{"id":11127,"date":"2024-05-31T18:54:18","date_gmt":"2024-05-31T18:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-435-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:18","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:18","slug":"t-435-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-04\/","title":{"rendered":"T-435-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para pago de pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>esta corporaci\u00f3n ha establecido de manera general, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas por los jueces ordinarios en sus sentencias, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el respectivo proceso ejecutivo.. lo anterior, si se considera que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. no obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando la orden impartida por el juez de conocimiento comporta una obligaci\u00f3n de hacer., o cuando la obligaci\u00f3n es de dar, pero el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para proteger tales derechos. la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento del fallo judicial mediante el cual se reconoci\u00f3 el respectivo derecho y la calidad de beneficiaria, protegiendo los derechos fundamentales de personas que como en \u00e9ste caso pertenecen a la tercera edad y son beneficiarias de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. en efecto, la accionante manifiesta ser una persona de m\u00e1s de 75 a\u00f1os edad que carece de recursos econ\u00f3micos diferentes a los que le proporcionaba el causante, situaci\u00f3n que ha debido soportar por un tiempo prolongado, resulta aplicable la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada. ha de aclararse, que si bien el ISS en oficio de 17 de octubre de 2003 (folio 7) manifest\u00f3 a la actora la imposibilidad de cumplir con el fallo citado por no haberse aportado la copia aut\u00e9ntica del mismo, esta sala considera que tal justificaci\u00f3n no constituye una raz\u00f3n eximente de su responsabilidad por cuanto es evidente que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela la decisi\u00f3n referida se encontraba ejecutoriada y notificada a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.-Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Alicia Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.- Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto precisa, que una vez agotada la v\u00eda gubernativa ante el ISS, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 24 de julio de 2003, declar\u00f3 su derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Alfonso Gama Fonseca, a partir del 21 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el ISS no ha dado cumplimiento a la sentencia referida, aunque la sentencia se encuentra en firme por no haberse impugnado por la entidad demandada, y a pesar de haberse presentado un derecho de petici\u00f3n para obtener el respectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de petici\u00f3n formulado ante el ISS, describe que en principio se le inform\u00f3 que el mismo deb\u00eda ser radicado en la oficina del Tunal, pero que al cabo del tiempo se le se\u00f1al\u00f3 que a tal oficina no le correspond\u00eda, por lo que deb\u00eda remitirse a otro lugar que no fue exactamente determinado. \u00a0Agrega, que posteriormente, mediante escrito de 17 de octubre de 2003 se le notific\u00f3 que la documentaci\u00f3n anexada al derecho de petici\u00f3n no era la correcta, pues deb\u00eda agregarse, copia de la sentencia en originales autenticados por el juzgado, con constancia de ejecutoria, conducta que considera injusta por cuanto la demora del ISS en efectuar el respectivo pago, \u00a0ha perjudicado por cerca de 5 a\u00f1os sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que actualmente cuenta con m\u00e1s de 75 a\u00f1os de edad, no tiene trabajo, ni ingresos econ\u00f3micos, pues depend\u00eda absolutamente de los ingresos del causante, raz\u00f3n por la cual ha tenido que soportar precarias condiciones econ\u00f3micas, enfermedad y falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, vi\u00e9ndose obligada a afiliarse de manera independiente a la seguridad social, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna respecto de las pretensiones sobre las que versa la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 25 de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por encontrar que si bien se encuentra acreditado que la entidad accionada no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia proferida por el juez ordinario laboral, no es posible que por v\u00eda de tutela se ordene cumplirla, pues para ello existen otros medios judiciales, \u201cuna vez que haya vencido el t\u00e9rmino previsto en la Ley para que el ente accionado acate la orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que reposan en el expediente, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficio 018972 de 17 de octubre de 2003 de Myriam Pastrana de Pastran, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, mediante el cual resuelve un derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante, devolviendo la fotocopia simple del fallo del Juzgado 7 Laboral del Circuito y solicitando que se aporte fotocopia aut\u00e9ntica del mismo con certificaci\u00f3n de ejecutor\u00eda (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fotocopia de sentencia de 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y constancia secretarial de ejecutor\u00eda de la misma (folios 8-15). