{"id":11130,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-438-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-438-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-04\/","title":{"rendered":"T-438-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-No se deja desprotegida a familia\/DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-Se debe promover la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Debe tramitarse para obtener la mesada del desaparecido \u00a0<\/p>\n<p>Como existen instrumentos jur\u00eddicos que garantizan la continuidad en el pago de la mesada pensional ante la muerte o desaparici\u00f3n del pensionado, no existe necesidad de una doctrina constitucional que afirme ese derecho en condiciones de equidad y por ello no puede pretenderse la aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada en la Sentencia C-400-03. Por lo tanto, lo que debe hacer la familia de un pensionado desaparecido es agotar los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n. Esto es, promover el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y, con base en la sentencia all\u00ed proferida, tramitar la sustituci\u00f3n pensional. La existencia de tales medios de protecci\u00f3n, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo expuesto en precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n, implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la familia del pensionado, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. De esa manera se protegen los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta tanto la administraci\u00f3n de justicia tome una decisi\u00f3n definitiva. Pero para que en estos casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es necesario que se demuestre la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales y que se lo invoque como un mecanismo transitorio con miras a la evitaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-843933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ana Yey Alzate Vel\u00e1squez contra el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete \u00a0(7) \u00a0de mayo de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Ana Yey Alzate Vel\u00e1squez contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 1993, mediante Resoluci\u00f3n 03038, el Ministerio de Defensa le reconoci\u00f3 a Ernesto M\u00e9ndez Meneses pensi\u00f3n mensual de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 1999 en Doncello, Caquet\u00e1, contrajeron matrimonio Ana Yey Alzate Vel\u00e1squez y Ernesto M\u00e9ndez Meneses. \u00a0La pareja hab\u00eda procreado al ni\u00f1o Sleider M\u00e9ndez Alzate, nacido el 8 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2001, al realizar un viaje entre Doncello y Florencia, Ernesto M\u00e9ndez Meneses fue obligado a descender del veh\u00edculo en que se movilizaba por dos hombres armados y a partir de ese d\u00eda no se ha vuelto a tener noticia de \u00e9l. \u00a0Desde esa fecha el Ministerio de Defensa suspendi\u00f3 el pago de la mesada correspondiente a la pensi\u00f3n de invalidez devengada por Ernesto M\u00e9ndez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2003 Ana Yey Alzate Vel\u00e1squez, en nombre propio y en el de su hijo, le solicit\u00f3 al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el pago de las mesadas pensionales correspondientes a su esposo y padre. \u00a0El 8 de septiembre recibieron respuesta en el sentido que deb\u00edan adelantar un proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y luego, con base en la sentencia all\u00ed proferida, solicitar la sustituci\u00f3n pensional para determinar qui\u00e9nes tienen derecho a la pensi\u00f3n devengada por Ernesto M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2003 Ana Yey Alzate Vel\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa. \u00a0En el escrito afirm\u00f3 que la entidad accionada, al negarse a pagarle la pensi\u00f3n que correspond\u00eda a su esposo, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital pues con lo recibido por concepto de mesada pensional satisfac\u00edan sus necesidades vitales. \u00a0Por ello, como mecanismo transitorio, solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional para tales derechos y pidi\u00f3 se le ordenara a ese Ministerio pagar la mesada pensional a la actora. \u00a0Adem\u00e1s pidi\u00f3 se aplicara la doctrina sentada por la Corte en la Sentencia C-400-03, relacionada con el pago de salarios a personas secuestradas y desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela se aportaron varias pruebas documentales y copias de dos declaraciones extrajuicio en las que se afirma que grupos al margen de la ley bajaron a Ernesto M\u00e9ndez Meneses del veh\u00edculo en el que se movilizaba y que desde entonces se encuentra desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifest\u00f3 que para acceder a lo pretendido, la actora deb\u00eda demostrar la muerte del soldado pensionado o aportar la sentencia proferida en el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparici\u00f3n o una constancia en la que conste que tal proceso se est\u00e1 adelantando. Concluy\u00f3 que como ello no ha ocurrido, no hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n pensional pretendida. \u00a0Por estos motivos solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2003 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0Para ello argument\u00f3 que no exist\u00edan elementos de juicio indicativos de que la desaparici\u00f3n de Ernesto M\u00e9ndez Meneses se debiera a un secuestro o a una desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo pues consider\u00f3 que la reserva de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, en raz\u00f3n de la desaparici\u00f3n de su esposo, imped\u00eda aportar las pruebas que demostraran que ello hab\u00eda ocurrido por el actuar de grupos armados ilegales pero que ese hecho se encontraba demostrado con las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso. \u00a0Por ello solicit\u00f3 la revocatoria del fallo y la concesi\u00f3n del amparo constitucional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la actora deb\u00eda adelantar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y luego solicitar la sustituci\u00f3n pensional o, si el fundamento de la solicitud era el art\u00edculo 10 de la Ley 586 de 2000, dirigir