{"id":1113,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-090-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-090-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-94\/","title":{"rendered":"T 090 94"},"content":{"rendered":"<p>T-090-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-090\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, es el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA\/SERVICIO MILITAR-Exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal&#8221;, estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Rechazo &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela no RECHAZA una solicitud cuando no ha sido posible demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sino DENIEGA o NO CONCEDE la petici\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 24062 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;YESID ALVAREZ en nombre de su hijo EDWIN MAURICIO ALVAREZ ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Los derechos de los ni\u00f1os y el deber de prestar el servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres ( 3 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fue proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El menor EDWIN MAURICIO ALVAREZ ALVAREZ fue seleccionado para &#8220;prestar el servicio militar obligatorio ante la POLICIA NACIONAL, lo cual viene haciendo desde el siete (7) de diciembre de 1992 en la SEXTA COMPA\u00d1IA CAPOB ubicada en el barrio F\u00e1tima&#8221; de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El joven ALVAREZ ALVAREZ &#8220;convive en uni\u00f3n libre&#8221; con DORA ELIANA ACERO SANCHEZ con quien procre\u00f3 a la ni\u00f1a LIZETH FERNANDA ALVAREZ ACERO, nacida el 21 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al momento de ser reclutado ALVAREZ ALVAREZ trabajaba &#8220;y por ende era la persona que ve\u00eda por la manutenci\u00f3n y dem\u00e1s cuidados de su compa\u00f1era y de su hija, pero una vez llamado a filas, ellas quedaron desprotegidas y por ende la madre DORA ELIANA ACERO SANCHEZ tuvo que conseguir empleos ocasionales para lograr en parte su subsistencia y la de su hija, pero desde hace m\u00e1s de dos meses y en raz\u00f3n de su poca preparaci\u00f3n le ha sido imposible conseguir empleo alguno y por esta causa est\u00e1n viviendo en una dif\u00edcil situaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 adem\u00e1s el se\u00f1or YESID ALVAREZ que al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela a su hijo le faltaban &#8220;dos meses y medio para salir de prestar el servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR la acci\u00f3n de tutela solicitada&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis del testimonio rendido por el tutelante se concluye que el derecho fundamental que \u00e9l invoca para pedir la tutela, no le ha sido violado ni vulnerado a su hijo, pues el hecho de que est\u00e9 prestando el servicio militar no significa violaci\u00f3n ni vulneraci\u00f3n a los derechos, es un acto de servir a la Patria; la nieta y la madre de \u00e9ste no est\u00e1n tan desamparadas como lo ha manifestado; pues el peticionario es una persona joven y que adem\u00e1s est\u00e1 laborando, con lo cual le puede prestar ayuda, a quien \u00e9l considera desamparados. &nbsp;En consecuencia, este Juzgado teniendo en cuenta la anterior manifestaci\u00f3n del abuelo de la menor, y adem\u00e1s que le falta muy poco tiempo para que su menor hijo regrese a la casa, se debe negar la tutela solicitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisrar la sentencia que resollvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las tem\u00e1ticas que con mayor claridad revela la necesaria relaci\u00f3n entre el Estado y la sociedad es la de los deberes constitucionales que, en un sentido general, implican situaciones de sujeci\u00f3n impuestas a las personas en aras de proteger un inter\u00e9s de car\u00e1cter colectivo. &nbsp;Los deberes constituyen la observancia de un conjunto de comportamientos de contenido positivo o negativo que se traducen en la vinculaci\u00f3n de la conducta de los particulares a la realizaci\u00f3n de algunas prestaciones de \u00edndole personal y patrimonial, desarrolladas primordialmente, con base en intereses generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial importancia adquiere la consagraci\u00f3n de los deberes de la persona y del ciudadano si se tiene en cuenta que estos constituyen un marco \u00e9tico de naturaleza civil que, en concordancia con la finalidad de propender por la tutela de intereses colectivos, persigue el acatamiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes (Art\u00edculo 4) as\u00ed como el logro de ciertos fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica dentro de lo que se inscribe el de defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial (Art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito tan relevante que compromete la existencia misma del Estado corresponde cabalmente el deber contemplado en el Art\u00edculo 95, Numeral 3 de la Carta, consistente en &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas legitimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;. &nbsp;En armon\u00eda con estos postulados el Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;Sobre el particular, en la Sentencia No. 277 de 1993, de la que fue ponente el Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda ingenuo admitir, que el Estado pueda responder por su obligaci\u00f3n de `defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8217; (C.P., Art\u00edculo 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de `la vigencia de un orden justo&#8217; requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, el expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de `&#8230; la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8217; (Art\u00edculo 217, C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de prestar el servicio militar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este servicio, entonces, es uno de los cl\u00e1sicos deberes de car\u00e1cter personal cuyo cumplimiento trae consiguo la restricci\u00f3n temporal de ciertos derechos y libertades de modo que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; compromete intereses diferentes, tanto por el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n como por la naturaleza de los derechos individuales que puede afectar. &nbsp;El primer afectado es, por supuesto el obligado, es decir el colombiano cuya situaci\u00f3n personal se encuadra dentro de los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la Ley establecen sobre el particular, el cual, por lo mismo, ve limitados algunos de sus derechos personales al resultar sometido a un deber, en relaci\u00f3n con el cual, no puede, en principio, sustraerse&#8221;.