{"id":11138,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-446-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-446-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-04\/","title":{"rendered":"T-446-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No procede para obtener reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Ha reiterado especialmente que, en punto de este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n, debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana, a la salud, al m\u00ednimo vital o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que deben acreditarse en punto de protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidaci\u00f3n o el reajuste de pensiones: i) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n impetrada. ii) Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. iii) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional (vulneraci\u00f3n conexa de los derechos a la dignidad, la salud, el m\u00ednimo vital arriba rese\u00f1ados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez constitucional. iv) En conclusi\u00f3n, para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Cotizaci\u00f3n conforme a la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo realmente desempe\u00f1ado en Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia en caso de persona elegida Concejal y que reclama pensi\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos prestacionales\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, hecho que, prima facie, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, es imperativo analizar si procede el amparo de manera transitoria. En primer lugar, es necesario destacar que el demandante realiza algunas afirmaciones sin acompa\u00f1arlas del sustento probatorio y argumentativo del caso. Solicita, por ejemplo, que se conceda de manera transitoria el amparo constitucional sin acreditar siquiera la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En ese sentido, m\u00e1s que una protecci\u00f3n temporal necesaria, parece que el actor pretende que, mediante la tutela, sea resuelto de manera definitiva su reclamo litigioso. Argumenta tambi\u00e9n que la morosidad del proceso contencioso har\u00eda ineficaz el reconocimiento del derecho. Encuentra la Corte que la edad del peticionario (62 a\u00f1os) se encuentra muy por debajo del l\u00edmite a partir del cual empieza la tercera edad (71 a\u00f1os). Adem\u00e1s, no existe prueba en el expediente, ni afirmaci\u00f3n por parte del actor de la existencia de quebrantos de salud o de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del mismo. Por el contrario, todo apunta a indicar que se trata de un ciudadano con una gran capacidad vital e intelectual, que contribuye en forma activa a dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas de gran importancia para el pa\u00eds. En este punto es necesario anotar que el demandante en esta tutela fue electo como concejal de la ciudad de Bogot\u00e1 para el periodo 2004-2007, lo que permite presumir que recibe ingresos mensuales por concepto de honorarios, de conformidad con las sesiones a las cuales asista. En ese sentido la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia de ingresos no ha sido acreditada. Como conclusi\u00f3n, puede afirmarse que el demandante no demostr\u00f3 que cumple con los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n que tornan procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-843838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Su\u00e1rez Melo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Su\u00e1rez Melo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que fueran amparados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que durante el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 1997 y el 12 de agosto de 1998 ejerci\u00f3 el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de Venezuela y que recibi\u00f3 por concepto de remuneraci\u00f3n en d\u00f3lares, una asignaci\u00f3n mensual que en pesos equival\u00eda a m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca. Afirma tambi\u00e9n que para el reconocimiento del beneficio pensional por vejez por parte del seguro social, fue tenido en cuenta el certificado expedido por el Ministerio de relaciones exteriores, en el cual report\u00f3 que su \u00faltimo salario hab\u00eda sido de $ 3\u2019444.100. Sostiene el actor que dicha suma corresponde a un cargo que jam\u00e1s desempe\u00f1\u00f3 y que resulta significativamente inferior al salario realmente devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el ciudadano Su\u00e1rez Melo que en uso del derecho de petici\u00f3n dirigi\u00f3 una carta a la entidad demandada, encaminada a solicitar que emitiera una nueva certificaci\u00f3n con destino al seguro social que diera cuenta del salario realmente devengado por \u00e9l durante su ejercicio como embajador en Venezuela. Anota que, mediante comunicaci\u00f3n del 3 de abril de 2003, el Ministerio neg\u00f3 la petici\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual solicit\u00f3 la revocatoria directa el 21 de mayo de 2003. Indica que en contestaci\u00f3n del 11 de junio de 2003, dicha cartera neg\u00f3 la solicitud por cuanto consider\u00f3 improcedente la modificaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Su\u00e1rez Melo considera que la decisi\u00f3n del ministerio