{"id":11140,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-448-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-448-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-04\/","title":{"rendered":"T-448-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Naturaleza y \u00e1mbito de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De la configuraci\u00f3n normativa y de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, la Sala infiere (i) que \u00a0la Constituci\u00f3n reconoce como derecho fundamental el llamado derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, (ii) que dicho derecho incluye facultades muy precisas para su titular, como las de solicitar el acceso y la exclusi\u00f3n de los datos personales de las bases de datos, (iii) que tales facultades operan en \u00a0contextos determinados por la naturaleza de la base de datos y por las regulaciones particulares sobre las mismas, que igualmente (iv) dicho derecho puede ser tenido como una pretensi\u00f3n subjetiva v\u00e1lida frente a las respectivas administradoras de las bases de datos, de conformidad con los llamados principios de la administraci\u00f3n de datos personales, y finalmente (v) que entre tales principios se encuentra el de libertad, que finca su fuerza normativa en el respeto por el consentimiento del titular para que sus datos personales puedan ser objeto de procesamiento, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Incumplimiento por empresa telef\u00f3nica\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Vulneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n de datos en directorio telef\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>Pesaba sobre la empresa Metrotel el deber de evitar la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, en primer lugar, porque as\u00ed lo exige el propio reglamento, al indicar la no publicidad de las l\u00edneas telef\u00f3nicas privadas, y en segundo lugar, porque el hacerlo desconoce el principio de libertad, estructural de la administraci\u00f3n de datos, en la medida en que la se\u00f1ora manifest\u00f3 de manera expresa su voluntad de que sus datos personales no fueran publicados. En el presente asunto es claro que la empresa Metrotel ha desconocido los deberes institucionales que su posici\u00f3n de garante de la informaci\u00f3n personal de la demandante. De otro lado, en la medida en que es claro el incumplimiento del deber de mantener en secreto dicha informaci\u00f3n, resulta indiferente, desde el punto de vista de la responsabilidad constitucional, que el suministro de la misma a la empresa Danaranjo y la posterior publicaci\u00f3n en el directorio telef\u00f3nico, haya o no causado perjuicios materiales a los actores. Para la Corte el solo incumplimiento del deber es suficiente para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, en la medida en que no se respet\u00f3 el derecho de la demandante de mantener en secreto sus datos personales, y se incumpli\u00f3 el deber institucional de la reserva. Una situaci\u00f3n distinta es la que se sigue de asociar el incumplimiento del deber de reserva de la informaci\u00f3n y de diligencia en su administraci\u00f3n por parte de la administradora de datos (Metrotel), con la no menos delicada situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que al parecer ha estado expuesta la familia. La recurrencia de las amenazas contra la vida de los miembros de dicha familia, pone de manifiesto en primer lugar, la importancia de guardar la diligencia en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales y del pleno respeto por los principios aplicables en la materia; y en segundo lugar, obliga a la Corte a considerar los efectos del incumplimiento del deber, en especial, el hecho de que la familia qued\u00f3 descubierta frente a sus eventuales agresores, al haber perdido su posici\u00f3n de anonimato. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Hip\u00f3tesis en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las hip\u00f3tesis de cuando se presenta el da\u00f1o consumado seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda. Se presenta igualmente da\u00f1o consumado (iv) en el caso en el que el trabajador es despedido y solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto en raz\u00f3n a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente engendr\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el hecho de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Hip\u00f3tesis en que no se presenta \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta da\u00f1o consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a la maternidad y al m\u00ednimo vital, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, seg\u00fan interpretaci\u00f3n autorizada de los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, (ii) tampoco cuando la Registradur\u00eda tarda en expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, independientemente de que para la \u00e9poca de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos, no s\u00f3lo el del sufragio. O (iii) cuando se verifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que, como resultado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, son entregadas a la jurisdicci\u00f3n de otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicci\u00f3n sobre la persona, si se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los tr\u00e1mites diplom\u00e1ticos pertinentes para reversar el acto de extradici\u00f3n. No se presenta tampoco da\u00f1o consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n no es posible, mas no as\u00ed los otros. