{"id":11135,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-443-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-443-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-04\/","title":{"rendered":"T-443-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD AUTISTA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recorrido normativo, se desprenden las siguientes consecuencias: i) Aunque en principio la educaci\u00f3n es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a \u00e9ste \u00faltimo el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n pues \u201caparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Car\u00e1cter excepcional\/EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Condiciones para su efectividad mediante la acci\u00f3n de tutela\/EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que se fijan \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educaci\u00f3n de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n social plena, pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de educaci\u00f3n. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional, despu\u00e9s de ponderar situaciones concretas en las que se discut\u00eda la necesidad de una educaci\u00f3n especial para los menores, y de reconocer que la educaci\u00f3n especializada, a priori, no puede considerarse un motivo de discriminaci\u00f3n, sino que por el contrario representa un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13), sent\u00f3 las siguientes subreglas en la materia: a) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD AUTISTA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el menor requiera de atenci\u00f3n especial de tipo terap\u00e9utico, no significa que este asunto sea del resorte de las entidades de salud donde el menor viene siendo atendido, pues para los discapacitados la educaci\u00f3n especial requiere de la aplicaci\u00f3n de terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada minusval\u00eda, su readaptaci\u00f3n funcional y rehabilitaci\u00f3n profesional, para que cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad (Ley 361 de 1997 art 18). En efecto, seg\u00fan estudios especializados, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os autistas debe ser multimodal, esto es, que aparte de involucrar las \u00e1reas afectiva, cognitiva, som\u00e1tica, interpersonal, tambi\u00e9n comprenda el \u00e1mbito conductual, campo \u00e9ste \u00faltimo en el cual se utilizan con mayor regularidad terapias de conducta para controlar los s\u00edntomas no deseados, promover las interacciones sociales, incrementar la auto confianza, implementar el lenguaje y facilitar la conducta exploratoria y social del infante. As\u00ed pues, no es cierto que el menor deba acudir a la EPS para poder recibir atenci\u00f3n especial, pues lo que el menor requiere en este momento es educaci\u00f3n especializada para que pueda lograr un nivel de adaptaci\u00f3n social. Por lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n considera que se deben revocar los fallos de instancia para en su lugar amparar el derecho a la educaci\u00f3n especial del menor, toda vez que seg\u00fan valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares est\u00e1 opci\u00f3n es la m\u00e1s indicada para lograr su rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Obligaciones en relaci\u00f3n con menores y la familia no comienzan con declaraci\u00f3n en estado de abandono \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede aducir que carece de competencia para intervenir ante las citadas autoridades distritales, en favor de los derechos fundamentales del menor, pues tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en oportunidades semejantes, las obligaciones de dicho instituto en relaci\u00f3n con los menores y la familia no comienzan con la declaraci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-835384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Janeth P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, contra la Secretaria de Educaci\u00f3n\u2013Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de \u00a0mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 27 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003 respectivamente, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Al menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez de 8 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado autismo infantil primario a la edad de tres a\u00f1os y 4 meses, consistente en un trastorno generalizado del desarrollo con dificultad en las \u00e1reas de interacci\u00f3n social, lenguaje y cognici\u00f3n social. \u00a0Por \u00e9sta raz\u00f3n, la psic\u00f3loga tratante consider\u00f3 que era necesaria la integraci\u00f3n del menor \u201ca un ambiente escolar de educaci\u00f3n especial que permita el desarrollo y potencializaci\u00f3n de habilidades as\u00ed como la orientaci\u00f3n en pautas de crianza para la madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este dictamen, la madre del infante procedi\u00f3 a buscar instituciones educativas especializadas en atenci\u00f3n de ni\u00f1os con diagn\u00f3stico de autismo, encontrando que las de car\u00e1cter particular tienen costos muy altos que no pueden ser cubiertos por ella, por tratarse de una madre cabeza de familia de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 entonces ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, a fin de que le asignaran una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico, adecuada para la atenci\u00f3n del menor y acorde con su capacidad econ\u00f3mica, para lo cual diligenci\u00f3 el respectivo formato de inscripci\u00f3n en establecimientos educativos oficiales, solicitando cupo en los dos centros educativos que cumpl\u00edan con los requisitos de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de autismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n escrita de 31 de enero de 2003 se le indic\u00f3 a la se\u00f1ora P\u00e9rez que al menor le hab\u00eda sido asignado cupo en jornada completa en el Liceo Arkadia de Colombia de la localidad de Suba. No obstante, mediante oficio fechado febrero 3 de 2003, la Gerente del CADEL 11 de Suba le inform\u00f3 a la accionante que no era posible acceder a la solicitud de cupo