{"id":11126,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-434-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-434-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-04\/","title":{"rendered":"T-434-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse elementos de juicio para suministro de tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Se remite copia de la sentencia para asegurar derechos fundamentales del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-817889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Ligia Espitia Doria contra Caprecom E.P.S., Regional Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Riohacha, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Martha Ligia Espitia Doria, en representaci\u00f3n de Rafael Olaya Chavarro contra CAPRECOM E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de la Corte Constitucional, por auto de 21 de noviembre de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Espitia Doria, quien act\u00faa como agente oficiosa de Rafael Olaya Chavarro, se\u00f1ala que su agenciado padece un carcinoma escamocelular infiltrante de alto riesgo, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de un dermat\u00f3logo de la Liga contra el C\u00e1ncer, Seccional Bogot\u00e1, a donde se vieron obligados a acudir ante la negativa en la atenci\u00f3n por parte de CAPRECOM E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta grave enfermedad, el se\u00f1or Olaya Chavarro requiere con urgencia un estudio histopatol\u00f3gico, cuya pr\u00e1ctica se solicita por parte de la E.P.S. demandada, en un centro id\u00f3neo para ello, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato de solicitud de remisi\u00f3n del se\u00f1or Olaya Chavarro al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, dirigido a CAPRECOM y suscrito por el doctor Milton Gonz\u00e1lez Quiroga, dermat\u00f3logo de la Liga contra el C\u00e1ncer, Seccional Bogot\u00e1, de fecha 3 de septiembre de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultado de la biopsia practicada al paciente el 20 de agosto de 2003 por la Liga contra el C\u00e1ncer, Seccional Bogot\u00e1, en donde consta que su diagn\u00f3stico cl\u00ednico es de carcinoma escamocelular en vertiente nasal derecha2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAPRECOM E.P.S., Regional Guajira de Rafael Olaya Chavarro3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibos de pago de la Liga contra el C\u00e1ncer, Seccional Bogot\u00e1, por concepto de crioterapia, consulta y procedimientos en sala, por valor de $45.000, $18.000 y $49.999, respectivamente4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de constancias de que el paciente fue atendido por consulta m\u00e9dica externa en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda los d\u00edas 25 de octubre y 6 de diciembre de 20005. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio suscrito por el dermat\u00f3logo Milton Javier Gonz\u00e1lez Quiroga, m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Olaya Chavarro, allegado al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante el cual se aclara que: (i) el paciente asiste a la Liga contra el C\u00e1ncer como particular; (ii) el estudio histopatol\u00f3gico solicitado en la tutela ya le fue practicado; (iii) lo que se solicita a la E.P.S. demandada es el tratamiento final de la lesi\u00f3n, que incluye intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la posibilidad de radioterapia complementaria, procedimiento incluido en el POS y realizable s\u00f3lo en centros de referencia6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Claudia Patricia Jim\u00e9nez Vizca\u00edno, Directora Territorial de CAPRECOM E.P.S., Regional Guajira, manifest\u00f3 que, en efecto, el se\u00f1or Olaya Chavarro se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de esa entidad, por lo cual tiene derecho a acceder al Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, afirm\u00f3 que ni el paciente ni ninguno de sus familiares han solicitado la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del estudio histopatol\u00f3gico referido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que dicho examen, el cual es realizado con el fin de comprobar si un tejido tiene c\u00e9lulas malignas o no, no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS; por consiguiente, no corresponde asumir su costo a la A.R.S., sino a las E.S.E. o I.P.S. adscritas a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 la Directora de la entidad demandada, que \u00e9sta \u00faltima en ning\u00fan momento ha negado el servicio a que tiene derecho el se\u00f1or Olaya Chavarro, \u201cque como se manifiesta en la Acci\u00f3n de Tutela reside en la ciudad de Bogot\u00e1, donde al parecer desea que le sean prestados los servicios de salud de acuerdo a la patolog\u00eda ya diagnosticada a trav\u00e9s del estudio HISTOPATOL\u00d3GICO, realizado supongo por gastos de su propio pecunio que de haberse informado a tiempo con la entidad no ten\u00eda por que erogar de