{"id":11136,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-444-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-444-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-04\/","title":{"rendered":"T-444-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concurrencia debe definir la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada decidi\u00f3 de manera unilateral, dejar de cancelar la mesada pensional, por considerar que no estaba obligada a seguir cancelando prestaci\u00f3n alguna, ya que tal obligaci\u00f3n respecto a la se\u00f1ora Mesa Bateman fue asumida por el Seguro Social desde 1996. \u00a0A juicio de la empresa accionada, no pueden concurrir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama con la de vejez que actualmente devenga, m\u00e1xime al haber optado por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ante la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo por parte del Seguro Social. Al respecto, advierte la Sala que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las razones que alega la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. para justificar la decisi\u00f3n de suspender el pago de la mesada pensional de sobrevivientes de la se\u00f1ora accionante, toda vez que eso es materia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular y sin existencia de pronunciamiento judicial \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que con tal actuaci\u00f3n se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante, por cuanto no se le han dado a conocer las razones que justifican el proceder de la empresa accionada, as\u00ed como tampoco la oportunidad de controvertirlas. Aunado a lo anterior, observa la Sala que, debido a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y su delicado estado de salud, existe adem\u00e1s vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues si bien la accionante no desconoce que ha venido recibiendo por parte del Seguro Social lo equivalente a un salario m\u00ednimo por concepto de pensi\u00f3n de vejez, ello no garantiza su subsistencia m\u00ednima, toda vez que la suspensi\u00f3n en el pago por parte de la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. representa una disminuci\u00f3n considerable en sus ingresos, equivalente a la suma de $889.000, lo cual le ha imposibilitado, entre otros aspectos, la adquisici\u00f3n de los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante. En el presente caso la entidad demandada es una empresa privada respecto de la cual la accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, debido a su condici\u00f3n de pensionada. Su avanzada edad y la necesidad impostergable de recibir su mesada pensional, hacen procedente la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. seguir cancelando la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta tanto no demande el reconocimiento de la misma ante la autoridad judicial competente. \u00a0As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Mesa de Bateman contra la Empresa QU\u00cdMICOS CAMPOTA de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y, el 1\u00ba de octubre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Mesa de Bateman contra la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda, ante la decisi\u00f3n unilateral de \u00e9sta \u00faltima de suspender el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Mesa de Bateman present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda., por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, al debido proceso y a la protecci\u00f3n que tiene derecho por ser una persona de la tercera edad. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, advierte que cuenta con 86 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que su sustento se deriva de la mesada pensional de sobrevivientes que en cuant\u00eda equivalente a $889.000 ven\u00eda recibiendo hasta junio de 2003, con ocasi\u00f3n a la muerte de su difunto esposo el se\u00f1or Guillermo Federico Bateman, quien labor\u00f3 para la empresa accionada hasta que fue pensionado directamente por el patrono a partir de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anota que en junio de 2003, la empresa demandada, de manera unilateral, decidi\u00f3 suspender el pago de la referida mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que tal situaci\u00f3n ha afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales atrasadas y la reanudaci\u00f3n del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la entidad demandada, por intermedio de apoderado judicial, aclara que la accionante obtuvo la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la muerte de su esposo de parte del se\u00f1or Campo E. Tapia y, posteriormente, por la sociedad Qu\u00edmicos Campota Ltda., la cual fue cancelada hasta el mes de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la raz\u00f3n por la cual se suspendi\u00f3 el pago de la referida pensi\u00f3n es que la demandante \u201cquien nunca fue trabajadora de la sociedad ni de CAMPO E. TAPIA la inscribi\u00f3 en el Seguro Social y le cancel\u00f3 totalmente a su cargo todas las cotizaciones requeridas hasta lograr completar el n\u00famero necesario para que entrara a disfrutar de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, como efectivamente aconteci\u00f3, pues mediante Resoluci\u00f3n No. 004644 del 19 de marzo de 1996 semanas como lo demuestro con la fotocopia de la citada Resoluci\u00f3n que acompa\u00f1o a la