para su hijo menor, pues tal establecimiento hab\u00eda considerado que la dificultad que presenta Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, es un autismo infantil profundo \u201ctratamiento que no est\u00e1 en condiciones de ofrecer la citada instituci\u00f3n, por cuanto su atenci\u00f3n debe ser especializada de tipo terap\u00e9utico\u201d. \u00a0Igualmente, le advirti\u00f3 que \u201cninguno de los establecimientos que dependen de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, esta en condiciones de ofrecer la educaci\u00f3n para su hijo; motivo por el cual no es posible acceder a su petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en el sentido de impedir al menor el acceso a una educaci\u00f3n especial lo ha perjudicado gravemente, vulnerando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo anterior, si se considera que su m\u00e9dico tratante especializado en neurolog\u00eda infantil, emiti\u00f3 el 8 de febrero de 2003 la siguiente recomendaci\u00f3n: \u201cSe recomienda ingreso a centro de educaci\u00f3n especial donde se le brinde un programa de rehabilitaci\u00f3n acorde con sus discapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, la petici\u00f3n en sede de tutela se concreta en solicitar que se ubique al menor en un centro de educaci\u00f3n especial adscrito o no a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n donde reciba \u201cla atenci\u00f3n, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n necesarios para alcanzar un nivel de vida digno, que le permita en un futuro desarrollarse como persona para que pueda vivir en comunidad e interactuar socialmente con su entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Boh\u00f3rquez Castro, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D. C. solicit\u00f3 denegar el amparo impetrado pues considera que el tipo de retardo que presenta el menor (autismo profundo) no permite su acceso al Programa de Educaci\u00f3n Especial de la Secretar\u00eda, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado \u00fanicamente para ni\u00f1os con diagn\u00f3stico de retardo mental leve y ni\u00f1os con rasgos autistas que tengan habilidades b\u00e1sicas tanto en el \u00e1rea del lenguaje como en su desempe\u00f1o social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, recomienda que la madre del menor solicite a la EPS correspondiente, la remisi\u00f3n de \u00e9ste para que le brinde el apoyo terap\u00e9utico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de folio de registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez expedido por la Notaria 26 de Bogot\u00e1 (folio 2, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de formato de inscripci\u00f3n para alumnos nuevos jornadas ma\u00f1ana, tarde y noche, solicitud de cupo en establecimientos educativos oficiales del distrito capital, a\u00f1o lectivo 2003 (folio 3, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de \u201cconsulta estado alumno\u201d en el cual se reserva un cupo para el menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez en el Liceo Arkadia de Colombia (folio 4, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003 expedido por el se\u00f1or Armando Moreno en su calidad de rector del Colegio Arkadia de Colombia, dirigido a la se\u00f1ora Ligia Perilla, Gerente Cadel Localidad 11-Suba, \u00a0donde manifiesta que el menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez requiere atenci\u00f3n especializada de tipo terap\u00e9utico (folio 5, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003 expedido por la se\u00f1ora Ligia Perilla, Gerente Cadel Localidad 11-Suba, \u00a0mediante el cual comunica a la se\u00f1ora Martha Yaneth P\u00e9rez que ni el Liceo Arkadia de Colombia, ni ning\u00fan otro establecimiento del distrito capital, est\u00e1 en condiciones de ofrecer el tratamiento para el autismo infantil profundo que padece su hijo (folio 6, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de resumen de historia cl\u00ednica del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez (folio 7 a 11, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de certificado laboral de la se\u00f1ora Martha Yaneth P\u00e9rez expedido por la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 (folio 12, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de concepto m\u00e9dico expedido por el m\u00e9dico neur\u00f3logo infantil Manuel Morales, en el cual se recomienda el ingreso del menor a un centro de educaci\u00f3n especial donde se le brinde un programa de rehabilitaci\u00f3n acorde con sus discapacidades (folio 13, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la conducta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor ya que esta entidad realiz\u00f3 las diligencias necesarias para la consecuci\u00f3n del cupo requerido por el menor en una instituci\u00f3n para ni\u00f1os especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, resulta entendible que la instituci\u00f3n a la cual fue remitido el menor, manifestara imposibilidad de atender y ofrecer la educaci\u00f3n requerida, pues no todas las personas que padecen de autismo pueden integrarse en un ambiente de educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del juez de instancia, no es posible impartir ninguna orden sin establecer la verdadera causa que motiva la solicitud de amparo, o sea la determinaci\u00f3n del estado del autismo del menor, pues ello solo puede realizarlo un m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que corresponde a la EPS-IPS a la cual se encuentra afiliado el menor ordenar las terapias de tipo terap\u00e9utico que tiendan al desarrollo de habilidades que mejoren su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por considerar que lo reclamado en la acci\u00f3n de tutela no se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, &#8211; como lo entendi\u00f3 equivocadamente el juez de conocimiento-, sino a una educaci\u00f3n adecuada, la cual no se obtiene con las terapias prestadas por una I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclara que en el presente caso el derecho a la educaci\u00f3n del menor se encuentra \u00edntimamente relacionado con el de la salud, pues el menor no puede ser atendido en cualquier establecimiento educativo, \u201csino en aquellos que cuenten