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DA\u00d1O CONSUMADO-Casos en que se determina la improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para poder determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d es necesario (i) que haya desaparecido la circunstancia (asociada a la acci\u00f3n o a la omisi\u00f3n) que origina la violaci\u00f3n del derecho, (ii) que desaparezcan los motivos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo (iii) que no se re\u00fanan todos los requisitos para ser parte procesal como el caso de la extinci\u00f3n de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la orden del juez de tutela, proteger as\u00ed sea en alguno de sus componentes, el derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Posibilidad de amparo procediendo a la mudanza de la familia afectada\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa que tiene como efecto la p\u00e9rdida del anonimato de los actores ha persistido en el tiempo. De otra parte, si bien se ha vulnerado el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa de la demandante mediante el incumplimiento de un deber, el cual se agota en el tiempo; si es posible facticamente garantizar condiciones de anonimato modificando la situaci\u00f3n estructural de la vulneraci\u00f3n; una forma para ello ser\u00eda la de proceder, a cargo de la empresa Metrotel, a la mudanza de la familia a otra residencia en la misma ciudad de Barranquilla, claro est\u00e1, si as\u00ed lo desean los actores. Lo anterior, sumado a que, en estas nuevas circunstancias, se provea para que la Empresa Metrotel se abstenga en absoluto de publicar los datos personales de la familia relacionados con la direcci\u00f3n y el n\u00famero telef\u00f3nico. Esta posibilidad de amparo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, aparece como la alternativa constitucionalmente m\u00e1s plausible \u00a0dadas las condiciones normativas y f\u00e1cticas que rodean el caso. En primer lugar, no existe hasta ahora una legislaci\u00f3n suficiente que permita una protecci\u00f3n eficaz del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, y en segundo lugar, las circunstancias f\u00e1cticas en que ordinariamente ocurren y se desenvuelven las vulneraciones, no pueden ser corregidas con el auxilio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por un lado, no hay una protecci\u00f3n normativa especial y por el otro, las particularidades de las violaciones no permiten en la mayor\u00eda de los casos reconducir la reparaci\u00f3n del derecho a la eventual condena por perjuicios materiales. Se ve entonces c\u00f3mo no se presenta en este caso la hip\u00f3tesis de improcedencia por da\u00f1o consumado, pues las circunstancias que rodean la vulneraci\u00f3n, asociadas a la conducta omisiva de Metrotel (al no retirar los datos personales de la demandante de su base de datos) y activa (entregarlos a Danaranjo para su publicaci\u00f3n), \u00a0han persistido, esto en la medida en que la familia ha perdido el anonimato. Luego la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-825771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mar\u00eda Cure Mart\u00ednez y otro contra Metrotel y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C ., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en primera y segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Gloria Mar\u00eda Cure Mart\u00ednez y Juan Carlos Lafaurie Henr\u00edquez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las Empresas Metropolitanas de Telecomunicaciones (Metrotel) S.A. E.S.P. y Danaranjo S.A., al considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, a la vida y al trabajo, por haber difundido al p\u00fablico informaci\u00f3n personal (n\u00famero telef\u00f3nico y \u00a0lugar de residencia) mediante la edici\u00f3n del directorio telef\u00f3nico del a\u00f1o 2002-2003 que circula en la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos f\u00e1cticos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. A finales del a\u00f1o 1999 el se\u00f1or Juan Carlos Lafaurie Henr\u00edquez fue v\u00edctima de amenazas contra su vida, al parecer por diferencias comerciales con cierta persona; por lo cual instaur\u00f3 la respectiva denuncia penal (fl. 28). As\u00ed mismo, a comienzos del a\u00f1o 2002, \u00e9l y su familia fueron nuevamente objeto de amenazas, esta vez al parecer por un asunto relacionado con las relaciones sentimentales sostenidas por su hijo con cierta se\u00f1orita; frente a estas amenazas su hijo Anwuar Abraham Lafaurie Cure y su esposa \u00a0Gloria Mar\u00eda presentaron las respectivas denuncias penales (fls. 29 y 30). Al momento de la interposici\u00f3n de la presente solicitud de tutela, al parecer la Justicia ordinaria no se hab\u00eda pronunciado sobre los hechos objeto de denuncia; as\u00ed mismo, los actores manifestaron no tener conocimiento sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, indican los actores, la familia se vio en la necesidad de trasladarse por un tiempo a la ciudad de Caracas y de adquirir algunos equipos para su seguridad personal \u00a0(chaleco antibala y \u201cchequeador de l\u00edneas telef\u00f3nicas\u201d) (fl 31). \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez estuvieron de regreso en Barranquilla compraron un apartamento y fijaron su residencia en el anonimato. El 5 de febrero de 2002 Gloria Mar\u00eda Cure solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica bajo el tipo de servicio \u201cprivado\u201d a la empresa Metrotel S.A. E.S.P. (fl 26). Esta solicitud fue \u00a0registrada internamente con el n\u00famero 1168572 asign\u00e1ndosele el