{"id":11134,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-442-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-442-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-04\/","title":{"rendered":"T-442-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cuota del 10% que debe pagarse para cirug\u00eda por c\u00e1ncer de seno\/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria carece, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago que le permita acceder al servicio de salud requerido con urgencia para conservar su integridad f\u00edsica y su vida. Ella tampoco tiene la posibilidad de procurarse la atenci\u00f3n por otros medios, tales como la medicina prepagada, los planes complementarios o los beneficios que surjan con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios superiores sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona consagrados en los art\u00edculos 4 y 5 de la Carta del 91, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas que regulan las cuotas moderadoras o copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la demandante. En consecuencia, dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda de Salud, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, certifique al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autoriza los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidia el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de afiliaci\u00f3n a una ARS de persona clasificada en nivel 2 del SISBEN que est\u00e1 afectada por c\u00e1ncer de seno \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera en este caso la jurisprudencia constitucional referente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la afiliaci\u00f3n de la accionante a una A.R.S., por estar \u201csometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto [y porque] la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite\u201d. No obstante esta consideraci\u00f3n, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordine con el municipio de Girardot para que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la peticionaria, de acuerdo con los cupos disponibles y teniendo en cuenta que padece una enfermedad catalogada como ruinosa y catastr\u00f3fica, cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-837435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleyda Hern\u00e1ndez Prada contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aleyda Hern\u00e1ndez Prada manifiesta que est\u00e1 clasificada en el Nivel 2 del SISBEN, pertenece al Servicio de Atenci\u00f3n Integral en Salud autorizado por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, pero no est\u00e1 vinculada a una A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por encontrarse con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, est\u00e1 siendo atendida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad que debe practicar una cirug\u00eda de seno izquierdo y reconstrucci\u00f3n con colgajo. No obstante la Secretar\u00eda cubrirle el 90% del costo de la intervenci\u00f3n, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda le exige cancelar de contado antes de la cirug\u00eda la suma de $300.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que ella no est\u00e1 en capacidad de atender esa exigencia dado que es madre cabeza de familia, est\u00e1 desempleada y no tiene ning\u00fan tipo de ingresos ni bienes de fortuna. Afirma que para ella es imposible conseguir suma alguna de dinero. Agrega que su salud cada d\u00eda se deteriora m\u00e1s debido al c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona igualmente que la misma cirug\u00eda ya hab\u00eda sido programada pero le fue imposible conseguir el dinero requerido por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca le ha negado la afiliaci\u00f3n a una A.R.S. por cuanto la Gobernaci\u00f3n tiene suspendidos estos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social y que se ordene a la entidad accionada contratar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda con el Instituto Nacional de Medicina Legal o con la IPS que ella considere pertinente, instituci\u00f3n que deber\u00e1 fijar fecha y hora para llevar a cabo la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante. Pide igualmente que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca asuma el costo de la cirug\u00eda y hospitalizaci\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad, y que la Gobernaci\u00f3n ordene al municipio de Girardot vincularla a una A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca informa que la accionante pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma temporal como vinculada, sin afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ni subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Salud dispuso la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud solicitados, dirigidos al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, subsidiando el 90% del valor de los servicios, correspondiendo a la usuaria cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los servicios m\u00e9dicos no se han prestado debido a la falta de acuerdo entre la paciente y la Instituci\u00f3n Hospitalaria para el pago del 10% del valor de la cuenta, para lo cual bien pueden suscribir un pagar\u00e9 que permita a la entidad la recuperaci\u00f3n posterior de dicho monto. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud ha atendido en debida forma sus obligaciones en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot concluy\u00f3 que la entidad accionada no vulnera ni amenaza derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Aleyda Hern\u00e1ndez Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a quo que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 numeral 2 de la Ley 715\/02, es el ente territorial donde reside la accionante, en el caso concreto el municipio de Girardot, el obligado a financiar y cofinanciar la A.R.S. y que, por ello, para solicitar la afiliaci\u00f3n debe acudir a ese municipio y no ante la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el hecho de estar la peticionaria clasificada en el nivel 2 de estratificaci\u00f3n Sisben, le impone la carga de contribuir con una m\u00ednima parte del costo de la operaci\u00f3n, dado que no cuenta con afiliaci\u00f3n a la A.R.S. que la financie. Las personas excluidas de toda contribuci\u00f3n por servicios de salud, afiliadas