con las herramientas esenciales para el desarrollo personal de individuos que se encuentren en las mismas condiciones f\u00edsicas del menor, procurar lo contrario, ser\u00eda exponer al menor a una situaci\u00f3n que seguramente podr\u00eda empeorar su estado f\u00edsico, ps\u00edquico y psicol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que el a-quo no ponder\u00f3 la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo, que supone que las personas puedan satisfacer sus necesidades de conformidad con sus limitaciones, por lo que no es dable que un menor con inhabilidades se desarrolle adecuadamente en instituciones que no han sido creadas para atender tal discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el juez de instancia resolvi\u00f3 el presente asunto de una forma simplista, por no haberse adentrado en el fondo del problema planteado y no haber practicado las pruebas necesarias para llevarlo al convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia de primera instancia, por cuanto consider\u00f3 que en vez de proteger el derecho a la educaci\u00f3n del menor, se le debe brindar rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n de tipo terap\u00e9utica, precisando que \u201cnada se logra en el desarrollo educativo del menor con otorgarle un cupo en una instituci\u00f3n especializada, sino tiene el apoyo de una terapia integral que poco a poco le ayude a superar sus discapacidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que al no aparecer prueba en el proceso que acredite que al menor se le est\u00e1 prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica por la E.P.S. respectiva, resulta necesario requerir a la accionante para que acuda donde el pediatra y el neur\u00f3logo a fin de que, si lo estiman necesario, ordenen las terapias en instituciones especializadas que permitan obtener su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 11 de marzo de 2004, resolvi\u00f3 vincular al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Bogot\u00e1, poniendo en conocimiento el contenido del expediente de la referencia, a fin de que se pronunciaran respecto a las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para mejor proveer, mediante el citado auto se orden\u00f3 oficiar al m\u00e9dico neur\u00f3logo infantil Manuel Morales de la S., vinculado a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, para que en su calidad de m\u00e9dico tratante de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, ampliara su dictamen \u201cprecisando en qu\u00e9 consiste el autismo infantil primario que padece dicho menor, cu\u00e1l es el grado de \u00e9ste trastorno y el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se orden\u00f3 oficiar al Secretario de Educaci\u00f3n del Distrito Capital con el fin de que informe \u201csi la administraci\u00f3n distrital cuenta con instituciones de educaci\u00f3n especial destinadas a la rehabilitaci\u00f3n de personas que padecen de autismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ICBF, \u00a0DABS Y SED \u00a0<\/p>\n<p>Alexandra Rodr\u00edguez G\u00f3mez en su calidad de Directora del ICBF Regional Bogot\u00e1, inform\u00f3 a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n que del estudio de las diligencias practicadas en la presente acci\u00f3n y del dictamen emitido por la psic\u00f3loga del menor, puede concluirse que este \u201crequiere que se le ubique en una instituci\u00f3n especializada, que no s\u00f3lo le brinde la educaci\u00f3n que su caso amerita (reclamada por la accionante), sino que tambi\u00e9n le ofrezca atenci\u00f3n terap\u00e9utica\u201d. \u00a0Igualmente, precisa que \u201ccorresponde a la Secretaria de Educaci\u00f3n hacer efectivo el derecho invocado, en caso de que la familia no cuente con los medios o capacidades indispensables para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto al ICBF se refiere aclara que \u201csu funci\u00f3n consiste en brindar protecci\u00f3n a menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo del Menor, y para el efecto, cuenta con convenios celebrados con diversas instituciones, pero ninguna de ellas especializada en la patolog\u00eda que presenta el ni\u00f1o Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez\u201d (folios 33 a 35 del Cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Consuelo Corredor Mart\u00ednez actuando como Directora del Departamento de Bienestar Social del Distrito -DABS-, inform\u00f3 a este despacho que en desarrollo del \u201cProyecto 7309 Protejamos la vida: ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os en condiciones de alta vulnerabilidad\u201d en su modalidad externa, atiende a ni\u00f1os y ni\u00f1as con familias de estratos 1 y 2 con alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n cognoscitiva que requieren estimulaci\u00f3n en el desarrollo de habilidades b\u00e1sicas y ocupacionales. Explica, que concretamente atiende a ni\u00f1os con retardo mental moderado a severo en un rango de edad entre 6 a 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) seg\u00fan el expediente allegado, la situaci\u00f3n m\u00e9dica de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez ha sido diagnosticada como Autismo Infantil Profundo, el cual no se encuentra comprendido dentro de los niveles de atenci\u00f3n del DABS ya que se trata de una patolog\u00eda clasificada por los manuales de diagn\u00f3stico como el D.S.M. IV (Manual diagn\u00f3stico y estad\u00edstico de los trastornos mentales) dentro de la categor\u00eda de \u201cTrastornos del desarrollo\u201d no contenida dentro del retardo mental. \u00a0Tanto el diagn\u00f3stico como el tratamiento (medicaci\u00f3n) son competencia de un m\u00e9dico psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>El manejo que se da (sic) ni\u00f1os con las caracter\u00edsticas de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, es su integraci\u00f3n a un jard\u00edn infantil (atendiendo a su edad), espacio que permite potencializar sus habilidades y destrezas gracias a la interacci\u00f3n con ni\u00f1os con capacidades cognitivas \u201cnormales\u201d, lo que no suceder\u00eda si su entorno fuera de ni\u00f1os en condiciones cognitivas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el acuerdo 09 de 2000, establece en cabeza de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n educativa de personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, sensoriales, cognoscitivas, entre otras\u201d (folios 39 a 40, cuaderno II). Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento formulado por la Sala, el m\u00e9dico neur\u00f3logo infantil, Manuel Morales de las Salas, manifest\u00f3 al despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo Autismo Infantil, se conoce un trastorno generalizado del desarrollo que se inicia antes de los 3 a\u00f1os de edad y que permanece con algunas modificaciones a lo largo de toda la vida. \u00a0Las personas con autismo muestran tres tipos de s\u00edntomas: interacci\u00f3n social limitada, problemas con la comunicaci\u00f3n verbal y no verbal, con la imaginaci\u00f3n y actividades e intereses limitados o poco usuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas o todas las siguientes caracter\u00edsticas pueden ser observadas de forma leve a severa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problemas de la comunicaci\u00f3n (por ejemplo, el uso y comprensi\u00f3n del lenguaje). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dificultad en relacionarse con las personas, objetos y eventos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dificultad con los cambios de rutina o alrededores familiares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Movimientos corporales o comportamientos repetitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no hay tratamiento espec\u00edfico, el cuidado y rehabilitaci\u00f3n apropiada, acordes con las discapacidades que presenten pueden promover un desarrollo relativamente normal y reducir los comportamientos no deseables. \u00a0Las personas con autismo tienen una longevidad igual al de las personas normales\u201d. (folio 32, cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Nelly Elvira Mosquera Zamudio, quien comparece en su calidad de Subdirectora de Comunidad Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D. C., informa al despacho lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con el Decreto N\u00famero 2082 del 18 de noviembre de 1996 y el Plan de cubrimiento gradual de atenci\u00f3n para personas con limitaciones, el Distrito ha definido instituciones educativas estatales de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48\u00b0 de la Ley 115 de 1994. \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital ha organizado la oferta educativa local e interlocalmente cuando lo ha considerado necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el distrito existen 70 Instituciones Educativas distritales IED que atienden una poblaci\u00f3n de 4.647 escolares con limitaciones y capacidades excepcionales, en el marco de la integraci\u00f3n educativa. \u00a0Seis (6) de estas IED cuentan con programas de atenci\u00f3n exclusiva en educaci\u00f3n formal especial, y una adelanta el programa de integraci\u00f3n al aula para escolares autistas (IED Rep\u00fablica de Venezuela). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa SED teniendo como fundamento los fines de la educaci\u00f3n consagrados en la Ley general de Educaci\u00f3n 115\/94 garantiza la atenci\u00f3n educativa, pero no es de su competencia adelantar proceso de rehabilitaci\u00f3n ni de habilitaci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as que por su condici\u00f3n requieren ese tratamiento y no educaci\u00f3n\u201d (folios 42 a 43, cuaderno II). Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, quien padece de autismo primario, por cuanto habiendo dispuesto su matr\u00edcula en una instituci\u00f3n educativa distrital, posteriormente le comunic\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud de cupo para el menor, en raz\u00f3n de que ning\u00fan establecimiento del distrito capital est\u00e1 en condiciones de ofrecer la educaci\u00f3n especial que este requiere, ya que su atenci\u00f3n debe ser especializada de tipo terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, Regional Bogot\u00e1, estima por su parte, que no le corresponde atender al ni\u00f1o Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, pues su funci\u00f3n consiste en brindar protecci\u00f3n a menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro, situaci\u00f3n en la que no se encuentra dicho infante. Anota, que si bien para el cumplimiento de su misi\u00f3n cuenta con convenios celebrados con diversas instituciones, ninguna de ellas est\u00e1 especializada en la patolog\u00eda que presenta el hijo de la accionante. Sin embargo, estima que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito debe hacer efectivo el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor, en caso de que su familia no cuente con los medios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>EL DABS, considera que tampoco es la entidad encargada de atender al menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, pues el autismo infantil que padece no se encuentra comprendido dentro de los niveles de atenci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n, por tratarse de una patolog\u00eda clasificada por los manuales de diagn\u00f3stico como retardo mental, cuyo diagn\u00f3stico y tratamiento son competencia de un m\u00e9dico psiquiatra. Pese a esta observaci\u00f3n, estima que el manejo que se da a los ni\u00f1os como Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, es su integraci\u00f3n a un jard\u00edn infantil a fin de permitirle potencializar sus habilidades y destrezas gracias a la interacci\u00f3n con ni\u00f1os normales. As\u00ed mismo, precisa que la situaci\u00f3n debe ser definida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, pues \u00e9sta entidad tiene la obligaci\u00f3n legal de garantizar la atenci\u00f3n educativa de personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, sensoriales y cognoscitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fija un marco regulativo tendiente a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 Superior, consagra, entre otros derechos fundamentales prevalentes de los menores, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, al tiempo que establece en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece que es una obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas cl\u00e1usulas constitucionales recogen en lo esencial los principios que sobre la materia consignan distintos instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, cuyo art\u00edculo 23 dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, mediante acciones destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, precept\u00faa en su art\u00edculo 13 literal e) que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d, y en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a \u201cincluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con estos principios, el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo del Menor dispone que los menores con deficiencias f\u00edsicas o mentales tienen \u201cderecho a recibir la educaci\u00f3n especializada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994, o Ley General de la Educaci\u00f3n, determina que la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, \u201ces parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d (art. 46), para lo cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u201cpodr\u00e1n contratar con entidades privadas los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos necesarios para la atenci\u00f3n\u201d de las personas discapacitadas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201cel gobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones\u201d. (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Decreto 2082 de 1996, que reglament\u00f3 las anteriores normas, impuso a los departamentos, distritos y municipios, la obligaci\u00f3n de organizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atenci\u00f3n educativa de las personas discapacitadas (art. 12); igualmente, estableci\u00f3 que los establecimientos educativos estatales adoptar\u00e1n o adecuar\u00e1n el proyecto educativo institucional, para atender debidamente a la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas o mentales, lo cual deb\u00eda haberse alcanzado antes del 8 de febrero del a\u00f1o 2000 (art. 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 361 de 1997 se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0Esta normatividad se inspira en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 Superiores1, y en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n \u00a0social. As\u00ed mismo, concreta el deber del Estado de garantizar y velar porque en su ordenamiento jur\u00eddico no se discrimine a las personas, entre otras circunstancias, por motivos de \u00edndole f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, s\u00edquico y sensorial (art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que se comenta dispone que \u201clas ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de los discapacitados\u201d, siendo obligaci\u00f3n ineludible del Estado \u201cla prevenci\u00f3n, los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n adecuadas, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral, la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales\u201d. Para estos efectos, establece que \u00a0estar\u00e1n obligados a participar para su eficaz realizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas con limitaciones, la Ley 361 consagra los siguientes mandatos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el Gobierno Nacional promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptar\u00e1n las acciones pedag\u00f3gicas necesarias para integrar acad\u00e9mica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, apoyar\u00e1n estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este cap\u00edtulo y las dotar\u00e1 de los materiales educativos que respondan a las necesidades espec\u00edficas seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n que presenten los alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Toda persona con limitaci\u00f3n que no haya desarrollado al m\u00e1ximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarizaci\u00f3n hubiere sufrido la limitaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educaci\u00f3n Nacional, establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitaci\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, del anterior recorrido normativo, se desprenden las siguientes consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aunque en principio la educaci\u00f3n es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a \u00e9ste \u00faltimo el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0pues \u201caparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter excepcional de la educaci\u00f3n especial para los menores discapacitados. Condiciones para su efectividad mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se discute por parte de los especialistas, si el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de los menores discapacitados debe hacerse efectivo integr\u00e1ndolos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educaci\u00f3n para los ni\u00f1os que no padecen esas anomal\u00edas, o si, por el contrario siempre ser\u00e1 necesario vincularlos a \u00a0centros donde puedan recibir una educaci\u00f3n especial3 que les permita superar sus dificultades de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una primera tendencia, que puede denomin\u00e1rsele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de ni\u00f1os discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atenci\u00f3n, pues de esta forma no s\u00f3lo se combate efectivamente la discriminaci\u00f3n social a \u00a0la cual son sometidos en raz\u00f3n de su minusval\u00eda, sino que adem\u00e1s se produce un efecto pedag\u00f3gico positivo pues el menor discapacitado, al interactuar con ni\u00f1os normales, podr\u00eda superar con m\u00e1s facilidad los obst\u00e1culos de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n de la discapacidad en la legislaci\u00f3n en materia de derechos humanos hizo necesario revisar el concepto \u00a0de la no discriminaci\u00f3n. Las personas con discapacidades se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusval\u00eda. Las promesas de derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hip\u00f3critas si no se eliminan esas desventajas. En la educaci\u00f3n ello se traduce en costos m\u00e1s elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de ense\u00f1anza o a una relaci\u00f3n m\u00e1s elevada en el n\u00famero de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio de la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o puede fijarse, por ejemplo, en 4.814 d\u00f3lares, para un ni\u00f1o discapacitado esta cifra supera f\u00e1cilmente los 30.000 d\u00f3lares. Tal quintuplicaci\u00f3n del costo de la educaci\u00f3n es la manzana de la discordia en los Estados Unidos porque la financiaci\u00f3n requerida se percibe como un juego de suma cero en que los fondos adicionales para los ni\u00f1os discapacitados se traducen en una p\u00e9rdida para los otros ni\u00f1os. El papel de la educaci\u00f3n en la socializaci\u00f3n de los ni\u00f1os exige dar prioridad a la inclusi\u00f3n frente a la segregaci\u00f3n. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos \u201clas instalaciones educacionales separadas son intr\u00ednsecamente desiguales\u201d. La segregaci\u00f3n racial es dif\u00edcil de eliminar, pero la segregaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidades es incluso dif\u00edcil de combatir. El costos supone corregir las desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposici\u00f3n, tanto en el plano nacional como a nivel internacional\u201d.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 la corriente excluyente que en t\u00e9rminos generales considera que los menores discapacitados est\u00e1n en imposibilidad de adaptarse a las condiciones de las instituciones educativas, y que adem\u00e1s es inconveniente integrarlos con los ni\u00f1os normales por los eventuales da\u00f1os f\u00edsicos o sicol\u00f3gicos que pueden sufrir esos menores \u00a0por parte de los ni\u00f1os que no tienen esas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso colombiano, se ha considerado que el problema central de la educaci\u00f3n especial para los ni\u00f1os discapacitados es determinar si realmente ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva, o si, por el contrario favorece alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n hacia las personas con debilidades manifiestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, se ha inclinado por considerar a la educaci\u00f3n especial como un recurso extremo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para esta Corte el problema de la educaci\u00f3n especial adquiere una nueva dimensi\u00f3n, a saber: determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dilucidaci\u00f3n \u00a0de estos aspectos no es, ciertamente tarea f\u00e1cil. \u00a0Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos y tendencias o respuestas \u00a0identificables en algunos ordenamientos vigentes, a manera de someros elementos de juicio \u00a0los cuales habr\u00e1n \u00a0de servirnos para hacer algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra espec\u00edfica realidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus coet\u00e1neos y miembros posiblemente del mismo \u00a0grupo \u00a0de juegos o actividades comunes, con todas las implicaciones sicol\u00f3gicas que de ello pueda derivarse, no es inoportuno \u00a0referirnos someramente al efecto que estas segregaciones producen en el \u00e1mbito del \u00a0sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, este problema tiene antecedentes claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en materia de discriminaci\u00f3n racial. En efecto, viene a la mente la tesis \u00a0del famoso magistrado Warren, en el caso Brown, cuando puso de presente, (citando consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos \u00a0sociol\u00f3gicos y \u00a0sicol\u00f3gicos), que las facilidades educativas fundadas en la separaci\u00f3n de las personas constitu\u00edan en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso estimamos pertinente reproducir sus \u00a0planteamientos que han entrado no s\u00f3lo a enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segregaci\u00f3n de ni\u00f1os blancos y negros en las escuelas p\u00fablicas produce un efecto nocivo \u00a0en los ni\u00f1os negros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto es mayor cuando dicha segregaci\u00f3n \u00a0es sancionada por la ley porque la pol\u00edtica de separaci\u00f3n racial se interpreta usualmente como manifestaci\u00f3n de la inferioridad \u00a0del grupo negro. Un sentido de inferioridad afecta la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0ni\u00f1o para aprender. Por tanto, la segregaci\u00f3n sancionada por la ley tiende a retardar el \u00a0desarrollo educativo y \u00a0mental de los ni\u00f1os \u00a0 negros \u00a0y a privarlos de algunos de los beneficios que \u00a0ellos recibir\u00edan en un sistema educativo racialmente integrado\u201d (Cfr. Brown v. Board of Education, 347 U. S. 483 (1954). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin pretender que estos planteamientos sean v\u00e1lidos tambi\u00e9n estrictamente en el \u00e1mbito nacional, es lo cierto que ellos deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que conlleven los efectos nocivos \u00a0de la separaci\u00f3n o aislamiento de los ni\u00f1os de aquellas experiencias \u00a0educativas propias del mundo de la &#8220;normalidad&#8221;. No puede negarse que la educaci\u00f3n especial responde a veces a \u00a0las mejores intenciones y prop\u00f3sitos de ayudar eficazmente a los ni\u00f1os a superar sus dificultades. Pero la \u00a0separaci\u00f3n o aislamiento pueden \u00a0engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya \u00a0que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0cuando quiera que \u00a0el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educaci\u00f3n de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n social plena, pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de educaci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la jurisprudencia constitucional8, despu\u00e9s de ponderar situaciones concretas en las que se discut\u00eda la necesidad de una educaci\u00f3n especial para los menores9, y de reconocer que la educaci\u00f3n especializada, a priori, no puede considerarse un motivo de discriminaci\u00f3n, sino que por el contrario representa un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13), sent\u00f3 las siguientes subreglas en la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros, entra