respectivo n\u00famero telef\u00f3nico bajo la modalidad \u201cprivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 2002 la empresa Danaranjo S.A. inici\u00f3 la distribuci\u00f3n del directorio telef\u00f3nico de la ciudad de Barranquilla edici\u00f3n 2002-2003. En la p\u00e1gina 178 de esta edici\u00f3n \u00a0aparecieron publicados la nueva direcci\u00f3n de la residencia y el n\u00famero de la l\u00ednea telef\u00f3nica privada de la ciudadana Gloria Mar\u00eda Cure. (fl. 32) \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, como consecuencia de esta publicaci\u00f3n, Juan Carlos Lafaurie comenz\u00f3 a recibir nuevamente amenazas contra su vida, y se vio en la obligaci\u00f3n de abandonar el pa\u00eds. Ante el asedio de las llamadas telef\u00f3nicas indeseadas, Gloria Mar\u00eda Cure \u00a0solicit\u00f3 a la empresa Metrotel el cambio de n\u00famero telef\u00f3nico. Solicitud que fue negada por esta empresa mediante escrito del 12 de noviembre de 2002 aduciendo problemas t\u00e9cnicos; as\u00ed mismo, Metrotel ofreci\u00f3 como medida alternativa, la instalaci\u00f3n del servicio de identificaci\u00f3n de llamadas. (fl. 35) \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de noviembre de 2002 Gloria Mar\u00eda Cure present\u00f3 queja verbal por los hechos enunciados (solicitud de l\u00ednea privada y publicaci\u00f3n en el directorio, y negativa de cambiar el n\u00famero de la l\u00ednea telef\u00f3nica) (fl. 36). Esta queja fue formalmente presentada por Cure el 25 de noviembre de 2002 (fls 37 a 42). En su escrito de queja aleg\u00f3 el incumplimiento del contrato por parte de Metrotel, y los perjuicios sufridos por ello, y en consecuencia solicit\u00f3 una cuantiosa indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2002 el Jefe de Quejas y Reclamos de Metrotel respondi\u00f3 la queja elevada por Cure, negando cualquier tipo de obligaci\u00f3n de indemnizar, ya que los supuestos perjuicios no le eran imputables a la empresa sino a situaciones concretas de su hogar, y la publicaci\u00f3n del directorio no constitu\u00eda como tal una falla del servicio; por \u00faltimo, le indic\u00f3 que para un arreglo del problema la empresa le hab\u00eda planteado la alternativa de cambiar el n\u00famero telef\u00f3nico por uno nuevo, con categor\u00eda de privado. En la contestaci\u00f3n, el funcionario le indic\u00f3 a la peticionaria que contra dicha decisi\u00f3n cab\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos (fl 43). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, al parecer, Metrotel \u00a0cambi\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico asignado a la actora sin advertirle previamente. Esta situaci\u00f3n indica la actora, tambi\u00e9n le trajo p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, afect\u00f3 sus labores y limit\u00f3 las posibilidades de sustento propio y de su familia. No obstante, la factura del tel\u00e9fono fue editada bajo las condiciones descritas para el tipo de servicio privado, es decir, sin que apareciera el n\u00famero de la l\u00ednea telef\u00f3nica, sino simplemente, la direcci\u00f3n y el nombre del suscriptor, como consta en las facturas de los meses de noviembre de 2002 y de marzo de 2003 allegadas al expediente (fls. 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de abril de 2003, la factura telef\u00f3nica editada por Metrotel para el servicio privado de la se\u00f1ora Cure, lleg\u00f3 con el n\u00famero de la l\u00ednea telef\u00f3nica impreso, lo que implic\u00f3 nuevamente la p\u00e9rdida de la caracter\u00edstica esencial del servicio privado: que el n\u00famero telef\u00f3nico no se de a conocer al p\u00fablico por ning\u00fan medio (fl. 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como pretensiones concretas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, los actores solicitan que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se obligue a las entidades demandadas (i) a retirar el nombre, direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico de Gloria Mar\u00eda Cure Mart\u00ednez del directorio telef\u00f3nico de Barranquilla edici\u00f3n 2002-2003, y adem\u00e1s que se les prevenga de no publicar dicha informaci\u00f3n en las ediciones futuras; (ii) \u00a0a recoger todos los vol\u00famenes del directorio telef\u00f3nico descrito con el fin de que sea incinerada la p\u00e1gina 178; y (iii) que se condene en abstracto a las entidades demandadas por los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda e informes. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa Metrotel present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda e indic\u00f3: (i) que la acci\u00f3n de tutela era en este caso improcedente, pues contra la decisi\u00f3n de la empresa del d\u00eda 6 de diciembre de 2002, cab\u00edan los respectivos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, los cuales no fueron ejercidos oportunamente por la se\u00f1ora Cure; \u00a0(ii) que respecto de la publicaci\u00f3n en las factura del n\u00famero telef\u00f3nico del tipo de servicio &#8220;privado&#8221; se present\u00f3 un error en la implementaci\u00f3n del nuevo software, pero que dicha anomal\u00eda hab\u00eda sido corregida a tiempo, esto, sin perjuicio de aclarar que para este tipo de reclamaciones exist\u00edan otros mecanismos administrativos de defensa, consagrados en la ley 142 de 1994, que no fueron empleados por la actora, por lo cual la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resultaba improcedente; (iii) que el se\u00f1or Juan Carlos Lafaurie Henr\u00edquez no tiene ninguna relaci\u00f3n contractual con la empresa Metrotel, por