la solicitud de pago de las mesadas pensionales a la autoridad judicial que est\u00e1 adelantando la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n de su esposo. \u00a0Entonces, dijo la Corte Suprema, como este medio de protecci\u00f3n no se hab\u00eda agotado, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, al instaurar la tutela, se basa en la doctrina constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de salarios u honorarios a trabajadores desaparecidos forzadamente o secuestrados. \u00a0Y los jueces constitucionales de instancia niegan el amparo pretendido por cuanto, seg\u00fan tal jurisprudencia, tal pago debe solicitarse ante la autoridad judicial que est\u00e1 conociendo el proceso por desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte parte de una breve referencia a esa doctrina pues ella ser\u00e1 suficiente para comprender que el amparo constitucional pretendido por la actora no se adecua a lo dispuesto en ese precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este momento existe una s\u00f3lida jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores secuestrados o desaparecidos y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se inici\u00f3 con la Sentencia T-015-95, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y la hija de un trabajador estatal secuestrado por un grupo subversivo y al que desde entonces se le hab\u00eda suspendido el pago del salario. \u00a0En posteriores pronunciamientos se estableci\u00f3 que para que procediera el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro deb\u00eda estar demostrado \u00a0(Sentencias T-637-99, T-133-01 y T-358-02, entre otras). \u00a0Y luego se extendi\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la desaparici\u00f3n de personas y por ello se tutelaron los derechos de las esposas de dos escoltas que trabajaban en una compa\u00f1\u00eda privada de seguridad y que desaparecieron en cumplimiento de sus labores pues se demostr\u00f3 un desaparecimiento acaecido en la esfera del empleador y que le impon\u00eda a \u00e9ste el deber de asumir el riesgo \u00a0(Sentencia T-1634-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00daltimamente, en la Sentencia C-400-03, la Corte, al resolver una demanda presentada contra el art\u00edculo 10, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 589 de 2000 unific\u00f3 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y sus familias, indistintamente de su car\u00e1cter de trabajadores particulares o servidores p\u00fablicos o del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada cometido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte indic\u00f3 que los bienes constitucionales protegidos con el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios eran el m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social de la familia del trabajador; resalt\u00f3 que el fundamento constitucional del deber de continuar con el pago de los salarios y honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido remit\u00eda al deber gen\u00e9rico del Estado de proteger la vida y la libertad de todas las personas residentes en Colombia, al deber especial de protecci\u00f3n que de la relaci\u00f3n laboral surg\u00eda para el Estado respecto de sus servidores y a la solidaridad que deb\u00edan los empleadores particulares a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento la Corte estableci\u00f3 que no era leg\u00edtimo el tratamiento preferente que en materia de pago de salarios u honorarios daban las normas demandadas a los trabajadores secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los trabajadores desaparecidos forzadamente y que tampoco era leg\u00edtimo el tratamiento preferente que en esa materia se daba a los trabajadores particulares desaparecidos forzadamente o secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos que se encontraban en las mismas condiciones. \u00a0Por ello unific\u00f3 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de sus derechos y lo hizo concluyendo que \u00a0\u201ctanto en el caso de los trabajadores secuestrados como en el caso de los trabajadores desaparecidos el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios se reconocer\u00e1 hasta tanto se produzca la libertad del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte precis\u00f3 que \u00a0\u201cel derecho del trabajador no genera para el empleador una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible pues ella se mantiene hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria \u00a0pues, sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad\u201d \u00a0y que \u00a0\u201cconcurren otras causas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como la muerte del secuestrado o desaparecido o la declaratoria de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone destacar que la Corte hizo las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que no se trata de un derecho que debe reconocerse autom\u00e1ticamente tras la desaparici\u00f3n de una persona sino de un derecho cuyo reconocimiento est\u00e1 supeditado al ejercicio razonable de una facultad que la ley le confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada pues ella cuenta, en raz\u00f3n de la conducci\u00f3n del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se est\u00e1 o no ante uno de tales delitos y para, en caso de as\u00ed establecerlo, ordenar que se contin\u00fae con el pago de los salarios u honorarios. \u00a0Es decir, la imposibilidad de determinar la estructura t\u00edpica del delito a partir del solo hecho de la p\u00e9rdida de libertad de la persona y la necesidad de vincular a \u00e9ste con el obrar deliberado de terceros, as\u00ed no sean identificados o declarados penalmente responsables, impone recaudar elementos de juicio y valorarlos pues s\u00f3lo de esa manera se acredita esa estructura y se genera el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, la doctrina sentada en la Sentencia C-400-03 no es aplicable al caso planteado por la actora. \u00a0Y ello es as\u00ed por una raz\u00f3n muy sencilla: \u00a0Esa doctrina se orienta a asegurar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios de los trabajadores desaparecidos forzadamente o secuestrados pues ante la conducta punible de que son v\u00edctimas, no pueden prestar el servicio inherente a la relaci\u00f3n laboral o