{"id":11139,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-447-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-447-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-04\/","title":{"rendered":"T-447-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto de amenaza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abordado, de manera directa e indirecta, el tema de la amenaza de derechos fundamentales. En sentencia T-383 de 2001 la Corte recogi\u00f3 los criterios que corresponden a los lineamientos centrales de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia: a) Elemento subjetivo consistente en la \u201cconvicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro\u201d para el goce y disfrute del derecho. b) Elemento objetivo, consistente en la presencia de condiciones f\u00e1cticas que \u201crazonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro\u201d para el goce y disfrute del derecho. La existencia de un riesgo o peligro para el goce y disfrute de un derecho fundamental est\u00e1 sujeto, como se indic\u00f3, a la evaluaci\u00f3n de un patr\u00f3n f\u00e1ctico que conducir\u00e1 al incumplimiento de las obligaciones de respeto y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y humanos que tiene el Estado y, de esta manera, conlleve la imposibilidad de disfrutar del derecho plenamente. Lo anterior implica dos consecuencias distintas. De una parte, que la valoraci\u00f3n del riesgo o peligro s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse a partir de considerar el contenido del derecho fundamental que se estima amenazado o en peligro. Lo anterior, por cuanto cada derecho demanda, para efectos de su respeto o para su protecci\u00f3n, medidas o conductas distintas. Por otra parte, generalmente la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter normativo, que afecten el goce de un derecho, no suponen su amenaza sino su violaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de respetar los derechos constitucionales puede en consecuencia, quebrantarse \u00a0por situaciones de hecho o por la expedici\u00f3n de normas. El control abstracto de constitucionalidad, sea ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, tiene por objeto establecer si, al dictarse una norma, se ha cumplido la obligaci\u00f3n de respeto o, lo que es lo mismo, se ha asegurado la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los derechos constitucionales. As\u00ed, cuando se ha dictado una norma incompatible con un derecho, no se ha amenazado el derecho, sino que se ha violado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente de violaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional se ver\u00e1 afectado con la existencia de obligaci\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n en caso de realizar determinada conducta (bajo el supuesto de que tal conducta es compatible o expresi\u00f3n del goce de un derecho fundamental). La no imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ante el incumplimiento no implica inexistencia de violaci\u00f3n, sino el incumplimiento de una obligaci\u00f3n del funcionario competente. El juez de instancia consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos que permitieran inferir una amenaza cierta y contundente. Conforme al an\u00e1lisis realizado por el juez, tal inexistencia de amenaza se deriva del hecho de que la Registradur\u00eda indic\u00f3 que no impondr\u00eda sanci\u00f3n alguna a los demandantes, pues consideraban que se presentaba una justa causa para inasistir a las mesas de votaci\u00f3n para asumir el cargo de jurados de votaci\u00f3n. Es decir, para el juez, la inexistencia de amenaza se deriv\u00f3 de la ausencia de sanci\u00f3n. Sin embargo, omiti\u00f3 todo an\u00e1lisis en torno a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION DE IGLESIA ADVENTISTA-El hecho de llamarlos a cumplir un deber constitucional no implica violaci\u00f3n de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el mero hecho de haberlos llamado a ser jurados de votaci\u00f3n el d\u00eda 25 de octubre de 2003 viol\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de cultos. Para la Corte, este hecho, no implica violaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental. Si bien es cierto que al llamarles a cumplir un deber constitucional, dicho cumplimiento chocaba con la fecha que su culto considera sagrada y dedicada a asuntos del propio culto, al momento de designarlos como tales, la administraci\u00f3n (Registradur\u00eda) no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre la fe que profesan los demandantes y las reglas particulares de dicho culto. Cosa distinta es que se hubiese presentado una posible amenaza a la libertad de cultos. Amenaza que, de haberse dado respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n se hubiera resuelto, bien para confirmar una violaci\u00f3n de un derecho fundamental o para que cesara la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS Y DEBER DE APOYAR AL ESTADO EN JORNADA DE VOTACION \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende la existencia de una tensi\u00f3n entre el deber de apoyar al Estado en la tarea de