al Sisben, son las que est\u00e1n en completa indigencia. Pero \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de la accionante, quien inform\u00f3 que es trabajadora independiente en la plaza de mercado, que depende de sus padres, quienes viven en casa propia, que sus hermanos le colaboran con sus obligaciones y que labora temporalmente en una helader\u00eda, descart\u00e1ndose que se encuentre en sumo estado de desamparo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que dada la magnitud del riesgo que corre la vida de la accionante por la enfermedad terminal que padece, se oficiar\u00e1 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que preste el servicio sin sujeci\u00f3n al pago anticipado y llegue a un acuerdo de pago con la paciente, para lo cual se podr\u00eda suscribir un t\u00edtulo valor recuperable legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n que contiene el expediente y con la sentencia proferida por el juez de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n de no intervenir quir\u00fargicamente a la se\u00f1ora Aleyda Hern\u00e1ndez Prada por el c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado por el m\u00e9dico tratante, mientras no consigne previamente la suma de $300.000 como cuota de recuperaci\u00f3n, constituye una conducta vulneratoria de derechos fundamentales de la accionante, quien afirma no tener medio alguno para conseguir tal suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala har\u00e1 referencia previamente al Sistema de Seguridad Social Integral, al r\u00e9gimen subsidiado y al r\u00e9gimen de las personas vinculadas al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos a la salud y a la seguridad social. Sistema de seguridad social integral, r\u00e9gimen subsidiado de salud y personas vinculadas al sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n, contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador conform\u00f3 el sistema general de seguridad social en salud, uno de cuyos componentes es el r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Los afiliados al Sistema mediante r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. La forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen son las determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n y desempleados, entre otros.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2002, al fijar el r\u00e9gimen de competencias en materia de salud entre las entidades territoriales, dispone que corresponde a los departamentos, entre otras funciones, las de Dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas; Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; y, Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 44 de la Ley 715 se\u00f1ala que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n, entre otras, las funciones de Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado; Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas, y Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Ley 100 de 1993 prescribe igualmente que todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en salud y que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, en el mismo art\u00edculo el legislador dispuso que los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte resalt\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, las caracter\u00edsticas de esta categor\u00eda: \u201cEn este sentido debemos precisar que s\u00f3lo existen los dos (2) reg\u00edmenes antes enunciados; no obstante, existe un grupo poblacional que dadas las circunstancias de la cobertura inicial y progresiva del sistema no le es posible acceder en principio a ninguno de los dos (2) Reg\u00edmenes, lo cual no obsta para que el Estado no le preste la atenci\u00f3n en salud, grupo al que se le denomin\u00f3 por la ley 100 de 1993 \u201cparticipantes vinculados\u201d que como se se\u00f1al\u00f3 constituyen un grupo poblacional que no tiene capacidad de pago y que a\u00fan no han sido afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de una A. R. S.; sin embargo, reciben la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas y privadas con las que el Estado tiene contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El legislador incorpor\u00f3, as\u00ed mismo, el principio de los pagos moderadores, seg\u00fan el cual los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Estos pagos, en el caso de los afiliados, se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema y, en el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, se aplicar\u00e1n para racionalizar el uso de servicios y complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 sobre pagos moderadores (art\u00edculo 157) fue demandada en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con el argumento que desconoc\u00eda los art\u00edculos 2, 11, 13, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica del 91 por establecer un trato discriminatorio entre los diferentes afiliados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, pues no a todos ellos se les cobra la cuota moderadora para recibir asistencia m\u00e9dica. El actor consideraba que con ese precepto se creaban clases privilegiados y no se amparaba al conglomerado contra los mismos riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de ese art\u00edculo \u201cbajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (,,,)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expuso estos fundamentos de aquella decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el fin social del Estado, adem\u00e1s de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, supone una redistribuci\u00f3n de los recursos, econ\u00f3micos, administrativos, humanos, institucionales, etc. con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atenci\u00f3n en los distintos niveles referidos; esto, en un Estado con limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan destinar una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en los cometidos estatales de orden social, as\u00ed dise\u00f1ado, facilita la realizaci\u00f3n material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe repararse en el hecho de que el cobro de la cuota moderadora con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exigida al afiliado cotizante del r\u00e9gimen contributivo y a sus beneficiarios, con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n del primero, hace suponer una pertenencia de