{"id":11131,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-439-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-439-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-04\/","title":{"rendered":"T-439-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA-Se incurri\u00f3 en error al determinar la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El yerro en que incurri\u00f3 el juez accionado al evaluar la cuant\u00eda implic\u00f3 que el proceso adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente la garant\u00eda constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas v\u00edas de hecho, como pasa a exponerse. En primer lugar, la falta de competencia, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil el juez Civil Municipal s\u00f3lo est\u00e1 facultado para conocer de los procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda. En segundo t\u00e9rmino, la actuaci\u00f3n judicial tuvo lugar fuera de la que legalmente correspond\u00eda, es decir, el asunto se tramit\u00f3 por un procedimiento distinto al que contempla la ley para ese tipo de actuaciones, no era el verbal sumario, como ocurri\u00f3, sino el establecido en el T\u00edtulo XXI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos de mayor cuant\u00eda. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, el proceso ha debido ser de doble instancia y no de \u00fanica, como aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL ORDINARIO-Procedencia de la tutela por nulidad insaneable inadvertida por juez ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Esa nulidad que se gener\u00f3 por el tr\u00e1mite inadecuado del proceso es de tal entidad que no s\u00f3lo le cercen\u00f3 a la peticionaria su derecho constitucional a la doble instancia, sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en haberse tramitado el proceso por un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda y haber sido conocido y fallado por un juez incompetente se desconoce abiertamente el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia de las dem\u00e1s, el vicio no queda reparado de manera t\u00e1cita cuando no es advertido ni denunciado en las oportunidades de ley. En efecto, dicha nulidad no puede ser saneada por cuanto el procedimiento que debe seguirse y observarse por las autoridades judiciales es de orden p\u00fablico. Que las normas procesales sean consideradas de orden p\u00fablico significa que no pueden derogarse por convenios particulares debido a que en su observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres. Esa caracterizaci\u00f3n trae consigo la garant\u00eda para todas las personas de acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, gozando de los mismos derechos y oportunidades para lograr el reconocimiento de sus derechos. Congruente con lo anterior una nulidad insaneable, como la que se observa en el presente caso, no puede pasar inadvertida por la Corte, pues esa actuaci\u00f3n burda desplegada por el juez demandado, que desborda los l\u00edmites de la juridicidad, se exhibe como una v\u00eda de hecho que atenta flagrantemente contra el debido proceso. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que con la decisi\u00f3n judicial que se reprocha y que no fue susceptible de ser impugnada, la accionante result\u00f3 seriamente lesionada en sus derechos, pues no s\u00f3lo tuvo que devolver el inmueble que hab\u00eda adquirido y perder el dinero de las cuotas pagadas a CONCASA sino que se le conden\u00f3 a pagar la suma de $35.498.384 por concepto de actualizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende que la protecci\u00f3n qued\u00f3 en el aire, pues a pesar de que se reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, no se imparti\u00f3 orden alguna, es decir, no se profiri\u00f3 ninguna orden tendiente a restablecer el derecho vulnerado. Tal cuesti\u00f3n es reprochable por la Sala en cuanto se desconoce el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual en el evento en que prospere la acci\u00f3n, la protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u201cen una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo que profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, \u201cla orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d. Si la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, cuando el juez encuentre que en efecto tales derechos han sido conculcados debe proferir una orden en aras a que la autoridad demandada act\u00fae o se abstenga de hacerlo. La decisi\u00f3n del juez se concreta en la orden que profiera y \u00e9sta debe ser de tal entidad que en caso de que se advierta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de forma que el infractor de la norma fundamental act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841371 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lucero Reyes Barrero contra el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Lucero Reyes Barrero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad por considerar que ese despacho judicial, al adelantar el proceso ordinario de Eva Mireya Var\u00f3n Tamayo contra ella y H\u00e9ctor Manuel Medell\u00edn Garc\u00eda, le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expres\u00f3 que el valor real del incumplimiento era tan s\u00f3lo de $245.000, es decir, menos del 1% del valor del negocio, cuyo monto total era de $25.000.000, tal como fue aceptado por ella en el interrogatorio de parte, pues con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria se hab\u00eda cancelado la suma de $4.755.000 al abogado de la se\u00f1ora Var\u00f3n Tamayo. En cuanto a las cuotas debidas a CONCASA, las cuales se hab\u00eda comprometido a cancelar, se\u00f1al\u00f3 que se encontraban al d\u00eda. En atenci\u00f3n a que el incumplimiento del contrato era de muy escasa importancia, consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n del mismo no proced\u00eda, tal como la Corte Suprema de Justicia lo ha sostenido2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que sin que se hubiese pedido en la demanda la indexaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, se orden\u00f3 prueba pericial para fijarla y fue as\u00ed como se determin\u00f3 que la indexaci\u00f3n era de $51.517.748. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan dijo, el despacho accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por: (i) defecto f\u00e1ctico, dado que el apoyo probatorio y la tesis utilizada para dictar sentencia en su contra carece de an\u00e1lisis y sustentaci\u00f3n necesarias, e incluso desconoci\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual \u00a0la resoluci\u00f3n de un contrato no procede cuando el incumplimiento tiene muy escasa importancia, como era su caso; (ii) defecto org\u00e1nico, debido a que por tratarse de un asunto de mayor cuant\u00eda, la competencia radicaba en el Juzgado Civil del Circuito y no en el Municipal, y (iii) defecto procedimental, porque el asunto debi\u00f3 tramitarse por el procedimiento ordinario de mayor cuant\u00eda y no por el verbal sumario como se hizo, con lo cual se le cercen\u00f3 la posibilidad de impugnar el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Solicit\u00f3 al juez constitucional que revocara la sentencia dictada por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad. Como consecuencia, que \u00a0anulara todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitiera el proceso al Juzgado Civil del Circuito. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que invalidara la sentencia referida y ordenara al accionado que dictara la que en derecho corresponda y que se tuviera en cuenta que es humilde, mujer cabeza de familia y s\u00f3lo ha contado con la vivienda que adquiri\u00f3 mediante el contrato base de la demanda instaurada en su contra. Fund\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 19 de agosto de 1999 se firm\u00f3 una promesa de compraventa mediante la cual Eva Mireya Var\u00f3n Tamayo se comprometi\u00f3 a vender a la peticionaria y a H\u00e9ctor Manuel Medell\u00edn Garc\u00eda (promitentes compradores) una casa ubicada en esta ciudad. El precio pactado fue de $25.000.000 pagaderos as\u00ed: $8.000.000 con la firma de dicho contrato, $5.000.000 el 30 de diciembre de 1999 y $12.000.000 asumiendo la obligaci\u00f3n hipotecaria que ten\u00eda la promitente vendedora con CONCASA. Se pact\u00f3 igualmente una cl\u00e1usula penal por la suma de $2.500.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 18 de marzo de 2000 (antes de la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria) la accionante cancel\u00f3 al abogado de la promitente vendedora la suma de $4.755.000 por concepto de abono al contrato suscrito y le entreg\u00f3 un recibo del centro de cobro jur\u00eddico de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, por un valor de $245.000 correspondiente, seg\u00fan el proceso, a cuentas telef\u00f3nicas no pagadas por la promitente vendedora. Hecho que no fue manifestado en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Se\u00f1ora Eva Mireya Var\u00f3n Tamayo otorg\u00f3 poder a un abogado con el objeto de iniciar demanda ordinaria en contra de la peticionaria por presunto incumplimiento del contrato. En el aludido poder -seg\u00fan dice la accionante- no se indic\u00f3 la clase de procedimiento por el que deb\u00eda tramitarse el asunto ni los derechos que la poderdante pretend\u00eda le fueran reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 31 de mayo de 2000 el apoderado judicial de Eva Mireya Var\u00f3n Tamayo present\u00f3, ante el Juez Civil Municipal (reparto), demanda en su contra y de H\u00e9ctor Manuel Medell\u00edn Garc\u00eda con el fin de obtener la resoluci\u00f3n del aludido contrato por incumplimiento en las obligaciones del promitente comprador. As\u00ed mismo, pretend\u00eda la restituci\u00f3n del inmueble, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la p\u00e9rdida de las arras ($2.500.000) y el pago de las costas del proceso. Inicialmente se precis\u00f3 que se trataba de una demanda ordinaria de menor cuant\u00eda y que las partes hab\u00edan acordado el precio de la negociaci\u00f3n en $25.000.000. No obstante, en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cproceso, competencia y cuant\u00eda\u201d se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda y que la cuant\u00eda estimada era superior a $25.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda el 28 de junio de 2000 manifestado, sin consideraci\u00f3n alguna, que se tramitar\u00eda por el proceso verbal sumario, y orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada por el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado demandado profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 2 de agosto de 2002 mediante la cual declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo por parte de los demandados (la peticionaria y otro). De igual forma, conden\u00f3 a los demandados (la actora y otro) a restituir el inmueble objeto de contrato y a pagar la suma de $35.498.384, valor correspondiente a la cl\u00e1usula penal actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado demandado \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 41 Civil Municipal de esta ciudad manifest\u00f3 que en ese despacho se tramit\u00f3 demanda ordinaria