&nbsp; (Sentencia No. 326 de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en algunas ocasiones adem\u00e1s de los derechos del conscripto pueden verse comprometidos los derechos de miembros de su familia y en particular los correspondientes a los hijos menores de edad. &nbsp;Surge de tal manera una indiscutible incompatibilidad entre los deberes que el llamado a filas debe atender respecto del Estado y aquellos otros deberes u obligaciones que la misma Carta le impone en relaci\u00f3n con su familia. &nbsp;La exigencia simult\u00e1nea de unos y otros &#8220;genera un conflicto de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, debiendo el Juez Constitucional realizar una cuidadosa sopesaci\u00f3n de los valores, derechos, principios y deberes en conflicto&#8221;. &nbsp;(Sentencia 491\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Art\u00edculo 42 de la Carta impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos &#8220;mientras sean menores o impedidos&#8221; al paso que el Art\u00edculo 44 recoge los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y se\u00f1ala a la familia, la sociedad y el Estado, como obligados a &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221; e indica, adem\u00e1s, que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando a la ausencia del padre, causada por la prestaci\u00f3n del servicio militar, se suman circunstancias que tienen que ver con el desempleo y la desprotecci\u00f3n de la madre de los menores, puede presentarse una vulneraci\u00f3n de los derecho fundamentales que el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce a los ni\u00f1os. &nbsp;En la Sentencia No. 326 de 1993, se consignaron los siguientes planteamientos que en esta oportunidad reitera la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (C.P. Art\u00edculo 44). &nbsp;Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del Art\u00edculo 2o. de la Carta, es el de `garantizar la efetividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tener una familia y no ser separado de ella constituye un derecho fundamental de todo ni\u00f1o, porque, como es sabido, el \u00e1mbito natural de su socializaci\u00f3n y desarrollo es el n\u00facleo familiar y nadie, ni si quiera la autoridad civil o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurrir\u00eda al privarlo de la protecci\u00f3n paternal, porque ello entra\u00f1a de hecho una violaci\u00f3n constitucional por el propio Estado, de un derecho primario y primero, cuando su deber, al contrario, es el de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (C.P. art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la nueva Carta Pol\u00edtica, la familia es un producto social y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (art 42), que se constituye con ocasi\u00f3n del matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben garantizarle una protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n predica una igualdad de derechos y deberes de los &#8220;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;, de manera que en materia de los derechos de los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres para con ellos, no juega ninguna discriminaci\u00f3n entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal (ley 1a-45,f,) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos- jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merece tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &nbsp;&#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; al Estado no le es dable exigir de la principal persona llamada por la Ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que trae como efecto pr\u00e1ctico su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Solamente la asistencia y protecci\u00f3n estatal de los menores que se ver\u00edan abandonados ante la separaci\u00f3n de su padre y la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre, dar\u00edan legitimaci\u00f3n al Estado para insistir en el cumplimiento del servicio militar del var\u00f3n, en las circunstancias anotadas. &nbsp;De lo contrario, los principios de reciprocidad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona se ver\u00edan desconocidos por la actuaci\u00f3n inconstitucional de las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que examina la Sala, contempla la situaci\u00f3n de un padre que solicita la desincorporaci\u00f3n de su hijo para que contin\u00fae atendiendo las obligaciones que le corresponden como padre de una menor, cumplimiento que se torna imposible porque el joven EDWIN MAURICIO ALVAREZ ALVAREZ, &nbsp;se encuentra reclutado al servicio de la Sexta Compa\u00f1\u00eda de Polic\u00eda, y su compa\u00f1era, DORA ELIANA ACERO SANCHEZ, no esta devengando sueldo producto de alg\u00fan &nbsp;trabajo que le permita sostener los gastos de su hija menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el petente YESID ALVAREZ, padre de EDWIN, que cuando instaur\u00f3 la tutela, a su hijo le faltaban &#8220;dos meses para salir de prestar el servicio&#8221;; expresi\u00f3n que indica la posibilidad de que al momento de ser revisada la tutela por esta Corporaci\u00f3n hayan cesado los motivos que originaron la presente acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el suscrito Magistrado estim\u00f3 necesario enviar un oficio a la Sexta Compa\u00f1\u00eda CAPOB, para que informaran sobre lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &#8230; si MAURICIO ALVAREZ ALVAREZ presta el servicio de agente de la Polic\u00eda Militar en dicha compa\u00f1\u00eda, e indique cu\u00e1l fue la fecha en que \u00e9ste ingres\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si es cierto lo anterior, indique si a la fecha de recibo del presente Oficio, MAURICIO ALVAREZ ALVAREZ contin\u00faa al servicio de la Polic\u00eda Militar; o si ya culmin\u00f3 dicho servicio, diga el d\u00eda, mes y a\u00f1o en que \u00e9ste tuvo ocurrencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante Axiliares de Polic\u00edas Bachilleres REYNALDO ALFONSO CASTA\u00d1EDA DUSSAN, mediante escrito respondi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;informo que el Se\u00f1or EDWIN MAURICIO ALVAREZ ALVAREZ prest\u00f3 sus servicios &nbsp;en la Sexta Compa\u00f1\u00eda, fu\u00e9 dado de alta mediante resoluci\u00f3n No. 1630 del 211292 con fecha Fiscal 071292 y desvinculado mediante resoluci\u00f3n No. 2701 del 261193, a la fecha de recibimiento de su requerimiento este se encuentra desincorporado&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda el veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-090-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-090\/94 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}