presente, pensi\u00f3n que contin\u00faa disfrutando hasta la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que con la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Campo E. Tapia buscaba adem\u00e1s dejar de pagarle a la demandante la pensi\u00f3n sustitutiva que se le asign\u00f3 con ocasi\u00f3n a la muerte de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Campo E. Tapia \u201cpor simple liberalidad le cancel\u00f3 al Seguro Social las cotizaciones exigidas para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Guillermo Federico Bateman Webber, esposo de la tutelante y quien por haber sido empleado de don Campo E. Tapias estaba inscrito en el Seguro Social en el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el 1\u00ba de enero de 1967, fecha en la cual el Seguro Social asumi\u00f3 este riesgo que anteriormente estaba a cargo de los patronos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta que por la falta de una sola semana de cotizaci\u00f3n el Seguro Social, mediante la Resoluci\u00f3n No. 018953 de 16 de noviembre de 1996 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Bateman Webber. \u00a0Sin embargo, afirma que la accionante, teniendo la facultad para hacerlo, no reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ni tampoco cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas que le faltaron para que el Seguro Social entrara a asumir la pensi\u00f3n de vejez de su esposo y, por ende, la pensi\u00f3n sustitutiva a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada no tiene obligaci\u00f3n laboral con la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 73 Penal Municipal deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Carmen Mesa de Bateman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales en los casos en que el incumplimiento por parte del patrono o la entidad encargada est\u00e1 generando una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis acerca de la normatividad aplicable a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que voluntariamente asum\u00eda el empleador antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la referente a la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Sociales, el a quo se\u00f1ala que la accionante, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez de su difunto esposo, opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual le fue reconocida por el mencionado instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte que el conflicto planteado en el sentido de si la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. est\u00e1 o no en la obligaci\u00f3n de continuar pagando la mesada pensional a la se\u00f1ora Bateman, no puede ser resuelto por v\u00eda de tutela, toda vez que se trata de un problema jur\u00eddico propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. \u00a0 En efecto, afirma que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bateman se encuentra garantizado, en la medida en que reside con un sobrino que le ayuda y adem\u00e1s est\u00e1 recibiendo la mesada pensional de vejez que le reconoci\u00f3 el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que no se tuvo en cuenta la violaci\u00f3n a su debido proceso y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el juez de instancia se equivoca al imponerle la carga de demandar en un proceso laboral, debido a que ello le corresponde a la empresa demandada, siendo que es esta \u00faltima quien alega la irregularidad en su pensi\u00f3n. \u00a0En virtud de lo anterior, aduce que no es de recibo el argumento dado por la empresa demandada en el sentido que dej\u00f3 de cancelar su pensi\u00f3n \u201cdebido a que se enter\u00f3 en el mes de junio de 2003 de lo decidido por el Instituto de los Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que, contrario a lo que sostiene el a quo, su m\u00ednimo vital si se encuentra afectado, \u201cya que la otra pensi\u00f3n de la que habla el Juzgado, que no tiene nada que ver en esta discusi\u00f3n pues una cosa es una pensi\u00f3n de vejez y otra una pensi\u00f3n de sobrevivientes, equivale a penas al salario m\u00ednimo, habiendo quedado yo privada de la noche a la ma\u00f1ana y por decisi\u00f3n unilateral de la tutelada, de las tres cuartas partes de los ingresos con que sobreviv\u00eda.\u201d Aunado a lo anterior, sostiene que en la actualidad tiene una persona que la asiste, a quien debe cancelarle $332.000 mensuales m\u00e1s $86.000 de cotizaciones a los seguros, adem\u00e1s de los gastos que por medicamentos incurre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo pago fue suspendido por la entidad demandada de manera unilateral, correspond\u00eda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su esposo, quien estuvo vinculado por mas de 20 a\u00f1os, con el se\u00f1or Campo E. Tapias y la empresa accionada. \u00a0Anota que no debe confundirse con el hecho de que despu\u00e9s de haber obtenido la anterior prestaci\u00f3n \u201chaya acordado con el se\u00f1or Campo E. Tapia que continuar\u00eda trabajando, para realizar aportes al seguro social y obtener otra pensi\u00f3n, lo cual a la postre no fue posible.\u201d En este mismo sentido afirma que \u201cson dos asuntos completamente diferentes e incurre en un craso error el Juzgado \u00a0al confundir la pensi\u00f3n pagada directamente por el patrono (que no puede calificarse de voluntaria como equivocadamente lo hace el Juzgado, ya que no fue ning\u00fan regalo sino simplemente el cumplimiento del art\u00edculo 260 del C.S.T.), con aquella a la cual se aspir\u00f3 al realizar cotizaciones para el Seguro Social, que obviamente figuraban con el patrono Campo E. Tapia debido a que mi esposo labor\u00f3 por m\u00e1s de 46 a\u00f1os para esa empresa que hoy se llama Qu\u00edmicos Campota.