{"id":11137,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-445-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-445-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-04\/","title":{"rendered":"T-445-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance de los fallos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter Pares \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes acumulados T-840087, T-794608, T-795859, T-796908, T-799038 y T-799214\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Amanda Villalobos Vel\u00e1squez, Yenny Alexandra Santofimio Zuleta, Claudia Marcela S\u00e1nchez Rodas, Yolanda Sandoval Rojas, V\u00edctor Leonardo Ortiz Chaparro y Mar\u00eda Gloria Castro R\u00edos contra las Universidades Cooperativa de Colombia, Antonio Nari\u00f1o, Libre, Cat\u00f3lica y Pedag\u00f3gica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos del 8 de octubre de 2003 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes T-794608, T-795859, T-796908 y T-799038 al T-799214, por presentar unidad de materia. A trav\u00e9s de auto del 2 de febrero de 2004 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 por la misma raz\u00f3n acumular los citados expedientes al proceso T-840087 para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n tem\u00e1tica de los expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Todos los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre egresados de las facultades de Derecho de las Universidades accionadas quienes consideran que estos establecimientos educativos les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la igualdad, con la negativa de concederles el t\u00edtulo de abogado, hasta tanto no cumplieran con el requisito de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios estipulado en sus respectivos reglamentos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la semejanza de la controversia planteada se proceder\u00e1 a se\u00f1alar los hechos relevantes de cada expediente de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-794608 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Villalobos Vel\u00e1squez afirm\u00f3 que inici\u00f3 sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Huila el 1\u00ba de febrero de 1994 y los culmin\u00f3 el 30 de junio de 1999. Que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba1909 del 25 de junio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura se le certific\u00f3 el cumplimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 4 de julio de 2003, solicit\u00f3 al ente universitario se\u00f1alar fecha y hora para graduarse como abogada por reunir los requisitos legales obteniendo como respuesta que deb\u00eda cumplir con la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, sin que, seg\u00fan la actora, en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 se mencione dicho deber, lo cual lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, toda vez que no ha podido continuar con otros estudios, ni conseguir trabajo y algunos de sus compa\u00f1eros sin la exigencia de dichos preparatorios han sido graduados por dicha universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asever\u00f3 que es madre cabeza de familia y que no ha podido desempe\u00f1ar el ejercicio de su profesi\u00f3n por falta del t\u00edtulo de abogada que la Universidad Cooperativa de Colombia le est\u00e1 negando sin ning\u00fan fundamento legal. Pretende que se ordene a dicho ente universitario otorgarle el t\u00edtulo de abogada a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-795859 \u00a0<\/p>\n<p>Yenny Alexandra Santofimio Zuleta afirm\u00f3 que ingres\u00f3 a la Universidad Antonio Nari\u00f1o sede Neiva como estudiante de la facultad de Justicia y del Derecho en el primer semestre de 1997, cursando y aprobando satisfactoriamente el plan de estudios de la carrera de derecho correspondiente a 10 semestres, modalidad diurna, programados por la universidad, incluido consultorio jur\u00eddico el 18 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba0608 del 11 de marzo de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa le acredit\u00f3 la pr\u00e1ctica judicial como auxiliar de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Ley 446 de 1998 expedida por el Gobierno nacional derog\u00f3 el Decreto 1221 de 1990 modificando los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado. A su vez que el 30 de diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 552 del 10 de diciembre de 1999, por medio de la cual se derog\u00f3 el T\u00edtulo I de la parte V de la Ley 446, que en su art\u00edculo 1\u00ba dice: \u201cEl estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la Corte Constitucional en sentencia C-1053 del 4 de octubre de 2001 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la presente ley, declarando en consecuencia ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 2 vigente para todo aquel que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que en la parte motiva de dicha sentencia, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que los establecimientos de educaci\u00f3n superior pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudio, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, pero aclar\u00f3 que tal principio no es absoluto, por cuanto debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la ley. As\u00ed las cosas, asevera que los \u00fanicos requisitos para optar el t\u00edtulo de abogado son i) haber terminado y aprobado materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y ii) elegir entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de rese\u00f1ar el caso de otra estudiante de derecho de la misma instituci\u00f3n educativa, que se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la suya, y a quien le fue reconocido el amparo constitucional en segunda instancia ordenando \u201cque en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes al enterramiento del presente fallo, verifique la graduaci\u00f3n como Abogada a SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO\u201d, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y a la educaci\u00f3n por estar siendo desconocidos por la Universidad Antonio Nari\u00f1o, toda vez que cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por dicha entidad al culminar materias y realizar su pr\u00e1ctica jur\u00eddica, y se ordene a dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior proceda a fijar fecha para otorgarle el t\u00edtulo de profesional de abogado. Agreg\u00f3 que su licencia temporal venci\u00f3 y no puede ejercer ni acceder a un trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-796908\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela S\u00e1nchez Rodas se\u00f1al\u00f3 que es egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Libre de Colombia seccional Cali, en la que curs\u00f3 y aprob\u00f3 satisfactoriamente 6 a\u00f1os del plan de estudios de la facultad en el per\u00edodo comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 31 de agosto de 2001. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que su tesis de grado se encuentra aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 16 de mayo de 2003, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Universidad solicitando le fijara fecha y hora para el grado, la cual le inform\u00f3 que seg\u00fan la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, dicha universidad tiene reglamentada la presentaci\u00f3n de sus ex\u00e1menes preparatorios, conforme al Acuerdo N\u00ba014 del 26 de noviembre de 1997 y el Acuerdo N\u00ba015 del 4 de diciembre de 2002, el cual se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante que en la actualidad el establecimiento educativo le exigi\u00f3 para optar el t\u00edtulo de abogado la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, los cuales fueron eliminados por la Ley 552 de 1999 y que por dicha exigencia no ha podido graduarse, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo afecta su crecimiento profesional y laboral sino que viola sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-799038 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Sandoval Rojas asever\u00f3 que inici\u00f3 sus estudios de derecho en la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia sede principal Bogot\u00e1, en el segundo semestre de 1983, los cuales culmin\u00f3 en julio 1992, realizando la judicatura en la Personer\u00eda Municipal de Neiva durante el per\u00edodo comprendido entre el 7 de noviembre de 1995 y el 29 de mayo de 1997, cumpliendo as\u00ed con los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 para acceder al t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al Claustro Universitario su graduaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue denegada el 16 de marzo de 2000 con el argumento de que la ley vigente aboli\u00f3 el servicio legal popular y dej\u00f3 vigentes los dem\u00e1s requisitos para optar el t\u00edtulo de abogado, entre ellos la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, concurrentes con la alternativa del cumplimiento de la judicatura o tesis. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2002 elev\u00f3 nuevamente oficio con el fin de solicitar que las directivas de la universidad dieran cumplimiento a lo establecido en la Ley 552 de 1999, quienes le respondieron se\u00f1alando que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 44 del reglamento del estudiante est\u00e1 realizando ex\u00e1menes preparatorios y que una respuesta definitiva me dar\u00e1 una vez \u00a0se tenga concepto del Ministerio de Educaci\u00f3n, al que la Facultad elev\u00f3 petici\u00f3n para proceder en consecuencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con dicha decisi\u00f3n la Universidad quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso amparada en la autonom\u00eda universitaria, desconociendo el imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, al expedir reglamentaciones que incluyen exigencias ya derogadas; al trabajo, pues la negativa al otorgamiento del t\u00edtulo de abogada est\u00e1 limitando su desempe\u00f1o profesional, estabilidad laboral, salarial y el acceso a una educaci\u00f3n especializada, y violaci\u00f3n al derecho de escoger una profesi\u00f3n, porque se le est\u00e1 impidiendo su ejercicio no obstante haber culminado sus estudios y cumplir con los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene a la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia inaplique el art\u00edculo 44 del reglamento estudiantil y le otorgue el t\u00edtulo de abogada, por haber cumplido con los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T-799214 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Leonardo Ortiz Chaparro se\u00f1al\u00f3 que curs\u00f3 sus estudios universitarios de pregrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -U.P.T.C.- de manera satisfactoria, as\u00ed como tambi\u00e9n realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica para optar el t\u00edtulo de abogado, como Inspector de Polic\u00eda en el municipio de San Pedro de Iguaque entre el 18 de agosto de 2000 y el 10 de enero de 2001 y como Inspector de Polic\u00eda de Sotaquir\u00e1 durante el per\u00edodo comprendido entre el 18 de mayo de 2001 y el 9 de enero de 2003, tiempo que certific\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que cumplidos los requisitos legales de acuerdo con lo normado en la Ley 552 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Universidad demandada el 19 de mayo de 2003, con el fin de solicitar el t\u00edtulo profesional de abogado, siendo respondida de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirm\u00f3 se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al debido proceso, al trabajo y a escoger una profesi\u00f3n, por lo que solicita se ordene al ente educativo otorgarle el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expediente T-840087\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gloria Castro R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Villavicencio por considerar que dicha entidad universitaria ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al debido proceso y al trabajo al exigirle como requisito para optar al t\u00edtulo de abogada la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio dicho requisito fue suprimido por la Ley 552 de 1999. No obstante precisa que al momento de matricularse en julio de 1996 como estudiante de la Facultad de Derecho de la universidad accionada se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n Rectoral 028 de 1993 en donde el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 establec\u00eda como requisito de grado la realizaci\u00f3n de un curso de perfeccionamiento o preparatorios, norma \u00e9sta que fue derogada por el Acuerdo 02 del ocho de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no existe en la actualidad norma alguna que le imponga la obligaci\u00f3n de someterse a los referidos ex\u00e1menes preparatorios para graduarse, pues si bien con posterioridad a 1996 se han proferido varios actos en ese sentido no le pueden ser aplicados de forma retroactiva. En consecuencia solicita se ordene al ente accionado otorgarle su t\u00edtulo de profesional del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-794608 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Amanda Villalobos para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado, deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u201c1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2) haber presentado y aprobado los ex\u00e1menes preparatorios y 3) haber elaborado monograf\u00eda que sea aprobada, igual que el examen de sustentaci\u00f3n de la misma, o haber desempe\u00f1ado, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de los estudios, durante un (1) a\u00f1o continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, o haber presentado el servicio jur\u00eddico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o haber ejercido durante dos (2) a\u00f1os la profesi\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la autonom\u00eda universitaria, que reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrar, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-795859 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Antonio Nari\u00f1o sede Neiva se\u00f1al\u00f3 que las razones por las cuales dicha instituci\u00f3n no ha graduado a la accionante son, i) porque \u00e9sta no est\u00e1 matriculada en dicho ente universitario, ii) reprob\u00f3 el preparatorio del \u00e1rea de derecho privado, integrado por la asignatura de bienes, obligaciones, contratos y probatorio civil, iii) no ha presentado los preparatorios del \u00e1rea del derecho comercial y iv) no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 del reglamento estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los requisitos establecidos por la Universidad para otorgar el grado respectivo de abogado son los estipulados en el art\u00edculo 46 del Reglamento Estudiantil, que dice: \u201cEl aspirante a obtener un t\u00edtulo que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos: a. Estar matriculado, b. Haber cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios del respectivo programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, c. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad, d. Haber aprobado los preparatorios y\/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad y dem\u00e1s requisitos exigidos por el respectivo programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. e. Haber cancelado previamente los derechos de grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclara que para que la actora se pueda graduar, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 del reglamento estudiantil, lo cual no ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-796908 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre seccional Cali asegur\u00f3 que dicha instituci\u00f3n en ning\u00fan momento ha violado los derechos se\u00f1alados por la accionante. Inform\u00f3 que todos los abogados egresados de dicho establecimiento educativo han presentado como requisito primero legal y posteriormente institucional, los ex\u00e1menes preparatorios para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo y que la universidad s\u00f3lo ha graduado sin dicho requisito a algunos egresados, cumpliendo una orden judicial, a trav\u00e9s de fallo de tutela. Asegura que en sana l\u00f3gica la desigualdad se configura en sentido contrario a ello y por tal motivo el ente universitario no ha vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la entidad universitaria tampoco ha violado el derecho fundamental a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de la demandante pues \u00e9sta decidi\u00f3 ingresar de manera libre a la Facultad de Derecho, sin que la entidad la forzara a que hiciera esa escogencia, ni la limit\u00f3 ahora para el ejercicio profesional. As\u00ed mismo arguy\u00f3 que tampoco ha violado el derecho de grado a la petente ya que cuando \u00e9sta se matricul\u00f3, acept\u00f3 los reglamentos de la instituci\u00f3n y el Acuerdo N\u00ba015 del 4 de diciembre de 2002 de la Consiliatura, m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo se\u00f1al\u00f3 que tampoco se ha lesionado ya que no existe de parte de la Universidad Libre obligaci\u00f3n con la accionante frente al derecho antes se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el debate jur\u00eddico acerca de s\u00ed las universidades pueden exigir la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado ya lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1053 de 2001, en la cual se concluy\u00f3 que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos diferentes a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado, de conformidad con sus planes de estudio con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce el art\u00edculo 69 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-799038 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Cat\u00f3lica de Colombia inform\u00f3 que para el otorgamiento del grado de abogado a los estudiantes del programa acad\u00e9mico de Derecho, la Instituci\u00f3n ha sido cuidadosa y rigurosa en la observancia y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, pues nunca ha pretendido desconocer la obligatoriedad de la Ley 552 de 1999 ni su vigencia en su art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1al\u00f3 \u201cque los preparatorios son pruebas que est\u00e1n reglamentadas en el programa acad\u00e9mico por acuerdos del consejo superior de la universidad, estando en la actualidad estipulado en el acuerdo N\u00ba002 del 5 de febrero de 2003 y en el reglamento estudiantil art\u00edculo 44, entendidos \u00e9stos como las pruebas que presenta un estudiante ante un jurado calificador sobre una o varias asignaturas, una vez haya determinado la totalidad del correspondiente plan de estudios, reglamento que se aplica a toda persona que se encuentre vinculada acad\u00e9micamente a la universidad hasta obtener el t\u00edtulo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que aunque no se trata de requisitos de grado en la forma prevista por la Ley 552 de 1999, no cabe duda que lo son por estar consagrados as\u00ed en el reglamento estudiantil, como pruebas que los estudiantes de derecho deben presentar una vez que hayan cursado y aprobado las asignaturas que conforman el plan de estudios, es decir, como parte del proceso de formaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudiantes, lo que indica que exigirlos de manera obligatoria no constituye violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que \u201cni establecer ni precisar ex\u00e1menes preparatorios es ir en contra de la Constituci\u00f3n Nacional ni extralimitar la autonom\u00eda universitaria, pues como las pruebas preparatorias hacen parte del proceso de evaluaci\u00f3n, mientras esta no se realice por completo, no puede aspirar el estudiante al grado en derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente T-799214 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el accionante curs\u00f3 y aprob\u00f3 en su totalidad las asignaturas del p\u00e9nsum acad\u00e9mico seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, pero sin embargo, a\u00fan no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Resoluci\u00f3n N\u00ba36 de octubre de 1999 a trav\u00e9s de la cual el Consejo Acad\u00e9mico de la UPTC, exige la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado para optar el t\u00edtulo de abogado y establece sus caracter\u00edsticas y procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que si bien es cierto que las universidades est\u00e1n obligadas a otorgar a sus educandos los t\u00edtulos a los que se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas acad\u00e9micas propuestas, el estudiante debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador y por la instituci\u00f3n educativa, ya que si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio se requiere ostentar un t\u00edtulo que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo porque est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 26 constitucional y con base en esa id\u00e9ntica facultad podr\u00eda aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formaci\u00f3n, sin perjuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2001 estableci\u00f3 que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con los planes de estudio con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que reconoce el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Expediente T-840087 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Villavicencio explic\u00f3 que en manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que la egresada debe recordar que al momento de iniciar su carrera de Derecho en dicha Universidad reg\u00eda una norma imperativa de car\u00e1cter general (Decreto 1221 de 1991 y Acuerdo 060 de 1990 expedido por el ICFES) que hac\u00eda obligatorios los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado en todas las Facultades de Derecho del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en desarrollo de la autonom\u00eda universitaria que le es propia al ente universitario, se han fijado los preparatorios como requisito para el grado de los futuros abogados, conducta leg\u00edtima que en modo alguno atenta contra los derechos que invoca la accionante como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-794608 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., deneg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por Amanda Villalobos Vel\u00e1squez mediante fallo del 24 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pretensiones y el precedente constitucional respecto de la autonom\u00eda universitaria, el a-quo neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, considerando que el art\u00edculo 69 Superior confiere potestad exclusiva a la Universidad Cooperativa de Colombia para dise\u00f1ar e implementar los planes de estudio, con miras a formar profesionales id\u00f3neos, siendo su obligaci\u00f3n entregar a quienes cumplan las exigencias, los t\u00edtulos a que se han hecho merecedores. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria implica capacidad de decisi\u00f3n en el desarrollo de planes acad\u00e9micos que aseguren un espacio independiente del conocimiento, capacidad creativa e investigaci\u00f3n cient\u00edfica, sin gran injerencia del poder legislativo o judicial, por lo que si los ex\u00e1menes preparatorios hacen parte del programa acad\u00e9mico, constituye una manifestaci\u00f3n del poder discrecional del que se ha revestido a los entes educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n el juez de instancia que si bien es cierto que la Ley 552 de 1999 derog\u00f3 \u00edntegramente el T\u00edtulo 1\u00ba de la parte V de la Ley 446 de 1998 y dispuso que el estudiante que hubiera terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, podr\u00e1 optar entre la elaboraci\u00f3n de monograf\u00eda jur\u00eddica o realizaci\u00f3n de la judicatura, all\u00ed no excluy\u00f3 la posibilidad para que los planteles educativos se abstuvieran de exigir los ex\u00e1menes preparatorios, a pesar de que la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la mencionada ley, consider\u00f3 que las universidades conservan la facultad de exigirlos, de acuerdo con los planes de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que el derecho a la igualdad no ha sido quebrantado por la accionada en la medida que no ha procedido a conferir t\u00edtulo a persona alguna sin el lleno de las exigencias establecidas y de quienes se ha visto precisada a prescindir, ha sido por mandato judicial y no por su mera liberalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003 decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio invocados por la actora. En su lugar dispuso ordenar \u201cal Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Neiva, Huila, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de veinte (20) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, verifique la graduaci\u00f3n como abogada de la se\u00f1ora AMANDA VILLALOBOS VEL\u00c1SQUEZ, en tanto cumpla con los dem\u00e1s requisitos establecidos, diferentes a los preparatorios y acredite el pago de los derechos correspondientes, absteni\u00e9ndose de hacer anotaci\u00f3n alguna en el respectivo diploma o dem\u00e1s documentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la tom\u00f3 i) luego de hacer un an\u00e1lisis al tema objeto de estudio, y ii) de haber estudiado la jurisprudencia constitucional en torno al tema de los preparatorios y de la autonom\u00eda universitaria. Afirm\u00f3 que a pesar de que la accionante termin\u00f3 sus materias y la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, la negativa de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Huila de exigirle la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios cuando la Ley 552 de 1999 en su art\u00edculo 2\u00ba no lo consagra como requisito obligatorio para acceder a su grado, viola los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, pues en este evento ese requerimiento adicional desborda el principio de la autonom\u00eda universitaria consagrado constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-795859 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva, a trav\u00e9s de providencia del 11 de agosto de 2003 concedi\u00f3 la tutela impetrada por Yenny Alexandra Santofimio Zuleta, por considerar que la Universidad Antonio Nari\u00f1o sede Neiva y la Rectora con sede en Bogot\u00e1, violaron los derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y a la educaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 a \u201cA LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O con sede en Neiva y representada legalmente por su Director Encargado CARLOS ALBERTO RAMIREZ CUELLAR o quien haga sus veces y a la se\u00f1ora MARIA FALK DE LOSADA Rectora con sede \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o quien haga sus veces para que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, verifique la graduaci\u00f3n como abogada de YENNY ALEXANDRA SANTOFIMIO ZULETA quien deber\u00e1 allegar en su totalidad todos los requisitos distintos a los ex\u00e1menes preparatorios y del examen de pro eficiencia en idioma extranjero, acredite el pago de los derechos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 dicha decisi\u00f3n aduciendo que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la demandante emerge de una imposici\u00f3n de la Universidad Antonio Nari\u00f1o que en su reglamento estudiantil de noviembre de 2002 no adecu\u00f3 el Cap\u00edtulo XIV de los requisitos de grado en su art\u00edculo 46 literal d), se\u00f1ala \u201chaber aprobado los preparatorios y\/o trabajos de grado dispuestos por la universidad y ex\u00e1menes de pro eficiencia en idioma extranjero y dem\u00e1s requisitos exigidos por el respectivo programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, como se infiere de la lectura de \u00e9stos; a los estudiantes que han terminado su p\u00e9nsum acad\u00e9mico incluyendo los 4 consultorios, cumplidos con la judicatura, no se les puede imponer requisitos diferentes a los que el Ministerio de Educaci\u00f3n, el ICFES y el Gobierno Nacional han determinado para otorgar el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en sentir del ente universitario demandado no ha graduado a la petente \u201cporque la accionante no est\u00e1 matriculada en la Universidad Antonio Nari\u00f1o\u201d, raz\u00f3n que no es aceptable por el a-quo, pues es apenas l\u00f3gico que \u00e9sta no est\u00e9 matriculada en la Universidad ya que termin\u00f3 satisfactoriamente su p\u00e9nsum acad\u00e9mico como la misma universidad lo certifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los preparatorios seg\u00fan la Ley 552 de diciembre 30 de 1999 no obligan a los estudiantes de la facultad de derecho, luego, el haber iniciado los ex\u00e1menes preparatorios y el reprobar algunos de ellos no indica que Yenny Alexandra Santofimio Zuleta deba cumplir con tal exigencia, pues tan s\u00f3lo le basta acreditar el cumplimiento de los requisitos que consagra el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que en ning\u00fan momento el an\u00e1lisis constitucional realizado por la Corte al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 522, impuso el requisito de los ex\u00e1menes preparatorios como una condici\u00f3n adicional y concurrente con los dem\u00e1s establecidos