promovida por \u201cEva Mireya Var\u00f3n Tamayo contra H\u00e9ctor Manuel Medell\u00edn Garc\u00eda y Lucero Reyes Barreto\u201d. Afirm\u00f3 que lo pretendido era declarar resuelto un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y que se condenara a la parte demandada a la suma de $2.500.000. Seg\u00fan dijo, teniendo en cuenta que el asunto era de m\u00ednima cuant\u00eda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite del procedimiento verbal sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no har\u00eda pronunciamiento alguno respecto a la mayor\u00eda de los hechos narrados en el escrito de tutela por no tener relevancia, toda vez que no fueron alegados oportunamente en el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo del proceso ordinario y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de fotocopias de algunos folios3. Dentro de esas piezas procesales se encuentran las siguientes: contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes4; poder otorgado por Eva Mireya Var\u00f3n Tamayo a Byron Correa Mej\u00eda para que en su nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su culminaci\u00f3n proceso en contra de la peticionaria y otro5; demanda presentada por el apoderado judicial el 31 de mayo de 20006; auto proferido por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad el 28 de junio de 2000, mediante el cual admite la demanda ordinaria y ordena tramitarla por el procedimiento verbal sumario7; actas de audiencia8 y fallo proferido el 2 de agosto de 20029. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., despacho que mediante sentencia del 23 de octubre de 2003 decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho al debido proceso y anular el fallo dictado por el Juzgado demandado para que \u00e9ste, en su lugar, profiriera la providencia que corresponda, corrigiendo las irregularidades encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el fallador que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto el asunto se tramit\u00f3 por el procedimiento verbal sumario (ordinario de m\u00ednima cuant\u00eda) a pesar de que debi\u00f3 haberse hecho por el ordinario de mayor cuant\u00eda, en atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal era la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, cuyo valor era de $25.000.000. En su criterio, la demanda no debi\u00f3 siquiera admitirse, pues el Juzgado ha debido rechazarla y enviarla al competente. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el juez no pod\u00eda desconocer, sin tener v\u00e1lidas razones para ello, que el demandante hab\u00eda fijado la cuant\u00eda del asunto y se\u00f1alado el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que si bien es cierto las partes fueron negligentes y no intentaron subsanar el yerro jur\u00eddico, pues los demandados no propusieron tal irregularidad como excepci\u00f3n previa, ello no exim\u00eda al Juez de corregir oficiosamente su actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ese error se constituye en una nulidad insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las irregularidades tambi\u00e9n se presentaron en la sentencia objeto de reproche por cuanto \u00e9sta quebrant\u00f3 el principio de congruencia y conden\u00f3 a la parte demandada a pagar una suma exorbitante por la no cancelaci\u00f3n de una suma de dinero en la fecha acordada. Adujo que no existe prueba del incumplimiento de las cuotas del cr\u00e9dito acordadas en la promesa de compraventa ni que la demandante hubiese estado presta a cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que demuestra ausencia de valoraci\u00f3n probatoria objetiva, rompi\u00e9ndose as\u00ed la concordancia exigida entre lo probado y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2003, confirm\u00f3 la protecci\u00f3n concedida por el a-quo pero revoc\u00f3 el numeral segundo de la sentencia impugnada en virtud del cual se anul\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el caso objeto de estudio se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues el Juez desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la ley para esa clase de procesos y tramit\u00f3 el asunto por un procedimiento distinto que impidi\u00f3 la doble instancia. No obstante, consider\u00f3 que el juez constitucional no est\u00e1 autorizado para volver sobre asunto legal sometido a la jurisdicci\u00f3n, toda vez que ello compete resolverlo al juez ordinario. Por esa raz\u00f3n, dispuso que ser\u00e1 el Juzgado demandado quien profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita le corresponde a la Corte, en primer lugar, reiterar su doctrina relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, debe determinar si durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario adelantado en contra de la peticionaria por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y si el funcionario judicial incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho. En \u00faltimo termino y respecto al fallo proferido por el juez constitucional que conoci\u00f3 en segunda instancia esta acci\u00f3n de tutela, debe reiterar su doctrina sobre el deber del juez de tutela de emitir una orden concreta para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional. S\u00f3lo es procedente cuando el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, se ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n no procede en raz\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial10. No obstante, se ha admitido que de manera excepcional pueda intentarse en trat\u00e1ndose de decisiones que aunque en apariencia revistan la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en