{"id":1114,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-091-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-091-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-94\/","title":{"rendered":"T 091 94"},"content":{"rendered":"<p>T-091-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-091\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO\/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, su ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n a su cargo de `velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8217;, as\u00ed como de `propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8217;. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 24009 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;LUIS DANIEL QUINTERO ROPERO Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de C\u00facuta &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres ( 3 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fue proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de C\u00facuta, el d\u00eda veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS DANIEL QUINTERO ROPERO, CARMEN DE JESUS GARCIA, LUZ ESTELLA ROMERO TRIANA, ISRAEL PACHECO MONTAGUT y RAFAEL TEJADA CRIADO, conjuntamente impetraron la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;en contra de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS del Dr. PEDRO AVELLANEDA, secretario de Gobierno Municipal de C\u00facuta&#8230;&#8221; por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, del derecho al trabajo y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Pertenecemos a una asociaci\u00f3n de Vendedores y Distribuidores de Lubricantes que cuenta con Personer\u00eda Jur\u00eddica No. 192 de diciembre 5 de 1990, otorgada por la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Hace aproximadamente 5 a\u00f1os, nos instalamos a vender Lubricantes en el parque de los benefactores ubicado en el costado Norte del Round Poing de la central de Transportes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Dicho parque se encontraba descuidado, lleno de basuras y deambulaban y dorm\u00edan dementes, ladrones gamines, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Por convenio realizado von (sic) la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de C\u00facuta, nos comprometimos a asear y cuidar de dicho parque y a colaborar con la Estaci\u00f3n 100 de C\u00facuta, suministr\u00e1ndoles 50 cuartos de aceite mensual, a cambio que nos prestaran vigilancia y nos dejaran trabajar all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;En raz\u00f3n a nuestro cumplimiento en el &nbsp;aseo del parque y la vigilancia, se nos expidi\u00f3 por parte de la secretar\u00eda de Gobierno Municipal, Constancia como VEEDORES Y COLABORADORES CIVICOS y se nos autoriz\u00f3 trabajar en dicho sitio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;Posteriormente con el Acuerdo 060 de septiembre de 1990, que exigi\u00f3 permisos para ejercer el comercio Informal, previo el lleno de requisitos y el pago de Impuestos, obtuvimos los respectivos permisos a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&#8221; En la actualidad, no se ha querido renovar nuestros permisos por parte de las Autoridades Municipales, raz\u00f3n por la cual se encuentran vencidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &#8220;El viernes 29 de abril, la Polic\u00eda del CAI No. 3 del round Poing del terminal, nos prohibi\u00f3 vender lubricantes en dicho sitio, Aduciendo que el se\u00f1or Secretario de Gobierno &nbsp;Municipal di\u00f3 dicha ORDEN&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &#8220;Hasta la presente no hemos podido solucionar nuestro problema y estamos pasando graves situaciones econ\u00f3micas. Seguimos sin entender porqu\u00e9 raz\u00f3n se persigue a personas que trabajamos HONRADAMENTE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de C\u00facuta, mediante Sentencia de septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;NO ACCEDER A LA TUTELA reclamada&#8230;&#8221; y adem\u00e1s, dispuso &#8220;ORDENAR a la Administraci\u00f3n Municipal que en cumplimiento al deber que le impone el Art\u00edculo 40 del Acuerdo 060 de 1990, adopte con prontitud las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los se\u00f1ores en menci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Acuerdo No. 060 de 1990 prev\u00e9 mecanismos de control del comercio informal, consagra deberes y prohibiciones, determina las \u00e1reas del espacio p\u00fablico dentro de las que puede desarrollarse esta clase de comercio y se\u00f1ala las facultades de las autoridades administrativas para su efectivo control. &nbsp;Dentro de los deberes se encuentra el de obtener la respectiva licencia y dentro de las prohibiciones la de ejercer sin licencia. &nbsp;Por su parte, mediante Decreto 1040 de 1991 la Alcald\u00eda de C\u00facuta &#8220;prohibi\u00f3 la expedici\u00f3n de permisos provisionales para el ejercicio del comercio informal en las zonas consideras \u00e1reas cr\u00edticas de la ciudad&#8230;&#8221; de donde se desprende &#8220;la legitimaci\u00f3n que le asiste a las autoridades municipales para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y a las autoridades de polic\u00eda para retirar los vendedores que se encuentren ejerciendo el comercio informal sin la respectiva licencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las autoridades municipales &#8220;obraron leg\u00edtimamente frente a los peticionarios y, por lo mismo, no hubo violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso, raz\u00f3n suficiente para denegar la tutela reclamada, no sin antes aclarar que el ejercicio de la acci\u00f3n por un n\u00famero plural de personas no la hace improcedente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Por \u00faltimo, este Despacho exhorta una vez m\u00e1s a la ADMINISTRACION MUNICIPAL para que con prontitud y en cumplimiento de lo impuesto en el Art\u00edculo 40 del Acuerdo 060 de 1990 ponga en ejecuci\u00f3n los planes encaminados a la implementaci\u00f3n de las zonas que se destinar\u00e1n para el ejercicio del comercio informal dando as\u00ed soluci\u00f3n efectiva al problema que en nuestra ciudad est\u00e1 implicando la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico asegurando con ello la coexistencia de los derechos al espacio p\u00fablico y al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisrar la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes laboran como vendedores ambulantes en la ciudad de C\u00facuta, aducen como causa de la acci\u00f3n de tutela que impetran la renuencia de las autoridades municipales, y en especial la del se\u00f1or Secretario de Gobierno, a renovar los permisos para seguir trabajando, pese a que en 1990 se les expidi\u00f3 un permiso provisioal que autorizaba el desarrollo de sus actividaes &#8220;en el costado norte del round-poing del terminal de transportes `Parque de los Benefactores'&#8221;. &nbsp;Consideran los libelistas que esa actitud vulnera el derecho al trabajo y se duelen de que el d\u00eda 29 de abril de 1993 en cumplimiento de \u00f3rdenes del Secretario de Gobierno, la Polic\u00eda hubiese levantado sus puestos de trabajo &#8220;sin notificaci\u00f3n previa (&#8230;) sin tramitar proceso policivo o administrativo&#8221; y sin existir resoluci\u00f3n motivada que impusiera una sanci\u00f3n semejante por lo cual no les fue posible interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, todo ello, en su sentir con notoria violaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la administraci\u00f3n justifica su proceder invocando los Decretos No. 0009 de enero 6 de 1993 y 1040 de septiembre 27 de 1991 proferidos por la Alcald\u00eda Municipal&#8221;. &nbsp;El primer Decreto, considera los inconvenientes generados por la &#8220;indiscriminada invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico&#8221; prohibe &#8220;terminantemente el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante en el \u00e1rea urbana de la ciudad, sin el correspondiente permiso de la Administraci\u00f3n Municipal&#8221;. &nbsp;El segundo determina el \u00e1rea cr\u00edtica de la ciudad y dispone que dentro de esa zona &#8220;queda terminantemente prohibido la expedici\u00f3n de permisos provisionales a vendedores ambulantes y los ya expedidos ser\u00e1n derogados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de junio de 1993 algunos de los accionantes, junto con otros vendedores ambulantes, elevaron ante el se\u00f1or Secretario de Gobierno Municipal de C\u00facuta una petici\u00f3n &#8220;a fin de que las autoridades de Polic\u00eda nos dejen laborar en la forma en que lo ven\u00edamos haciendo&#8221; e igualmente solicitaron se les respetaran &#8220;sus derechos adquiridos conforme a la Ley&#8221; y se les restableciera en el mismo sitio de trabajo. &nbsp;Mediante oficio n\u00famero 998 fechado el 30 de junio de 1993, el mencionado funcionario contesta que &#8220;est\u00e1 prohibido el comercio informal en los espacios p\u00fablicos y como tal este despacho no puede autorizar ninguna clase de permisos que sesan contrarios a la Ley&#8221;, y agreg\u00f3 &#8220;por lo tanto esta administraci\u00f3n no puede revocar en forma verbal o escrita la orden dada a las autoridades de polic\u00eda, ni mucho menos otorgar convenios ni crear cargos que contravengan disposiciones vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que suscintamente se deja expuesta revela el conflicto de intereses suscitado entre los contenidos del derecho del trabajo, del que son titulares los peticionarios, y la obligaci\u00f3n que compete al Estado, de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8221; (Art\u00edculo 82 Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;El pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala al trabajo como uno de los bienes que se pretende asegurar y en el Art\u00edculo primero si lo erige en valores fundantes de la Rep\u00fablica; el Art\u00edculo 25 superior lo consagra como derecho y obligaci\u00f3n social que &#8220;goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. &nbsp;Prev\u00e9 adem\u00e1s la norma que &#8220;toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En asunto similar al que ahora se examina la Corte Constitucional acogi\u00f3 los siguientes argumentos que en esta ocasi\u00f3n reitera la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, su ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n a su cargo de `velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8217; (C. P. Art\u00edculo 82), as\u00ed como de `propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8217; (C. P. Art\u00edculo 54). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna&#8221; (Sentencia T225 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos emanados de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y particularmente el 1040 de 1991, dan cuenta de la prohibici\u00f3n de ejercer el comercio informal en la denominada zona cr\u00edtica, y de la decisi\u00f3n de no expedir permisos provisionales y de derogar los ya expedidos, todos lo cual se encuentra ampliamente corroborado por el Oficio 998 de 1993 al que arriba se aludi\u00f3; pero en ninguna parte aparece patente la voluntad de la administraci\u00f3n local de brindar una soluci\u00f3n adecuada y oportuna a las personas que como los accionantes, habiendo dispuesto de un permiso provisional para laborar, en raz\u00f3n de esas medidas quedaron desprovistos de la fuente de sus escasos ingresos, ya que no se les permite desempe\u00f1ar su actividad en el lugar en el que habitualmente ven\u00edan haci\u00e9ndolo ni se les indica en que zona podr\u00edan hacerlo. &nbsp;Son claras las facultades que asisten a la administraci\u00f3n para procurar soluciones a los m\u00faltiples inconvenientes generados por la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico; pero lo que no se entiende es por qu\u00e9 se pretende solucionar un problema desencadenando otro quiz\u00e1 de m\u00e1s amplias proporciones y consistente en la pr\u00e1ctica privaci\u00f3n de su fuente de ingresos a un determinado n\u00famero de personas que de alguna forma hab\u00edan acordado sus actuaciones a par\u00e1metros legalmente establecidos y que, como lo demuestra la petici\u00f3n por algunos de ellos elevada, buscaron acercarse a la autoridad en procura de un acuerdo o respuesta favorable obteniendo finalmente la expresi\u00f3n de una negativa absoluta que impide cualquier posibilidad de di\u00e1logo o entendimiento. &nbsp;En una situaci\u00f3n como la planteada resulta posible proteger la integridad del espacio p\u00fablico y propender por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan y a la vez asegurar el derecho al trabajo evitando de paso las impredecibles repercusiones sociales que su desconocimiento podr\u00eda acarrear. &nbsp;Se impone entonces, una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla con su deber de proteger el espacio p\u00fablico preservando las zonas que considere cr\u00edticas sin que ello signifique desconocimiento del derecho del trabajo, ese prop\u00f3sito se logra mediante la adopci\u00f3n de medidas orientadas a &#8220;ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se les hab\u00eda permitido ocupar parte del espacio p\u00fablico, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin temor a ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercanc\u00edas con las m\u00ednimas garant\u00edas de higiene y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en general&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. T372\/93 &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de C\u00facuta, el d\u00eda veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), &nbsp;por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violaci\u00f3n del derecho al Trabajo. En consecuencia se ordena a la ADMINISTRACION MUNICIPAL DE CUCUTA adoptar dentro del t\u00e9rmino de tres meses, las medidas indispensables para reubicar a los accionantes DANIEL QUINTERO ROPERO, CARMEN DE JESUS GARCIA, LUZ ESTELLA ROMERO TRIANA, ISRAEL PACHECO MONTAGUT y RAFAEL TEJADA CRIADO en un sitio donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente sin causar las molestias propias de la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-091-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-091\/94&nbsp; &nbsp; DERECHO AL ESPACIO PUBLICO\/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n &nbsp; Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, su ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. 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