{"id":11132,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-440-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-440-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-04\/","title":{"rendered":"T-440-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de comprobaci\u00f3n cierta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n es manifiesta cuando del an\u00e1lisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jur\u00eddicos identificables, puesto que en estos eventos se est\u00e1 ante el incumplimiento del deber de acreditar la afectaci\u00f3n cierta del derecho fundamental. Esta regla tambi\u00e9n resulta aplicable cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza recae sobre un n\u00famero plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de una comunidad determinada. En estos casos, no se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a condici\u00f3n que se demuestre qui\u00e9nes son las personas afectadas y en qu\u00e9 hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1n verificados en otros sujetos distintos a quienes han interpuesto la acci\u00f3n, y en consecuencia, con base en el principio de igualdad, decida extender los efectos de la orden de protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la vinculaci\u00f3n inter partes. En el mismo sentido, es importante resaltar que la necesidad de determinaci\u00f3n de casos concretos de vulneraci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s apremiante en el caso de los estudiantes discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-Eficacia est\u00e1 supeditada al cumplimiento de condiciones de accesibilidad, no discriminaci\u00f3n y aceptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, no desconoce que la eficacia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminaci\u00f3n y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales o, simplemente, brindar una formaci\u00f3n que carezca de las caracter\u00edsticas esenciales de pertinencia, adecuaci\u00f3n cultural y calidad. En este sentido, la Sala exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que verifique el cumplimiento de los requisitos para garantizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio educativo a los menores de edad discapacitados, a trav\u00e9s de educadores debidamente capacitados para el efecto y en instalaciones que se adapten a las distintas limitaciones de los educandos. Igualmente, en todos los casos, la integraci\u00f3n a las instituciones educativas regulares deber\u00e1 contemplar una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que define los par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839423 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina Silva Arteaga y Pedro Pablo Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Noveno Penal Municipal y D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina Silva Arteaga y Pedro Pablo Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes act\u00faan en su propio nombre y en su condici\u00f3n de presidenta y vicepresidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Centro de Educaci\u00f3n Especial \u2013 Cendes de Cali, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad, al considerar que los actos administrativos por ella proferidos, que decidieron el traslado de algunos estudiantes discapacitados del Cendes, vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes, quienes manifestaron representar a los padres de familia de los menores con distintas discapacidades f\u00edsicas y mentales que adelantan sus estudios en el Centro de Educaci\u00f3n Especial &#8211; Cendes, se\u00f1alaron que las decisiones adoptadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, en el sentido de trasladar aproximadamente a 350 estudiantes del Cendes a planteles oficiales del municipio, vulneraba los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, en raz\u00f3n a que, en criterio de los accionantes, dichas instituciones de ense\u00f1anza carecen de los recursos suficientes para brindar la formaci\u00f3n adecuada a los ni\u00f1os con limitaciones tales como s\u00edndrome de Down, par\u00e1lisis infantil, autismo y diversas clases de retardo ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuados los traslados de los menores, sus padres pusieron el hecho en conocimiento de distintos medios de comunicaci\u00f3n, proceder que motiv\u00f3 a la entidad accionada a convocar a una reuni\u00f3n, celebrada el 21de julio de 2003, en la cual el Secretario de Educaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a efectuar una valoraci\u00f3n individual de cada alumno como paso previo al traslado, tr\u00e1mite que de acuerdo con los demandantes nunca ocurri\u00f3, a\u00fan cuando la entidad inform\u00f3 al Diario El Pa\u00eds de Cali que esta actuaci\u00f3n se hab\u00eda surtido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, los accionantes requirieron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a fin de obtener copia de los actos administrativos en los que constara que la Secretar\u00eda hab\u00eda llevado a cabo las actividades de valoraci\u00f3n citadas, inform\u00e1ndoseles por parte de la funcionaria Carolina Rivera de Soto la imposibilidad de atender la solicitud, debido a \u201cque a\u00fan no exist\u00edan actos administrativos y que se hab\u00eda procedido de forma verbal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los representantes de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Cendes, la actuaci\u00f3n desarrollada por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cali desconoc\u00eda la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son titulares los menores