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que vulnera sus derechos fundamentales el hecho de que un derecho reconocido hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, en virtud del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sea desconocido unilateralmente, sin mediar procedimiento alguno y por razones que ella desconoce, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su estado de indefensi\u00f3n y su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirma que no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, por cuanto la demandante no se encuentra en situaci\u00f3n inminente de peligro, ni ante un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u201ctoda vez que cuenta con algunos ingresos que le permiten su digna subsistencia&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n de la presente tutela, por considerar que la Corte debe consolidar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el caso concreto. \u00a0En este sentido, considera que es necesario determinar si una entidad de naturaleza particular puede suspender o revocar un derecho pensional reconocido a favor de otra persona. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en relaci\u00f3n con la teor\u00eda de respeto al acto propio, considera que \u201cel titular o beneficiario de un derecho pensional derivado de un acto de reconocimiento proveniente de un particular por el cual se consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que se presume haberse producido despu\u00e9s del cumplimiento de requisitos legales o estatutarios, tiene derecho a discutir, antes ser despojado de su prestaci\u00f3n, las razones que se argumentan para su revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, lo cual debe realizarse ante la justicia ordinaria, mediante proceso que deber\u00e1 emprender quien pretende desconocer sus propios actos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que, contrario a lo que consideraron los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger la inmutabilidad del derecho pensional, \u201csin que para ello sea menester, que el actor demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por cuanto la conducta descrita coloca al afectado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la Defensor\u00eda insiste en la revisi\u00f3n del presente expediente a fin de evitar un perjuicio grave a la accionante y por considerar que los jueces que conocieron en primera y segunda instancia se apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son pruebas relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo celebrado entre el se\u00f1or Campo E. Tapia y Guillermo Bateman de fecha 19 de julio de 1947, en el cual constan las condiciones bajo las cuales este \u00faltimo entr\u00f3 a colaborar en el negocio del se\u00f1or Tapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de conciliaci\u00f3n en la cual consta el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el reajuste al cual ten\u00eda derecho el se\u00f1or Guillermo Federico Bateman Webber. \u00a0De fecha 27 de enero de 1978. (folio 7 y 8 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 04644 del 19 de marzo de 1996, por medio de la cual se le reconoce pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen Mesa de Bateman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 018953 del 16 de noviembre de 1996 por medio de la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por vejez solicitada por el se\u00f1or Guillermo F. Bateman Webber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n David Rodr\u00edguez Forero, abogado externo de la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda., rendida ante el Juzgado 73 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor \u00c1ngel Alf\u00e9rez Aguilera, trabajador del Departamento contable de la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda., rendida ante el Juzgado 73 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Mesa de Bateman, rendida ante el Juzgado 73 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 54 al 102 del expediente reposan pruebas relacionadas con \u00f3rdenes y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el hecho de que la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. haya decidido unilateralmente dejar de cancelar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le hab\u00eda sido reconocida desde 1970 a la accionante, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Mesa de Bateman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera necesario determinar si la empresa demandada, al tener naturaleza privada y no prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, pod\u00eda unilateralmente adoptar la decisi\u00f3n de no seguir cancelando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mesa Bateman. \u00a0As\u00ed mismo, constatar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso o si existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, por medio de los cuales, la accionante pueda reclamar el pago de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte, con fundamento en la teor\u00eda del respeto al acto propio1, ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona.2 \u00a0En tal sentido, ha precisado que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales3, \u00a0en la medida \u00a0que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para quien goza del status de pensionado, \u201cque al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, de ah\u00ed que viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las entidades p\u00fablicas encargadas de prestar el servicio a la seguridad social5 son inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones \u201cno pueden revocar directamente actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular&#8230; de no existir, obliga a la administraci\u00f3n a ejercer la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho extensivos los efectos de la anterior limitaci\u00f3n del poder que tiene la Administraci\u00f3n para revocar sus propios actos, a las entidades particulares que presten el servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0Al respecto en la sentencia T-357 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u201clas decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y adoptadas con ocasi\u00f3n del mismo, cuando crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adopt\u00f3, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisi\u00f3n tomada, a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento posterior, mediante sentencia C-466 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que debido a que con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del antiguo contenido normativo del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reca\u00eda sobre los empleadores antes de que lo asumiera el Seguro Social, no siempre son entidades prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de reconocer y cancelar la pensi\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Corte ha extendido los efectos de la doctrina constitucional rese\u00f1ada a los casos en que la revocatoria del derecho pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o la aceptaci\u00f3n por parte del titular o beneficiario, se haya efectuado por particulares que no prestan el servicio p\u00fablico de la seguridad social pero que asumieron la obligaci\u00f3n de reconocerle a sus trabajadores las respectivas pensiones. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aqu\u00e9l. \u00a0Es decir, derechos que necesitaban de la declaraci\u00f3n de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, quien lo reconoci\u00f3 pierde la facultad de disponer de \u00e9l, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999). \u00a0Las razones que sustentan esta afirmaci\u00f3n son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jur\u00eddicas concretas creados por \u00e9stos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que est\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisi\u00f3n de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, antes ser despojado de \u00e9l. \u00a0Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien determine si procede la revocatoria, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del acto correspondiente.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela frente al particular que decide unilateralmente desconocer un derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra, de manera excepcional, \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al pago de prestaciones sociales, en reiteradas ocasiones la Corte ha expresado que se presume el estado de indefensi\u00f3n de aquella persona que es privada de su derecho de pensi\u00f3n sin que medie su consentimiento o la decisi\u00f3n del juez competente acerca de la revocatoria, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su derecho pensional.\u00a0 En efecto, en la sentencia T-295 de 1999, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cUn jubilado tiene condici\u00f3n de inferioridad como persona de la tercera edad que se halla indefenso si su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es suprimida o disminuida en forma unilateral por la entidad que la ha otorgado; y adicionalmente se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a quien le paga la mesada. \u00a0Luego, puede v\u00e1lidamente instaurar la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el car\u00e1cter inmutable e intangible del derecho pensional reconocido, mientras la autoridad judicial competente decide definitivamente sobre su procedencia, revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha justificado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar la inmutabilidad del derecho pensional reconocido, debido a que el desconocimiento de tal garant\u00eda afecta no s\u00f3lo el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, sino en consideraci\u00f3n a su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad, el debido proceso, el derecho de defensa y con los principios constitucionales de buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Al respecto, la Corte en la mencionada sentencia T-466 de 1999 aclar\u00f3 que en estos casos, \u201cel juez constitucional no debe limitar su amparo s\u00f3lo a aquellos sujetos que demuestren la vulneraci\u00f3n de un m\u00ednimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protecci\u00f3n de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostraci\u00f3n de esas particularidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a determinar si la empresa QU\u00cdMICOS CAMPOTA