la Sala a decidir sobre el asunto en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n al caso concreto. El DABS y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deben garantizar el derecho a la educaci\u00f3n especial del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, encuentra la Sala que tanto el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito -DABS-, como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, con la intervenci\u00f3n del ICBF, deben garantizar el derecho a la educaci\u00f3n especial del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, conclusi\u00f3n a la cual se llega luego de tener en cuenta lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 demostrado que la accionante, acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito en procura de un cupo educativo para su hijo menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, quien padece de autismo primario y que habiendo sido remitida a una instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n especial &#8211; Colegio Arkadia de Colombia, finalmente no pudo lograr matricularlo, pues dicho establecimiento, aduce que no est\u00e1 en condiciones de ofrecer tratamiento para el menor pues, en su parecer, este requiere de una \u201catenci\u00f3n especializada de tipo terap\u00e9utico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consta as\u00ed mismo en el expediente, que la accionante es madre soltera, y tambi\u00e9n que es cabeza de familia, pues en horas de la noche labora como operadora de un conmutador para procurar el sustento de su hogar. Dados sus ingresos, carece de recursos econ\u00f3micos para vincular por su cuenta al menor a una instituci\u00f3n particular. Igualmente, arguye no poseer los conocimientos que demanda la atenci\u00f3n del menor, pues no ha sido instruida para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dict\u00e1menes de los especialistas coinciden en la necesidad de que el menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez \u00a0se integre a un ambiente escolar de educaci\u00f3n especial que permita el desarrollo y potencializaci\u00f3n de sus habilidades, al tiempo que le brinde a la madre orientaci\u00f3n y pautas sobre el manejo dom\u00e9stico de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00fan cuando est\u00e1 demostrada la necesidad de una educaci\u00f3n especial para Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito como el Departamento Administrativo de Bienestar Social, alegan esta circunstancia como justificaci\u00f3n para negarse a prestarla. Es decir, que la necesidad de educaci\u00f3n especial para el menor se erige para dichas entidades en una excusa para negarse a satisfacer el derecho fundamental reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho de que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn requiera de atenci\u00f3n especial de tipo terap\u00e9utico, no significa que este asunto sea del resorte de las entidades de salud donde el \u00a0menor viene \u00a0siendo atendido, pues para los discapacitados la educaci\u00f3n especial requiere de la aplicaci\u00f3n de terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada minusval\u00eda, su readaptaci\u00f3n funcional y rehabilitaci\u00f3n profesional, para que cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad (Ley 361 de 1997 art 18). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan estudios especializados10, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os autistas debe ser multimodal, esto es, que aparte de involucrar las \u00e1reas afectiva, cognitiva, som\u00e1tica, interpersonal, tambi\u00e9n comprenda el \u00e1mbito \u00a0conductual, campo \u00e9ste \u00faltimo en el cual se utilizan con mayor regularidad terapias de conducta para controlar los s\u00edntomas no deseados, promover las interacciones sociales, incrementar la auto confianza, implementar el lenguaje y facilitar la conducta exploratoria y social del infante11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es cierto que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn deba acudir a la EPS para poder recibir atenci\u00f3n especial, pues lo que el menor requiere en este momento es educaci\u00f3n especializada para que pueda lograr un nivel de adaptaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede aducir que carece de competencia para intervenir ante las citadas autoridades distritales, en favor de los derechos fundamentales del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, pues tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en oportunidades semejantes, las obligaciones de dicho instituto en relaci\u00f3n con los menores y la familia no comienzan con la declaraci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia T-1272 de 2001, la Corte expres\u00f3 que resulta inaceptable que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de \u00a0Bienestar Familiar, y a quien legalmente le compete formular las pol\u00edticas sobre la infancia y la ni\u00f1ez, \u201cconsidere que sus obligaciones en relaci\u00f3n con la familia \u00a0y los menores comienzan con la declaraci\u00f3n de abandono\u201d, por lo cual no debe limitarse a diagnosticar la situaci\u00f3n socio &#8211; familiar de los menores cuyos derechos est\u00e1n siendo vulnerados, sino que debe \u201ctomar las medidas necesarias para conjurar la situaci\u00f3n detectada, con la colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de prestar atenci\u00f3n a los menores en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad, supervisi\u00f3n y liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n considera que se deben revocar los fallos de instancia para en su lugar amparar el derecho a la educaci\u00f3n especial del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, toda vez que seg\u00fan valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares est\u00e1 opci\u00f3n es la m\u00e1s indicada para lograr su rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio por parte de las autoridades distritales no est\u00e1 justificada, conllevando una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de un trato especial, ya que la necesidad de educaci\u00f3n especial para Jos\u00e9 Joaqu\u00edn constituye precisamente la raz\u00f3n que se arguye