de relaciones exteriores, en el sentido de expedir certificaciones b\u00e1sicas para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en ingresos de otro funcionario de sueldo inferior (espec\u00edficamente del secretario general del ministerio de relaciones exteriores) en aplicaci\u00f3n de las equivalencias previstas en el decreto 10 de 1992, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en la similitud existente entre su caso y el estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1016 de 2000, en la cual resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de un exdiplom\u00e1tico y ordenar al ministerio de relaciones exteriores informaci\u00f3n veraz respecto de la base legal para reliquidar la pensi\u00f3n de vejez el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que para calcular el monto de las prestaciones de los funcionarios del Estado, la ley ha tenido en cuenta el salario devengado por el respectivo trabajador y no por otro empleado. En ese sentido, el art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993 \u2013que derog\u00f3 t\u00e1citamente los art\u00edculos 12 y 57 del decreto 10 de 1992, seg\u00fan indica el actor- establece que la base para calcular la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 el salario mensual. Concluye su alegato se\u00f1alando que tomar una base de liquidaci\u00f3n inferior a la contemplada por la ley y la jurisprudencia vulnera, adem\u00e1s del derecho a la igualdad, los derechos a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ministerio de relaciones exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 8 de octubre de 2003, la direcci\u00f3n de talento humano del ministerio de relaciones exteriores dio respuesta a la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano Su\u00e1rez Melo. En primer t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela, en este caso la misma resulta improcedente en atenci\u00f3n a que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha puesto en cuesti\u00f3n los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, afirma el ministerio, la controversia planteada por el actor es de orden legal, en punto de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la liquidaci\u00f3n de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Adem\u00e1s, contin\u00faa el interviniente, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho que no procede la acci\u00f3n de tutela respecto de reclamaciones de \u00edndole laboral por cuanto existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que en diversos fallos de tutela, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que, en supuestos de hechos similares a los que originaron la petici\u00f3n de amparo presentada por el ciudadano Su\u00e1rez Melo, fue denegado el mismo por improcedente. Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n anotando que \u201ctendiendo en cuenta que en el caso bajo examen los derechos que se sostiene por el actor que est\u00e1n siendo vulnerados (sic), son de estirpe eminentemente legal y no fundamental constitucional, que existen otros mecanismos de defensa id\u00f3neos para debatir el asunto objeto de la controversia(\u2026) las acciones pertinentes que consagra el ordenamiento jur\u00eddico legal para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y finalmente que no se acredita en el expediente de tutela por el accionante la existencia de un perjuicio irremediable que evitar, solicito(\u2026) se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada o subsidiariamente, se declare que no hubo vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno (\u2026) por parte de este ministerio. (\u2026) el proceder del ministerio de relaciones exteriores para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones \u00a0se ajusta a la realidad \u00a0a las disposiciones legales vigentes\u201d (fl. 263, cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la lista de los cargos ocupados por el actor (fl.15, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 20 de marzo de 2003 ante el ministerio de relaciones exteriores en el cual solicita, entre otras cosas, \u00a0\u201cQue el ministerio de relaciones exteriores env\u00ede al seguro social una informaci\u00f3n veraz sobre la base para la liquidaci\u00f3n de las cotizaciones para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del suscrito, durante el periodo indicado, esto es del 12 de febrero de 1997 al 12 de agosto de 1998 en que me desempe\u00f1\u00e9 como embajador extraordinario y plenipotenciario ante el gobierno de Venezuela \u201d (fls 16-19, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la respuesta No. 02520 dada por el ministerio de relaciones exteriores al derecho de petici\u00f3n presentado por el ciudadano Su\u00e1rez Melo, dada el 3 de abril de 2003, en la cual se\u00f1ala que \u201cpor los motivos ya expuestos no es dable modificar la certificaci\u00f3n expedida por el coordinador de n\u00f3mina y prestaciones, en los t\u00e9rminos por usted solicitados\u201d (fls 20 \u2013 22 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la solicitud de revocatoria de la respuesta al derecho de petici\u00f3n No. 02520 de 3 de abril de 2003, presentada por el actor el 23 de mayo de 2003 ante el ente demandado (fls 23 \u2013 26 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la respuesta dada por el ministerio de relaciones exteriores