organizar y realizar este tipo de jornadas y el goce del derecho a la libertad de cultos. La Corte se limitar\u00e1 a resolver esta cuesti\u00f3n a partir de las consideraciones f\u00e1cticas relevantes en este caso: (i) participaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n en una jornada no regular o extraordinaria, como la celebraci\u00f3n de un referendo; (ii) la celebraci\u00f3n del referendo un d\u00eda s\u00e1bado; (iii) el llamado a unas personas para ocupar el cargo de jurados de votaci\u00f3n en dicha oportunidad y, (iv) la existencia de una obligaci\u00f3n religiosa para tales personas de abstenerse de participar en ciertas actividades (entre ellas la de ser jurados de votaci\u00f3n) los d\u00edas s\u00e1bados, pues se estima un d\u00eda dedicado a actividades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DEMOCRACIA\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE ACTUAR COMO JURADO DE VOTACION \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario, en esta ocasi\u00f3n, detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador. La participaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de un deber constitucional, dirigido a realizar un prop\u00f3sito constitucional claro: la realizaci\u00f3n de elecciones o actos de democracia participativa. La cuesti\u00f3n radica en establecer si omitir la distinci\u00f3n era necesario y si resulta estrictamente proporcionada. En punto a la necesidad, la Corte considera que dado el car\u00e1cter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, as\u00ed como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realizaci\u00f3n de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideraci\u00f3n cada uno de los posibles escenarios. En relaci\u00f3n con la proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el d\u00eda s\u00e1bado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realizaci\u00f3n de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participaci\u00f3n de las personas cada s\u00e1bado. Antes, el referendo votado el d\u00eda 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinci\u00f3n, un deber permanente. En conclusi\u00f3n, observa la Corte Constitucional que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos por parte de la Registradur\u00eda. El hecho de que, a la postre, se hubiese considerado que estas personas estaban en una justa causa para no cumplir con su deber, es un asunto que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde analizar. Simplemente, observa la Corte que en el plano constitucional no hubo violaci\u00f3n del deber de respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-837692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y Gladys Le\u00f3n Duarte \u00a0en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y Gladys Le\u00f3n Duarte en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y Gladys Le\u00f3n Duarte, son feligreses de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Se\u00f1alan que fueron citados como jurados de votaci\u00f3n para las actividades de los d\u00edas 25 y 26 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre coincid\u00eda con un d\u00eda s\u00e1bado. Conforme a su fe, el d\u00eda s\u00e1bado es un d\u00eda de obligatorio recogimiento, como lo manda el Exodo 20:8-11. Debido a lo anterior, presentaron derecho de petici\u00f3n al coordinador del grupo de jurados de votaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Distrital, para que fuesen excusados para asistir el d\u00eda s\u00e1bado 25 de octubre de 2003. En la misma oportunidad, manifestaron su disposici\u00f3n para acudir el d\u00eda 26 de octubre. Dicha petici\u00f3n nunca fue respondida. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda s\u00e1bado 25 de octubre de 2003, no se presentaron a la mesa de votaci\u00f3n, debido a que estaban cumplimiento los preceptos de su fe. El d\u00eda siguiente, domingo 26 de octubre de 2003, acudieron temprano a la mesa de votaci\u00f3n para descubrir que, debido a su inasistencia el d\u00eda anterior, hab\u00edan sido relevados de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones interponen acci\u00f3n de tutela. Consideran que existe el riesgo de una sanci\u00f3n y, por lo mismo, se ha puesto en peligro su derecho a la libertad de culto, as\u00ed como su derecho al trabajo, en la medida en que la sanci\u00f3n pueda afectar su relaci\u00f3n laboral privada. En su concepto, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son las autoridades que han originado la amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil, intervino en el proceso. En primer lugar explic\u00f3 que las peticiones llegaron a la Registradur\u00eda el d\u00eda 24 de octubre de 2003 y que debido a los comicios y los escrutinios &#8211; que culminaron el d\u00eda 13 de noviembre de 2003- no se dio respuesta oportuna a las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que si bien el estatuto electoral no ha previsto la situaci\u00f3n descrita por los demandantes como causa justa para no cumplir con el deber de ser jurado de votaci\u00f3n, \u201cvalorado el alcance de la norma constitucional (art. 19) y en consideraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad que enmarca los diferentes Tratados Internacionales debidamente ratificados por nuestro gobierno\u201d, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la situaci\u00f3n expuesta en las peticiones constitu\u00eda una justa causa para no asistir a las mesas de votaci\u00f3n en calidad de jurados. Por lo tanto no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Nacional Electoral intervino para explicar que dicha autoridad nacional no interviene en la selecci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pudo amenazar los derechos fundamentales de los demandantes. Por otra parte, consideran que, a partir de la sentencia SU-747 de 1998, que \u201cel ejercicio de la nacionalidad viene acompa\u00f1ada de derechos y obligaciones\u201d, entre ellas, la de participar en los comicios electorales, pues se trata de un desarrollo del deber constitucional de \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2003, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1ala que (i) la Registradur\u00eda remiti\u00f3 las respuestas a las peticiones presentadas, una vez se interpuso la tutela; (ii) el Consejo Nacional Electoral no ha expedido acto alguno en relaci\u00f3n con los derechos de los demandantes; y, (iii) la Registradur\u00eda ha informado que no impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna a los demandantes, por considerar justa la causa de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a-quo considera que no \u201cse ha producido ni existe raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar \u2013con miras a su protecci\u00f3n- que existe una amenaza cierta y contundente\u201d en contra de los derechos fundamentales de los demandantes. En su concepto, la eventualidad del da\u00f1o no es raz\u00f3n suficiente para que pueda concederse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los demandantes consideran que su derecho fundamental a la libertad de cultos fue puesto en peligro por (i) haberlos citado como jurados de votaci\u00f3n para el d\u00eda s\u00e1bado 25 de octubre de 2003, cuando el d\u00eda s\u00e1bado es un d\u00eda dedicado a actividades religiosas y por (ii) no haber respondido oportunamente su petici\u00f3n de ser excluidos de dicha actividad el mencionado d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Registradur\u00eda Distrital), se\u00f1ala que efectivamente no dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n de los demandantes, pero que ello se debi\u00f3 a los avatares propios del proceso electoral. Por otra parte, se\u00f1ala que se considera debidamente justificada la inasistencia de los demandantes al puesto de jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral se\u00f1ala que debe negarse la tutela, pues existe un deber constitucional de asistir al Estado en las actividades electorales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia considera que no existi\u00f3 violaci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los demandantes, pues los demandados indicaron que no ser\u00edan objeto de sanci\u00f3n alguna como consecuencia de la inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte deber\u00e1 analizar, en primer lugar, el argumento del juez, seg\u00fan el cual no exist\u00eda amenaza de los derechos de los demandantes pues, a pesar de no haberse respondido el derecho de petici\u00f3n, no se hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna y, a la postre, \u00e9sta no se impondr\u00eda. Ello, para el juez, implicaba que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho y que la tutela no procede frente a amenazas. En relaci\u00f3n con este argumento, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar el concepto de amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte estudiar\u00e1 si en el presente caso existi\u00f3 amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, como consecuencia de la tard\u00eda respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes. Finalmente, se considerar\u00e1 el tema de la libertad de cultos. Sobre este punto, se resolver\u00e1 la cuesti\u00f3n de si citar a unas personas para que act\u00faen como jurados de votaci\u00f3n en un d\u00eda sagrado para su culto, viola la libertad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Amenaza y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se indic\u00f3, el primer punto que habr\u00e1 de abordar la Corte Constitucional se relaciona con la amenaza y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados\u201d. As\u00ed, resulta claro que no s\u00f3lo frente a violaciones de derechos fundamentales procede este mecanismo, sino que el constituyente lo previ\u00f3 como mecanismo cautelar frente a amenazas a los mismos derechos. Lo anterior ser\u00eda suficiente para disponer la revocatoria de la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, podr\u00eda sostenerse que el juez de instancia no niega la posibilidad de la tutela frente a amenazas contra los derechos fundamentales, sino que en el presente caso \u00e9sta no revest\u00eda la calidad de \u201cseria y contundente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte ha abordado, de manera directa e indirecta, el tema de la amenaza de derechos fundamentales. En sentencia T-383 de 2001 la Corte recogi\u00f3 los criterios que corresponden a los lineamientos centrales de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elemento subjetivo consistente en la \u201cconvicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro\u201d para el goce y disfrute del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Elemento objetivo, consistente en la presencia de condiciones f\u00e1cticas que \u201crazonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro\u201d para el goce y disfrute del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un riesgo o peligro para el goce y disfrute de un derecho fundamental est\u00e1 sujeto, como se indic\u00f3, a la evaluaci\u00f3n de un patr\u00f3n f\u00e1ctico que conducir\u00e1 al incumplimiento de las obligaciones de respeto y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y humanos que tiene el Estado1 y, de esta manera, conlleve la imposibilidad de disfrutar del derecho plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica dos consecuencias distintas. De una parte, que la valoraci\u00f3n del riesgo o peligro s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse a partir de considerar el contenido del derecho fundamental que se estima amenazado o en peligro. Lo anterior, por cuanto cada derecho demanda, para efectos de su respeto o para su protecci\u00f3n, medidas o conductas distintas. As\u00ed, por ejemplo, aunque las libertades de expresi\u00f3n y de locomoci\u00f3n puedan, ambas, implicar mandatos de abstenci\u00f3n, las conductas ser\u00e1n distintas. En un caso, por ejemplo, no impedir f\u00edsicamente el paso y, en el otro, no censurar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, generalmente la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter normativo, que afecten el goce de un derecho, no suponen su amenaza sino su violaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de respetar los derechos constitucionales puede en consecuencia, quebrantarse \u00a0por situaciones de hecho o por la expedici\u00f3n de normas. El control abstracto de constitucionalidad, sea ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, tiene por objeto establecer si, al dictarse una norma, se ha cumplido la obligaci\u00f3n de respeto o, lo que es lo mismo, se ha asegurado la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los derechos constitucionales. As\u00ed, cuando se ha dictado una norma incompatible con un derecho, no se ha amenazado el derecho, sino que se ha violado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que los derechos constitucionales, al igual que las dem\u00e1s disposiciones de la Constituci\u00f3n, constituyen par\u00e1metros normativos tanto para la producci\u00f3n de normas, como para las conductas de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>9. Podr\u00eda alegarse que no existe violaci\u00f3n alguna de un derecho fundamental con la mera expedici\u00f3n de una regla jur\u00eddica, pues s\u00f3lo con la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que se deriva del incumplimiento de la regla, se hace efectiva la regla y, se limita (de manera inconstitucional) realmente el derecho. As\u00ed, si no existe sanci\u00f3n, a lo sumo existir\u00e1 una amenaza al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento no es de recibo, por cuanto implica sujetar el control de constitucionalidad (sea abstracto o concreto) a las circunstancias de efectividad del ordenamiento, cuando el objeto principal de dicho control es un asunto de \u00a0validez. Mientras una norma no ha sido retirada del ordenamiento por considerarse inconstitucional (igual que ocurre con el control de legalidad), las personas destinatarias de tales normas tienen la obligaci\u00f3n de ajustar su comportamiento y su conducta a los par\u00e1metros fijados normativamente. Tal obligaci\u00f3n se deriva de la presunci\u00f3n de validez (presunci\u00f3n de constitucionalidad) que tiene la regla de derecho en cuesti\u00f3n. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por el incumplimiento es resultado de la existencia de la norma que establece la obligaci\u00f3n de determinada conducta o comportamiento. Es decir, la sanci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida si la norma que establece la conducta exigida tambi\u00e9n lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, podr\u00eda sostenerse que, como se desprende de alguna teor\u00eda del derecho, s\u00f3lo existe norma si la obligaci\u00f3n est\u00e1 acompa\u00f1ada de sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible escindir los dos momentos: obligaci\u00f3n y sanci\u00f3n. A\u00fan acogiendo tal tesis, la soluci\u00f3n ser\u00e1 la misma, pues el derecho constitucional se ver\u00e1 afectado con la existencia de obligaci\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n en caso de realizar determinada conducta (bajo el supuesto de que tal conducta es compatible o expresi\u00f3n del goce de un derecho fundamental). La no imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ante el incumplimiento