por el legislador para obtener el t\u00edtulo de abogado, as\u00ed est\u00e9n consignados en los planes de estudios dise\u00f1ados y desarrollados por las universidades con el mismo fin, por lo que se debe evaluar la constitucionalidad de la distinci\u00f3n existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudio de derecho, optar por la elaboraci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica o la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que como la accionante termin\u00f3 las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la carrera de derecho, con posterioridad a la vigencia de la Ley 552 de 1999, se encuentra en distinta situaci\u00f3n de hecho con respecto de aquellos que terminaron las mismas materias en el a\u00f1o 1999, porque a \u00e9stos les corresponde cumplir, adem\u00e1s, con uno de los dos requisitos legales impuestos, esto es, presentar una monograf\u00eda jur\u00eddica o judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que al no hacerse exigible por la ley, ni demandarse imperativamente por la jurisprudencia constitucional la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, la instituci\u00f3n universitaria demandada no puede negarse a graduar a la accionante porque a\u00fan le faltan algunos preparatorios, luego est\u00e1 incurriendo en una omisi\u00f3n que evidentemente vulnera los derechos fundamentales constitucionales por ella reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-796908 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal Municipal de Santiago de Cali Valle concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Claudia Marcela S\u00e1nchez Rodas mediante fallo del 19 de junio de 2003, por considerar lesionados los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 a la Universidad Libre seccional Cali, que \u201cen un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar los tr\u00e1mites pertinentes para otorgarle el acta de grado y t\u00edtulo de abogado a la se\u00f1ora CLAUDIA MARCELA S\u00c1NCHEZ RODAS, e igualmente la incluya en la ceremonia de entrega de dicho t\u00edtulo con las formalidades a que tiene derecho ya que a la fecha ya cancel\u00f3 el valor de los derechos de grado exigidos por la universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mientras la accionante no obtenga su t\u00edtulo de abogado a que tiene derecho por haber cumplido todos los requisitos que la ley le impone para acceder al grado, no podr\u00e1 ejercer su profesi\u00f3n formalmente coart\u00e1ndole la posibilidad de acceder a un empleo digno de su esfuerzo, tiempo y dinero que invirti\u00f3 en su formaci\u00f3n profesional, y no como lo afirma la apoderada de la universidad demandada cuando manifiesta que no le han vulnerado a la accionante ning\u00fan derecho porque la universidad y \u00e9sta no tienen relaci\u00f3n contractual como patrono empleado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la \u00fanica norma vigente en cuanto a los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado es la Ley 552 de 1999 a trav\u00e9s de la cual se establecen los requisitos de haber terminado y aprobado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de monograf\u00eda o realizaci\u00f3n de la judicatura, d\u00e1ndole al estudiante la opci\u00f3n de escoger cualquiera de las dos \u00faltimas, por lo que la ley en comento es norma general de obligatorio acatamiento por las universidades p\u00fablicas y privadas, y dentro de sus normas no se encuentra la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado. Por lo anterior afirma que se debe tener en cuenta la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos establecidos en el Cap\u00edtulo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al rezar en su art\u00edculo 84 \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. Seg\u00fan el a-quo, que la autonom\u00eda universitaria de que habla el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n tiene sus l\u00edmites establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali, \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia mediante providencia del \u00a031 de julio de 2003, aclarando el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva en el sentido de tutelar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio a la demandante, vulnerados por el ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 al \u201cSr. Rector y dem\u00e1s funcionarios de la Universidad Libre Seccional Cali que tengan competencia funcional al respecto, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, expidan Acta de Grado a la accionante CLAUDIA MARCELA S\u00c1NCHEZ RODAS, sin la anotaci\u00f3n censurada en la parte motiva de esta sentencia. De igual modo, se ordena que en la pr\u00f3xima ceremonia solemne de grado -si no lo hubiese hecho ya- se le tenga como una graduanda con id\u00e9ntico trato normalmente dispensado a los dem\u00e1s graduandos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la adopt\u00f3 luego de hacer el respectivo an\u00e1lisis jurisprudencial que respecto a la autonom\u00eda universitaria y la legislaci\u00f3n que rige para la presentaci\u00f3n de preparatorios se encuentra, deduciendo que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta como lo pretende la universidad demandada, puesto que \u00e9sta tiene como l\u00edmites la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 30 de 1992. Agrega que la exigencia de presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios no es de creaci\u00f3n de las universidades, ni que \u00e9sta pertenezca a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-799038 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 86 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D. C., mediante fallo del 29 de julio de 2003, ampar\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio invocados por la se\u00f1ora Sandoval Rojas. Lo anterior por cuanto \u201cla Ley 552 de 1999 derog\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, por lo que los requisitos vigentes para otorgar el t\u00edtulo profesional de abogado los consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 552 de 1999 y ellos fueron cumplidos por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 a la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia -Bogot\u00e1- que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del fallo, otorgue el t\u00edtulo de abogada a la demandante, sin perjuicio de los derechos administrativos que deba sufragar, advirti\u00e9ndole a las directivas del ente universitario que no puede discriminar a la se\u00f1ora Yolanda Sandoval, sin perjuicio de los derechos administrativos que deba sufragar, advirti\u00e9ndole a las directivas de la universidad que no puede discriminar a la actora ni en el t\u00edtulo otorgado ni personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si Yolanda Sandoval Rojas culmin\u00f3 el plan de estudios del programa de derecho y fue reconocida su pr\u00e1ctica de judicatura tiene derecho a obtener el t\u00edtulo de abogado, pues de lo contrario, se estar\u00eda vulnerando por parte de la universidad accionada los derechos invocados. Asegur\u00f3 que los acuerdos expedidos por la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia vulneran las normas legales y la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, por lo que concede un plazo de 20 d\u00edas para otorgar el grado a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo, mediante