al contrato de prestaci\u00f3n de servicios y por ello, en principio, concurrir\u00edan razones para negar el pago del salario u honorarios. \u00a0Ante ese panorama, tiene plena aplicaci\u00f3n la doctrina de la Corte y hay lugar al reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador para proteger el m\u00ednimo vital y la seguridad social de su familia cuando resulten vulnerados por el no pago de esos emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se advierte en el caso sometido a revisi\u00f3n, en cambio, es muy distinta: En este evento no se trata de un trabajador sino de un pensionado. \u00a0Su desaparici\u00f3n no suspende la prestaci\u00f3n de servicio alguno y, adem\u00e1s, tras su muerte cierta o presunta, puede haber lugar a la sustituci\u00f3n pensional a favor de quien demuestre su derecho. \u00a0Es decir, la desaparici\u00f3n del pensionado no deja desprotegida a su familia, pues, indistintamente de los motivos de su desaparici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico permite promover la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y adelantar el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Como lo ha indicado la Corte, \u00a0\u201cLa finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del \u00a0apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d \u00a0(Sentencia C-02-99). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como existen instrumentos jur\u00eddicos que garantizan la continuidad en el pago de la mesada pensional ante la muerte o desaparici\u00f3n del pensionado, no existe necesidad de una doctrina constitucional que afirme ese derecho en condiciones de equidad y por ello no puede pretenderse la aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada en la Sentencia C-400-03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que debe hacer la familia de un pensionado desaparecido es agotar los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0Esto es, promover el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y, con base en la sentencia all\u00ed proferida, tramitar la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0La existencia de tales medios de protecci\u00f3n, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n, implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la familia del pensionado, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0De esa manera se protegen los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta tanto la administraci\u00f3n de justicia tome una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0Pero para que en estos casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es necesario que se demuestre la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales y que se lo invoque como un mecanismo transitorio con miras a la evitaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bajo estos supuestos se analiza el caso reportado por la actora, la situaci\u00f3n que se advierte es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Ernesto M\u00e9ndez Meneses era un soldado pensionado por invalidez por el Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 26 de septiembre de 2001, cuando hac\u00eda un viaje entre Doncello y Florencia, tal pensionado fue retenido por dos personas armadas y desde entonces no se tiene noticia alguna de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En raz\u00f3n de ese hecho, el Ministerio de Defensa suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional. \u00a0Su esposa solicit\u00f3 que se continuara con el pago pero se le exigi\u00f3 aportar la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y se le indic\u00f3 que con base en tal documento se promover\u00eda el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Tras la interposici\u00f3n de la tutela, esa entidad indic\u00f3 que la actora pod\u00eda aportar tambi\u00e9n un certificado en el que constara que se estaba adelantado tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En estas condiciones, lo que debe hacer la actora es iniciar un proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, solicitar una constancia sobre su tr\u00e1mite y presentar tal constancia ante el Ministerio de Defensa. \u00a0De esa manera obtendr\u00e1 que se contin\u00fae con el pago de las mesadas hasta tanto se resuelve ese proceso judicial y la posterior actuaci\u00f3n administrativa de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La actora invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0No obstante, los dos a\u00f1os transcurridos desde la desaparici\u00f3n de su esposo hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0-durante los cuales bien pudo instaurar el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y solicitar la continuidad en el pago de la mesada-, desvirt\u00faan que se est\u00e9 ante un perjuicio de esa \u00edndole. \u00a0El largo lapso transcurrido entre esos dos momentos \u00a0-la suspensi\u00f3n del pago de la mesada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- \u00a0indica que, si bien ese hecho pudo haber afectado a la familia del pensionado desaparecido, tal perjuicio no ha sido de la entidad suficiente como para afirmar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no hay lugar al amparo constitucional invocado pues existen otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n y, pese a solicitarse el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, no se satisface el presupuesto de la inmediatez temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales y el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1n los fallos sometidos a revisi\u00f3n pero por las razones expuestas en esta providencia y no por no concurrir los presupuestos establecidos en la Sentencia C-400-03 para el reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar, pero por las razones expuestas en este pronunciamiento, la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia y la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/04 \u00a0 DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-No se deja desprotegida a familia\/DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-Se debe promover la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Debe tramitarse para obtener la mesada del desaparecido \u00a0 Como existen instrumentos jur\u00eddicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}