{"id":11129,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-437-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-437-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-04\/","title":{"rendered":"T-437-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONAJES PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala, que \u00e9ste an\u00e1lisis var\u00eda cuando se trata de personajes p\u00fablicos, pues si bien es claro que \u00e9stos tienen derecho a solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION Y LIBERTAD DE EXPRESION-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION-Involucra carga de la prueba para quien la solicita \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido precisa la Corte al se\u00f1alar que la solicitud de rectificaci\u00f3n, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe del medio de comunicaci\u00f3n que divulga una informaci\u00f3n, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 constitucional. En este orden de ideas, la solicitud de rectificaci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n, exige adicionalmente la presentaci\u00f3n de un material probatorio a trav\u00e9s del cual \u00e9ste \u00faltimo pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efect\u00fae la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificaci\u00f3n no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad\/RECTIFICACION-Debi\u00f3 solicitarse en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>Puede constatarse que en el expediente obran pruebas con las cuales el actor pretende desvirtuar los hechos informados por la revista Cambio, las cuales no fueron dadas a conocer al semanario. Tal situaci\u00f3n torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el demandado no ha tenido oportunidad de analizar los documentos aportados y proceder a una rectificaci\u00f3n, si es el caso. Este estudio no podr\u00eda hacerse durante el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, porque ser\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del accionado. Resulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo period\u00edstico, a trav\u00e9s del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, sean dadas a conocer al medio de comunicaci\u00f3n del cual se solicita correcci\u00f3n, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual \u00e9ste pueda analizar y ponderar la informaci\u00f3n que ha divulgado. En consecuencia, se denegar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela sin entrar a analizar el fondo del asunto, por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION-No cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad para revisar de fondo eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION-Herramienta para armonizar derechos fundamentales cuando entran en colisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-832492 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Juan Moreno contra Revista Cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el equipo period\u00edstico de la Revista Cambio, public\u00f3 en su edici\u00f3n No. 510 del 7 de abril de 2003, un art\u00edculo que denomin\u00f3 \u201cla piedra en el zapato\u201d. \u00a0Considera que los hechos relatados en el mencionado art\u00edculo son falsos, injuriosos y calumniosos, y que por tanto atentan contra su honra y buen nombre, raz\u00f3n por la cual considera que deben ser \u201crectificados con el mismo despliegue period\u00edstico utilizado en la publicaci\u00f3n referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, se\u00f1ala los hechos que considera falsos y presenta el argumento con el cual pretende desvirtuarlos. Afirma que el art\u00edculo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el ex secretario de Gobierno asisti\u00f3 a los tres primeros consejos de seguridad presididos por el mandatario\u201d . \u00a0Se\u00f1ala que esta afirmaci\u00f3n es falsa, porque no asisti\u00f3 a ning\u00fan Consejo de Seguridad. Indica que en abril Solicit\u00f3 al se\u00f1or Presidente que le certificara en tal sentido. Comenta que su respuesta se dio por conducto del Secretario general, por el Coronel Mauricio Santoyo y por Jos\u00e9 Roberto Arango, Secretario del Consejo de Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTras asistir al primer consejo de seguridad a las pocas horas de la posesi\u00f3n del Presidente, Moreno comenz\u00f3 a llamar a altos oficiales para pedirles informaci\u00f3n y darles l\u00ednea sobre la nueva estrategia en materia de inteligencia. Al principio, los mandos asumieron que eso confirmaba el destino del ex secretario de Gobierno al frente de esos temas. Pero como ni la creaci\u00f3n de la Cenit ni la designaci\u00f3n de Moreno se confirmaban, los comandantes de fuerza comenzaron a indagar qu\u00e9 pasaba y a qu\u00e9 t\u00edtulo actuaba este hombre. &#8220;En ese momento &#8211; le cont\u00f3 a CAMBIO hace algunos d\u00edas un general del alto mando- decidimos hacer una consulta formal ante el propio presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de establecer c\u00f3mo deb\u00edamos recibir las solicitudes de informaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Juan Moreno y qu\u00e9 categor\u00eda ten\u00edan las instrucciones que impart\u00eda&#8221;.\u00a0 Al respecto, el actor se\u00f1ala que no asisti\u00f3 a Consejos de Seguridad y que nunca llam\u00f3 a los altos oficiales para pedirles informaci\u00f3n, ni los comandantes indagaron o elevaron una consulta formal al Presidente. Para ello, aporta documentos suscritos por el General Carlos Alberto Ospina, el General H\u00e9ctor Fabio Velasco, el General Teodoro Campo y el General Mauricio Soto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTodas las piezas del rompecabezas parec\u00edan coincidir para armar un cuadro n\u00edtido de que Moreno ser\u00eda el hombre fuerte del Gobierno en materia de seguridad e inteligencia, algo que adem\u00e1s ten\u00eda el antecedente del papel jugado en ese campo y en la creaci\u00f3n y puesta en marcha de las Convivir cuando Uribe era Gobernador de Antioquia, y Moreno, su secretario\u201d. \u00a0Sobre esta afirmaci\u00f3n se\u00f1ala que no tuvo nada que ver con la creaci\u00f3n de las convivir. Se\u00f1ala que esta afirmaci\u00f3n es \u201cuna calumnia que la revista CAMBIO se empecina en repetir, siguiendo la perversa estrategia de que al repetir muchas veces una mentira termina siendo verdad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAl Presidente le preocuparon dos cosas: la primera, que Pedro Juan hubiera visitado varios medios de comunicaci\u00f3n donde dio por hecho lo de la Cenit, que era apenas un proyecto; y la segunda, que por aquellos d\u00edas le agreg\u00f3 a sus denuncias penales contra Gallego y contra CAMBIO, una en contra de D&#8217;artagnan\u201d. Asegura que \u201ces falso que al presidente le preocupara mi vida privada\u201d y agrega que no visit\u00f3 a ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n para explicar \u201clo del cenit ni para ninguna otra cosa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando comenz\u00f3 el gobierno, Moreno intent\u00f3 administrar la informaci\u00f3n que llegaba al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares en desarrollo de su idea de crear la Central Nacional de Inteligencia, Cenit. Finalmente, su intenci\u00f3n fue neutralizada.\u201d Alega que este hecho es falso, por cuanto nunca ha estado en el despacho de la Ministra o en alguna dependencia del mismo nivel que maneje informaciones de inteligencia. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no tuvo ni tiene inter\u00e9s en administrar informaci\u00f3n de ese tipo. Para justificar su posici\u00f3n, adjunta comunicaci\u00f3n del coronel Mauricio Santoyo, en el que certifica que nunca ha asistido a ning\u00fan Consejo de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en tres oportunidades solicit\u00f3 a los editores que hicieran la rectificaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, asegura que los oficios a trav\u00e9s de los cuales se le dio respuesta no satisfacen sus pretensiones. Por el contrario, se\u00f1ala que por medio de estos, \u201cla revista Cambio intenta eludir su responsabilidad\u201d. Indica adicionalmente, que de tiempo atr\u00e1s el equipo period\u00edstico demandado, ha venido empe\u00f1\u00e1ndose en una seria campa\u00f1a de desprestigio en su contra. \u00a0Afirma que a pesar de corresponder la carga de la prueba a los denunciados, aporta documentos por medio de los cuales demuestra la falsedad de las afirmaciones de los periodistas accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera que la accionada ha vulnerado su derecho a la vida, \u201cal endilgarme de manera mal intencionada de ser creador de las convivires, instituciones asociadas de manera da\u00f1ina con los grupos paramilitares que operan al margen de la ley por las ONG Nacionales e Internacionales de Izquierda, no hacen otra cosa que colocarme de manera irresponsable como objetivo militar de la guerrilla\u201d. \u00a0Al igual que estima vulnerados sus derechos al honor, la intimidad, a la propia imagen y a la honra, \u201cporque me han hecho quedar ante la faz del pa\u00eds como un impetuoso, locato, impertinente e imprudente profesional, que por su desacertada actuaci\u00f3n no mereci\u00f3 la confianza del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para desempe\u00f1ar un cargo de alguna responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, el actor anexa a su demanda de tutela diversos documentos probatorios, de los cuales la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista Cambio, edici\u00f3n 509 del 7 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del 9 de abril de 2003 suscrita por el \u00a0Secretario del Consejo de Ministros, Jos\u00e9 Roberto Arango Pava, en el cual se\u00f1ala que \u201cel se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa nunca ha sido invitado, ni ha asistido a sesi\u00f3n alguna del Consejo de Ministros, en la presente administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del 9 de abril de 2003 suscrita por el \u00a0Secretario T\u00e9cnico del Consejo de Seguridad, Coronel Mauricio Santoyo Velasco, en el cual se\u00f1ala que el se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa nunca ha sido invitado, ni ha asistido a reuni\u00f3n alguna de Consejos de Seguridad, durante este Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta suscrita por el General Carlos Alberto Ospina, en el cual responde negativamente a las preguntas de si ha recibido instrucciones del se\u00f1or Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para solicitarle claridad sobre el desempe\u00f1o del se\u00f1or Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participaci\u00f3n del Se\u00f1or Pedro J. Moreno Villa en alg\u00fan Consejo de Seguridad Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del General H\u00e9ctor Fabio Velasco en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del se\u00f1or Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para solicitarle claridad sobre el desempe\u00f1o del se\u00f1or Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participaci\u00f3n del Se\u00f1or Pedro J. Moreno Villa en alg\u00fan Consejo de Seguridad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Mayor General Teodoro R. Campo en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del se\u00f1or Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para solicitarle claridad sobre el desempe\u00f1o del se\u00f1or Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participaci\u00f3n del Se\u00f1or Pedro J. Moreno Villa en alg\u00fan Consejo de Seguridad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Vicealmirante Mauricio Soto G\u00f3mez en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del se\u00f1or Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para solicitarle claridad sobre el desempe\u00f1o del se\u00f1or Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participaci\u00f3n del Se\u00f1or Pedro J. Moreno Villa en alg\u00fan Consejo de Seguridad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del General Jorge Enrique Mora en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del se\u00f1or Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha acudido al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para solicitarle claridad sobre el desempe\u00f1o del se\u00f1or Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participaci\u00f3n del Se\u00f1or Pedro J. Moreno Villa en alg\u00fan Consejo de Seguridad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora Ministra de Defensa Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0en la cual certifica que el se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa no asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n de seguridad que se realiz\u00f3 horas despu\u00e9s de la posesi\u00f3n del Se\u00f1or Presidente, que no ha recibido su visita en el despacho del Ministerio de Defensa ni ha recibido por su parte sugerencias o insinuaciones en materia de seguridad. Asegura que no le consta ni tiene conocimiento sobre supuestas instrucciones a los Altos Mandos Militares ni se ha puesto en su conocimiento este hecho por parte de dichas autoridades castrenses \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de rectificaci\u00f3n a \u201cAbreanuncio S.A. Revista Cambio\u201d en el cual se solicita lo siguiente: \u00a0\u201cLos hechos que ustedes afirman en su art\u00edculo en relaci\u00f3n con el suscrito son falsos. S\u00edrvanse rectificarlos con el mismo despliegue period\u00edstico utilizado en la publicaci\u00f3n referida. Tengan este escrito como requisito por la ley y la jurisprudencia para exigir la rectificaci\u00f3n por la v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Mauricio Vargas Linares, director de la revista Cambio, en la cual se indica que \u201cpara dar respuesta a su petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n, s\u00edrvase indicarnos en forma concreta qu\u00e9 hechos usted afirma que son falsos y c\u00f3mo los desmiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa a la revista Cambio, en la cual se\u00f1ala: \u00a0\u201clos hechos a rectificar, son los que no corresponden a la verdad; naturalmente no pretendo que ustedes rectifiquen ning\u00fan hecho verdadero. Alego como prueba de la falsedad de los hechos cuya rectificaci\u00f3n solicito mi categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de que son falsos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Mauricio Vargas Linares, director de la revista Cambio, en la cual responde lo siguiente: \u00a0\u201cla revista afirma que los hechos son ciertos. Quien diga que son falsos, deber\u00e1 sustentarlo como lo manda la H. Corte Constitucional. Cualquier otra cosa no es ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta dirigida por el se\u00f1or Pedro Juan Moreno a la revista Cambio, en la cual referencia los que considera que son hechos falsos, e indica de cada uno de ellos la manera como deben ser rectificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento de inteligencia de car\u00e1cter reservado, del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consideran necesario extremar al m\u00e1ximo las medidas de protecci\u00f3n y seguridad al se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del Se\u00f1or Mauricio Vargas en la que se\u00f1ala que \u201caunque su carta del 6 de mayo no se atiene a los requisitos de una rectificaci\u00f3n, le respondo. Verificadas las fuentes de Cambio para el art\u00edculo \u201cla piedra en el zapato\u201d, ratifican sus afirmaciones. Otros antecedentes confirman su veracidad. La revista mantiene su posici\u00f3n. La identidad de las fuentes tiene reserva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado Sexto Civil del Circuito ofici\u00f3 al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para que le remitiera al despacho una certificaci\u00f3n juramentada sobre varios interrogantes, los cuales fueron absueltos el 21 de julio de 2003. en ese documento se afirma que Pedro Juan Moreno no ha asistido