estaba facultada para suspender los efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Federico Bateman Webber y de la posterior sustituci\u00f3n pensional que, con ocasi\u00f3n a su muerte, se gener\u00f3 a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que el derecho a la pensi\u00f3n no puede ser revocado unilateralmente y que por lo tanto la empresa accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir cancel\u00e1ndole su mesada pensional, en virtud del reconocimiento que se le hizo de la misma, desde el a\u00f1o 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada considera que la accionante no tiene derecho a seguir recibiendo su pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto el Seguro Social, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 004644, le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siendo esta incompatible con la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la protecci\u00f3n invocada, por considerar que la soluci\u00f3n al conflicto planteado le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0De igual manera consideraron que no era procedente la tutela, siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que en la actualidad, la accionante recibe su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional que se discute en el presente caso fue reconocido en el a\u00f1o 1970 por un particular, el se\u00f1or Campo E. Tapias, quien fue el primer empleador del se\u00f1or Guillermo Federico Bateman Webber, difunto esposo de la aqu\u00ed accionante.8 \u00a0As\u00ed, en un principio, las mesadas por concepto de la referida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Bateman Webber le fueron canceladas por el se\u00f1or Tapias y posteriormente, por su empresa Qu\u00edmicos Campota, representada legalmente por la se\u00f1ora Nora Tapias, su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la muerte del se\u00f1or Bateman Webber, la accionante, en su calidad de c\u00f3nyuge, se hizo acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud del derecho pensional de jubilaci\u00f3n reconocido desde 1970 a su difunto esposo. \u00a0Seg\u00fan las declaraciones rendidas por el contador y un abogado externo de la empresa demandada, las cuales coinciden con lo declarado por la misma accionante, a esta \u00faltima se le ven\u00eda cancelando, desde el a\u00f1o 1997, las mesadas pensionales. \u00a0El incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n ces\u00f3 por parte de la entidad accionada, al enterarse en junio de 2003 que el Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 4644 de 19969, hab\u00eda reconocido a favor de la demandante una pensi\u00f3n de vejez, en virtud de las cotizaciones que el mencionado se\u00f1or Tapias efectuaba a dicho instituto por ese concepto.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan las pruebas allegadas por la entidad demandada, otra raz\u00f3n que, en su sentir, justificaba el cese del pago de la mencionada pensi\u00f3n, era el hecho de que, en virtud de las cotizaciones que se hac\u00edan por parte de la empresa demandada al Seguro Social para que \u00e9ste le reconociera otra pensi\u00f3n, la de vejez, al se\u00f1or Bateman Webber, la se\u00f1ora demandante opt\u00f3 por reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, toda vez que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 18953 de 1996, la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez fue negada por no cumplir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la empresa demandada decidi\u00f3 de manera unilateral, dejar de cancelar la mesada pensional, por considerar que no estaba obligada a seguir cancelando prestaci\u00f3n alguna, ya que tal obligaci\u00f3n respecto a la se\u00f1ora Mesa Bateman fue asumida por el Seguro Social desde 1996. \u00a0A juicio de la empresa accionada, no pueden concurrir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama con la de vejez que actualmente devenga, m\u00e1xime al haber optado por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ante la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo por parte del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las razones que alega la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. para justificar la decisi\u00f3n de suspender el pago de la mesada pensional de sobrevivientes de la se\u00f1ora accionante, toda vez que eso es materia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en l\u00edneas precedentes, se advierte que la empresa accionada no pod\u00eda de manera unilateral dejar de reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que adquiri\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s en virtud de la muerte de su esposo, pues constituye un derecho adquirido y una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada a favor de la demandante. \u00a0Por tratarse de un derecho subjetivo, la pensi\u00f3n de sobrevivientes devengada por la accionante en principio es inmutable e intangible. \u00a0En este orden de ideas la empresa demandada no pod\u00eda cesar su pago de manera unilateral sin el consentimiento expreso de la accionante o en su defecto sin que medie la decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que con tal actuaci\u00f3n se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante, por cuanto no se le han dado a conocer las razones que justifican el proceder de la empresa accionada, as\u00ed como tampoco la oportunidad de controvertirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, observa la Sala que, debido a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y su delicado estado de salud, existe adem\u00e1s vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues si bien la accionante no desconoce que ha venido recibiendo por parte del Seguro Social lo equivalente a un salario m\u00ednimo por concepto de pensi\u00f3n de vejez, ello no garantiza su subsistencia m\u00ednima, toda vez que la suspensi\u00f3n en el pago por parte de la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. representa una disminuci\u00f3n considerable en sus ingresos, equivalente a la suma de $889.000, lo cual le ha imposibilitado, entre otros aspectos, la adquisici\u00f3n de los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la entidad demandada es una empresa privada respecto de la cual la accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, debido a su condici\u00f3n de pensionada. Su avanzada edad y la necesidad impostergable de recibir su mesada pensional, hacen procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. seguir cancelando la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta tanto no demande el reconocimiento de la misma ante la autoridad judicial competente. \u00a0As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 73 Penal Municipal y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Mesa Bateman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, cancele las mesadas que por concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0se le adeudan a la accionante. \u00a0As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 su futura cancelaci\u00f3n hasta tanto esta empresa no ponga en conocimiento de la autoridad judicial competente la situaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mesa Bateman para que sea aqu\u00e9lla quien decida acerca de su procedencia, revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La teor\u00eda del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe. \u00a0En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-313 de 1995, T-355 de 1995, T-035 de 1998 T-295 de 1999, T-476 de 2001 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-347 de 1994, T-355 de 1995, T-163 de 1996, T-315 de 1996, T-357 de 1998, T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-357 de 1998. \u00a0Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T- 276 de 2000 y T-614 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-1364 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Prueba del reconocimiento del derecho pensional del se\u00f1or Guillermo Federico Bateman Webber se encuentra en el Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 27 de enero de 1978 suscrita entre el mencionado se\u00f1or \u00a0y su empleador, el se\u00f1or Campo El\u00edas Tapia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A folios 30 y 31 del expediente obra la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por el se\u00f1or Germ\u00e1n David Rodr\u00edguez Forero, abogado externo de la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. en la cual, respecto a la decisi\u00f3n unilateral de no seguir cancel\u00e1ndole a la peticionaria la pensi\u00f3n de sobrevivientes manifest\u00f3: \u201cLa raz\u00f3n que tuvo la se\u00f1ora Tapia, propietaria de la empresa fue que en junio de 2003 se percat\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Mesa Bateman estaba recibiendo a su vez una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se obtuvo mediante el pago que le hizo la empresa en forma absolutamente gratuita de todas las cotizaciones mensuales del seguro social para que pudiera acceder a dicha pensi\u00f3n. \u00a0En s\u00edntesis porque la accionante estaba recibiendo dos pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folios 32 al 34 reposa la declaraci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor \u00c1ngel Alf\u00e9rez Aguilera, trabajador del Departamento contable de la empresa Qu\u00edmicos Campota Ltda. quien, en relaci\u00f3n con el mismo aspecto, sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201cQue el se\u00f1or Guillermo Bateman fue jubilado por la empresa accionada y que respecto de la accionante, el se\u00f1or Campo El\u00edas Tapia \u201cle obsequio todos los aportes necesarios ante el Seguro Social para poder lograr su pensi\u00f3n de vejez, hizo los aportes necesarios para poder cumplir la edad necesaria para ello.\u201d \u00a0 Se le suspendi\u00f3 el pago de por dos razones: \u201cPrimero. \u00a0Por ella no haber reclamado la correspondiente indemnizaci\u00f3n por la negativa del seguro social de pensionar a don Guillermo para lo cual para reclamar dicha indemnizaci\u00f3n seg\u00fan se conoc\u00eda por el seguro social ten\u00eda un a\u00f1o de plazo y Segundo. \u00a0Porque ella ya ven\u00eda recibiendo la pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 96 que le concedi\u00f3 el seguro social con los aportes que le obsequio Campo E. Tapia\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/04 \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concurrencia debe definir la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 La empresa demandada decidi\u00f3 de manera unilateral, dejar de cancelar la mesada pensional, por considerar que no estaba obligada a seguir cancelando prestaci\u00f3n alguna, ya que tal obligaci\u00f3n respecto a la se\u00f1ora Mesa Bateman fue asumida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}