providencia del 2 de septiembre de 2003, por considerar que los requisitos para optar el t\u00edtulo de abogado los establece la Ley 552 de 1999 en su art\u00edculo 2\u00ba, sin embargo, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, los establecimientos educativos pueden incluir en su plan de estudios los ex\u00e1menes preparatorios, m\u00e1s no como un requisito indispensable para el grado de abogado a quienes est\u00e1n excluidos de esa carga acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-799214 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba de Familia de Tunja mediante sentencia del 19 de junio de 2003 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso, por lo que orden\u00f3 al Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se\u00f1alara fecha y hora para otorgarle el t\u00edtulo correspondiente al accionante, por haber culminado sus estudios de derecho y haber realizado con el aval del ente respectivo la pr\u00e1ctica de la judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que en la actualidad y a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999 s\u00f3lo existen como requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado la terminaci\u00f3n de estudios y la escogencia entre la realizaci\u00f3n de una monograf\u00eda y la pr\u00e1ctica de la judicatura. En consecuencia, se le est\u00e1n vulnerando al se\u00f1or V\u00edctor Leonardo Ortiz Chaparro los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso, el primero porque no se le est\u00e1 permitiendo culminar su pregrado de tal forma que pueda realizar estudios de postgrado, y el segundo porque se le est\u00e1n exigiendo unos requisitos no contemplados en la ley, sin que concurra igual situaci\u00f3n en cuanto a los dem\u00e1s derechos invocados por cuanto la universidad no le est\u00e1 negando el acceso al empleo y mucho menos le est\u00e1 impidiendo escoger una profesi\u00f3n, como tampoco existe un antecedente dentro de la universidad que permita se\u00f1alar que en otro caso an\u00e1logo un estudiante obtuvo su grado de abogado sin las exigencias que ese ente le hace al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que una vez derogada la ley que impon\u00eda la exigencia de los ex\u00e1menes preparatorios, exist\u00eda la posibilidad de que lo hiciera la universidad a trav\u00e9s de los reglamentos expedidos para optar el t\u00edtulo, pero como los mismos, solamente se expidieron con posterioridad, ha de concluirse que ciertamente dicho requisito no ten\u00eda la vigencia para cuando termin\u00f3 de cursar las materias, por lo que no era viable exig\u00edrselo, raz\u00f3n por la que al hacerlo le lesion\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo, pues desde entonces, no ha podido ejercer la profesi\u00f3n que eligi\u00f3 porque no se le ha otorgado el t\u00edtulo de idoneidad que exige la ley como requisito para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Expediente T-840087 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio tutel\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Castro Rios y orden\u00f3 a la entidad accionada que \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas inicien y den curso a los tr\u00e1mites tendientes a otorgar el t\u00edtulo a la accionante por encontrarse demostrado que cumple con los requisitos que la ley establece para optar al t\u00edtulo de abogado, con el cumplimiento de las condiciones que por disposici\u00f3n legal y constitucional corresponde a la universidad establecer, lo que deber\u00e1 acreditar la accionante. Para que en ceremonia privada o fecha de grado m\u00e1s pr\u00f3xima posible, cumplidos los adicionales, se otorgue el t\u00edtulo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo los requisitos de grado para optar al t\u00edtulo de abogado deben ser de orden legal, no siendo procedente adoptar una interpretaci\u00f3n diferente so pretexto de aplicar el principio de autonom\u00eda universitaria. En este sentido afirma que cuando la Universidad pretende imponer por encima de la ley los estatutos o acuerdos y resoluciones del ente educativo atropella los derechos de las personas a quienes pretende aplicar dichos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consider\u00f3 que al estar demostrados el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos que exige la ley para optar al t\u00edtulo de abogado le asiste a ella el derecho de graduarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por la entidad accionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 16 de octubre de 2003 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Director Acad\u00e9mico de la universidad inform\u00f3 al juez de primera instancia que en atenci\u00f3n a lo por \u00e9l resuelto, dentro de la oportunidad legal de 48 horas, se ha ordenado dar inicio a los tr\u00e1mites requeridos tendientes a otorgar el t\u00edtulo de abogado a la tutelante Mar\u00eda Gloria Castro Rios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la accionante conforme aparece en escrito obrante a folios 288 a 294 del expediente, informa que el ente accionado dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y para acreditar lo anterior anexa fotocopia del diploma de abogado expedido el 19 de septiembre \u00faltimo, fotocopia del acta individual de graduaci\u00f3n No. 876 y certificaci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, expedida el 17 de \u00e9stos mismos mes y a\u00f1o (folios 275, 276 y 277). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que desapareci\u00f3 la amenaza que pesaba sobre los derechos de la actora, por tanto la impugnaci\u00f3n carece actualmente de objeto, puesto que el ente demandado acat\u00f3 la orden del juez de tutela de primera instancia, es decir fue debidamente corregida la omisi\u00f3n que le sirvi\u00f3 de causa, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda un estudio de fondo del presente asunto.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si presentar ex\u00e1menes preparatorios cuando la respectiva universidad tiene se\u00f1alado este requisito en la normatividad interna, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (Art. 67 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.) o si por el contrario esta circunstancia constituye el ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria (Art. 69 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisito de presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para optar al t\u00edtulo de abogado como materializaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda universitaria. Efectos inter pares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-783 de 20032 otorg\u00f3 efectos inter pares a la jurisprudencia que sustent\u00f3 aquel fallo y la decisi\u00f3n adoptada en dicha providencia, es decir, que para asegurar la efectividad del principio de supremac\u00eda constitucional, dicha sentencia surte efectos respecto de todas las acciones de tutela semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe precisar que en observancia del efecto inter pares conferido en la sentencia SU-783\/03, han de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las universidades, sin que un juez espec\u00edficamente as\u00ed lo ordene.