discapacitados1, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, a fin de lograr que el ente accionado realizara las valoraciones individuales previas a los estudiantes sujetos al traslado y garantizara que los planteles que asumieran la formaci\u00f3n de los menores contaran con los profesionales id\u00f3neos para efectuar su integraci\u00f3n arm\u00f3nica con los alumnos regulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, la \u00a0licenciada Carolina Rivera P\u00e9rez, Subsecretaria de Desarrollo Pedag\u00f3gico de la entidad demandada, expuso las razones que, en su criterio, desvirtuaban la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores estudiantes del Cendes. \u00a0Para la funcionaria, los traslados de los alumnos discapacitados tuvieron origen en la redefinici\u00f3n de competencias de las entidades territoriales en materia educativa consagrada en la Ley 715 de 2001 y en el cumplimiento de las directrices que sobre integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada a la educaci\u00f3n p\u00fablica regular dispon\u00eda la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo las pol\u00edticas de integraci\u00f3n educativa surgieron del an\u00e1lisis efectuado por un equipo interdisciplinario del propio Cendes, cuyo trabajo consisti\u00f3, entre otras tareas, en labores de promoci\u00f3n e informaci\u00f3n destinadas a los padres de familia, reuniones en las que se les expuso las posibilidades de clasificaci\u00f3n y traslado de los menores, absoluci\u00f3n de los interrogantes por ellos planteados y fijaci\u00f3n de canales de comunicaci\u00f3n para solucionar los desacuerdos que llegaran a presentarse. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, la funcionaria recalc\u00f3 que s\u00f3lo dos padres de familia presentaron solicitud de reubicaci\u00f3n de sus hijos a centros educativos m\u00e1s cercanos a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de los traslados y la calidad del servicio educativo en los nuevos planteles, la Subsecretaria manifest\u00f3 que \u201cde acuerdo con la Ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 46, la educaci\u00f3n para poblaciones con discapacidad debe ofrecerse como parte integral del servicio educativo, por lo anterior, y para efectos de recibir los recursos del sistema general de participaciones las diversas discapacidades se atender\u00e1n dentro del sistema educativo regular. \u00a0En el caso de CENDES, los estudiantes con discapacidad fueron trasladados a educaciones oficiales en las diferentes comunas, teniendo en cuenta: lugar de residencia, nivel de desarrollo, la edad y el nivel en que se encontraba ubicado el menor a trasladar. \u00a0Las instituciones educativa integradoras que son a las que llegaron estos ni\u00f1os, fueron notificadas y el proceso de difusi\u00f3n del cual habl\u00e9 anteriormente se hizo con los rectores de estas instituciones, a partir de este momento se inicia un proceso de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de estos centros, para lo cual se han destinado recursos. \u00a0En el periodo de vacaciones se desarrollaron las vacaciones recreativas para integrar a los ni\u00f1os regulares y los ni\u00f1os con discapacidad en cada una de las instituciones seleccionadas, este proceso estuvo a cargo de CENDA, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en convenio con la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal, la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os especiales estar\u00e1 a cargo de las mismas maestras y maestros que los atend\u00edan en CENDES y en CENDOA, para lo cual se distribuy\u00f3 esta planta de cargo a las instituciones seleccionadas para el proceso de integraci\u00f3n. \u00a0Los ni\u00f1os con discapacidad tendr\u00e1n el apoyo del equipo interdisciplinario que los ven\u00edan atendiendo. \u00a0En cuanto a la selecci\u00f3n de las instituciones para integraci\u00f3n se tuvo en cuenta las experiencias en este campo y la aceptaci\u00f3n del rector al programa\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la funcionaria agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n que durante el proceso de trasladados fueron detectados diez casos de alumnos a quienes, debido a la complejidad de su discapacidad, no ser\u00edan trasladados a las planteles \u00a0regulares, sino al Instituto Tob\u00edas Emmanuel, centro dedicado a la educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala estima pertinente resaltar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de los registros de traslados de alumnos discapacitados a las aulas integradoras, especiales y vocacionales de las instituciones educativas Bartolom\u00e9 Loboguerrero, Isa\u00edas Gamboa, La Merced, Celmira Bueno, Juan de Ampudia, Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, Normal Santiago de Cali, Eva Riascos de Plata, Humberto Jord\u00e1n Mazuera, Libardo Madrid, Pedro Antonio Molina, Normal Farallones, Multiprop\u00f3sito y Donald Rodrigo Tafur de la ciudad de Cali.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del oficio del 11 de junio de 2003, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, por medio del cual dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por los accionantes, en el sentido de exponer el fundamento jur\u00eddico de las decisiones adoptadas por esa entidad, relativas al traslado del Cendes a las instituciones educativas p\u00fablicas de educaci\u00f3n regular, junto con la exposici\u00f3n de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de las etapas para la transformaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n educativa de los alumnos con limitaciones.