieron en el presente caso en una v\u00eda de hecho susceptible de ser reparada mediante la acci\u00f3n de tutela. Las dos Corporaciones, en ejercicio de su autonom\u00eda, optaron por una interpretaci\u00f3n razonada y razonable del art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, negando a los accionantes la posibilidad de acumular pretensiones en un proceso administrativo de \u00edndole laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de las dos providencias atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando no sea compartida por los accionantes, resulta suficiente para avalar la constitucionalidad de la conducta asumida tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado. En el presente caso no aparece demostrado el comportamiento arbitrario del funcionario judicial, tampoco se advierte violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ni del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejo con lo expuesto en la sentencia T-1017 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para los accionantes, las decisiones atacadas constituyen una v\u00eda de hecho por cuanto desconocen lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1017 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En su criterio, la ratio decidendi de esta providencia, considerada de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, no fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda instaurada contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los actores que la ratio decidendi es el fundamento normativo de una decisi\u00f3n judicial que define frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma. La consecuencia de este fundamento es que todo funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar las normas en el sentido dictado por el juez. Al respecto los demandantes a\u00f1aden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ratio decidendi constituye una norma, a trav\u00e9s de la cual a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se precisa el sentido de una norma jur\u00eddica, configur\u00e1ndose una norma \u2013regla- de origen judicial, derivada de la preceptiva positiva interpretada. Esta decisi\u00f3n, adquiere alcance general y es obligatoria su aplicaci\u00f3n en todos los casos que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis prevista por la regla judicial, en respeto por el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- A continuaci\u00f3n la Sala adelantar\u00e1 el cotejo entre el aspecto f\u00e1ctico considerado en la sentencia T-1017 de 1999 y la situaci\u00f3n de quienes ejercieron la presente acci\u00f3n de tutela. Los hechos que dieron lugar a la sentencia T-1017 de 1999, fueron resumidos por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Como fue manifestado en los antecedentes de esta providencia (expediente T-229134), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 181 de 19 de marzo del 1996, \u00a0la Electrificadora del Cesar S.A., decidi\u00f3 declarar insubsistente el nombramiento hecho a los actores, para desempe\u00f1ar los cargos que ven\u00edan ocupando. La entidad motiv\u00f3 la adopci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n en dos \u00fanicas consideraciones: \u201c(1) que la empresa adelanta un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa; (2) que para el efecto se hace necesario replantear la n\u00f3mina de cargos existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 1996 los actores de manera conjunta, presentaron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la Electrificadora del Cesar S.A.. Como fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n, afirmaron que la empresa no pod\u00eda proceder a su desvinculaci\u00f3n dado que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1995, la planta de personal de la entidad se encontraba congelada. Solicitaron la anulaci\u00f3n del acto administrativo mencionado, el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. El fallo fue apelado por la parte actora. Conoci\u00f3 de esta impugnaci\u00f3n la subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que, a trav\u00e9s de sentencia del 23 de abril de 1998, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y se declar\u00f3 inhibida para proferir sentencia sobre el m\u00e9rito del asunto por &#8220;ineptitud sustantiva en la acumulaci\u00f3n de pretensiones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos jur\u00eddicamente relevantes del segundo caso acumulado en el presente proceso de constitucionalidad (expediente T-261098), son muy similares a los descritos en los p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como fue expuesto con anterioridad, el 19 de julio de 1993, el demandante, junto con otros ex &#8211; empleados del ICA regional N\u00b0 8 Villavicencio, cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Acuerdo N\u00b0 01 del 18 de febrero de 1993, presentaron, contra el ICA, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar su acci\u00f3n hicieron uso de los mismos fundamentos jur\u00eddicos. En primer lugar, se\u00f1alaron \u00a0que al aprobar el acto a trav\u00e9s del cual se suprim\u00edan los cargos que