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en dicha ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las universidades conforme a lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n facultadas para adoptar la normatividad interna que le permita autogobernarse, para lo cual pueden \u201ccontar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como desarrollo del deber que tienen dichas instituciones de adoptar dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad las medidas necesarias que les permita garantizar la idoneidad profesional de sus egresados, quienes deben acatar las disposiciones que para tales fines impone la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos internos de las entidades de educaci\u00f3n superior en las que voluntariamente deciden adelantar sus estudios5. \u00a0Para el caso de profesiones cuyo ejercicio puede demandar un riesgo social, es clara la necesidad de implementaci\u00f3n por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior de una preparaci\u00f3n que goce de un alto grado de exigencia acad\u00e9mico, para lo cual le est\u00e1 permitido definir los criterios y elementos de su sistema de calificaci\u00f3n (establecimiento de promedios acad\u00e9micos para aprobar una asignatura6, dominio de un determinado idioma7, imposici\u00f3n de un horario estricto8, etc.). \u00a0De esta manera se garantiza que el egresado es id\u00f3neo para practicar la profesi\u00f3n para la cual fue preparado y se disminuye el riesgo de un ejercicio irresponsable de la misma, frente al conglomerado social. De modo espec\u00edfico, el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal de abogado9 involucra la posibilidad de un riesgo social, el cual puede ser conjurado o disminuido mediante una acertada formaci\u00f3n acad\u00e9mica, para lo cual es menester el establecimiento de ciertos requisitos a trav\u00e9s de los cuales sea posible medir la idoneidad del individuo para desempe\u00f1arse como profesional del Derecho.10 \u00a0Desde la perspectiva normativa la Ley 552 de 1999, en su art\u00edculo 2\u00ba estableci\u00f3 que \u201cel estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d, precepto \u00e9ste que fue declarado exequible11, salvo la expresi\u00f3n subrayada, con lo cual quedaron vigentes como requisitos legales para optar al t\u00edtulo de abogado: i) terminaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y ii) elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o realizaci\u00f3n de la judicatura. \u00a0Empero, conforme se se\u00f1al\u00f3 en la providencia de unificaci\u00f3n que se reitera, la Corte ha establecido de forma uniforme12 que adicionalmente a los requisitos de orden legal acabados de enunciar, las universidades en desarrollo de su autonom\u00eda universitaria pueden fijar otros, como los ex\u00e1menes preparatorios, que siendo razonables dentro de las expectativas acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n y el respeto a la Carta Fundamental, le permitan graduar profesionales id\u00f3neos, fin \u00e9ste constitucionalmente v\u00e1lido de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en dicha oportunidad neg\u00f3 la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, de los egresados de las diferentes facultades de Derecho de las universidades accionadas \u201cpor considerar que (i) las universidades, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, tanto antes como despu\u00e9s de la sentencia C-1053 de 2001, pod\u00edan y pueden fijar ex\u00e1menes preparatorios, cursos, otros ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el t\u00edtulo de abogado, (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligaci\u00f3n de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentaci\u00f3n de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de \u00e9stos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera ha de concluirse que el requisito consistente en \u00a0la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios cuando la respectiva universidad tiene se\u00f1alado este requisito en la normatividad interna no conculca ning\u00fan derecho fundamental puesto que dicha exigencia materializa el ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria y, adem\u00e1s, busca un fin constitucionalmente v\u00e1lido cual es el de velar por la calidad de la educaci\u00f3n, para la mejor formaci\u00f3n moral e intelectual de los futuros profesionales del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente es posible llegar a las mismas conclusiones plasmadas en la Sentencia SU-783 de 200313 y que en observancia del efecto inter pares de dicha providencia han sido aplicadas en las Sentencias T-1127 de 200314, T-0615, T-03516 y T-11717 de 2004, raz\u00f3n por la cual y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los accionantes, se aplicar\u00e1 el precedente contenido en esas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala no existe duda que las Universidades Cooperativa, \u00a0Antonio Nari\u00f1o, Libre, Cat\u00f3lica, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, pod\u00edan y pueden fijar ex\u00e1menes preparatorios u otras exigencias, como requisitos de grado para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo est\u00e1 acreditado que en todos los casos las respectivas Facultades de Derecho de la Universidades accionadas cuentan con disposiciones que establecen como requisito de grado la presentaci\u00f3n de preparatorios, normatividad que los accionantes est\u00e1n obligados a cumplir. En el siguiente cuadro se relacionan dichas normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE ESTABLECEN EL REQUISITO DE LOS EXAMENTES PREPARATORIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-794608 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Villalobos Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 028 de 1993 \u2013reglamento de la Universidad-, art\u00edculo 107, el acuerdo No 02 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba, la Resoluci\u00f3n rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resoluci\u00f3n rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la Resoluci\u00f3n rectoral No. 517 del 27 de marzo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-795859 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yenny Alexandra Santofimio Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo No. 10 del 7 de septiembre de 1998 proferido por el Consejo Directivo y art\u00edculo 46 \u00a0Reglamento Estudiantil (Acuerdo del 20 de noviembre de 2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-796908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela S\u00e1nchez Rodas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos No. 14 de 1997 y 15 de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-799038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Sandoval Rojas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATOLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo No. 45 del Consejo Superior de la Universidad (Reglamento Estudiantil) y dem\u00e1s modificaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-799214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Leonardo Ortiz Chaparro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 130 de 1998 y en la resoluci\u00f3n 36 de 1999 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-840087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gloria Castro Rios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 028 de 1993 \u2013reglamento de la Universidad-, art\u00edculo 107, el Acuerdo No 02 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba, la