a los Consejos de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la revista demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Puyana Ramos, apoderado general de Abrenuncio S.A., empresa editora de la revista Cambio, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su escrito de defensa, indica que el se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa fue objeto de tratamiento period\u00edstico, porque ha intervenido en asuntos pol\u00edticos de relevancia p\u00fablica. \u00a0Se\u00f1ala que el accionante ocup\u00f3 cargos en la administraci\u00f3n departamental de Antioquia y en entidades de representaci\u00f3n popular. Asegura que su mayor connotaci\u00f3n se dio cuando desempe\u00f1\u00f3 el cargo de secretario de Gobierno de Antioquia entre 1995 y 1997 \u201ccuando el actual presidente, Doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez ocupaba el cargo de gobernador\u201d. \u00a0Al respecto, el apoderado de la revista hace un extenso recuento de las actividades desempe\u00f1adas por el se\u00f1or Pedro Juan Moreno, para posteriormente, se\u00f1alar que \u201cla revista Cambio, que desde 1999 no informaba absolutamente nada sobre el se\u00f1or Moreno Villa, se dio a la tarea de reconstruir la historia. Consult\u00f3 fuentes del Palacio de Nari\u00f1o, de las Fuerzas \u00a0Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo el compromiso de confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo central de la forma en que el se\u00f1or Moreno Villa se fue convirtiendo en un problema para el presidente, que lo llev\u00f3 a prescindir de su \u00edntimo amigo experto en inteligencia para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la edici\u00f3n de Cambio del 7 de abril de 2003 se public\u00f3 el art\u00edculo \u201cla piedra en el zapato\u201d. \u00a0Precisa que \u201cel 9 de abril el se\u00f1or Moreno villa exigi\u00f3 la rectificaci\u00f3n en una carta abstracta que no se\u00f1alaba ning\u00fan hecho ni ninguna prueba.\u201d. Indica igualmente que la revista \u201cse dio a la tarea de reconstruir la historia. Consult\u00f3 fuentes del Palacio de Nari\u00f1o, de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo el compromiso de la confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo central de la forma en que el Se\u00f1or Moreno Villa se fue convirtiendo en un problema para el Presidente, que lo llev\u00f3 a prescindir de su intimo amigo experto en inteligencia para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa labor.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede decidir aquellos aspectos que han sido debidamente planteados como rectificaci\u00f3n, con lo cual debe excluir cualquier otro tema nuevo que se proponga y que no haya sido planteado a su vez dentro de una petici\u00f3n formal de corregir los hechos que se consideran falsos. Cuando estas pruebas se aportan al proceso de tutela sin haberlas dado a conocer previamente en la solicitud de rectificaci\u00f3n, se toma por sorpresa al medio accionado. Por tal raz\u00f3n, solicita al despacho \u201cque esta acci\u00f3n de tutela sea decidida con estricta sujeci\u00f3n a estos par\u00e1metros porque como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa est\u00e1 presentando una demanda que pas\u00f3 por encima de uno o varios de los supuestos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura sin embargo, que no se ha lesionado el honor del demandante, porque las afirmaciones y valoraciones de la revista no utilizan expresiones insultantes. \u00a0Considera igualmente, que las pruebas aportadas por el accionante deben ser tomadas por la Corte \u201ccon beneficio de inventario. No ser\u00eda la primera vez que oficiales o funcionarios salen a decir que es falso lo que saben que es verdad y eventualmente ellos mismos informaron\u201d. A pesar de lo anterior, la revista Cambio asegura que consult\u00f3 de nuevo sus fuentes, y que por tanto se ratifica en la informaci\u00f3n que divulg\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo puesto en controversia. Adicionalmente, y respecto de la asistencia del se\u00f1or Moreno Villa a los consejos de seguridad, el apoderado de la revista Cambio se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cla revista confirm\u00f3 esa asistencia y de hecho confirm\u00f3 la intervenci\u00f3n del se\u00f1or moreno Villa en el proceso de empalme en asuntos de inteligencia entre el anterior gobierno y el del doctor \u00a0Uribe V\u00e9lez. \u00a0Encontr\u00f3 que en un programa al programa (sic) de televisi\u00f3n La Noche de RCN , el se\u00f1or Moreno villa admiti\u00f3 haber participado en el empalme con el anterior asesor en materia de seguridad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la revista Cambio considera que las cartas que aporta como pruebas al proceso, se limitan a certificar una presencia formal, cuando a su juicio su participaci\u00f3n siempre tuvo car\u00e1cter informal porque no ten\u00eda un cargo oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado sexto civil del circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1ala el juez de primera instancia, que la solicitud de rectificaci\u00f3n de una noticia no es un acto de discrecionalidad de un medio de comunicaci\u00f3n, sino una obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0Para el juez, tal afirmaci\u00f3n se sustenta en la finalidad del derecho a la rectificaci\u00f3n, que tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la honra y buen nombre. Pero se\u00f1ala que en el presente caso, la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada por Cambio, no fue correcta ni suficiente. Lo anterior, por cuanto asegura que quien exige rectificaci\u00f3n debe sustentar las razones de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para poder incoar la acci\u00f3n de tutela, el demandante debi\u00f3 agotar primero el supuesto de procedibilidad en debida forma. Indica que hasta tanto no se hagan conocer esas pruebas a Cambio, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede pronunciarse sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0En consecuencia, debido a que no fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n instaurada, el juez de primera instancia decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n fundamental de los derechos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y solicit\u00f3 un pronunciamiento de fondo. Se\u00f1ala que el juez de primera instancia hizo uso de \u201csofisticad\u00edsimos tecnicismos propios de otra clase de acciones judiciales, pero de ninguna acogida en la presente acci\u00f3n popular encaminada a la protecci\u00f3n inmediata y sumaria de los derechos fundamentales\u201d. Considera que \u201cla Constituci\u00f3n ha ordenado al juez que, lejos de exigir el cumplimiento de rituales t\u00e9cnicos incompatibles con sencillez (sic) de la acci\u00f3n de tutela, proteja los derechos de los ciudadanos del com\u00fan, sometidos al oprobio y matoner\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando un medio de comunicaci\u00f3n hace afirmaciones de car\u00e1cter indefinido, \u201cque colocan al indefenso y apabullado ciudadano del com\u00fan en imposibilidad de desvirtuarlas, quedan relevadas de la carga de la prueba\u201d. En este caso, indica que las afirmaciones de la revista cambio tienen un car\u00e1cter indefinido, y que \u00e9sta no los desglos\u00f3 de forma tal que pudieran afirmarse o rechazarse. Por ejemplo, se\u00f1ala que es indefinida la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201ctras asistir al primer consejo de seguridad a las pocas horas de la posesi\u00f3n del Presidente, Moreno Comenz\u00f3 a llamar a altos oficiales para pedirles informaci\u00f3n y darles l\u00ednea sobre la nueva estrategia en materia de inteligencia\u201d. Al respecto, se\u00f1ala que no puede probar que no llam\u00f3 a altos oficiales \u201cpara pedirles informaci\u00f3n y darles l\u00ednea\u201d como tampoco podr\u00eda probar que no asisti\u00f3 a los tres primeros consejos de seguridad presididos por el Presidente, entre otras cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n, esta autoridad judicial asegura que el actor ha malinterpretado las sentencias de la Corte Constitucional, en las que ha tratado el tema de la carga de la prueba. Considera el Tribunal, que la publicaci\u00f3n de la revista conten\u00eda asertos fundados en hechos concretos que obligaban al actor a allegar las pruebas, las cuales ten\u00eda en su poder y que pod\u00edan demostrar la inexactitud o falsedad de los mismos. Se\u00f1ala el Tribunal que \u201cPrecisamente ante afirmaciones definidas, ante hechos concretos y limitados en tiempo y lugar contenidos en el art\u00edculo period\u00edstico \u201cla piedra en el zapato\u201d, s\u00f3lo cuando se desvirtuaran (mediante pruebas respectivas) y ante la negativa del medio de comunicaci\u00f3n a allanarse a efectuar la rectificaci\u00f3n correspondiente se abr\u00eda la posibilidad para PEDRO JUAN MORENO VILLA \u00a0de acudir ante el juez constitucional en procura del amparo deprecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la vida, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Fundamenta su afirmaci\u00f3n argumentando que el art\u00edculo \u201cla piedra en el zapato\u201d \u00a0contiene hechos \u201cfalsos, injuriosos y calumniosos\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene a la revista \u201crectificar con el mismo despliegue period\u00edstico utilizado en la publicaci\u00f3n referida\u201d. \u00a0Por su parte, el demandado asegura que el accionante efectivamente les solicit\u00f3 una rectificaci\u00f3n, pero aduce que no aport\u00f3 pruebas con las cuales controvertir los hechos afirmados en el articulo sujeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez sexto civil del circuito de Medell\u00edn como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil, denegaron el amparo solicitado. En las dos instancias se consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque no fue cumplido cabalmente el requisito de procedibilidad de la rectificaci\u00f3n. El Tribunal, adicionalmente, sostuvo que los hechos informados por la revista, no tuvieron un car\u00e1cter indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0corresponde a esta Sala resolver distintos problemas jur\u00eddicos. Primero, deber\u00e1 establecer, si la rectificaci\u00f3n de las informaciones contenidas en el art\u00edculo \u201cla piedra en el zapato\u201d solicitada por el actor a la revista Cambio, cumple con los requisitos de procedibilidad para que la presente decisi\u00f3n revise de fondo la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00danicamente en caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, en un segundo momento la Sala determinar\u00e1 si la revista Cambio efectivamente vulner\u00f3 derechos fundamentales del actor a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n del aludido art\u00edculo, existiendo por tanto, la obligaci\u00f3n de rectificar en t\u00e9rminos de equidad la informaci\u00f3n divulgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas, se proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n. Segundo, se destacar\u00e1 el papel que cumple la garant\u00eda constitucional de la rectificaci\u00f3n, como herramienta para armonizar estos derechos fundamentales cuando entran en colisi\u00f3n. Y tercero, en caso de \u00a0comprobarse la existencia de los requisitos procedimentales de la presente demanda, analizar\u00e1 de fondo el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad ha sido reconocida por la Constituci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental en el art\u00edculo 15. En esa disposici\u00f3n, el constituyente dispuso que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d.\u00a0\u00a0 En esa misma norma, la Carta previ\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada de la intimidad, en aquellos casos en los cuales est\u00e1 de por medio (i) el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n \u00a0de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, (ii) la correspondencia \u00a0y (iii) los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, de los que eventualmente podr\u00e1 exigirse su presentaci\u00f3n para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en m\u00faltiples instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, como por ejemplo en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en donde se se\u00f1ala que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n\u201d indicando a su vez que \u201cToda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. De igual forma en el art\u00edculo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que prescribe lo siguiente: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d Tambi\u00e9n fue consagrado en el art\u00edculo 8.1 del Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia\u201d y el art\u00edculo 11.2 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dispone a su vez que \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel \u00e1mbito que las personas reservan del conocimiento de los dem\u00e1s, aquel \u201cel espacio exclusivo de cada uno, \u00a0aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (&#8230;). Es el \u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad protege precisamente la indebida injerencia en \u00e9sta esfera privada del individuo y su familia, la cual est\u00e1 conformada por diversas situaciones y hechos reservados principalmente para s\u00ed o para el n\u00facleo familiar, \u201cy frente a los cuales no pueden interferir terceros.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en \u00e9sta esfera \u00edntima, podr\u00eda aceptarse la intromisi\u00f3n de un tercero. As\u00ed, la Corte en la sentencia SU\u2013056 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00a0\u201cEl derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d\u00a0 \u00e9ste debe mantenerse reservado \u201ca menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, la Corte en la sentencia T\u2013696 de 1996, decisi\u00f3n reiterada en las sentencias T\u2013169 de 2000 y T\u20131233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras. \u00a0Primero, cuando puede corroborarse una intromisi\u00f3n irracional en el \u00e1mbito reservado de las personas. Segundo, cuando son divulgados hechos privados sin que medie un consentimiento o aceptaci\u00f3n clara. Y tercero, cuando a\u00fan a pesar de la aprobaci\u00f3n por parte de una persona, \u00a0de divulgar hechos o circunstancias personales o \u00edntimas, \u00a0\u00e9stos son presentados de forma tergiversada o mentirosa. Bajo estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal con el cual buscar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho al buen nombre tiene unos componentes conceptuales diversos que lo diferencian del derecho a la intimidad. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que la valoraci\u00f3n sobre el nombre es la consecuencia o el resultado del comportamiento en sociedad, configurado por los hechos o actos de la persona4. As\u00ed, en la sentencia T\u2013228 de 1994 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. \u00a0Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida\u201d5. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se ha precisado que este derecho se vulnera cuando se publican informaciones falsas y err\u00f3neas, sin fundamento o justificaci\u00f3n, con las cuales se ocasiona un da\u00f1o al prestigio o a la confianza que sobre el individuo se han formado o \u00a0han depositado otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene car\u00e1cter fundamental, tambi\u00e9n ha sido precisa en se\u00f1alar que \u00e9ste es un \u201cderecho valor\u201d porque la capacidad para que pueda reclamarse su protecci\u00f3n, depende de un reconocimiento externo, identificado por \u00a0la Corte como una aceptaci\u00f3n social6. Al respecto, ya hab\u00eda sido se\u00f1alado en la sentencia T\u2013977 de 1999 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho al buen nombre, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, \u00a0puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena \u00a0opini\u00f3n o fama, \u00a0adquirida en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, y como consecuencia \u00a0necesaria \u00a0de sus acciones personales.7 Es, en ese orden de ideas, uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida 8 tanto por el Estado, como por la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificaci\u00f3n alguna, de manera directa o personal o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, \u00a0la \u00a0confianza \u00a0y \u00a0la imagen que tiene la persona en su entorno social 9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera recurrente ha precisado, que dif\u00edcilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o \u00a0a la honra &#8211; \u00a0entendida \u00e9sta como la estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona \u00a0debe ser tenida en atenci\u00f3n a su valor intr\u00ednseco \u00a0y \u00a0a su \u00a0propia imagen10 -, \u00a0cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas \u00a0y ha perturbado su propia \u00a0imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que &#8220;no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si \u00a0es la misma persona la que con sus acciones \u00a0lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado&#8221;11 si hubiera advertido un &#8220;severo cumplimiento \u00a0de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo.12 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido en consecuencia, que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por s\u00ed sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar su vulneraci\u00f3n o eliminar las causas que puedan dar origen a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre. Por ejemplo, en la sentencia T \u00a0&#8211; 094 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un programa que emiti\u00f3 im\u00e1genes grabadas con una c\u00e1mara escondida y las cuales fueron editadas de tal forma que se tergivers\u00f3 la realidad. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o peri\u00f3dico sensacionalista im\u00e1genes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la mayor\u00eda de los casos, a trav\u00e9s de c\u00e1maras escondidas o mediante c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas con teleobjetivo y otros medios electr\u00f3nicos). Pero no s\u00f3lo en estos casos la imagen se afecta; tambi\u00e9n el buen nombre y el honor se desconocen cuando las informaciones que acompa\u00f1an las im\u00e1genes son falsas, err\u00f3neas, inexactas e indebidamente obtenidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, el derecho a la honra, consagrado en el art\u00edculo 21 superior, \u00a0ha sido entendido por la Corte, en la sentencia T\u2013063 de 1992, como un \u201c&#8230;. derecho que toma su valoraci\u00f3n de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el n\u00facleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los dem\u00e1s se formen un criterio respecto de los valores \u00e9ticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condici\u00f3n de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderaci\u00f3n de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personal\u00edsimo porque s\u00f3lo se predica de los individuos en su condici\u00f3n de seres sociales\u201d. Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia en m\u00faltiples decisiones, dentro de las cuales merece destacarse la T-494 de 2002, en donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. \u00a0Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en estos casos la Corte ha amparado este derecho fundamental, cuando ha podido comprobarse su vulneraci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T\u2013066 de 1998, una vez se pudo demostrar que al all\u00ed demandante le hab\u00edan sido formuladas imputaciones incriminatorias a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a proteger su derecho a la honra, por cuanto se consider\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de veracidad \u00a0difiere seg\u00fan la situaci\u00f3n de que se trate. As\u00ed, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad &#8211; puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su informaci\u00f3n y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha \u00a0sido suficientemente diligente en la b\u00fasqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos \u00faltimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre son vulnerados, cuando informaciones falsas o err\u00f3neas \u201cdistorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d14 o cuando por medio de los datos publicados se imputan acciones incriminatorias sin ning\u00fan sustento f\u00e1ctico . Debe apreciarse por tanto, que la afectaci\u00f3n del nombre no se da \u00fanicamente porque un medio de comunicaci\u00f3n publique informaciones que se apartan de la realidad, sino adem\u00e1s, porque \u00e9stas por s\u00ed mismas, tienen la potencialidad de desvalorizar la imagen que otras personas se hacen de s\u00ed. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T\u2013921 de 2002 la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual una federaci\u00f3n deportiva public\u00f3 un anuncio en el cual informaban que su gerente hab\u00eda renunciado, y se insinuaba que tal renuncia se deb\u00eda al incumplimiento de sus obligaciones con la federaci\u00f3n y a la comisi\u00f3n de gastos no aprobados por el comit\u00e9 de la instituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Corte consider\u00f3 que el derecho al buen nombre se vulnera cuando \u201csin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d15 Consider\u00f3 en esa decisi\u00f3n, que el derecho al buen nombre del accionante fue vulnerado, por cuanto le endilgaron acciones que desfiguraban su imagen ante los dem\u00e1s, sobretodo porque muchas de ellas se pod\u00edan constituir en faltas disciplinarias, que fueron tenidas como ciertas sin que se le llevara al demandante, un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. La libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, si bien la Corte ha protegido en m\u00faltiples ocasiones el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, tambi\u00e9n ha sido cuidadosa en conciliar y armonizar sus decisiones, de forma tal que con ellas sean protegidos tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0y a la libertad de informaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 20 superior \u00a0tambi\u00e9n garantiza a toda persona \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, previsi\u00f3n que consagr\u00f3 el constituyente para garantizar el adecuado desenvolvimiento de las personas, dentro del contexto de un Estado Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia SU-1723 de 2000, indic\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n tiene a su vez dos componentes. Uno, relacionado con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones, \u00a0y otro, atinente al derecho de recibir informaci\u00f3n veraz, oportuna e imparcial. Tal posici\u00f3n ya hab\u00eda sido sostenida por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones, que pueden ser identificadas, entre otras, \u00a0desde la sentencia T\u2013332 de 199316 en donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad en la informaci\u00f3n. \u00a0Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, veraz e imparcial\u00a8. \u00a0Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. \u00a0Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites, &#8211; que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado \u2013 realiza anti &#8211; valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional\u201d. (Cfr. Sentencias T-552\/92, SU-56\/95, T-605\/98). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha sido especialmente garantista respecto del derecho a la informaci\u00f3n, pues de \u00e9sta manera asegura tambi\u00e9n el cumplimiento de los principios y fines del Estado Constitucional Democr\u00e1tico. Por tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 73 que \u201cla actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d, cuyo contenido debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 Superior, en donde se se\u00f1ala que \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d. Estas dos disposiciones deben entenderse integradas al derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n. De esta manera, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la libertad de dar a conocer p\u00fablicamente informaciones, sino que tambi\u00e9n garantiza la reserva de las fuentes utilizadas por un medio de comunicaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T\u2013074 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades seg\u00fan su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo period\u00edstico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas, garant\u00eda \u00e9sta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevenci\u00f3n las indagaciones propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundizaci\u00f3n de los acontecimientos informados y, por tanto, en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento m\u00e1s amplio de aquellos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no implica que el medio de comunicaci\u00f3n se releva de su deber de cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n. Por el contrario, en estos casos, los medios de comunicaci\u00f3n deben realizar una labor de verificaci\u00f3n de los datos suministrados por la fuente, de forma tal que cuenten tambi\u00e9n con un material probatorio indiciario sobre sus afirmaciones. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU 1723 de 2000, \u201cEl principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez l\u00edmite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci\u00f3n de actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o situaciones a divulgar (&#8230;) No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci\u00f3n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.\u00a0 Sobre el particular esta Corte ha dicho que, \u201cla definici\u00f3n de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (&#8230;) pero m\u00e1s a\u00fan, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisi\u00f3n si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. \u00a0Si en este \u00faltimo caso se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual se afectar\u00eda en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7. La libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha identificado el derecho a la expresi\u00f3n como aquella garant\u00eda que permite a las personas manifestar libremente sus opiniones, pensamientos e ideas. La jurisprudencia Constitucional ha indicado que a trav\u00e9s de \u00a0la libertad de expresi\u00f3n se asegura tambi\u00e9n el desarrollo de la libertad y autonom\u00eda de las personas (art\u00edculo 16 CN), el desarrollo del conocimiento y la cultura (articulo 71 CN) y se constituye a su vez en un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una democracia participativa17. \u00a0Ha se\u00f1alado que \u201cla libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones es esencial para el &#8220;libre mercado de las ideas&#8221;, imprescindible en una sociedad \u00a0democr\u00e1tica, participativa y pluralista. No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay rep\u00fablica pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco ser\u00e1 posible la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, cuando una concepci\u00f3n o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n corresponde precisamente a la autoridad (CP art. 2)\u201d18 De forma distinta a como lo ha hecho con la libertad de informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien el derecho a la expresi\u00f3n tampoco es un derecho absoluto, comporta un nivel de restricci\u00f3n mucho menor que aquel, de tal suerte que prima facie\u00a0 no conoce l\u00edmites19, con excepci\u00f3n de aquellos casos en los cuales la opini\u00f3n expresada sea insultante o razonablemente desproporcionada20. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertos casos la opini\u00f3n difundida por un medio de comunicaci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Sin embargo, dado que prima facie existe una primac\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n21, la Corte ha se\u00f1alado que la opini\u00f3n tiene la potencialidad de vulnerar otros derechos fundamentales, \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales \u00e9stas \u201calcancen niveles de insulto o, trat\u00e1ndose de expresiones dirigidas a personas espec\u00edficas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opini\u00f3n, de tal manera que, m\u00e1s que una generaci\u00f3n del debate, demuestre la intenci\u00f3n clara de ofender sin raz\u00f3n alguna o un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n desprovisto de toda razonabilidad\u201d22. En este punto, debe tenerse presente tambi\u00e9n, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cNo todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa, ya que resultar\u00eda exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el n\u00facleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto. La imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficiente para generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede inferirse de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Corte ha entendido que en el ejercicio, tanto de la libertad de expresi\u00f3n como del derecho a la informaci\u00f3n, eventualmente puede existir una colisi\u00f3n con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0En tales casos, y dado que la Carta no ha jerarquizado \u00e9stos derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha realizado la tarea de construir subreglas por medio de las cuales ponderar en cada caso concreto, dentro del marco del principio de concordancia pr\u00e1ctica y armonizaci\u00f3n concreta, la prevalencia de alguno de los derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directamente la Constituci\u00f3n ha establecido un procedimiento orientado a proteger el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas, y a su vez, asegurar que la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n no sean restringidas de forma irrazonable. As\u00ed, en el art\u00edculo 20 Superior se dispuso que \u201cse garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d estableci\u00f3, \u00a0como un mecanismo de procedibilidad para que la acci\u00f3n de tutela pueda analizar de fondo si la informaci\u00f3n divulgada por un medio de comunicaci\u00f3n ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, que \u00e9sta deber\u00e1 acompa\u00f1arse con la copia de \u201cla rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que la solicitud de rectificaci\u00f3n, es una garant\u00eda fundamental con la cual cuentan las personas, para evitar que por medio de una informaci\u00f3n falsa, total o parcialmente, sean afectados sus derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T\u2013634 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de rectificaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra consagrado en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo de protecci\u00f3n respecto de los posibles abusos en que se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de informaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de expresi\u00f3n como se desprende del art. 20 y reiterado en el art. 15 a fin de garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre protegidos por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n adem\u00e1s de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita la rectificaci\u00f3n como afectado, supone un complemento a la garant\u00eda de la opini\u00f3n p\u00fablica libre, ya que favorece el inter\u00e9s colectivo en la b\u00fasqueda y recepci\u00f3n de la verdad que aquel derecho fundamental protege. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n presupone el deber u obligaci\u00f3n de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho a la informaci\u00f3n lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad donde se encuentra la satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0De ah\u00ed el sentido de este derecho de rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar p\u00fablicamente el da\u00f1o causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n es considerado como una garant\u00eda constitucional para la protecci\u00f3n de la verdad en la comunicaci\u00f3n p\u00fablica o como un procedimiento de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de la personalidad. Desde el primer \u00e1ngulo, seg\u00fan la doctrina espa\u00f1ola, el derecho de rectificaci\u00f3n puede ser contemplado desde una doble \u00f3ptica: como garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n pasiva y como garant\u00eda de la veracidad del objeto del derecho a la informaci\u00f3n, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusi\u00f3n para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene tambi\u00e9n una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacci\u00f3n moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la informaci\u00f3n para una correcta formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0libre (elemento objetivo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de car\u00e1cter social y p\u00fablico que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la funci\u00f3n informativa y contrastando su versi\u00f3n de los hechos con la del aludido en la informaci\u00f3n publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido precisa la Corte al se\u00f1alar que la solicitud de rectificaci\u00f3n, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe del medio de comunicaci\u00f3n que divulga una informaci\u00f3n, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido expuesto por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. As\u00ed, en la sentencia SU \u00a0&#8211; 056 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de informaci\u00f3n, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la informaci\u00f3n es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la informaci\u00f3n a quien le corresponde probar que est\u00e1 diciendo la verdad, pues de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se parte de la base de que \u00e9sta es imparcial y de buena fe. De ah\u00ed, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y prohiba la censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la solicitud de rectificaci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n, exige adicionalmente la presentaci\u00f3n de un material probatorio a trav\u00e9s del cual \u00e9ste \u00faltimo pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efect\u00fae la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificaci\u00f3n no tiene prima facie la fuerza para restringir el \u00a0ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la informaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter amplio e indefinido, no fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo publicado, ser\u00eda ponerlo en una situaci\u00f3n extrema de indefensi\u00f3n. En la sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u201cFundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los presos Pol\u00edticos y Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos\u201d contra el diario El Tiempo. \u00c9ste medio de comunicaci\u00f3n, public\u00f3 una noticia en la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consist\u00eda, entre otras cosas, \u00a0en \u201cempapelar a los oficiales del ej\u00e9rcito que inician cualquier acci\u00f3n, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante\u201d, \u00a0por cuanto \u201cEn todo caso, es un hecho que s\u00f3lo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violaci\u00f3n de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos\u201d. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u00e9stos hechos, junto con otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, ten\u00edan un car\u00e1cter tan indefinido, que imped\u00eda a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consider\u00f3 que \u201ctomando en su conjunto el contexto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se encuentra que all\u00ed se hacen afirmaciones de car\u00e1cter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello \u00e9stas quedan relevadas de la carga de la prueba (art\u00edculo 177 citado, inciso 2o.)\u201d Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que en esa ocasi\u00f3n el medio informativo manifest\u00f3 que las aseveraciones no eran err\u00f3neas ni inexactas, sino que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conminar al peri\u00f3dico a que aportara las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previ\u00f3 adicionalmente, que s\u00f3lo en el supuesto de no efectuar la demostraci\u00f3n correspondiente, el peri\u00f3dico deber\u00eda proceder a realizar la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cuando ha podido constatarse que a\u00fan a pesar de la veracidad de la informaci\u00f3n, \u00e9sta invade el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00edntima de las personas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ni siquiera es exigible la rectificaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T\u2013036 de 200224, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no puede tolerar, sin agravio al orden constitucional cuya realizaci\u00f3n efectiva se le ha confiado en materia de derechos, que proliferen conductas de los medios de comunicaci\u00f3n que desconozcan el sagrado derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar asuntos que s\u00f3lo a ella incumben, libre del asedio period\u00edstico y del comentario p\u00fablico\u201d.25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es \u00fanicamente que la informaci\u00f3n publicada sea inexacta o err\u00f3nea, o si, por el contrario, tambi\u00e9n se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. \u00a0En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse \u00a0mediante la rectificaci\u00f3n. \u00a0 Por el contrario, si la tacha es que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, independientemente de su veracidad, ha invadido el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00edntima de las personas, la rectificaci\u00f3n no es procedente. \u00a0Como lo ha indicado la Corte: \u201cRespecto de ese perjuicio (vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad) es procedente la acci\u00f3n directa en raz\u00f3n de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificaci\u00f3n venga a agregar ning\u00fan nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad de amparo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a como ya ha sido planteado, antes de analizar de fondo el asunto de la presente tutela, es necesario que esta Corporaci\u00f3n determine los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Este procedimiento no es simplemente un formalismo o tecnicismo, como lo afirma el actor. Por el contrario, dado que en el presente caso colisionan diversos derechos \u00a0constitucionales y fundamentales de cada una de las partes que integran la presente causa, el an\u00e1lisis de los presupuestos de procedibilidad tiene como objeto evitar una irrazonable restricci\u00f3n de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n del semanario demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en efecto, el se\u00f1or Pedro Juan Moreno Villa hizo ante la Revista Cambio, una solicitud de rectificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que ustedes afirman en su art\u00edculo en relaci\u00f3n con el suscrito son falsos. S\u00edrvanse rectificarlos con el mismo despliegue period\u00edstico utilizado en la publicaci\u00f3n referida. \u00a0Tengan este escrito como el requisito requerido por la ley y la jurisprudencia para exigir la rectificaci\u00f3n por la v\u00eda de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a