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Documento contentivo del Plan Operativo del proceso de transformaci\u00f3n del servicio educativo para la poblaci\u00f3n con discapacidad de Santiago de Cali5, que expone las actividades, tareas, objetivos, cronograma y responsables dentro de las fases de difusi\u00f3n, diagn\u00f3stico y ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acta de la reuni\u00f3n de presentaci\u00f3n del proceso de transformaci\u00f3n de la educaci\u00f3n especial a los padres de familia de las instituciones Cendes y Cendoe (Centro de Diagn\u00f3stico y Orientaci\u00f3n Escolar), celebrada los d\u00edas 18 y 19 de junio de 2003.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Acta de la reuni\u00f3n destinada a informar al Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Isa\u00edas Gamboa del proceso de transformaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a la discapacidad, celebrada el 3 de julio de 2003.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Actas de la reuniones celebradas por funcionarios de la entidad accionada, directivos y padres de familia de las instituciones educativas Humberto Jord\u00e1n Mazuera, La Merced, Santa Librada y Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, desarrolladas con el fin de presentar el programa de atenci\u00f3n educativa a discapacitados.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Informe de las actividades adelantadas por los servicios de fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda del Cendes durante el mes de julio de 2003, relacionado con el proceso de integraci\u00f3n de estudiantes discapacitados.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos soporte de las actividades de integraci\u00f3n entre estudiantes regulares y discapacitados en el marco de las vacaciones recreativas de las instituciones educativas del municipio de Cali.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Informes de gesti\u00f3n de las labores desarrolladas por los profesionales encargados de supervisar el proceso de integraci\u00f3n en los planteles Humberto Jord\u00e1n Mazuera, Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, Juan de Ampudia y Eva Riascos Plata.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia de las hojas de vida de los docentes que laboran para la Instituto de Educaci\u00f3n Especial de la ciudad de Cali.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal de Santiago de Cali, en sentencia del 29 de agosto de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. \u00a0Para la juez de primera instancia, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso era desvirtuada por la documentaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada, que demostraba c\u00f3mo los padres de familia de los estudiantes discapacitados fueron debidamente informados sobre el programa para la integraci\u00f3n de los alumnos limitados a las instituciones educativas regulares y las acciones adelantadas para su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados tambi\u00e9n fue desestimada, en la medida en que, a juicio del a quo, la implementaci\u00f3n del programa de integraci\u00f3n de estudiantes con discapacidad era consecuencia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 715 de 2001, normas que tienen por objeto \u201ciniciar la formaci\u00f3n de una generaci\u00f3n que acepte o asimile las diferencias frente a los dem\u00e1s seres humanos, con base en el respeto por sus semejantes\u201d posici\u00f3n que encontr\u00f3 ajustada a las consideraciones que en torno al tema de la discapacidad a realizado la Corte Constitucional en las Sentencias T-429 de 1992 y T-329 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que las decisiones adoptadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali estaban basadas, no en la b\u00fasqueda de las mejores condiciones educativas para los alumnos discapacitados, sino en motivos de \u00edndole presupuestal, que, en \u00faltimas, vulneraban los derechos de los menores afectados con tales medidas, al no poder contar con la infraestructura suficiente para formarse adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia del 6 de octubre de 2003, confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0Sostuvo que las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite permit\u00edan concluir que las actuaciones desarrolladas por el municipio, destinadas a integrar a los alumnos en las instituciones educativas regulares con apoyo especializado, era acciones administrativas consistentes con el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica fundada en la Ley 115 de 1994 y 715 de 2001, lo que las hac\u00eda leg\u00edtimas desde la perspectiva del juez constitucional. \u00a0En este sentido, la censura de los accionantes estaba centrada en la conveniencia de dicha p\u00fablica, asunto que escapaba del alcance de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de circuito \u201cno es posible considerar, como lo pretenden los demandantes, que hay vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso simplemente por el hecho de que se inici\u00f3 un cambio en la pol\u00edtica educativa, en la que de otra forma, se suministra la educaci\u00f3n especial, teniendo en cuenta las necesidades de los menores con limitaciones. \u00a0La vulneraci\u00f3n habr\u00eda podido presentarse si ello no se hubiese hecho, pues ciertamente no todos los ni\u00f1os se encuentran en iguales condiciones para enfrentarse a un determinado m\u00e9todo o forma de ense\u00f1anza, por lo que previamente se debe valorar la capacidad del educando para captar y reproducir las ense\u00f1anzas que se le imparta, para su correspondiente ubicaci\u00f3n y como ello no fue lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3 no hay lugar a proteger