Resoluci\u00f3n rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resoluci\u00f3n rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la Resoluci\u00f3n rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De est\u00e1 manera los accionantes deben cumplir con lo dispuesto en los Reglamentos y dem\u00e1s normas de las diferentes Universidades para optar al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de \u00e9stos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades. En efecto, conforme se explic\u00f3 en la Sentencia T-117 de 200418 \u201cel derecho al debido proceso no se vulner\u00f3 por cuanto las Universidades en uso de su autonom\u00eda universitaria, se han ce\u00f1ido a los reglamentos internos que consagran el requisito de los ex\u00e1menes preparatorios; tampoco se conculcaron los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en tanto los entes universitarios han permitido a los actores la elecci\u00f3n voluntaria del programa y la instituci\u00f3n acad\u00e9mica en la cual deseaban cursar sus estudios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las particularidades de los expedientes de la referencia la Sala no puede soslayar la errada decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Gloria Castro Rios (Expediente T-840087) con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que la universidad accionada formulara contra el fallo de primera instancia, puesto que para el ad-quem el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n \u00a0contenida en la providencia recurrida por parte del ente educativo tutelado, lo relevaba del deber de verificar si la misma se ajustaba o no al ordenamiento jur\u00eddico en cuya c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que los jueces de tutela encargados de resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de primera instancia deben, en cumplimiento del art\u00edculo 86 Superior y del inciso segundo del art\u00edculo 32 del Decreto 2591de 1991, estudiar el contenido de la impugnaci\u00f3n, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio, para llegar a cualquiera de las siguientes decisiones: i) revocar el fallo cuando carezca de fundamento, comunicando esta decisi\u00f3n de inmediato o, ii) confirmar la sentencia de primer grado cuando est\u00e9 ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, los funcionarios judiciales que conocen la impugnaci\u00f3n est\u00e1n obligados a proferir fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente y a remitir el expediente dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el funcionario judicial que mediante providencia del 16 de octubre de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia no porque dicho fallo estuviera conforme al ordenamiento jur\u00eddico sino motivado por la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n emitida por el a-quo no s\u00f3lo inobserv\u00f3 el mandato legal analizado, sino que incumpli\u00f3 su deber constitucional de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.) al debido proceso, a la defensa (Art. 29 C.P.) y al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.) del recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio desconoce, adem\u00e1s, el principio de eficacia19 que informa el tr\u00e1mite preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela por cuanto al ser estos fallos de inmediato cumplimiento (Art. 86 C.P. y art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991), seg\u00fan el equivocado entendimiento prohijado por dicho despacho judicial, siempre deber\u00edan confirmarse la decisi\u00f3n del a-quo en la medida en que en todo caso las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n se cumplir\u00e1n sin demora, quedando la persona que impugna, sea el accionante o el tutelado, sin segunda instancia que revise la providencia frente al ordenamiento jur\u00eddico y con fundamento en el mismo confirme o revoque la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de octubre de 2003, ser\u00e1 revocado adem\u00e1s por haberse incumplido la funci\u00f3n del juez de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones anteriores, habi\u00e9ndose determinado que las universidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados, la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias por los jueces de tutela de instancia, las cuales ordenaron a las universidades respectivas la realizaci\u00f3n de las ceremonias de grado y el otorgamiento de t\u00edtulos de abogado. Adicionalmente, se dejar\u00e1n sin efecto los t\u00edtulos de abogado que se hayan conferido en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Amanda Villalobos Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la se\u00f1ora Amanda Villalobos Vel\u00e1squez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia revocada en el ordinal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva el 11 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Yenny Alexandra Santofimio Zuleta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la se\u00f1ora Yenny Alexandra Santofimio Zuleta, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia revocada en el ordinal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali el 19 de junio de 2003 y por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 31 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Claudia Marcela S\u00e1nchez Rodas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la se\u00f1ora Claudia Marcela S\u00e1nchez Rodas, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de las sentencias revocadas en el ordinal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de julio de 2003 y por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Yolanda Sandoval Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Tunja el 19 de julio de 2003 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Leonardo Ortiz Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or V\u00edctor Leonardo Ortiz Chaparro, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de las sentencias revocadas en el ordinal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Villavicencio el 29 de agosto de 2003 y por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de octubre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Castro Rios. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Castro Rios, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de las sentencias revocadas en el ordinal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 295 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular dijo la Corte en la Sentencia SU-783 de 2003: \u201cb. No tiene sentido que se fallen \u00a0tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder p\u00fablico deben actuar arm\u00f3nica y coordinadamente (art\u00edculo 113 C.P.), con mayor raz\u00f3n los jueces constitucionales trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No tiene presentaci\u00f3n que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-669 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-ley 196 de 1971 \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d esta profesi\u00f3n tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-1127 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/04 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0 ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0 UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}