para denegar la efectividad del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n especial del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez se dispondr\u00e1 que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito -DABS- y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en forma conjunta y coordinada, adelanten dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las acciones a que haya lugar para matricularlo en el Colegio Arkadia de Colombia, o en un centro educativo especializado de car\u00e1cter oficial donde se atiendan ni\u00f1os autistas. Con tal fin, dichas entidades deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para garantizar que el mencionado infante reciba la atenci\u00f3n especializada que requiere el autismo que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo ordenado anteriormente, se dispondr\u00e1 que el \u00a0ICBF, \u00a0Regional Bogot\u00e1, vigile y coordine las acciones que el DABS y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, deben tomar para proporcionar en forma inmediata la educaci\u00f3n especial que requiere el menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, en las condiciones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar el t\u00e9rmino suspendido para fallar el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados 27 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003 respectivamente, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n especial del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito -DABS-, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital -SED-, que en forma conjunta y coordinada, adelanten dentro las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las acciones a que haya lugar para matricular al menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez en el Colegio Arkadia de Colombia, o en un centro educativo especializado de car\u00e1cter oficial donde se atiendan ni\u00f1os autistas. Con tal fin, dichas entidades deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para garantizar que el mencionado infante reciba la atenci\u00f3n que requiere el autismo que padece. En su defecto, las referidas entidades podr\u00e1n contratar con una instituci\u00f3n particular de educaci\u00f3n especial la atenci\u00f3n del menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, por el tiempo que sea indispensable y hasta tanto est\u00e9 en capacidad de acudir a un centro educativo oficial de educaci\u00f3n especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo ordenado \u00a0en el numeral anterior, \u00a0COMUN\u00cdQUESE lo decidido a la directora del ICBF, \u00a0Regional Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de que vigile y coordine las acciones que las citadas autoridades distritales, deben tomar para proporcionar al menor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez, la educaci\u00f3n especial que requiere en las condiciones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n si invoca como fundamento de la Ley 361 de 1997, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948;la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975; \u00a0el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-298 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Este tipo de educaci\u00f3n est\u00e1 constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocacionales de los ni\u00f1os con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical. Ver sentencia Sentencia T-429 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n. Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Informe presentado por la se\u00f1ora Katarina Tomasevski, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educaci\u00f3n. Misi\u00f3n a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. 24 de septiembre a 10 de octubre de 2001. 17 de enero de 2002. E\/CN.4\/2002\/60\/Add.1. P\u00e1rrafos 32 y 33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Strike Kenneth A. &#8220;Educational Policy and the Just Society&#8221;. \u00a0University of Illinois Press, \u00a0<\/p>\n<p>Urbana, 1982, p. 193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-429 de 1992 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el principio de integraci\u00f3n a la educaci\u00f3n formal, como garant\u00eda del derecho fundamental a ale educaci\u00f3n de los discapacitados se puede consultar la Sentencia C-513 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-620 de 1999.MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Lovaas, O.I. \u201cEl ni\u00f1o autista\u201d. Editorial Debate , 1981 ( Enfoque conductual del ni\u00f1o autista, centrado sobretodo en la adquisici\u00f3n y uso del lenguaje). Santost\u00e9fano, S. \u201cTerapia de control cognitivo con ni\u00f1os y adolescentes\u201d. Ed. Pir\u00e1mide, 1990 (Enfoque cognitivo del tratamiento autista y otros trastornos infantiles de desarrollo preverbal). \u00a0<\/p>\n<p>11 Uno de los enfoques de tipo conductual m\u00e1s \u00fatiles en el autismo, es el de Lovaas (1978) dedicado a abordar varias \u00e1reas: 1 Reducci\u00f3n de la conducta autolesiva: Empleo de la extinci\u00f3n, aislamiento y castigo contingente 2. Reducci\u00f3n de la auto estimulaci\u00f3n: Empleo del castigo contingente, moldeamiento progresivo de respuestas apropiadas y reforzamiento de respuestas incompatibles con la autoestimulaci\u00f3n.3. Adquisici\u00f3n de habilidades sociales y ling\u00fc\u00edsticas: Sigue una secuencia iniciada con el condicionamiento operante del contacto ocular, continua con la imitaci\u00f3n no verbal y despu\u00e9s verbal, le sigue el seguimiento de instrucciones y tiene como punto final la imitaci\u00f3n del lenguaje receptivo . Posteriormente se refuerza el lenguaje &#8220;espont\u00e1neo&#8221; no puramente imitativo.4. Se cuenta en todo momento como coterapeutas con los padres y profesores. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 7-11 del expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD AUTISTA \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO \u00a0 Del anterior recorrido normativo, se desprenden las siguientes consecuencias: i) Aunque en principio la educaci\u00f3n es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a \u00e9ste \u00faltimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}