los mismos a un estrato socioecon\u00f3mico con capacidad de pago, a partir de sus reales ingresos econ\u00f3micos. De manera que, a diferencia de lo planteado por el actor, el deber de cancelar las cuotas moderadoras por quienes est\u00e1n obligados a ello, seg\u00fan la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de afiliaci\u00f3n que tengan en el Sistema, y como mecanismo promotor de su buen uso, no impide el ejercicio del derecho a la salud ni la protecci\u00f3n a la vida; por el contrario, los garantiza y no los hace objeto de una discriminaci\u00f3n carente de fundamentos razonables u objetivos, como tampoco se convierte en una barrera de acceso para los m\u00e1s pobres a los servicios de la atenci\u00f3n en salud, que contradiga el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los pagos moderadores de la poblaci\u00f3n no afiliada se regulan por el Decreto 2351de 1995, el que estipula, en el art\u00edculo 18, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. CUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Para la personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla general descrita, el legislador previ\u00f3 que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres; con tal fin, dispuso que para evitar la generaci\u00f3n de restricciones para el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, los pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud10. Esto es, el legislador prev\u00e9 que, en situaciones especiales, la imposibilidad de asumir los pagos moderadores no puede traducirse en la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio general de los pagos moderadores tiene algunas excepciones, en las cuales no se aplican copagos a los servicios contenidos en el POS, entre las que se encuentran las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. (art. 7 del Acuerdo 30 de 1996, del CNSSS) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con base en el esquema anterior en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de los reg\u00edmenes y los participantes del sistema de seguridad social en salud, la Sala proceder\u00e1 a determinar si en el presente caso es procedente el amparo constitucional solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Aleyda Hern\u00e1ndez Prada sufre de c\u00e1ncer en el seno izquierdo y requiere de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para detener la enfermedad. Ella reside en el municipio de Girardot y est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del Sisben. Como a\u00fan no ha sido afiliada a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., ostenta la calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante, para lo cual, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, subsidia el 90% del valor de los servicios correspondientes, que ser\u00e1n prestados por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto le exige a la paciente consignar previamente la suma de $300.000, sin lo cual no llevar\u00e1 a cabo la intervenci\u00f3n. Debido a la imposibilidad de consignar la suma de dinero solicitada, no se realiz\u00f3 la cirug\u00eda en la fecha programada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud no autoriza un subsidio mayor al indicado y el Instituto s\u00f3lo practicar\u00e1 la cirug\u00eda siempre y cuando se realice previamente la consignaci\u00f3n de la suma indicada. Por su parte, la paciente no tiene manera alguna para conseguir el dinero, puesto que sus precarias condiciones econ\u00f3micas y las de su familia, sumado al hecho de estar desempleada y ser madre cabeza de familia, no permiten vislumbrar una perspectiva m\u00e1s favorable. Mientras tanto, el c\u00e1ncer que la invade contin\u00faa avanzando progresivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la se\u00f1ora Aleyda acude ante el juez constitucional con el fin de invocar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida y, como consecuencia del amparo que se decrete, se impartan las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se discute es la procedencia del amparo judicial de tales derechos en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, es improcedente la protecci\u00f3n constitucional solicitada debido a las condiciones familiares y econ\u00f3micas de la peticionaria. No obstante, contrario a lo expresado por el juez de instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las circunstancias espec\u00edficas de este caso exigen que se otorgue el amparo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en su escrito de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ella se expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u201cmi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, no tengo empleo, no derivo sustento de ninguna \u00edndole, mi familia se encuentra en las mismas condiciones, que no les permite ayudarme para el aporte de este dinero; es decir, para m\u00ed es imposible conseguir alguna ayuda econ\u00f3mica para desplazarme a la capital en busca de un aliciente para mi enfermedad\u201d. (folio 1) Y luego, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, reiter\u00f3 que est\u00e1 desempleada, es soltera y madre de un hijo. En la misma declaraci\u00f3n la peticionaria manifiesta, en sus propios t\u00e9rminos, lo siguiente: \u201cYo vivo con mi mam\u00e1, mi pap\u00e1 y dos hermanos, la casa es propia. Mi mam\u00e1 tiene un puesto de mercado en la plaza, todos trabajan y tienen puesto en la plaza de mercado. Mi hijo tiene 16 a\u00f1os y \u00e9l est\u00e1 estudiando en el Colegio Nacional, mi familia ve por \u00e9l. Antes de estar desempleada trabajaba en la venta de chance y hace un a\u00f1o estoy desempleada. Yo tengo 35 a\u00f1os\u201d. (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas declaraciones no puede concluirse que ella y su familia tengan las condiciones materiales para disponer de los dineros exigidos por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. El hecho que su familia colabore con la manutenci\u00f3n del hijo de la peticionaria no significa que, por esa mera circunstancia, est\u00e9n en posici\u00f3n de sufragar los gastos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan dram\u00e1tica ser\u00e1 su situaci\u00f3n que, a pesar del riego y el temor que infunde la enfermedad, los esfuerzos desplegados en estos meses por la accionante y su familia no han sido suficientes para cumplir la exigencia impuesta por la ley y