ven\u00edan ocupando, el gobierno nacional se hab\u00eda excedido en el ejercicio de sus facultades. Adicionalmente, argumentaron que los cargos se suprimieron ilegalmente dado que no se cumpli\u00f3 con lo establecido en el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 &#8211; por el cual se reestructur\u00f3 el Instituto Colombiano Agropecuario &#8220;ICA&#8221;-. De otra parte, afirmaron que el Acuerdo demandado tiene una falsa motivaci\u00f3n y, finalmente, que fue expedido irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 24 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta dict\u00f3 sentencia inhibitoria. El fallador consider\u00f3 que la demanda incurr\u00eda en una acumulaci\u00f3n de pretensiones &#8220;abiertamente antiprocesal&#8221;, en raz\u00f3n de cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 82 del C.P.C. La decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora. Conoci\u00f3 de esta impugnaci\u00f3n la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a trav\u00e9s de sentencia del 29 de abril de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para las corporaciones demandadas, a la luz del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las personas que (1) han sido desvinculadas de sus cargos a trav\u00e9s de un acto administrativo que, pese a contener distintas decisiones \u2013 la desvinculaci\u00f3n de cada uno de los demandantes -, es dictado, en un mismo momento, por la misma autoridad administrativa y se funda en las mismas consideraciones de hecho y de derecho; (2) persiguen la nulidad del mencionado acto basadas, exactamente, en los mismos fundamentos jur\u00eddicos; y, (3) solicitan el restablecimiento del derecho que consiste en el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; no pueden acumular sus pretensiones a trav\u00e9s de una misma demanda. A juicio de las mencionadas Corporaciones, si se llegare a presentar una tal acumulaci\u00f3n, el vicio que se producir\u00eda es de tal magnitud que proceder\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria a\u00fan si no fue alegado por la entidad demandada e incluso si ya ha operado la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. El examen de estas situaciones fue abordado por la Corte Constitucional a partir de los siguientes problemas jur\u00eddicos: (1) en primer lugar, la Corte debe preguntarse cu\u00e1l es el alcance de la acci\u00f3n de tutela frente a una sentencia inhibitoria; (2) en segundo t\u00e9rmino y s\u00f3lo si la acci\u00f3n de tutela fuera procedente, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estudiar si vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia la decisi\u00f3n inhibitoria del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el supuesto f\u00e1ctico analizado en la Sentencia T-1017 del 13 de diciembre de 1999, no coincide con los hechos ni con la situaci\u00f3n de quienes act\u00faan como peticionarios del amparo en el presente caso. En efecto, la situaci\u00f3n planteada en el caso de la Sentencia T-1017 de 1999, estaba referida a dos fallos inhibitorios dictados por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, respecto de dos sentencias pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos del Cesar y del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el Consejo de Estado consider\u00f3 que los demandantes hab\u00edan incurrido en una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en el considerando anterior. A diferencia de esta situaci\u00f3n, en el presente caso Beatriz Cadavid Arango y los dem\u00e1s accionantes, no obtuvieron de la jurisdicci\u00f3n un fallo de primera ni de segunda instancia, pues su demanda fue rechazada mediante un auto que despu\u00e9s de apelado fue confirmado por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso de la Sentencia T-1017 de 1999, el debate sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, estuvo centrado en la posibilidad que tuvieron los demandados de presentar como excepci\u00f3n la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, a efecto de que los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, llegado el momento de decidir sobre el fondo de las demandas, resolvieran tambi\u00e9n acerca de una materia que en el proceso civil se tramita como excepci\u00f3n previa, pero que en el proceso contencioso administrativo podr\u00eda ser considerada como una excepci\u00f3n de fondo o como una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Corte Constitucional para examinar esta materia en la Sentencia T-1017 de 1999, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. El proceso contencioso administrativo no admite las llamadas excepciones previas. Sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina nacional10, los hechos que dan lugar a tales excepciones en el proceso civil, pueden ser alegados en el procedimiento contencioso administrativo como excepciones de fondo o causales de nulidad, o mediante los recursos del caso contra las decisiones que los admitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la conformaci\u00f3n irregular del litisconsorcio voluntario por falta de conexidad en las pretensiones, el demandado tiene