tanto carece de legitimidad en la causa; y finalmente (iv) \u00a0que de ninguna manera Metrotel ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cure, en raz\u00f3n a que \u201cno ha hecho p\u00fablico ni ha vociferado, ni ha truncado derecho laboral alguno\u201d razones m\u00e1s que suficientes para que se desestimen las pretensiones (fls. 76 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>7. La Gerente de Danaranjo sucursal Barranquilla inform\u00f3 al despacho que respecto de los hechos consistentes en la publicaci\u00f3n del nombre, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de Gloria Mar\u00eda Cure, en el Directorio Telef\u00f3nico edici\u00f3n 2002-03, (i) Danaranjo ten\u00eda a cargo la impresi\u00f3n y edici\u00f3n del directorio con base en la informaci\u00f3n suministrada en medio magn\u00e9tico por los operadores telef\u00f3nicos Metrotel y EDT y (ii) que el n\u00famero telef\u00f3nico de la se\u00f1ora Cure fue reportado con categor\u00eda (3) subcategor\u00eda (6) publicable, para lo cual anexan las tablas de categor\u00edas \u00a0(fls., 89 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 denegar la tutela por improcedente. Para la juez si bien es cierto que la empresa Metrotel adjudic\u00f3 a la actora una l\u00ednea telef\u00f3nica con servicio privado, y que por un error t\u00e9cnico esta informaci\u00f3n fue remitida a la empresa Danaranjo quien despu\u00e9s la public\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 el juez que a pesar de que el objeto de la acci\u00f3n de tutela era el de \u201cpreservar\u201d la intimidad y la vida situaci\u00f3n que quedaba a salvo, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela, con el hecho de la \u201cNO publicaci\u00f3n del n\u00famero telef\u00f3nico y la direcci\u00f3n\u201d de la residencia de los actores. Tal protecci\u00f3n es imposible pues la publicaci\u00f3n fue efectiva, lo que seg\u00fan el Juez constituye un t\u00edpico da\u00f1o consumado en el patrimonio de los actores, si se tiene en cuenta que el directorio \u201cha sido consultado por un sin n\u00famero de personas, entre quienes se encuentran sus enemigos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez la tutela deviene en improcedente, no por las razones alegadas por el a quo, sino en cambio por que seg\u00fan el mismo art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d Para el juez, la orden de recoger los directorios no tendr\u00eda mucho sentido pues la informaci\u00f3n ya est\u00e1 en poder de quienes se quiere restringir; por tanto, a los actores no les queda otra alternativa que acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en busca de ser indemnizados, en caso de haber sido v\u00edctimas de alg\u00fan perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Cure solicit\u00f3 a la empresa Metrotel la instalaci\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica bajo la modalidad de servicio \u201cprivado\u201d, lo que implicaba el que ninguno de los datos personales que ordinariamente aparecen en los directorios telef\u00f3nicos fuesen publicados. La empresa Metrotel, cometi\u00f3 un error al momento de enviar la informaci\u00f3n de su base de datos a la empresa Danaranjo, encargada de la edici\u00f3n y distribuci\u00f3n del directorio. Como consecuencia de este error, el nombre, n\u00famero telef\u00f3nico y lugar de residencia de la se\u00f1ora Cure aparecieron publicados en la p\u00e1gina 178 de la edici\u00f3n 2002-03 del directorio de Barranquilla. Por lo anterior, la actora present\u00f3 una queja ante Metrotel indicando el incumplimiento del contrato, alegando la violaci\u00f3n de sus derechos y solicitando la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. Metrotel respondi\u00f3 negando su responsabilidad en el asunto. En consecuencia, la actora present\u00f3 demanda de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, intimidad, y trabajo, mediante la orden de prevenci\u00f3n a las empresas implicadas de abstenerse de incurrir en conductas semejantes, la recolecci\u00f3n de los directorios y la condena en abstracto. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa (queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y acciones contencioso administrativas), el juez de segunda instancia \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, pero considerando que en el presente caso a pesar de la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de los actores, se present\u00f3 para el caso un da\u00f1o consumado, lo que indica que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a lo anterior, corresponde a la Corte definir dos problemas jur\u00eddicos a saber: (i) si en el presente caso \u00a0existe o existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la vida, y m\u00e1s espec\u00edficamente si se vulner\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa de los actores; lo anterior, en la medida en que el juez de segunda instancia parece sugerir que efectivamente se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que sus razones para declarar improcedente el amparo as\u00ed lo presuponen; y (ii) si en el presente caso existe como tal un da\u00f1o consumado que descarte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, o si por el contrario, no se aplica la causal de improcedencia establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba Decreto 2591 de 1991 y si, en esta medida, la Corte debe revocar la decisi\u00f3n de instancia y entrar a proveer sobre el amparo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados, la Sala (i) har\u00e1 una breves consideraciones sobre la naturaleza