derecho fundamental alguno, porque lo que se demostr\u00f3 es que se realiz\u00f3 un trabajo conjunto entre el ente demandado y dos de las instituciones que brindaban esta educaci\u00f3n especial en Cali, en el que \u00a0incluso particip\u00f3 Cendes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, en su criterio, el problema jur\u00eddico de fondo en el asunto de la referencia se circunscrib\u00eda al debate entre integraci\u00f3n y educaci\u00f3n especial, el cual hab\u00eda sido solucionado adecuadamente por el ente accionado a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de los alumnos discapacitados a entornos regulares con apoyo especializado, decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal que no era objeto de reproche, a menos que, en cada caso concreto, se comprobara, con base en conceptos de especialistas en la materia, que un menor fue integrado irregularmente, situaci\u00f3n que no concurr\u00eda en el evento bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Falta de comprobaci\u00f3n cierta de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en casos concretos. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito previo al estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado en el asunto de la referencia, la Corte considera necesario analizar algunos aspectos puntuales relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, en especial, la necesidad de identificaci\u00f3n de casos concretos en donde concurra la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la improcedencia de la acci\u00f3n es manifiesta cuando del an\u00e1lisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jur\u00eddicos identificables, puesto que en estos eventos se est\u00e1 ante el incumplimiento del deber de acreditar la afectaci\u00f3n cierta del derecho fundamental.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n resulta aplicable cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza recae sobre un n\u00famero plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de una comunidad determinada. \u00a0En estos casos, no se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a condici\u00f3n que se demuestre qui\u00e9nes son las personas afectadas y en qu\u00e9 hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1n verificados en otros sujetos distintos a quienes han interpuesto la acci\u00f3n, y en consecuencia, con base en el principio de igualdad, decida extender los efectos de la orden de protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la vinculaci\u00f3n inter partes.15 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en el caso bajo estudio, expresaron que actuaban en nombre propio y en su condici\u00f3n de directivos de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Cendes. \u00a0A su juicio, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tiene por sustento f\u00e1ctico las irregularidades en que incurri\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali al ejecutar los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se decidi\u00f3 reubicar un grupo de aproximadamente 350 menores discapacitados a las instituciones educativas regulares del municipio, sin que se hubiera efectuado la evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica individual de los alumnos sujetos al traslado y garantizado un adecuado nivel de calidad de las aulas de apoyo especializadas destinadas a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta premisa se advierte que el supuesto f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de tutela es el cuestionamiento que hacen los actores de las actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de Cali, destinadas a la integraci\u00f3n educativa de los menores con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. En otras palabras, el sustento de la solicitud de amparo radica en las deficiencias que, en criterio de los accionantes, presenta el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada e implementada por la Administraci\u00f3n con el objeto de cumplir los postulados legales que ordenan la incorporaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n estudiantil discapacitada al servicio educativo regular.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, al poseer car\u00e1cter residual, esto es, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, no ser\u00eda prima facie un instrumento id\u00f3neo en el caso bajo examen, en el entendido que los reparos a la actuaci\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a fin que esta instancia determine su armon\u00eda con los postulados constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 86 Superior consagra una excepci\u00f3n a la improcedencia del amparo constitucional cuando existe otro instrumento judicial para la defensa de los derechos afectados, en aquellos eventos en que se presente la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protecci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio. Los accionantes, en su escrito de tutela, consideran que esta variable es aplicable a su caso y apelan a ella en pro de sustentar la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, definido por esta Corporaci\u00f3n como aquel da\u00f1o inminente, grave y que requiere de medidas impostergables por parte del juez constitucional para evitar la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales del individuo17 posee, por definici\u00f3n, naturaleza subjetiva, es decir, que s\u00f3lo puede comprobarse si existen casos de personas concretas a quienes la actuaci\u00f3n de la autoridad vulnere sus derechos y ante los cuales el tr\u00e1mite judicial ordinario no resulte id\u00f3neo para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, no