la oportunidad de acudir al recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda. Ciertamente, de existir una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones por ausencia de alguno de los requisitos alternativos del inciso tercero del art\u00edculo 82 del CPC, la demanda debe ser inadmitida a fin de que se eliminen las pretensiones que no re\u00fanan los requisitos de conexidad tantas veces mencionados. Por lo tanto, si el juez, equivocadamente, procedi\u00f3 a admitirla, no parece existir inconveniente alguno para que el demandado pueda interponer, contra el auto de admisi\u00f3n, el correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda contiene una irregularidad relativa o saneable, que podr\u00eda \u2013 al menos seg\u00fan la tesis de la Corporaci\u00f3n demandada &#8211; conducir a una sentencia inhibitoria y, sin embargo, ello puede ventilarse antes de adelantar todo el proceso contencioso y, especialmente, antes de que caduque la respectiva acci\u00f3n, no resulta coherente con los principios de econom\u00eda procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, afirmar que es necesario esperar a la sentencia definitiva para declarar el vicio. En estos casos, existiendo el recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, parece acorde con la naturaleza del proceso contencioso y, m\u00e1s a\u00fan, con los principios constitucionales y legales que orientan la funci\u00f3n judicial, admitir la aplicaci\u00f3n integral \u2013 y no s\u00f3lo parcial \u2013, al proceso contencioso administrativo, del art\u00edculo 82 citado, cuyo \u00faltimo inciso se\u00f1ala: \u201cCuando se presente una indebida acumulaci\u00f3n que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero s\u00ed con los tres numerales del inciso primero, se considerar\u00e1 subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepci\u00f3n previa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica particularidad que tendr\u00eda la aplicaci\u00f3n de esta norma al procedimiento contencioso administrativo, radica en que la oportunidad para que la parte demandada alegue el vicio advertido no reside en la solicitud de excepciones previas sino en la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda. Igualmente, dado que en las circunstancias descritas, la presunta irregularidad no afecta el fondo de la cuesti\u00f3n debatida, los cimientos de la administraci\u00f3n de justicia, o los fundamentos del derecho al debido proceso, nada obsta para afirmar que si la parte afectada ha dejado de alegar oportunamente el vicio saneable, el mismo queda ratificado y, en consecuencia, desaparece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Hospital San Rafael de Fusagasuga \u2013Cundinamarca-, no fue notificado de las pretensiones de los actores, no cont\u00f3 con la oportunidad de contestar la demanda, por ende tampoco pudo proponer como excepci\u00f3n o causal de nulidad la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, ya que la demanda presentada por los accionantes fue rechazada; es decir, no se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal previa a un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto f\u00e1ctico en los dos casos que se comparan no es el mismo, ya que en la Sentencia T-1017 de 1999 se estudi\u00f3 el caso de dos sentencias inhibitorias pronunciadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. Es decir, la parte demandada cont\u00f3 con la posibilidad de proponer excepciones, ambas partes pudieron aportar elementos de prueba, controvertirlos, proponer incidentes, alegar la existencia de nulidades; mientras que en el caso que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, los demandantes, conocedores de la jurisprudencia establecida por los jueces de lo contencioso administrativo respecto de la acumulaci\u00f3n de pretensiones, contaron con la posibilidad de retirar la demanda para posteriormente presentarla en debida forma, m\u00e1s sin embargo optaron por apelar el auto mediante el cual fue rechazado su petitum. \u00a0<\/p>\n<p>29. Es evidente que en el asunto decidido mediante la sentencia T-1017 de 1999, los interesados, confiando en que el Consejo de Estado oficiosamente subsanar\u00eda el vicio relacionado con la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, ya que las partes demandadas guardaron silencio sobre la materia, esperaron al amparo de la confianza legitima un fallo favorable que finalmente resulto inhibitorio. As\u00ed, en la Sentencia T-1017 de 1999, la Corte, refiri\u00e9ndose a este punto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del CCA, podr\u00eda sostenerse que si la demanda fue admitida y no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n correspondiente, en todo caso, el juez puede, de oficio, encontrar probados los hechos que originaron la excepci\u00f3n previa y pronunciarse sobre los mismos en la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior parece fundarse en lo dispuesto por el art\u00edculo 164 del CCA, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164.