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos planteados para este caso y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, debe la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida digna y el m\u00ednimo vital, cuando omite dar cumplimiento a un fallo proferido dentro de un proceso ordinario laboral en el que se ordena a la entidad, el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales en las que se reconoce un derecho prestacional respecto de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la aplicaci\u00f3n del postulado de Estado Social de Derecho que caracteriza al estado colombiano (art. 1 de la C.P.) y mediante un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Carta Fundamental, es posible establecer que existe para los diferentes sujetos procesales un deber b\u00e1sico de acatamiento de las providencias impartidas por la autoridad judicial. \u00a0Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del art\u00edculo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligaci\u00f3n de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no s\u00f3lo porque los ciudadanos tengan a su disposici\u00f3n mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisi\u00f3n judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (art\u00edculos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera general, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas por los jueces ordinarios en sus sentencias, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el respectivo proceso ejecutivo1. \u00a0Lo anterior, si se considera que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando la orden impartida por el juez de conocimiento comporta una obligaci\u00f3n de hacer2, o cuando la obligaci\u00f3n es de dar, pero el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para proteger tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor relevancia, si de la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad se trata. \u00a0En efecto, existen eventos en que por el incumplimiento de una providencia judicial mediante la cual se reconoce por ejemplo, un derecho prestacional, estas personas resultan afectadas en sus derechos a la seguridad social, la vida digna o el m\u00ednimo vital, entre otros, siendo procedente la acci\u00f3n de tutela para conjurar tal motivo de vulneraci\u00f3n. \u00a0Cabe resaltar que en tales oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que \u201cel cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de personas de la tercera edad que mediante acci\u00f3n de tutela han reclamado el cumplimiento de una sentencia judicial, mediante la cual se les reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos6, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, para la Corte, cuando se dilata el pago de las respectivas mesadas pensionales a un pensionado o su beneficiario, omitiendo dar cumplimiento a un fallo proferido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, es claro que se lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su m\u00ednimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que \u201c[e]l estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y el principio de efectividad establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En estos eventos, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del pensionado o del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, orden\u00e1ndose para el efecto, la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la entidad accionada no respondi\u00f3 el requerimiento formulado por el juez de instancia a fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, esta Sala estima necesario dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, contenida en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, de conformidad con la citada presunci\u00f3n y el material probatorio obrante en el proceso, la Corte encuentra que los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia Garc\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y su m\u00ednimo vital han sido vulnerados por el ISS, ya que aparece acreditado que esta entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 24 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00e9sta conclusi\u00f3n es posible llegar, si se considera que tal como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento del fallo judicial mediante el cual se reconoci\u00f3 el respectivo derecho y la calidad de beneficiaria, protegiendo los derechos fundamentales de personas que como en \u00e9ste caso pertenecen a la tercera edad \u00a0y son beneficiarias de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0En efecto, la accionante manifiesta ser una persona de m\u00e1s de 75 a\u00f1os edad que carece de recursos econ\u00f3micos diferentes a los que le proporcionaba el causante, situaci\u00f3n que ha debido soportar por un tiempo prolongado, resulta aplicable la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse, que si bien el ISS en oficio de 17 de octubre de 2003 (folio 7) manifest\u00f3 a la actora la imposibilidad de cumplir con el fallo citado por no haberse aportado la copia aut\u00e9ntica del mismo, esta Sala considera que tal justificaci\u00f3n no constituye una raz\u00f3n eximente de su responsabilidad por cuanto es evidente que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela la decisi\u00f3n referida se encontraba ejecutoriada y notificada a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia Garc\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y su m\u00ednimo vital, para lo cual ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, -por medio de la cual se reconoci\u00f3 a la accionante la calidad de compa\u00f1era permanente del causante y el consecuente reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes- y proceda a su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina y al respectivo pago de las mesadas pensionales causadas, con sus intereses de mora, en los t\u00e9rminos de la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, procediendo a incluir en la n\u00f3mina a la se\u00f1ora Alicia Garc\u00eda y a efectuar el respectivo pago de las mesadas pensionales causadas con sus intereses de mora en los t\u00e9rminos de la referida providencia, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido ver sentencias T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-392\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, cuando se trata del reintegro de un trabajador que fue despedido injustamente. Ver entre otras, sentencia T-084\/98 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1051\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-406 de 2002 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-720 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-498 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-631 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para pago de pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n pensional \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha establecido de manera general, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas por los jueces ordinarios en sus sentencias, pues para tal fin, el ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}