no implica inexistencia de violaci\u00f3n, sino el incumplimiento de una obligaci\u00f3n del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se mencion\u00f3, el juez de instancia consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos que permitieran inferir una amenaza cierta y contundente. Conforme al an\u00e1lisis realizado por el juez, tal inexistencia de amenaza se deriva del hecho de que la Registradur\u00eda indic\u00f3 que no impondr\u00eda sanci\u00f3n alguna a los demandantes, pues consideraban que se presentaba una justa causa para inasistir a las mesas de votaci\u00f3n para asumir el cargo de jurados de votaci\u00f3n. Es decir, para el juez, la inexistencia de amenaza se deriv\u00f3 de la ausencia de sanci\u00f3n. Sin embargo, omiti\u00f3 todo an\u00e1lisis en torno a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el expediente aparecen copias de las peticiones presentadas ante la Registradur\u00eda por parte de los demandantes, con el objeto de que la administraci\u00f3n les resolviera sobre la posibilidad de inasistir a la jornada del d\u00eda 25 de octubre de 2003. La Registradur\u00eda indic\u00f3 que efectivamente no contest\u00f3 oportunamente a las peticiones, explic\u00e1ndolo en el inmenso trabajo previo y posterior a las jornadas de los d\u00edas 25 y 26 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n tal explicaci\u00f3n no resulta suficiente para justificar la omisi\u00f3n en responder a las peticiones presentadas por los demandantes. La realizaci\u00f3n de elecciones (y en esta oportunidad la votaci\u00f3n del referendo se realiz\u00f3 un d\u00eda antes de la jornada electoral) es un proceso regular en una democracia. En el modelo electoral colombiano, tales jornadas son fijadas normativamente, de manera que existe certeza sobre las fechas en las que se llevar\u00e1n a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que no existe una situaci\u00f3n inesperada para la Registradur\u00eda, que deba enfrentar y por ello destinar todos sus recursos humanos para ocuparse de ello. Por el contrario, la realizaci\u00f3n de una jornada electoral, en particular las elecciones locales, demandan una considerable organizaci\u00f3n. Tal organizaci\u00f3n tiene que prever la continuaci\u00f3n de las funciones administrativas y ordinarias de la entidad. De igual manera, est\u00e1 obligada a prever la posibilidad de que las personas designadas para asistir como jurados de votaci\u00f3n requieran que inquietudes puntuales sean atendidas antes de la jornada electoral. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso, los demandantes consideraban que no pod\u00edan ser citados como jurados de votaci\u00f3n para el d\u00eda s\u00e1bado 25 de octubre de 2003, pues su religi\u00f3n les proh\u00edbe actividades distintas a las labores religiosas los d\u00edas s\u00e1bados. Para tal efecto solicitaron a la Registradur\u00eda que fueran excusados dicho d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio de la entidad demandada ante las peticiones de los demandantes, llev\u00f3 a estos a una situaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos constitucionales, resulta compleja: optar entre el ejercicio de su libertad de cultos o cumplir con un deber constitucional y legal. La Registradur\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dejar en claro si los demandantes pod\u00edan excusarse de asistir con base en los postulados de su culto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente la singular funci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en una democracia constitucional. No se trata de que el s\u00fabdito haga una petici\u00f3n ante el soberano. Se trata de un di\u00e1logo entre el Estado y los ciudadanos, a fin de establecer, entre otras, cuales es el alcance de sus obligaciones. Se trata, tambi\u00e9n, de un di\u00e1logo en el cual los ciudadanos tienen la oportunidad de informarle a la administraci\u00f3n que, de seguir un curso de acci\u00f3n, inevitablemente llevar\u00e1 a la violaci\u00f3n de sus propios derechos o la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. As\u00ed, resulta claro que el derecho de petici\u00f3n permite encausar dos elementos que aparentemente son contradictorios: el car\u00e1cter superior de la Administraci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n que se debe dar entre las personas residentes en el territorio y el Estado. Se fusiona, de alguna manera, el concepto de Estado de Derecho y una democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para los demandantes, el mero hecho de haberlos llamado a ser jurados de votaci\u00f3n el d\u00eda 25 de octubre de 2003 viol\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de cultos. Para la Corte, este hecho, no implica violaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al llamarles a cumplir un deber constitucional, dicho cumplimiento chocaba con la fecha que su culto considera sagrada y dedicada a asuntos del propio culto, al momento de designarlos como tales, la administraci\u00f3n (Registradur\u00eda) no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre la fe que profesan los demandantes y las reglas particulares de dicho culto. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que se hubiese presentado una posible amenaza a la libertad de cultos. Amenaza que, de haberse dado respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n se hubiera resuelto, bien para confirmar una violaci\u00f3n de un derecho fundamental o para que cesara la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>14. Se podr\u00eda interpretar el llamado a los demandantes para ocupar el cargo de jurados de votaci\u00f3n no solo como un hecho o circunstancia f\u00e1ctica, sino como expresi\u00f3n de un deber legal. El Consejo Nacional Electoral, en su intervenci\u00f3n, indic\u00f3 que la ley no ha excusado a las personas de cumplir con la obligaci\u00f3n de ser jurado, con base en motivos religiosos. As\u00ed, entiende que de las disposiciones que regulan la materia, se desprende una norma que obliga a todas las personas, salvo aquellas incursas en las causales taxativas fijadas en la ley, a cumplir con el deber de ser jurado de votaci\u00f3n en caso de ser llamados a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la existencia de una tensi\u00f3n entre el deber de apoyar al Estado en la tarea de organizar y realizar este tipo de jornadas y el goce del derecho a la libertad de cultos. La Corte se limitar\u00e1 a resolver esta cuesti\u00f3n a partir de las consideraciones f\u00e1cticas relevantes en este caso: (i) participaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n en una jornada no regular o extraordinaria, como la celebraci\u00f3n de un referendo; (ii) la celebraci\u00f3n del referendo un d\u00eda s\u00e1bado; (iii) el llamado a unas personas para ocupar el cargo de jurados de votaci\u00f3n en dicha oportunidad y, (iv) la existencia de una obligaci\u00f3n religiosa para tales personas de abstenerse de participar en ciertas actividades (entre ellas la de ser jurados de votaci\u00f3n) los d\u00edas s\u00e1bados, pues se estima un d\u00eda dedicado a actividades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>15. En sentencia T-1083 de 2002, la Corte indic\u00f3 que en una democracia constitucional, el deber de no reducir los espacios de pluralismo y el respeto por la diferencia, constituye un elemento fundante del modelo de sociedad. Ello obliga, de manera inmediata, a establecer mecanismos que permitan armonizar las distintas concepciones de vida que, dada la diferencia que es objeto de protecci\u00f3n, naturalmente pueden entrar en colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales mecanismos se han definido b\u00e1sicamente a partir de la ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto y la prohibici\u00f3n de imponer sistemas normativos extra &#8211; jur\u00eddicos que \u00a0respondan a concepciones mayoritarias de la sociedad. En otras palabras, se trata de respetar el deber de ponderar, usualmente bajo el principio de proporcionalidad, y el respeto por los derechos constitucionales en clave de protecci\u00f3n de las minor\u00edas contra las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los tratados de derechos humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93), contemplan restricciones basadas en la moral p\u00fablica y en las necesidades de una sociedad democr\u00e1tica. El art\u00edculo 12 del Pacto de San Jos\u00e9 establece que la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica es una restricci\u00f3n admisible al derecho a la libertad de religi\u00f3n y de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-404 de 1998 la Corte avanz\u00f3 sobre el concepto de moral p\u00fablica admisible como criterio de restricci\u00f3n de los derechos fundamentales. En aquella oportunidad precis\u00f3 que cualquier invocaci\u00f3n a la moral p\u00fablica, necesariamente (i) estaba sujeta a un juicio estricto de proporcionalidad y (ii) deb\u00eda satisfacer condiciones b\u00e1sicas que permitieran identificar un conjunto de valores admisibles como criterio de restricci\u00f3n. Tales condiciones b\u00e1sicas se presentaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la Corte opt\u00f3 por fijar condiciones estructuradas, b\u00e1sicamente, en la necesidad de que las restricciones por moral p\u00fablica, fuesen necesarias para lograr condiciones de realizaci\u00f3n de los proyectos individuales de vida. Tales proyectos individuales de vida, en \u00faltimas, se refieren, en t\u00e9rminos generales al disfrute de los derechos fundamentales y, particularmente, a la libertad. As\u00ed, se integra como elemento central de esta restricci\u00f3n la existencia de una fuerte relaci\u00f3n entre el mantenimiento de y el logro de mayores espacios de libertad y las restricciones que se imponen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, por otra parte, que la Corte opt\u00f3 por una soluci\u00f3n que guarda estrecha armon\u00eda con la idea de que existen limitaciones que resultan admisibles a fin de atender las necesidades de una sociedad democr\u00e1tica. El art\u00edculo 32 del Pacto de San Jos\u00e9 contempla una soluci\u00f3n similar, al indicar que \u201cLos derechos de cada persona est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com\u00fan, en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional ha abordado algunos casos parecidos al que la ocupa en la presente oportunidad. En sentencia T-982 de 2001 analiz\u00f3 el caso de un miembro de la misma comunidad religiosa a la que pertenecen los demandantes y que fue despedida por el hecho de negarse a laborar el d\u00eda s\u00e1bado. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda violado su derecho a la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda impuesto una carga exorbitante para la demandante, pues ella no ten\u00eda opci\u00f3n alguna para atender las necesidades de su patrono y gozar de su libertad de religi\u00f3n. Ello se torn\u00f3 evidente al imponer una obligaci\u00f3n permanente de acudir los d\u00edas s\u00e1bados para lograr mejor\u00edas en la actividad productiva de la entidad, sin ofrecerle opciones para armonizar su deber religioso y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente podr\u00eda extenderse al presente caso, pues existen enormes similitudes. Sin embargo, dos elementos obligan a analizar el caso cuidadosamente: car\u00e1cter no permanente de los referendos y la naturaleza de la labor encargada a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Democracia y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Una democracia constitucional se asienta sobre tres elementos b\u00e1sicos: funcionamiento de un sistema democr\u00e1tico, respeto y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y existencia de un \u00f3rgano encargado de controlar el respeto por la Constituci\u00f3n. Las relaciones funcionales entre estos elementos son complejas, de manera que cada sistema nacional habr\u00e1 optado por distintas soluciones. Con todo, existen algunas consideraciones que no pueden dejarse de lado en este modelo. La Corte s\u00f3lo abordar\u00e1 una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el principio democr\u00e1tico y los derechos constitucionales se presenta una relaci\u00f3n en doble sentido. No es posible una democracia si no se respetan y protegen los derechos constitucionales. A la vez, sin democracia no es posible el respeto y protecci\u00f3n por tales derechos2. As\u00ed, ambos elementos constituyen un soporte para su contrario. Es esta tensi\u00f3n, en la que cada elemento busca reclamar la primac\u00eda, la que permiten la supervivencia del modelo y, a la vez, su evoluci\u00f3n hacia distintos arreglos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta tensi\u00f3n, el \u00f3rgano de control se enfrenta a la tarea de lograr la armonizaci\u00f3n de las pretensiones e intereses que cada extremo presenta. Deber\u00e1, en este orden de ideas, lograr que el respeto por los derechos constitucionales no termine por anular el principio democr\u00e1tico y, a la vez, que el ejercicio democr\u00e1tico no conduzca a la negaci\u00f3n de los derechos. Para tal efecto, necesariamente ha de acudir a la ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencia SU-747 de 1998 la Corte consider\u00f3 el caso de un grupo de personas que hab\u00edan sido citadas para ejercer el cargo de jurados de votaci\u00f3n, en elecciones locales. Estas personas fueron amenazadas en su vida, a fin de que no ejercieran su cargo. Una vez se dilucid\u00f3 que el Estado colombiano no era responsable de las amenazas, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si el deber de protecci\u00f3n del derecho a la vida, obligaba al Estado colombiano a autorizar a estas personas para que se excusaran de ejercer el cargo de jurado de votaci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que no. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, no pod\u00eda aceptarse la renuncia de los jurados de votaci\u00f3n por dos razones. De una parte, la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, el cual quedar\u00eda en entredicho si el Estado cediera ante toda amenaza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta posici\u00f3n [aceptar las renuncias como protecci\u00f3n del derecho a la vida] producir\u00eda un gran problema, cual es el de que si a toda amenaza contra el Estado, sus servidores o sus colaboradores se respondiera de esa manera, tendr\u00eda el Estado actual que renunciar a todas sus prerrogativas y responsabilidades. Es decir, el Estado de derecho, social y democr\u00e1tico se convertir\u00eda en presa f\u00e1cil de todo tipo de intimidaciones y, en \u00faltima instancia, desaparecer\u00eda como tal. Su papel ser\u00eda entonces asumido por otras fuerzas, no comprometidas con los principios que informan el modelo de Estado prefijado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, subray\u00f3 la existencia de un deber constitucional de apoyar y colaborar con las autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 le ofrece a los asociados una amplia gama de derechos fundamentales y de posibilidades de controlar el poder pol\u00edtico. Pero, como ya se ha se\u00f1alado, de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho se deriva que los ciudadanos no solamente cuentan con derechos, sino tambi\u00e9n con obligaciones. Una de ellas es precisamente la de colaborar con la realizaci\u00f3n