lo cual, la revista respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara dar respuesta a su petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n, s\u00edrvase indicarnos en forma concreta qu\u00e9 hechos usted afirma que son falsos y c\u00f3mo los desmiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, el demandante dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Revista Cambio, en la cual les dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos hechos a rectificar, SON LOS QUE NO CORRESPONDEN A LA VERDAD; naturalmente no pretendo que ustedes rectifiquen ning\u00fan hecho verdadero. \u00a0Alego como prueba de la falsedad de los hechos cuya rectificaci\u00f3n solicito MI CATEG\u00d3RICA AFIRMACI\u00d3N DE QUE SON FALSOS\u201d (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>Cambio responder\u00eda finalmente que la revista afirmaba que los hechos son ciertos, y que quien sostuviera lo contrario, deb\u00eda sustentarlo como lo manda la Corte Constitucional, porque de lo contrario no se entender\u00eda que se ha hecho uso del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n. En vista de la respuesta de la demandada, el actor dirigi\u00f3 un nuevo oficio en el cual identific\u00f3 cada uno de los hechos de los cuales afirma que no corresponden a la realidad y se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 forma deber\u00edan ser rectificados, pero sigui\u00f3 sin aportar pruebas para controvertirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por tanto, que si bien el actor hizo llegar al semanario demandado varias solicitudes de rectificaci\u00f3n, ninguna de ellas tuvo sustento en pruebas que pudiera controvertir la revista Cambio. Como ha sido se\u00f1alado, tal exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n, de forma tal que su ausencia hace predicar que \u00e9ste fue formulado incorrectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga precisar que el apoderado de la revista \u201cCambio\u201d, en un memorial dirigido a los magistrados de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl se\u00f1or Moreno volvi\u00f3 a presentar otra tutela, que tambi\u00e9n fue negada en las dos instancias y sobre cuya revisi\u00f3n entendemos no se ha pronunciado la Corte Constitucional. En esta segunda acci\u00f3n el juez de primera instancia fall\u00f3 de fondo y el Tribunal al resolver la impugnaci\u00f3n decidi\u00f3 suspender hasta tanto la primera tutela no surtiera el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0De esta manera, una sentencia de fondo fue cambiada por una suspensi\u00f3n, perdi\u00e9ndose la efectividad de la sentencia de primera instancia \u00a0(&#8230;) estimamos que el hecho de que la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n presente inconstistencias generadas por el propio actor no impide el pronunciamiento de fondo del juez constitucional. Creemos que CAMBIO tiene derecho a que el asunto sea fallado de fondo m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos estrictamente procesales, pues la revista refut\u00f3 las pruebas ocultadas en la rectificaci\u00f3n, dentro del debate de instancias y present\u00f3 argumentos de improcedencia de car\u00e1cter sustancial sobre la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en este punto no puede accederse a las pretensiones del apoderado de la revista \u201cCambio\u201d. Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n no tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el se\u00f1or Pedro Juan Moreno corrigi\u00f3 su solicitud de rectificaci\u00f3n ante la revista, y analizar en consecuencia, cu\u00e1l fue el resultado de esta acci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n no podr\u00eda plante\u00e1rsela la Corte meramente a manera de hip\u00f3tesis, pues con esta actitud desconocer\u00eda el debido proceso de los involucrados en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho afirmado por el apoderado de que el accionante haya interpuesto otra tutela en la cual el juez fall\u00f3 de fondo, hace inferir que eventualmente el requisito de procedibilidad de la rectificaci\u00f3n fue corregido. Dado que por diversas circunstancias esa tutela no ha llegado a\u00fan a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, mal podr\u00eda la Sala fallar anticipadamente un proceso del cual no tiene un conocimiento preciso sobre las decisiones tomadas y los fundamentos de hecho y de derecho utilizados. \u00a0Si se desconoce el fundamento jur\u00eddico utilizado por la autoridad judicial que act\u00faa como juez de tutela, por ejemplo, porque la acci\u00f3n a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite, como parece suceder en este caso, ser\u00eda indebida la injerencia de la Corte en la decisi\u00f3n de esa autoridad judicial, pues con este proceder se afectar\u00eda la autonom\u00eda que le ha dado el art\u00edculo 230 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el juzgado sexto civil del Circuito y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante las cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Juan Moreno Villa contra la revista Cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T \u2013 696 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia SU \u2013 1723 de 2000 en el mismo sentido puede consultarse la sentencia T \u2013 696 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia T \u2013 696 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. entre otras, las siguientes sentencias. T-412\/92, T-047\/93, T-097\/94, SU.056\/95, SU.082\/95, SU.089\/95, T-189A\/95, T-360\/95, T-355\/02 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones de esta Corporaci\u00f3n: T \u2013 259 de 1994, T \u2013 471 de 1994, \u00a0SU 082 de 1995, SU 089 de 1995, T \u2013 037 de 1995, T \u2013 360 de 1995, T \u2013 552 de 1995, T \u2013 455 de 1998, T \u2013 744 de 2002, T \u2013 814 de 2002 y T \u2013 921 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. SU \u00a01723 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-411\/95. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-228\/94. M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C- 063 \u00a0de 1994. Magistrado Ponente: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-411\/95. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Sentencia C \u2013 489 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T \u2013 386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el derecho de informaci\u00f3n puede consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-080\/93, T-213\/93, T-369\/93, T-066\/98, T-066\/98, T-094\/00, T-1682\/00, \u00a0T-244\/00, T-094\/00 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencias \u00a0T-609 de 1992, T-066 de 1998, C-087 de 1998 y C \u2013 010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf. Sentencia T \u2013 403 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cf. Sentencia T \u2013 066 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Sentencia SU \u2013 1723 de 2000 e igualmente el caso Linges del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sentencia 8 de julio de 1986, citado en esa sentencia de Unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 1319 de 2001 y T \u2013 0.28 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. Sentencia T \u2013 213 de 2004. Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T \u2013 1319 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf. Sentencia T \u2013 028 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 sobre este punto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T \u2013 611 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-611\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. Y Fabio Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/04 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONAJES PUBLICOS \u00a0 Debe precisar la Sala, que \u00e9ste an\u00e1lisis var\u00eda cuando se trata de personajes p\u00fablicos, pues si bien es claro que \u00e9stos tienen derecho a solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}