y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, (ii) analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance de la expresi\u00f3n \u201cda\u00f1o consumado\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y finalmente (iii) resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados de conformidad con los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>13. De la configuraci\u00f3n normativa y de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, la Sala infiere (i) que \u00a0la Constituci\u00f3n reconoce como derecho fundamental el llamado derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, (ii) que dicho derecho incluye facultades muy precisas para su titular, como las de solicitar el acceso y la exclusi\u00f3n de los datos personales de las bases de datos, (iii) que tales facultades operan en \u00a0contextos determinados por la naturaleza de la base de datos y por las regulaciones particulares sobre las mismas, que igualmente (iv) dicho derecho puede ser tenido como una pretensi\u00f3n subjetiva v\u00e1lida frente a las respectivas administradoras de las bases de datos, de conformidad con los llamados principios de la administraci\u00f3n de datos personales, y finalmente (v) que entre tales principios se encuentra el de libertad, que finca su fuerza normativa en el respeto por el consentimiento del titular para que sus datos personales puedan ser objeto de procesamiento, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa fue definido por la Corte en la sentencia T-729 de 2002 como aquel que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cotorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la (sic) posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismo, conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de creaci\u00f3n jurisprudencial tiene su fundamento positivo constitucional en el art\u00edculo 15 de la Carta, en donde se define como el derecho de toda persona a \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de operatividad del mismo fue tambi\u00e9n definido en la sentencia T-729 de 2002, en la cual se consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de acci\u00f3n o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, est\u00e1 dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de bases de datos personales. De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, la Corte ha considerado la existencia de una serie de principios de la administraci\u00f3n de bases de datos personales, mediante los cuales es posible definir de conformidad con el \u00e1mbito de operatividad respectivo, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho seg\u00fan sea el caso. \u00a0Estos principios fueron relacionados en la sentencia T-729 de 2002 y han sido objeto de reiteraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y matices en las sentencias C-185 de 2003, T-310 de 2003 y T-592 de 2003. Entre estos principios se encuentran los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad, individualidad, responsabilidad compartida y cargas mutuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia para el presente caso, la Sala considera pertinente reiterar el contenido del principio de libertad. Seg\u00fan este principio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita (ya sea sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora, la Sala ha intentado definir en abstracto la naturaleza y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, esta tarea encuentra su raz\u00f3n de ser y su poder argumentativo al momento de analizar su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. Veamos \u00a0<\/p>\n<p>Autodeterminaci\u00f3n informativa y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente asunto la Sala parte del hecho de que la se\u00f1ora Cure solicit\u00f3 a la empresa Metrotel, encargada de prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda fija en la ciudad de Barranquilla, la instalaci\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica con \u201cservicio privado.\u201d Esta conducta de la se\u00f1ora Cure, nos ubica en el campo de la administraci\u00f3n de datos y m\u00e1s concretamente en lo que se ha denominado el \u00e1mbito de operatividad del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la modalidad de \u201cservicio privado\u201d o \u201ctel\u00e9fono privado\u201d, definido en el reglamento para suscriptores de l\u00edneas telef\u00f3nicas como \u201caqu\u00e9l que no aparece en el directorio por solicitud del suscriptor\u201d (art. 94), tiene \u00a0un prop\u00f3sito que a la luz del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y de sus desarrollos constitucionales, es evidente, y es el de permitir al titular de los datos personales (n\u00famero telef\u00f3nico y direcci\u00f3n de residencia) un \u00e1mbito espec\u00edfico de libertad: \u00a0la decisi\u00f3n sobre si dichos datos se hacen o no p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Infinitas razones pueden existir para ello. El deseo de guardar la intimidad familiar, mantener separados los asuntos laborales de los asuntos dom\u00e9sticos, no recibir llamadas telef\u00f3nicas indeseadas, no ser ubicado en alg\u00fan lugar, o la simple necesidad existencial de mantenerse en el anonimato. Sin duda alguna estas opciones son expresiones diversas de los deseos personales de libertad y de intimidad que cada ser humano desarrolla para su vida y que el ordenamiento jur\u00eddico protege de manera especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como se percibe en el caso, la se\u00f1ora Cure solicit\u00f3 a Metrotel el servicio privado, el \u00e1mbito de operatividad del