de los comicios electorales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n y deberes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19. A partir de la jurisprudencia mencionada, se observa que la tensi\u00f3n que subyace en el presente caso, es m\u00e1s fuerte. Existen precedentes que, sin corresponder exactamente al caso concreto, permiten apoyar cualquiera de las dos soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia SU-747 de 1998 el deber de apoyar los procesos electorales (en un sentido amplio), puede implicar la puesta en peligro de derechos fundamentales. Ello da pie para comprender el papel central que juega la democracia en el sistema constitucional colombiano. Ello se explica, en buena medida, en que el goce de los derechos constitucionales es posible gracias a la existencia de procesos democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de gozar de los derechos constitucionales, se podr\u00eda seguir de la sentencia mencionada, implica que quienes se benefician de dicha posibilidad tienen que contribuir de alguna manera a mantener y reforzar las condiciones estructurales que permiten dicho goce. En otras palabras, dado que la democracia permite el disfrute de los derechos, es un deber contribuir a la realizaci\u00f3n de las distintas actividades requeridas para el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>20. El cumplimiento de deberes constitucionales est\u00e1 sujeto a restricciones. As\u00ed como los derechos fundamentales y, en general, los derechos constitucionales no son absolutos, tambi\u00e9n los deberes constitucionales est\u00e1n sujetos a restricciones. La misma Constituci\u00f3n contempla esta exigencia, por ejemplo, al sujetar el deber de tributar al principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones constitucionales al cumplimiento de deberes se estructuran a partir de la ponderaci\u00f3n entre el cumplimiento del deber y el derecho constitucional afectado. Trat\u00e1ndose de situaciones en las cuales, el problema constitucional se suscita por las consecuencias que tiene para un grupo minoritario de la poblaci\u00f3n la exigencia del cumplimiento de un deber, y tal grupo minoritario se identifica a partir de elementos constitucionalmente relevantes, se impone un juicio estricto de proporcionalidad. Es decir, frente a grupos cuya clasificaci\u00f3n se realiza a partir de cl\u00e1usulas sospechosas como grupos \u00e9tnicos, \u00a0religiosos, pol\u00edticos o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso se ha establecido un deber general de ocupar el cargo de jurado de votaci\u00f3n para las personas que el Estado seleccione para el efecto. Es decir, salvo algunas excepciones constitucionales y legales, la carga se ha distribuido de manera igualitaria entre toda la poblaci\u00f3n. El problema constitucional se centra en si el Estado ten\u00eda el deber de distinguir a las personas que, por razones religiosas, no pueden fungir como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este punto, no es necesario, en esta ocasi\u00f3n, detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador. La participaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de un deber constitucional, dirigido a realizar un prop\u00f3sito constitucional claro: la realizaci\u00f3n de elecciones o actos de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n radica en establecer si omitir la distinci\u00f3n era necesario y si resulta estrictamente proporcionada. En punto a la necesidad, la Corte considera que dado el car\u00e1cter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, as\u00ed como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realizaci\u00f3n de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideraci\u00f3n cada uno de los posibles escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el d\u00eda s\u00e1bado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realizaci\u00f3n de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participaci\u00f3n de las personas cada s\u00e1bado. Antes, el referendo votado el d\u00eda 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinci\u00f3n, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, observa la Corte Constitucional que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos por parte de la Registradur\u00eda. El hecho de que, a la postre, se hubiese considerado que estas personas estaban en una justa causa para no cumplir con su deber, es un asunto que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde analizar. Simplemente, observa la Corte que en el plano constitucional no hubo violaci\u00f3n del deber de respeto. Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, del 26 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte no se referir\u00e1 al tema de las obligaciones constitucionales de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, sentencia C-251 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/04 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto de amenaza \u00a0 La Corte ha abordado, de manera directa e indirecta, el tema de la amenaza de derechos fundamentales. 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