el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la peticionaria no ha sido afiliada a una A.R.S. a pesar de las diferentes solicitudes hechas con ese prop\u00f3sito a las autoridades correspondientes. Pero, la suspensi\u00f3n de las afiliaciones y el manejo administrativo del r\u00e9gimen subsidiado en el departamento de Cundinamarca y el municipio de Girardot son asuntos ajenos a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n ciudadana. Por lo tanto, ella no debe asumir las consecuencias de las ineficiencias pr\u00e1cticas o de aplicaci\u00f3n del sistema que se puedan presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social tienen derecho a acceder a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia T-1132-01 se indic\u00f3 que \u201ccuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencias T-411 y T-1021 de 2003 expres\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos no tienen car\u00e1cter absoluto ni inflexible. Por ello, sobre el particular expres\u00f3 que, a pesar de la consagraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras, \u201cexisten situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. \u00a0De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres. De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluy\u00f3 de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed entonces, en el presente caso, la peticionaria carece, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago que le permita acceder al servicio de salud requerido con urgencia para conservar su integridad f\u00edsica y su vida. Ella tampoco tiene la posibilidad de procurarse la atenci\u00f3n por otros medios, tales como la medicina prepagada, los planes complementarios o los beneficios que surjan con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios superiores sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona consagrados en los art\u00edculos 4 y 5 de la Carta del 91, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas que regulan las cuotas moderadoras o copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud13 en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la se\u00f1ora Aleyda Hern\u00e1ndez Prada. En consecuencia, dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, certifique al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autoriza los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidia el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala reitera en este caso la jurisprudencia constitucional referente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la afiliaci\u00f3n de la accionante a una A.R.S., por estar \u201csometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto [y porque] la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta consideraci\u00f3n, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordine con el municipio de Girardot para que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la peticionaria, de acuerdo con los cupos disponibles y teniendo en cuenta que padece una enfermedad catalogada como ruinosa y catastr\u00f3fica, cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Girardot y en su lugar tutelar los derechos a la salud y la vida a la se\u00f1ora Aleyda Hern\u00e1ndez Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inaplicar, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, certifique al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autoriza los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidia el 100% del valor de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Ordenar a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con el municipio de Girardot y en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la peticionaria, de acuerdo con los cupos disponibles y teniendo en cuenta que padece una enfermedad catalogada como ruinosa y catastr\u00f3fica, cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver, art\u00edculo 157 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, art\u00edculo 187 de la Ley 100\/83. \u00a0Para la Corte Constitucional \u201cCabe resaltar, entonces, que para el cobro de las cuotas moderadoras a que alude la norma acusada, se tiene como prop\u00f3sito esencial el educativo frente a la utilizaci\u00f3n racional de los servicios que ofrece el sistema de salud y la contribuci\u00f3n razonable hacia la financiaci\u00f3n del mismo. Tales objetivos, como ya se destac\u00f3, no desconocen la vigencia del principio de solidaridad; de manera que, la norma constitucional que consagra el derecho a la salud (C.P., art. 49) debe interpretarse de acuerdo con sus alcances dirigidos hacia la realizaci\u00f3n de los valores de la justicia y respeto a la dignidad humana. En el caso sub examine, ello se concreta en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds su acceso para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud mediante una progresiva ampliaci\u00f3n de la cobertura de sus programas de acci\u00f3n estatal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal establecida, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la organizaci\u00f3n de la estructura que el Estado puede disponer para ofrecerlos\u201d. Sentencia C-542-98, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-542-98, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver, art\u00edculo 187 de la Ley 100\/83. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-130-02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-411 y T-1021 de 2003. Acerca de la excepci\u00f3n al cobro de cuotas moderadoras o copagos en los casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, ver tambi\u00e9n la sentencia T-1056-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Tal como lo asume la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental, esto es, que cuando con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho de tal categor\u00eda. Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias C-130-02 y T-561-03. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, la sentencia T-1208-01 del mismo Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cuota del 10% que debe pagarse para cirug\u00eda por c\u00e1ncer de seno\/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD \u00a0 En el presente caso, la peticionaria carece, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago que le permita acceder al servicio de salud requerido con urgencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}