acuerdo a lo explicado anteriormente, al respecto CAPRECOM E.P.S estar\u00eda dispuesta brindarle los servicios que requiere su patolog\u00eda en la Cl\u00ednica de la Costa en la ciudad de Barranquilla IPS, que hace parte de nuestra red prestadora de servicios m\u00e9dicos\u201d. Y ante la pregunta formulada por el juez de conocimiento sobre la adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la Liga contra el C\u00e1ncer, Seccional Bogot\u00e1 a CAPRECOM E.P.S., respondi\u00f3: \u201cEl doctor MILTON GONZ\u00c1LEZ QUIROGA no prest\u00f3 ni presta, directa ni indirectamente sus servicios a la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 26 de septiembre de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el demandante, el cual ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como elemento de procedibilidad para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que reglamentan el acceso de los afiliados de las E.P.S. a los medicamentos y procedimientos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico que plantea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, determinar si en el presente caso existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor, ante la presunta negativa de la EPS de hacerle un examen y brindarle el tratamiento que requiere su enfermedad. \u00a0Para ello, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y los supuestos f\u00e1cticos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, cuando una EPS se niega a brindar los medicamentos o tratamientos previstos o excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber de brindar por parte de las EPS, los servicios de Salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte ha entendido que el servicio p\u00fablico de salud, \u00a0no constituye en s\u00ed un derecho fundamental. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que \u00e9ste puede ser protegido por medio de la tutela, cuando su inexistente o ineficaz prestaci\u00f3n vulnera o pone en peligro otros derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0Una extensa l\u00ednea jurisprudencial al respecto ha justificado su amparo, especialmente cuando est\u00e1 probado que no prestar el servicio, afectar\u00eda o pondr\u00eda en peligro los derechos a la vida y a la dignidad humana. \u00a0Desde las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992 fue \u00a0expuesto este criterio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la conexi\u00f3n con el derecho a la vida, que hace que el derecho a la salud sea en ciertos eventos de car\u00e1cter fundamental, le provee a \u00e9ste \u00faltimo de unos componentes conceptuales m\u00ednimos que no pueden ser desprotegidos. Por ejemplo, acceder a los servicios de salud en casos de urgencia, tiene un car\u00e1cter relevante dentro del n\u00facleo del derecho a la salud. Impedir su ejercicio, afecta la dignidad de las personas y eventualmente podr\u00eda \u00a0vulnerar su derecho a la vida. De igual forma, la atenci\u00f3n de las mujeres embarazadas y de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, es una obligaci\u00f3n que el Estado no puede eludir, por existir un claro mandato constitucional de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es afectado un m\u00ednimo de condiciones con los cuales las personas pueden asegurar sus propias vidas, resulta procedente que el juez despliegue su poder y evite la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo conceptual del derecho a la salud, que permite poder predicar su fundamentabilidad. En estas situaciones, el juez de tutela est\u00e1 facultado para actuar de diversas formas. Como ha sido mencionado, en principio debe hacer aplicar la legislaci\u00f3n sobre salud, porque su desconocimiento afecta directamente derechos fundamentales y produce perjuicios que dependiendo del caso, pueden llegar a ser irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente por ejemplo, que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud, procede cuando \u00a0los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, que puede afectar en ciertos casos una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales asociados o conexos. En \u00e9stos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con \u00e9ste actuar vulnera el derecho a la igualdad y a la vida. \u00a0Probados los hechos, est\u00e1 facultado para ordenar que esa situaci\u00f3n sea corregida, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo hizo en la sentencia T &#8211; 282 de 19997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones, que prima facie, las Empresas Promotoras de Salud que administran el r\u00e9gimen subsidiado, no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar medicamentos o tratamientos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud para \u00e9ste r\u00e9gimen. Pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido en sus decisiones, que de acuerdo a las consideraciones concretas que comporte cada caso, y en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, cuando act\u00faa