derecho est\u00e1 caracterizado por la definici\u00f3n normativa del servicio, es decir, concurre la voluntad de la ciudadana de que sus datos personales no sean publicados, con la consagraci\u00f3n expresa de dicha posibilidad en el reglamento general de suscriptores del servicio telef\u00f3nico y servicios suplementarios (Resoluci\u00f3n 3962 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pesaba entonces sobre la empresa Metrotel el deber de evitar la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Cure, en primer lugar, porque as\u00ed lo exige el propio reglamento, al indicar la no publicidad de las l\u00edneas telef\u00f3nicas privadas, y en segundo lugar, porque el hacerlo desconoce el principio de libertad, estructural de la administraci\u00f3n de datos, en la medida en que la se\u00f1ora Cure manifest\u00f3 de manera expresa su voluntad de que sus datos personales no fueran publicados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es claro que la empresa Metrotel ha desconocido los deberes institucionales que su posici\u00f3n de garante de la informaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Cure le exig\u00edan. De otro lado, en la medida en que es claro el incumplimiento del deber de mantener en secreto dicha informaci\u00f3n, resulta indiferente, desde el punto de vista de la responsabilidad constitucional, que el suministro de la misma a la empresa Danaranjo y la posterior publicaci\u00f3n en el directorio telef\u00f3nico, haya o no causado perjuicios materiales a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el solo incumplimiento del deber es suficiente para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, en la medida en que no se respet\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Cure de mantener en secreto sus datos personales, y se incumpli\u00f3 el deber institucional de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n distinta es la que se sigue de asociar el incumplimiento del deber de reserva de la informaci\u00f3n y de diligencia en su administraci\u00f3n por parte de la administradora de datos (Metrotel), con la no menos delicada situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que al parecer ha estado expuesta la familia Lafaurie Cure. La recurrencia de las amenazas contra la vida de los miembros de dicha familia, pone de manifiesto en primer lugar, la importancia de guardar la diligencia en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales y del pleno respeto por los principios aplicables en la materia; y en segundo lugar, obliga a la Corte a considerar los efectos del incumplimiento del deber, en especial, el hecho de que la familia qued\u00f3 descubierta frente a sus eventuales agresores, al haber perdido su posici\u00f3n de anonimato. \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente asunto el Juzgado de Segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo pero bajo el argumento seg\u00fan el cual, a pesar de que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la intimidad de los actores, para el caso se hab\u00eda presentado un hecho consumado. Esta situaci\u00f3n implicaba que por virtud de lo ordenado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela deviniese improcedente. Sobre este punto, la Sala considera pertinente extender algunas consideraciones sobre la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional le ha dado a esta disposici\u00f3n, para con ello, revisar si le asiste raz\u00f3n al juez de segunda instancia, o si la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En algunas jurisprudencias la Corte ha avanzado sobre la forma de interpretar correctamente el alcance del numeral 4\u00ba del citado art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-873 de 2001 se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte est\u00e1 en consonancia con el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acci\u00f3n de Tutela, que en su art\u00edculo 6 numeral 4, establece la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013\u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n se origin\u00f3 en un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d En este orden de ideas, el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar. La indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe ser reclamada por otra v\u00eda judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en la sentencia T-733 de 2001 la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el retiro del servicio de los accionantes se produjo en el primer semestre de 1997 y transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os para que optaran por instaurar la acci\u00f3n de tutela, con lo cual no se cumple el principio de la inmediatez que se exige para reconocer la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n incluso ya hab\u00eda sido consumada, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en el cual se se\u00f1ala: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (&#8230;) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ya se hab\u00eda consumado porque en el momento de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda continuidad de la hipot\u00e9tica acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, algunas de las hip\u00f3tesis de cuando se presenta el da\u00f1o consumado seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo2, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso3, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda4. Se presenta igualmente da\u00f1o consumado (iv) en el caso en el que el trabajador es despedido y solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto en raz\u00f3n a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente engendr\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el hecho de la vulneraci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se presenta da\u00f1o consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a la maternidad y al m\u00ednimo vital, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, seg\u00fan interpretaci\u00f3n autorizada de los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n6, (ii) tampoco cuando la Registradur\u00eda tarda en expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, independientemente de que para la \u00e9poca de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos, no s\u00f3lo el del sufragio.7 O (iii) cuando se verifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que, como resultado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, son entregadas a la jurisdicci\u00f3n de otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicci\u00f3n sobre la persona, si se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los tr\u00e1mites diplom\u00e1ticos pertinentes para reversar el acto de extradici\u00f3n8. No se presenta tampoco da\u00f1o consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n no es posible, mas no as\u00ed los otros9. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que para poder determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d es necesario (i) que haya desaparecido la circunstancia (asociada a la acci\u00f3n o a la omisi\u00f3n) que origina la violaci\u00f3n del derecho, (ii) que desaparezcan los motivos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo (iii) que no se re\u00fanan todos los requisitos para ser parte procesal como el caso de la extinci\u00f3n de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la orden del juez de tutela, proteger as\u00ed sea en alguno de sus componentes, el derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado, supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente asunto, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que los hechos del caso se subsum\u00edan en la disposici\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que seg\u00fan \u00e9l, la orden de recoger los directorios (una de las pretensiones concretas de los actores) no tendr\u00eda mucho sentido, pues la informaci\u00f3n estaba para entonces en poder de quienes se quer\u00eda restringir. En esta medida, el juez consider\u00f3 que a los actores no les quedaba otra alternativa que acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en busca de ser indemnizados, en caso de haber sido v\u00edctimas de alg\u00fan perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el juez de instancia confunde la inidoneidad de conceder la pretensi\u00f3n de recoger los directorios, con la existencia de un da\u00f1o consumado en el que la circunstancia de la violaci\u00f3n (asociada a la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de Metrotel) ha desaparecido. Una cosa es que la orden de recoger los directorios sea adem\u00e1s de dispendiosa totalmente in\u00fatil, por las razones que con acierto expone el ad-quem, y otra muy distinta es que por estas circunstancias la vulneraci\u00f3n del derecho no se haya perpetuado o que sea imposible proveer a su protecci\u00f3n por otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de amparo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, aparece como la alternativa constitucionalmente m\u00e1s plausible \u00a0dadas las condiciones normativas y f\u00e1cticas que rodean el caso. En primer lugar, no existe hasta ahora una legislaci\u00f3n suficiente que permita una protecci\u00f3n eficaz del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, y en segundo lugar, las circunstancias f\u00e1cticas en que ordinariamente ocurren y se desenvuelven las vulneraciones, no pueden ser corregidas con el auxilio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por un lado, no hay una protecci\u00f3n normativa especial y por el otro, las particularidades de las violaciones no permiten en la mayor\u00eda de los casos reconducir la reparaci\u00f3n del derecho a la eventual condena por perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Se ve entonces c\u00f3mo no se presenta en este caso la hip\u00f3tesis de improcedencia por da\u00f1o consumado, pues las circunstancias que rodean la vulneraci\u00f3n, asociadas a la conducta omisiva de Metrotel (al no retirar los datos personales de la se\u00f1ora Cure de su base de datos) y activa (entregarlos a Danaranjo para su publicaci\u00f3n), \u00a0han persistido, esto en la medida en que la familia Lafaurie Cure ha perdido el anonimato. Luego la acci\u00f3n de tutela es procedente y es indispensable que la Corte entre a pronunciarse de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte, al igual que los jueces de instancia, considera que si lo que realmente desean los miembros de la \u00a0familia Lafaurie Cure es obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la suma millonaria que plantearon (otra de las pretensiones concretas formuladas por los actores), efectivamente la Jurisdicci\u00f3n constitucional no es la indicada para pronunciarse sobre las mismas, y deber\u00e1n en consecuencia, si as\u00ed lo consideran, dirigirse a las jurisdicciones competentes para ello mediante los mecanismos judiciales adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que para el caso concreto (i) la Empresa Metrotel con su conducta activa y omisiva, desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa de la se\u00f1ora Cure y el se\u00f1or Lafaurie, en la medida