cuanto constituyen una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de la autonom\u00eda judicial11 supone que el juez de conocimiento es quien de manera independiente adopta la decisi\u00f3n para el caso concreto, pues es a quien se le ha confiado la tarea de valorar las pruebas y de aplicar el derecho. Tales cuestiones est\u00e1n reservadas a \u00e9l y l\u00f3gicamente a las instancias superiores llamadas a resolver los recursos que procedan conforme a la legislaci\u00f3n. Pero, en manera alguna dicho principio admite la injerencia de una persona extra\u00f1a o de un juez ajeno al proceso para que opine o cuestione el proceder judicial12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el juez que conoce de un asunto se aparta ostensiblemente del marco de la juridicidad, de modo que tal proceder se constituya en una actuaci\u00f3n burda y grosera que atente contra el ordenamiento jur\u00eddico, cabe la acci\u00f3n de tutela por cuanto esa decisi\u00f3n que formalmente tiene el car\u00e1cter de providencia judicial, materialmente no puede ser calificada como una \u201cverdadera providencia\u201d en cuanto en el fondo no hace otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales13. En estos casos de lo que se trata es de una v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad \u00e9stas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdaderas actuaciones de hecho14. Es claro que no toda irregularidad o anomal\u00eda dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abra la posibilidad de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisi\u00f3n, pues s\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como una clara v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma15. En ese evento la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la v\u00eda de hecho tiene cabida s\u00f3lo cuando se desborde ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera se atropellen las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido17. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que se configura una v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada18. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en atenci\u00f3n a que se trata de una circunstancia excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la v\u00eda de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible v\u00eda de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una v\u00eda de hecho19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, dicho mecanismo constitucional tan s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de una v\u00eda de hecho en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la Corte comparte los planteamientos esbozados por los falladores de instancia para conceder el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que est\u00e1 demostrada la existencia de una v\u00eda de hecho, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pretensiones formuladas en la demanda que dio lugar al proceso ordinario objeto de cuestionamiento estaba, en primer lugar, la que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Eva Mireya Var\u00f3n Tamayo y Lucero Reyes Barrero (peticionaria) y otro, por incumplimiento de las obligaciones del promitente comprador, es decir, de la accionante, y en el cual se hab\u00eda pactado que el precio ser\u00eda de $25.000.000. Igualmente, se pidi\u00f3 que se condenara a la parte demandada a (i) indemnizar los perjuicios causados; (ii) al pago de una suma igual a la entregada como arras de retracto, es decir $2.500.000; (iii) a la restituci\u00f3n del inmueble materia del contrato, y (iv) al pago de las costas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo correspondiente a \u201cproceso, competencia y cuant\u00eda\u201d de dicha demanda se precis\u00f3 que la cuant\u00eda estaba estimada en m\u00e1s de $25.000.000 y que el procedimiento a seguir era el correspondiente a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Juez 41 Civil Municipal de esta ciudad, a quien le correspondi\u00f3 por reparto el asunto deb\u00eda verificar, con base en las pretensiones, si era o no el competente para conocer del asunto y cu\u00e1l era el tr\u00e1mite que deb\u00eda imprimirle al proceso. Es claro que no resulta ser una camisa de fuerza para el juez de conocimiento el procedimiento que haya se\u00f1alado el demandante para dar tr\u00e1mite a la demanda presentada, pues conforme lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil20 el funcionario judicial puede determinar el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda a la misma, as\u00ed el demandante hubiese indicado una v\u00eda procesal inadecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los principales factores para determinar la competencia es el objetivo que se refiere a la materia y al valor econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n, es decir, a la cuant\u00eda. La cuant\u00eda resulta ser el valor que se toma como referencia para fijar la competencia y ella se delimita conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A la luz de lo consagrado en ese ordenamiento procesal, la cuant\u00eda puede asumir tres modalidades: mayor, menor y m\u00ednima, seg\u00fan sea el monto de las pretensiones. As\u00ed, ser\u00e1n de m\u00ednima cuant\u00eda los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales; de menor cuant\u00eda cuando aquellas se encuentren entre 15 salarios, inclusive, hasta 90 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y de mayor cuant\u00eda los que versen sobre pretensiones superiores a 90 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se tiene que si la demanda ordinaria fue presentada el 31 de mayo de 2000, a\u00f1o en el cual por Decreto 2647 de 1999 se hab\u00eda fijado el salario m\u00ednimo en $260.100, el asunto deb\u00eda haberse tramitado por el procedimiento propio de los procesos de mayor cuant\u00eda, pero no por el de menor cuant\u00eda (verbal sumario) como en efecto ocurri\u00f3, en raz\u00f3n a que dicha cuant\u00eda para ese momento correspond\u00eda a montos superiores a $23.409.000 y el precio del contrato, cuya resoluci\u00f3n se pretend\u00eda, era de $25.