en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, existen ciertos eventos en los cuales estas entidades deben brindar los servicios de salud requeridos. \u00a0Para ello, la Corte ha dise\u00f1ado diversas subreglas al respecto. As\u00ed, ha se\u00f1alado que una Empresa Prestadora de Servicios de Salud debe prestar los servicios excluidos, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante8 \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentran presentes las anteriores condiciones, entonces la E.P.S. correspondiente deber\u00e1 suministrar inmediatamente el medicamento o tratamiento requerido por el usuario, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga. Tal posici\u00f3n ha sido indicada por la Corte en m\u00faltiples decisiones. Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 231 de 1999, se recogieron los precedentes sobre este tema y al respecto se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante aduce que se present\u00f3 a la EPS CAPRECOM para solicitar un estudio \u201cHistopatol\u00f3gico, carcinoma escamucelular infiltrante de alto riesgo\u201d, a ra\u00edz de una \u00a0\u201clesi\u00f3n tumoral en vertiente Nasal Izquierda\u201d, pero se\u00f1ala que le fue negada la atenci\u00f3n. De igual forma, la Liga contra el C\u00e1ncer se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Olaya Chavarro le fue practicado el estudio Histopatol\u00f3gico, por lo cual se infiere que \u00e9ste s\u00f3lo solicita a la EPS demandada el tratamiento final de la lesi\u00f3n, procedimientos que s\u00ed est\u00e1n incluidos en el POS. Por su parte, la entidad demandada asegura que si bien el se\u00f1or Rafael Olaya Chavarro est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de CAPRECOM EPS regional Guajira, ni \u00e9l ni alguno de sus familiares se ha presentado a CAPRECOM EPS a solicitar autorizaci\u00f3n para el estudio \u201chispatologico carcinoma escamocelular infiltrante de alto riesgo\u201d. Se\u00f1ala igualmente que si bien el estudio Hispatol\u00f3gico no est\u00e1 contemplado en el POS, el \u201ccarcinoma escamocelular infiltrante de alto riesgo\u201d s\u00ed est\u00e1 incluido. Aseguran que en ning\u00fan momento le han negado el servicio al se\u00f1or Rafael Olaya Chavarro, e indican que estar\u00edan dispuestos a brindarle toda la orientaci\u00f3n y a prestarle los servicios que requiere, cuando se acerquen a hacer la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el expediente no obraban pruebas que indicaran a esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Olaya Chavarro hab\u00eda pedido a la EPS CAPRECOM la realizaci\u00f3n del tratamiento, la Magistrada Sustanciadora, en auto del once de marzo de dos mil cuatro, solicit\u00f3 a la agente oficiosa, que informara si solicitaron a CAPRECOM EPS la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y si \u00e9sta ya le hab\u00eda sido practicada. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se alleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces, que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista prueba alguna de la cual pueda colegirse que la entidad prestadora del servicio de salud fue requerida previamente, y que \u00e9sta se neg\u00f3 a prestar el servicio de salud incluido en el POS. En estos casos, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cresulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. El hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, esta Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Sin embargo, debido a los hechos confusos que tiene el presente caso, se advertir\u00e1 a la EPS CAPRECOM que, si no lo ha hecho, deber\u00e1 prestar toda la atenci\u00f3n a la enfermedad que sufre el se\u00f1or Olaya Chavarro, una vez \u00e9ste haga la solicitud respectiva. Y para asegurar los derechos del demandante, de acuerdo con la t\u00e9cnica utilizada por la Corte en la sentencia T \u2013 1124 de 2000, remitir\u00e1 copias de esta sentencia a la Superintendencia de Salud para que \u00e9sta, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad social en salud del actor \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 26 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR la EPS CAPRECOM que deber\u00e1 prestar toda la atenci\u00f3n a la enfermedad que sufre el se\u00f1or Olaya Chavarro, una vez \u00e9ste haga la solicitud para su tratamiento a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR copia de esta sentencia a la Superintendencia de Salud para que \u00e9sta, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad social en salud del actor \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 14 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia T \u2013 900 de 2002. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse elementos de juicio para suministro de tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Se remite copia de la sentencia para asegurar derechos fundamentales del demandante \u00a0 Referencia: expediente T-817889 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}