existe dicha identificaci\u00f3n de casos concretos. N\u00f3tese como los accionantes no act\u00faan en nombre de ning\u00fan menor individualmente considerado, ni tampoco identifican qui\u00e9nes son los estudiantes afectados por las decisiones adoptadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali. \u00a0Simplemente, manifiestan que la falta de evaluaci\u00f3n individual de los menores discapacitados como requisito para su reubicaci\u00f3n en las instituciones educativas regulares afecta sus derechos fundamentales, pero no demuestran c\u00f3mo, en situaciones concretas, dicha vulneraci\u00f3n se materializa. \u00a0Por lo anterior, los fallos adoptados por los jueces de tutela, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, deben confirmarse en raz\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que la anterior argumentaci\u00f3n carece de sustento, puesto que en el expediente es posible individualizar el grupo de menores afectados como aquellos que tienen la calidad de estudiantes discapacitados pertenecientes al Centro de Educaci\u00f3n Especial \u2013 Cendes, ni\u00f1os y ni\u00f1as que resultan lesionados en sus derechos como consecuencia de la actuaci\u00f3n irregular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali, raz\u00f3n por la cual la aludida falta de identificaci\u00f3n de casos concretos como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela carecer\u00eda de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva, sin embargo, parte del supuesto de la presencia de una vulneraci\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales invocados, predicable a cada uno de los estudiantes de Cendes en las mismas condiciones. La afectaci\u00f3n objetiva y general de garant\u00edas constitucionales, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no es un presupuesto f\u00e1ctico apto para edificar sobre \u00e9l una solicitud de amparo, en la medida en que esta acci\u00f3n est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la personas individualmente consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es importante resaltar que la necesidad de determinaci\u00f3n de casos concretos de vulneraci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s apremiante en el caso de los estudiantes discapacitados. \u00a0Es imperativo que una visi\u00f3n respetuosa de la autonom\u00eda de los individuos, en especial de aquellos que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, estudie las condiciones particulares de cada uno de ellos, a fin de ofrecer tratos diferenciales que se ajusten adecuadamente a sus requerimientos. \u00a0 En el caso de la educaci\u00f3n de los limitados, es determinante el hecho que las elecciones relativas a la adscripci\u00f3n dentro de un modelo de integraci\u00f3n18 o de atenci\u00f3n especializada deben analizar suficientemente las condiciones de cada persona en particular. \u00a0Este an\u00e1lisis, adem\u00e1s, debe efectuarse con una mayor intensidad y cuidado en el caso que el afectado con la pol\u00edtica sea menor de edad, en raz\u00f3n que es titular de un inter\u00e9s constitucional prevalente (Art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a pesar de lo anterior, no desconoce que la eficacia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminaci\u00f3n y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales o, simplemente, brindar una formaci\u00f3n que carezca de las caracter\u00edsticas esenciales de pertinencia, adecuaci\u00f3n cultural y calidad.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que verifique el cumplimiento de los requisitos para garantizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio educativo a los menores de edad discapacitados, a trav\u00e9s de educadores debidamente capacitados para el efecto y en instalaciones que se adapten a las distintas limitaciones de los educandos. Igualmente, en todos los casos, la integraci\u00f3n a las instituciones educativas regulares deber\u00e1 contemplar una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que define los par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en este decisi\u00f3n, la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2003, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 29 de agosto de 2003, emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Carolina Silva Arteaga y Pedro Pablo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali para que adelante las actuaciones tendientes a verificar que los estudiantes con discapacidad que vayan a incorporarse a las instituciones educativas regulares cuenten con las condiciones adecuadas que permitan la accesibilidad al servicio educativo, su aceptabilidad y la no discriminaci\u00f3n respecto a los alumnos sin limitaciones, entre ellas, la definici\u00f3n de una instancia para la evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario de los menores sujetos al traslado, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2565 del 24 de octubre de 2003, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los accionantes, en su escrito de tutela, exponen los aspectos m\u00e1s relevantes de esta presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores discapacitados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) No se ha evaluado a cada alumno en particular, con su acudiente, con el alumno, un profesor de Cendes y un psic\u00f3logo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b) No se ha preparado a los diferentes profesores de educaci\u00f3n mal llamada regular, donde van a recibir a los discapacitados. \u00a0Es decir Estos por buenos que sean y capaces (sic), su aprendizaje fue para ense\u00f1ar a alumnos no especiales, mal llamados normales o regulares, no para discapacitados con par\u00e1lisis infantil entre otras (sic). \u00a0<\/p>\n<p>c) Los presuntos compa\u00f1eros de los nuevos alumnos o discapacitados, no est\u00e1n capacitados para de un momento a otro recibir a su cong\u00e9neres especiales, para compartir con estos y para tratarlos digna y respetuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las aulas integradoras, no cuentan con la log\u00edstica m\u00ednima necesaria a fin de los alumnos desplazados caprichosamente, por cuestiones de fondo de presupuesto, (sic) sean recibidos sin menoscabo. \u00a0Se habla de integrarlos, pero es aislarlos en una Escuela P\u00fablica, en un sal\u00f3n aparte, qu\u00e9 integraci\u00f3n es esta, es decir los tiran aparte y a la hora del recreo los unen, para ser objeto de juego y burla. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) En s\u00edntesis, ni los educadores de educaci\u00f3n regular, ni los alumnos regulares, ni los especiales est\u00e1n en capacidad de adecuarse los unos a los otros en este momento. \u00a0Salvo excepciones que ser\u00edan el resultado de un examen concienzudo, que solicitamos, es decir la valoraci\u00f3n y concertaci\u00f3n que nunca se realiz\u00f3. \u201d Cfr. Folios 3 y 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 20 a 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 49 a 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 71 a 79 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 81 a 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 88 a 94 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 95 a 98 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 99 a 108 \u00a0y 134 a 137 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 118 a 120 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 123 a 128 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 149 a 165 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 189 a 275 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-411\/98 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara, T-641\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-864\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-110\/01 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ejemplo del ejercicio de esta facultad es el efecto inter comunis que esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 a la orden de protecci\u00f3n de las acciones de tutela promovida por pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. \u00a0Al respecto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1023\/01, T-034\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-203\/02 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 115 de 1994, Arts 46 a 48, \u00a0Decreto 2082 de 1996 y Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-578\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 La posibilidad de brindar, alternativamente, educaci\u00f3n integral o especializada para las personas con discapacidad no es absoluta, sino que, antes bien, la opci\u00f3n de la integraci\u00f3n impide la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n, siendo la atenci\u00f3n especializada un mecanismo excepcional, aplicable s\u00f3lo en el evento en que est\u00e9 fehacientemente demostrado que implementar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n ocasionar\u00eda un perjuicio cierto a los derechos fundamentales del educando. \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n general y preferente del principio de integraci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General No. 5 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u201cLos derechos de las personas con discapacidad\u201d insiste en que \u201cen la actualidad, los programas escolares de muchos pa\u00edses reconocen que la mejor manera de educar a las personas con discapacidad consiente en educarlas dentro del sistema general de educaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, las Normas uniformes estipulan que \u201clos Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario y superior para los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y los adultos con discapacidad en entornos integrados\u201d. \u00a0Para llevar a la pr\u00e1ctica ese principio, los Estados deben velar por que los profesores est\u00e9n adiestrados para educar a ni\u00f1os con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educaci\u00f3n que las dem\u00e1s personas. \u00a0Por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os sordos deber\u00eda reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los ni\u00f1os deber\u00edan tener acceso y cuya importancia deber\u00eda reconocerse debidamente en el entorno social general.\u201d \u00a0La preferencia de la tesis de la integraci\u00f3n es compartida por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan se desprende de las consideraciones contenidas en las sentencias T-1482\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-559\/01 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-829\/03 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular resulta relevante el estudio de las condiciones que sobre el derecho a la educaci\u00f3n establece la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial, los p\u00e1rrafos 6 y 7. \u00a0En el mismo sentido, las Sentencias C-559\/01 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-128\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de comprobaci\u00f3n cierta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 La improcedencia de la acci\u00f3n es manifiesta cuando del an\u00e1lisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jur\u00eddicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}