- En todos los procesos podr\u00e1n proponerse las excepciones de fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. \u00a0<\/p>\n<p>Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan una lectura exeg\u00e9tica de la parte subrayada del art\u00edculo transcrito, el juez podr\u00eda declarar de oficio cualquier tipo de excepciones, con independencia de que se trate de excepciones previas o de fondo. Esta tesis, se apoya, adicionalmente, en la defensa a ultranza del patrimonio p\u00fablico, que puede resultar afectado, simplemente, porque la entidad demandada dej\u00f3 de alegar oportunamente los hechos que, eventualmente, podr\u00edan constituir excepciones previas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la situaci\u00f3n planteada en el presente caso difiere sustancialmente de la examinada mediante la sentencia T-1017 de 1999, pues la se\u00f1ora Beatriz Cadavid Arango y los dem\u00e1s accionantes, no se encontraban ad portas de una sentencia de m\u00e9rito, como tampoco estaban esperando que el Consejo de Estado declarara oficiosamente subsanado el vicio de la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>30. En la Sentencia de 1999, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, que el periodo de caducidad de la acci\u00f3n que permitir\u00eda presentar nuevas demandas, transcurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite del respectivo proceso. En el caso de la se\u00f1ora Beatriz Cadavid Arango y los dem\u00e1s accionantes, el tr\u00e1mite se limit\u00f3 al auto de rechazo de la demanda; es decir, el apoderado judicial de los accionantes, quien ha demostrado conocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre acumulaci\u00f3n de pretensiones en procesos administrativos de \u00edndole laboral, no tuvo que esperar los fallos de m\u00e9rito de primera y de segunda instancia, sino que cont\u00f3 con la posibilidad de retirar la demanda para presentarla nuevamente en debida forma, para de esta manera garantizar a sus poderdantes el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los accionantes que: \u201cEl caso presente es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de contenido muy similar a las situaciones a que se refiere la tutela T-1017 de diciembre 13 de 1999, anteriormente mencionada. Siendo no solo similar, sino de id\u00e9ntico (sic.) con la situaci\u00f3n que se plantea en esta tutela, los motivos por los cuales el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Subsecciones \u201cb\u201d y \u201cd\u201d de la secci\u00f3n Segunda, consideraron que exist\u00eda indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala de Revisi\u00f3n, los casos que dieron lugar a la Sentencia T-1017 de 1999 y el de la se\u00f1ora Beatriz Cadavid Arango, difieren sustancialmente en los presupuestos f\u00e1cticos, pues, como se ha explicado, en el presente caso la demanda no hab\u00eda sido admitida, en consecuencia no hab\u00eda sido notificada al Hospital San Rafael de Fusagasuga. Por ende, la parte demandada no cont\u00f3 con la oportunidad de proponer como excepci\u00f3n la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, el asunto no fue llevado en primera ni en segunda instancia para proferir fallo de m\u00e9rito y en el asunto sub examine la acci\u00f3n de tutela fue intentada contra un auto, mientras en aquella oportunidad se trat\u00f3 de una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En consecuencia, la Corte Constitucional considera que el Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto de rechazo de la demanda instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Cadavid y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga, no desatendi\u00f3 la doctrina establecida en la sentencia T-1017 de 1999. Esta Sala de Revisi\u00f3n, refiri\u00e9ndose al precedente judicial, ha se\u00f1alado en la Sentencia T-569 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos contenciosos, la ratio decidendi guarda relaci\u00f3n directa con los hechos sometidos a consideraci\u00f3n del juez11 pues, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tenida en cuenta por el juez, \u00e9ste precisa el sentido de la norma jur\u00eddica, configur\u00e1ndose una norma (regla), de origen judicial, derivada de la disposici\u00f3n positiva12. \u00a0Las posibilidades de creaci\u00f3n de estas normas, cabe se\u00f1alar, no es infinita, pues el \u00e1mbito de decisi\u00f3n judicial se encuentra limitado por el texto de la norma positiva. Las t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, que no se limitan a los establecidos en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 153 de 1887, imponen c\u00e1nones interpretativos, que permiten determinar si el sentido que se atribuye a la norma, realmente es correcto. \u00a0As\u00ed las cosas, la ratio decidendi, adem\u00e1s de ser el fundamento normativo13 de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n -y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n- de una norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de pedagog\u00eda llevada a cabo por la Corte Constitucional respecto de la ratio decidendi, \u00a0como m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia a casos id\u00e9nticos o similares, conduce en el presente asunto a manifestar que la demanda de amparo presentada por Beatriz Cadavid Arango y Otro, no puede ser decidida a la luz de las consideraciones expuestas en la sentencia T-1017 de 1999, por cuanto en uno y otro caso el presupuesto f\u00e1ctico difiere sustantivamente14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En este orden de ideas, la Corte Constitucional considera que las corporaciones judiciales demandadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho al negar la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la demanda formulada por Beatriz Cadavid Arango y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga. \u00a0<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>33.