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Ese yerro en que incurri\u00f3 el juez accionado al evaluar la cuant\u00eda implic\u00f3 que el proceso adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente la garant\u00eda constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas v\u00edas de hecho, como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la falta de competencia, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil el juez Civil Municipal s\u00f3lo est\u00e1 facultado para conocer de los procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda21. En segundo t\u00e9rmino, la actuaci\u00f3n judicial tuvo lugar fuera de la que legalmente correspond\u00eda, es decir, el asunto se tramit\u00f3 por un procedimiento distinto al que contempla la ley para ese tipo de actuaciones, no era el verbal sumario, como ocurri\u00f3, sino el establecido en el T\u00edtulo XXI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos de mayor cuant\u00eda. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, el proceso ha debido ser de doble instancia y no de \u00fanica, como aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. No existe otro medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental desconocido. La presencia de una nulidad insaneable dentro del proceso civil pasada inadvertida por el juez ordinario conlleva a una intervenci\u00f3n mayor por parte del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otro medio de defensa para obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la peticionaria, advierte la Corte que los procesos verbales sumarios son de \u00fanica instancia22, raz\u00f3n por la cual, como es obvio, no procede el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. Vale decir que, no obstante su improcedencia, el apoderado judicial de aqu\u00e9lla manifest\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la audiencia de fallo, pero el mismo le fue negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para lograr el restablecimiento del derecho conculcado en el caso objeto de revisi\u00f3n no existe otro medio judicial de defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante tener en cuenta que la peticionaria acepta que dentro del proceso ordinario ninguna de las partes -incluida ella- advirti\u00f3 sobre la existencia de dichas irregularidades y por tal motivo no fueron alegadas durante su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que en materia Civil es causal de nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un procedimiento diferente al que legalmente corresponde23, y que esa nulidad, conforme al ordenamiento procesal Civil24, es insaneable. As\u00ed mismo, hay que resaltar que el juez tiene el deber de declarar de oficio en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia las nulidades insaneables que observe25, sin embargo en el proceso ordinario adelantado contra la accionante el funcionario judicial no se percat\u00f3 de la existencia de la nulidad y profiri\u00f3 sentencia poniendo fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esa nulidad que se gener\u00f3 por el tr\u00e1mite inadecuado del proceso es de tal entidad que no s\u00f3lo le cercen\u00f3 a la peticionaria su derecho constitucional a la doble instancia26, sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en haberse tramitado el proceso por un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda y haber sido conocido y fallado por un juez incompetente se desconoce abiertamente el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia de las dem\u00e1s, el vicio no queda reparado de manera t\u00e1cita cuando no es advertido ni denunciado en las oportunidades de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha nulidad no puede ser saneada por cuanto el procedimiento que debe seguirse y observarse por las autoridades judiciales es de orden p\u00fablico. Que las normas procesales sean consideradas de orden p\u00fablico significa que no pueden derogarse por convenios particulares debido a que en su observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres27. Esa caracterizaci\u00f3n trae consigo la garant\u00eda para todas las personas de acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, gozando de los mismos derechos y oportunidades para lograr el reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente con lo anterior una nulidad insaneable, como la que se observa en el presente caso, no puede pasar inadvertida por la Corte, pues esa actuaci\u00f3n burda desplegada por el juez demandado, que desborda los l\u00edmites de la juridicidad, se exhibe como una v\u00eda de hecho que atenta flagrantemente contra el debido proceso. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que con la decisi\u00f3n judicial que se reprocha y que no fue susceptible de ser impugnada, la accionante result\u00f3 seriamente lesionada en sus derechos, pues no s\u00f3lo tuvo que devolver el inmueble que hab\u00eda adquirido y perder el dinero de las cuotas pagadas a CONCASA sino que se le conden\u00f3 a pagar la suma de $35.498.384 por concepto de actualizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal y las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que la observancia de esta garant\u00eda constitucional es necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que resuelve un determinado litigio y s\u00f3lo en la medida en que haya identidad entre uno y otro se puede predicar que la decisi\u00f3n del juez ha sido adoptada con la plena observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se confirmar\u00e1n los fallos de instancia en cuanto concedieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pero se revocar\u00e1n en lo dem\u00e1s conforme a las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00f3rdenes que el juez de tutela profiera deben ser precisas, claras y directas \u00a0<\/p>\n<p>El Juez que concedi\u00f3 el amparo en primera instancia decidi\u00f3 anular la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad con el fin de que \u00e9ste procediera a dictar la que en derecho corresponda, corrigiendo las irregularidades anotadas en las consideraciones de la providencia. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., al resolver la impugnaci\u00f3n presentada, a pesar de que reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, decidi\u00f3 modificar el fallo y revocar lo referente a la anulaci\u00f3n referida, pues consider\u00f3 que el juez constitucional no estaba autorizado para volver sobre un asunto legal sometido a una jurisdicci\u00f3n y consider\u00f3 que lo procedente era que fuera directamente el Juzgado 41 accionado el que profiriera la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la protecci\u00f3n qued\u00f3 en el aire, pues a pesar de que se reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, no se imparti\u00f3 orden alguna, es decir, no se profiri\u00f3 ninguna orden tendiente a restablecer el derecho vulnerado. Tal cuesti\u00f3n es reprochable por la Sala en cuanto se desconoce el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual en el evento en que prospere la acci\u00f3n, la protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u201cen una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. Por su parte, el Decreto 2591 de 199128 dispone que el fallo que profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, \u201cla orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, cuando el juez encuentre que en efecto tales derechos han sido conculcados debe proferir una orden en aras a que la autoridad demandada act\u00fae o se abstenga de hacerlo. La decisi\u00f3n del juez se concreta en la orden que profiera y \u00e9sta debe ser de tal entidad que en caso de que se advierta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de forma que el infractor de la norma fundamental act\u00fae o se abstenga de hacerlo29. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez no emite orden alguna, la vulneraci\u00f3n del derecho sigue latente, es su deber indicar la conducta que debe o no asumir quien ha desconocido un derecho a efectos de hacer efectivo el amparo concedido, y no puede dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo la determinaci\u00f3n de hacer o no hacer algo, toda vez que ello puede generar consecuencias adversas para el titular de los derechos y dificultades para un posterior incidente de desacato. La orden, entonces, debe ser clara, inequ\u00edvoca, directa y efectiva para el restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201clas \u00f3rdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, espec\u00edficas y contundentes, relativas a la situaci\u00f3n que se estima configura la vulneraci\u00f3n de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedar\u00e1n eficiente y prontamente amparados\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n en cuanto ampararon el derecho invocado, pero los revocar\u00e1 en lo dem\u00e1s para, en su lugar, dejar sin efectos toda la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, incluido el auto por medio del cual admiti\u00f3 la demanda, y ordenar\u00e1 remitir el expediente ordinario al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad para que adelante el proceso correspondiente respetando las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, pero s\u00f3lo en cuanto concedieron la tutela incoada por Lucero Reyes Barrero y REVOCARLOS en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS toda la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, incluido el auto por medio del cual se admiti\u00f3 la demanda, y ORDENAR al aludido Juzgado 41 Civil Municipal que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, remita el expediente ordinario al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad para que \u00e9ste adelante el proceso respetando las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El \u00a0escrito fue presentado el 3 de octubre de 2003 (folio 39 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 11 de septiembre de 1984 y el 19 de octubre de 1999, expediente 4823 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 60 a 64 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 76 a 116 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 117 a 121 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculos 228 y 230 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-320 del 1 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 31 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-459 del 5 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA-Se incurri\u00f3 en error al determinar la cuant\u00eda \u00a0 El yerro en que incurri\u00f3 el juez accionado al evaluar la cuant\u00eda implic\u00f3 que el proceso adoleciera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}