en que incumpli\u00f3 con su deber de comportarse seg\u00fan el principio de libertad y protecci\u00f3n del consentimiento del titular de los datos personales, al entregar para su publicaci\u00f3n a la empresa Danaranjo la direcci\u00f3n y el n\u00famero telef\u00f3nico de la se\u00f1ora Cure, a pesar de existir una prohibici\u00f3n expresa de parte; (ii) no se presenta una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo lo prescrito en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (da\u00f1o consumado), pues en el presente asunto, los efectos de la vulneraci\u00f3n del derecho (p\u00e9rdida del anonimato) se han prolongado en el tiempo, y adem\u00e1s, porque existen formas alternativas para proveer al amparo del derecho; y (iii) la Corte ordenar\u00e1 a la Empresa Metrotel garantizar las condiciones estructurales que permitan a la familia Cure recuperar su anonimato, mediante la agencia de lo necesario para lograr, con cargo a su patrimonio y si los c\u00f3nyuges Lafaurie Cure as\u00ed lo desean, que se efect\u00fae una mudanza y una nueva asignaci\u00f3n de direcci\u00f3n y de n\u00famero telef\u00f3nico, \u00a0datos que deber\u00e1n permanecer en absoluta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de garantizar mayores facilidades para el cumplimiento de la parte resolutiva de esta sentencia, en especial lo relacionado con la forma de protecci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, la Corte abre la posibilidad de definir el costo de los oficios de la mudanza de la familiar Lafaurie Cure, con cargo al patrimonio de Metrotel S.A., en un incidente especial que deber\u00e1 surtirse ante al juez de primera instancia, como si se tratara de una orden de condena en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias de los Juzgados Octavo Penal Municipal de Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mar\u00eda Cure Mart\u00ednez y otro contra Metrotel y otro, y en su lugar, conceder a los actores, el amparo de su derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Empresa Metrotel S.A. que agencie lo que sea necesario para lograr que, con cargo a su patrimonio y si los c\u00f3nyuges Lafaurie Cure as\u00ed lo desean, se efect\u00fae la mudanza de la familia Lafaurie Cure a un inmueble de similares condiciones al que habitaban al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello fac\u00faltese al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, como juez de primera instancia, abrir un incidente a la manera de los adelantados para hacer efectiva la condena en abstracto, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Empresa Metrotel S.A. que, una vez instalada la familia Lafaurie Cure en su nueva residencia, asigne un nuevo n\u00famero telef\u00f3nico y se abstenga de publicar, por cualquier medio, los datos relacionados con la direcci\u00f3n y el n\u00famero telef\u00f3nico que permitan ubicar a los miembros de dicha familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. \u00a0Sentencia T-138 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. \u00a0Sentencia T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al \u00a0debido proceso administrativo. \u00a0No obstante, omiti\u00f3 dar orden alguna debido a que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n ya se hab\u00eda cumplido lo cual implicaba la configuraci\u00f3n de un &#8220;da\u00f1o consumado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 873 de 2001. \u00a0En esta oportunidad un ciudadano demand\u00f3, seis a\u00f1os despu\u00e9s de haber cumplido el t\u00e9rmino de la pena de inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, la actuaci\u00f3n administrativa en la cual hab\u00eda sido condenado. \u00a0La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y la presencia de un da\u00f1o consumado (pena cumplida) decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0T-733 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Sentencia T-999 de 2003 \u00a0En esta oportunidad la Corte amplio el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n del fuero de maternidad de 84 d\u00edas a 1 a\u00f1o, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculo 43, 44 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0T-964 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0SU-110 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Sentencia T-416 de 2001. \u00a0En \u00a0esta oportunidad la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que decidi\u00f3 negar el amparo del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, a quien le hab\u00edan prescrito una intervenci\u00f3n quir\u00fargica ocular, bajo el argumento del m\u00e9dico tratante seg\u00fan el cual, la tardanza en la pr\u00e1ctica de la misma (hecho cumplido) no permit\u00eda al actor recuperar la visi\u00f3n. \u00a0No obstante, la Corte decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y conceder el amparo del derecho a la salud, pues se pudo demostrar que la intervenci\u00f3n a pesar de que no permit\u00eda recuperar la funci\u00f3n de la visi\u00f3n, si permit\u00eda evitar el deterioro de la salud y prevenir la adquisici\u00f3n de \u00a0infecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/04 \u00a0 DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Naturaleza y \u00e1mbito de la protecci\u00f3n \u00a0 De la configuraci\u00f3n normativa y de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, la Sala infiere (i) que \u00a0la Constituci\u00f3n reconoce como derecho fundamental el llamado derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, (ii) que dicho derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}