- Sostienen los accionantes que en el presente caso fue violado su derecho a la igualdad, por cuanto obtuvieron de la jurisdicci\u00f3n un tratamiento diferente de aqu\u00e9l que la Corte Constitucional dio a los peticionarios en el asunto resuelto mediante la Sentencia T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que una persona obtenga el mismo tratamiento que se ha dado a otra por las autoridades judiciales, est\u00e1 supeditada a que su situaci\u00f3n se asimile sustantivamente a la de aquella con quien pretende ser equiparada. La similitud entre las situaciones no se limita al aspecto formal, es decir a considerar, por ejemplo, si el juez de las dos causas es el mismo o de similar jerarqu\u00eda, si el proceso judicial trata gen\u00e9rica o nominalmente sobre una materia parecida, o si el tr\u00e1mite resulta similar; lo determinante al momento de considerar si existe identidad entre una situaci\u00f3n y otra, se encuentra en el presupuesto f\u00e1ctico del cual se ha servido la autoridad judicial para fijar la ratio decidendi que posteriormente deber\u00e1 ser considerada para decidir sobre litigios similares. \u00a0<\/p>\n<p>34.- En el caso de la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Beatriz Cadavid y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga, como se explic\u00f3 en los considerandos 24 a 32 de esta providencia, el supuesto f\u00e1ctico difiere sustancialmente de lo narrado en los expedientes T-261098 y T-229134 que dieron lugar a la Sentencia T-1017 de 1999. Circunstancia que permite a esta Sala, manifestar que la ratio decidendi que sirvi\u00f3 de fundamento en aquella oportunidad, resulta inaplicable en el presente caso y que, por lo tanto, no se ha violado el derecho a la igualdad del cual son titulares los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La norma de derecho, dado su car\u00e1cter general y abstracto, resulta aplicable por el juez ante situaciones que, seg\u00fan su forma de comprender el caso, se avienen a lo dispuesto por el legislador. Sin embargo, la divergencia de interpretaciones entre los distintos jueces eventualmente puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes acuden ante las autoridades. Circunstancia que tambi\u00e9n puede ser corregida mediante la interposici\u00f3n de los recursos, a efecto de que los \u00f3rganos superiores de la jurisdicci\u00f3n, al decidir sobre la eventual impugnaci\u00f3n, unifiquen los criterios jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre acumulaci\u00f3n de pretensiones en los procesos laborales, tiene establecido que en hip\u00f3tesis como la planteada por la se\u00f1ora Beatriz Cadavid Arango y Otro, la demanda debe ser rechazada. Esta forma de interpretar el art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, no acarrea vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, pues no demuestra capricho o arbitrariedad del juez, sino que pone de manifiesto una manera aut\u00f3noma de se\u00f1alar el alcance de una disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de noviembre de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual fue confirmada la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n, que a su vez hab\u00eda negado el amparo solicitado contra el Consejo de Estado por los ciudadanos Beatriz Cadavid Arango, Carlos Germ\u00e1n Garc\u00eda Sanabria, Alcira Solaque, Hermencia Salamanca Rivera y Luz Olga Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-461 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Hernando Morales Molina, Revista de Derecho Colombiano, Tomo XLIX, Bogot\u00e1, 1984, p\u00e1g 426 y 427; Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Se\u00f1al Editorial, 4\u00aa edici\u00f3n, 1994, p.318-319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ver sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte sostuvo que \u201c\u00fanicamente el principio general que sirvi\u00f3 de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante, mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedag\u00f3gico y persuasivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 En la sentencia SU-047 de 1999, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la ratio decidendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-1625 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No admisi\u00f3n de demanda en jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o por existencia de una v\u00eda de hecho judicial, como lo ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}