al actor a la solicitud de 23 de mayo de 2003 presentada por el actor, en la cual se\u00f1ala que \u201cesta Direcci\u00f3n estima que (\u2026) en las condiciones en que se dio su vinculaci\u00f3n y ante la vigencia del decreto ley 10 de 1992, no es posible modificar el criterio plasmado en nuestro oficio DTH. 02520 del 3 de abril de 2003, as\u00ed como tampoco lo certificado por la coordinaci\u00f3n de n\u00f3mina y prestaciones, pues lo all\u00ed consignado est\u00e1 conforme con el ordenamiento legal vigente\u201d (fls 27, 28. cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que por sentencia del siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. Consider\u00f3 la Sala que la Corte Constitucional ha interpretado el derecho a la seguridad social como fundamental, en las hip\u00f3tesis en las cuales su vulneraci\u00f3n afecta otros derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, a juicio del Tribunal, el actor es merecedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, norma que contempla los derechos pensionales que por ley adquiri\u00f3 el demandante y que, contin\u00faa el Juez de instancia, no pueden ser desconocidos para efectos de \u00a0liquidar su mesada pensional. Orden\u00f3, entonces, al ministerio de relaciones exteriores, que enviara informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para liquidar la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, exponiendo los mismos argumentos que present\u00f3 ante el Juez de primera instancia, en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de diciembre de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 para ello que lo que discute el actor es el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que al parecer tom\u00f3 el ISS para reconocerle dicha prestaci\u00f3n, pues mientras que en su criterio debe ser la retribuci\u00f3n que en d\u00f3lares le fue cancelada en el exterior por sus funciones como embajador, la entidad empleadora entiende que no pod\u00eda reportar m\u00e1s que el salario equivalente a un funcionario de la planta interna. Se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia que la controversia planteada por el demandante corresponde al orden legal, para el cual se ha establecido un procedimiento especial y concreto al cual el demandante no ha acudido, no obstante haber reconocido su existencia y haber invocado la transitoriedad de la medida. Indic\u00f3 la Corte que ante la existencia de otras v\u00eda legales a trav\u00e9s de las cuales busca la obtenci\u00f3n del reconocimiento del derecho pretendido, la tutela resulta improcedente. Reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala, incorporada en la sentencia 7387 del 27 de febrero de 2002, en la cual indic\u00f3 que: \u201cSin lugar a dudas el asunto que origina la acci\u00f3n de tutela ejercida por el solicitante en relaci\u00f3n con los factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo vejez, constituye un conflicto jur\u00eddico entre la administraci\u00f3n y un exservidor p\u00fablico, cuya soluci\u00f3n, tal como acertadamente lo explic\u00f3 el Tribunal, no compete al juez de tutela sino a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201d (fl. 10, cuad. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del cinco (5) de febrero de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que el ministerio de relaciones exteriores, al emitir un certificado de ingreso base de cotizaci\u00f3n con base en un salario diferente al percibido durante su servicio como embajador en Venezuela, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. Por su parte, la entidad demandada considera que, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela no es la adecuada para discutir un debate de tipo legal como el planteado por el actor y que, adem\u00e1s, el ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor por cuanto no ha impedido al mismo acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la falta de veracidad de la informaci\u00f3n remitida por la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor. Impugnada la decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera y, en su lugar, resolvi\u00f3 denegar el amparo por cuanto la materia objeto de debate es de car\u00e1cter eminentemente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a esta Sala, entonces, en primer lugar estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Espec\u00edficamente, se analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en punto de reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del ministerio de relaciones exteriores. Si del examen realizado resulta que la acci\u00f3n es procedente, se estudiar\u00e1 de fondo la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual1, orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto2. Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben ser debatidos ante la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Ha reiterado especialmente que, en punto de este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello3. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n, debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana4, a la salud5, al m\u00ednimo vital6 o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. Ha sostenido este Tribunal que: \u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que deben acreditarse en punto de protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidaci\u00f3n o el reajuste de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional (vulneraci\u00f3n conexa \u00a0de los derechos a la dignidad, la salud, el m\u00ednimo vital arriba rese\u00f1ados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En conclusi\u00f3n, para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los supuestos de reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del ministerio de relaciones exteriores \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte, en diversos pronunciamientos, se ha ocupado del caso de reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del ministerio de relaciones exteriores y del deber que les es extensivo de acreditar los requisitos que se exigen a todos las personas que elevan este g\u00e9nero de reclamaciones. Con el objeto de ilustrar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos supuestos, proceder\u00e1 la Sala a rese\u00f1ar las sentencias que han consolidado una l\u00ednea jurisprudencial en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>7. 1. En las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 la Corte estudi\u00f3 por primera vez el problema de la certificaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n del salario percibido por los exembajadores, expedida por el ministerio de relaciones exteriores. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que hab\u00eda un trato inconstitucional frente a los trabajadores de la planta externa del ministerio, al tomar como base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n el salario equivalente en un cargo de la planta interna y no el sueldo realmente percibido. En esta sentencia se estudi\u00f3 de fondo el asunto planteado, sin analizar previamente las causales de procedibilidad de la tutela en el caso concreto. Esta posici\u00f3n ser\u00eda posteriormente modificada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la sentencia T-620 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en punto de la reliquidaci\u00f3n y reajuste de pensiones. En esa ocasi\u00f3n determin\u00f3 este Tribunal que, ante la existencia de mecanismos jur\u00eddicos eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior en atenci\u00f3n a que, dado que todas las autoridades nacionales tienen el deber de proteger y fomentar derechos fundamentales y a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado diversas acciones y procedimientos para ello, estas ser\u00edan prima facie las \u00a0adecuadas para tramitar las controversias asociadas con reliquidaci\u00f3n y ajuste de pensiones. Fue se\u00f1alado en dicha providencia que : \u201cComo es sabido, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias espec\u00edficas del agraviado; porque al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protecci\u00f3n en el ordenamiento, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo previsto en la disposici\u00f3n en cita10.Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave11.En ese sentido, se hace necesario que el juez de tutela examine las diferentes v\u00edas que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico frente a la conculcaci\u00f3n que el accionante expone y que el fallador evidencia; toda vez que como todas las autoridades han sido instituidas para salvaguardar los derechos de los asociados, en principio todos los mecanismos previstos en el ordenamiento para proteger a las personas residentes en Colombia, deben asegurar, prima facie, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados. De suerte que establecida la existencia del mecanismo y su eficacia respecto de la protecci\u00f3n demandada, la acci\u00f3n de tutela instaurada debe negarse por improcedente \u2013art\u00edculos 2\u00b0 y 86 C.P.12-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En las sentencias T-634 de 2002 y T- 1022 de 2002, fueron se\u00f1aladas de manera m\u00e1s anal\u00edtica las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en punto de reliquidaci\u00f3n y reajuste de mesadas pensionales en el caso concreto de los exembajadores. Se reiter\u00f3 en dicha providencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en estos casos, salvo que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y que, no obstante la entidad se mantenga firme en su negativa; (ii) que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n respectiva, estuviere en tiempo de hacerlo o no lo haya hecho por una causa no imputable al actor; (iii) que adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, sea evidente que est\u00e1n en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, a la subsistencia digna o a la salud; es decir que, pende sobre \u00e9l la amenaza de un perjuicio irremediable o que, dadas las particulares condiciones del demandante someterlo a un procedimiento ordinario resultar\u00eda demasiado gravoso; (iv) que se acrediten no solamente los fundamentos de derecho que hacen procedente el mecanismo transitorio de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de la condiciones particulares del peticionario. Sostuvo la Corte que: \u201cEn conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inid\u00f3neo para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales al ser \u00e9ste un asunto al que es connatural la discusi\u00f3n sobre derechos de car\u00e1cter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional ser\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condici\u00f3n necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. \u00a0Por ello resulta adecuada la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de \u00a0 \u00a0evitar el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n competente para resolver de manera definitiva\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En la sentencia T-083 de 2004, la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de acreditar ciertos requisitos para poder estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo respecto de solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. Las condiciones rese\u00f1adas fueron: \u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). &#8211; Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). &#8211; Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). &#8211; Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, con base en los criterios arriba expuestos, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto del ciudadano Su\u00e1rez Melo se re\u00fanen los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. El ciudadano Su\u00e1rez Melo considera que el ministerio de relaciones exteriores, al emitir un certificado de ingreso base de cotizaci\u00f3n con base en un salario diferente al percibido durante su servicio como embajador en Venezuela, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. Por su parte, la entidad demandada considera que, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela no es la adecuada para discutir un debate de tipo legal como el planteado por el actor y que, adem\u00e1s, el ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor por cuanto no ha impedido al mismo acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la falta de veracidad de la informaci\u00f3n remitida por la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor. Impugnada la decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera y, en su lugar, resolvi\u00f3 denegar el amparo por cuanto, la materia objeto de debate es de car\u00e1cter eminentemente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la Corte es claro que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, hecho que, prima facie, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, es imperativo analizar si procede el amparo de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, es necesario destacar que el demandante realiza algunas afirmaciones sin acompa\u00f1arlas del sustento probatorio y argumentativo del caso. Solicita, por ejemplo, que se conceda de manera transitoria el amparo constitucional sin acreditar siquiera la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En ese sentido, m\u00e1s que una protecci\u00f3n temporal necesaria, parece que el actor pretende que, mediante la tutela, sea resuelto de manera definitiva su reclamo litigioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Argumenta tambi\u00e9n que la morosidad del proceso contencioso har\u00eda ineficaz el reconocimiento del derecho. Encuentra la Corte que la edad del peticionario (62 a\u00f1os) se encuentra muy por debajo del l\u00edmite a partir del cual empieza la tercera edad (71 a\u00f1os). Adem\u00e1s, no existe prueba en el expediente, ni afirmaci\u00f3n por parte del actor de la existencia de quebrantos de salud o de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del mismo. Por el contrario, todo apunta a indicar que se trata de un ciudadano con una gran capacidad vital e intelectual, que contribuye en forma activa a dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas de gran importancia para el pa\u00eds. En este punto es necesario anotar que el demandante en esta tutela fue electo como concejal de la ciudad de Bogot\u00e1 para el periodo 2004-2007, lo que permite presumir que recibe ingresos mensuales por concepto de honorarios, de conformidad con las sesiones a las cuales asista. En ese sentido la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia de ingresos no ha sido acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como conclusi\u00f3n, puede afirmarse que el demandante no demostr\u00f3 que cumple con los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n que tornan procedente el amparo constitucional. De todo lo anterior se deriva, entonces, la improcedencia de la tutela formulada por el se\u00f1or Mario Su\u00e1rez Melo para obtener la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, la sentenciasT-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n las sentencias: \u00a0SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-083 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-634 de 2002 \u00a0y T-1022 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias, T-026 y 273 de 1997, T-235 y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815 y SU-1052 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 y 1062 de 2001, y T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto se pueden consultar, en otras, las sentencias T. 038 de 1997, T-189, 875, 968 y 999 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1022 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-No procede para obtener reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra perjuicio irremediable \u00a0 La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones. 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