{"id":11141,"date":"2024-05-31T18:54:19","date_gmt":"2024-05-31T18:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-449-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:19","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:19","slug":"t-449-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-04\/","title":{"rendered":"T-449-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Puede sustentarse ante el juez del conocimiento o ante el Tribunal que debe resolverlo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte \u00edntegramente los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se acogi\u00f3 entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que m\u00e1s se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, esto es, aquel seg\u00fan el cual, el recurso de apelaci\u00f3n puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la cual se pretende otorgar un contenido arm\u00f3nico a todas las disposiciones que componen un sistema jur\u00eddico integral. En efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se hace una interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante. Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n consagra que &#8220;[E] 1 apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo &#8230; &#8220;, es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del alcance de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMAS-Razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo\/VIA DE HECHO-Interpretaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de la norma \u00a0<\/p>\n<p>para esta sala de revisi\u00f3n, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 352 del c\u00f3digo de procedimiento civil, es la que m\u00e1s se ajusta al debido proceso. por lo mismo, al fallar el tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretaci\u00f3n ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual se configura una v\u00eda de hecho. en virtud de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez \u00a0que en el fallo proferido, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del art\u00edculo 352 del c\u00f3digo de procedimiento civil, modificado por el art\u00edculo 36 de la ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-837596. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Momoy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 30 de septiembre de 2003, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0<\/p>\n<p>proceso, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, quien declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no obstante que el mismo se present\u00f3 y sustent\u00f3 ante el juez de primer grado dentro de la oportunidad legal prevista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio que promovieron los se\u00f1ores Luis Humberto Sierra Mej\u00eda y Diego Le\u00f3n Sierra Mej\u00eda contra el se\u00f1or Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda accionante en sede de tutela-, en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se profiri\u00f3 sentencia que resolvi\u00f3 la citada instancia, el d\u00eda 31 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 10 de abril de 2003, el apoderado del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda interpuso contra esa providencia recurso de apelaci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia, el cual lo remiti\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, donde fue declarado desierto, al considerarse que el mismo no hab\u00eda sido sustentado ante dicha Sala dentro de la oportunidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 36 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que la actuaci\u00f3n de su apoderado siempre estuvo enmarcada en la ley. Sin embargo, el Tribunal accionado al no tener en cuenta que el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto en tiempo ante el Juzgado de conocimiento del proceso, tal y como lo establece el Art 352, modificado por la Ley 794 de 2003, art 36\u00b0, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el se\u00f1or Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Para lo cual, pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, admita el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de fecha 31 de marzo de 2003 y contin\u00fae con el procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informaci\u00f3n a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de octubre 8 de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia para que se pronunciara sobre el asunto. As\u00ed mismo, dispuso que se comunicara de la iniciaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n a quienes fueron parte en el proceso ordinario agrario de pertenencia en donde ocurri\u00f3 la presunta irregularidad. Sin embargo, no se alleg\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante Sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2003, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el par\u00e1grafo 10 del art\u00edculo 360 de la Ley 794 de 2003, la Corte Suprema ha considerado que la exigencia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n puede presentarse ante el juez de conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sentencia del 7 de Octubre de 2003, se\u00f1al\u00f3 frente al particular: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocup\u00e1ndose fue de la oportunidad \u00faltima para expresar la inconformidad; de no, quedar\u00eda sin sentido tal a\u00f1adido, por supuesto que si en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no hay m\u00e1s de una oportunidad para alegar, \u00bfa qu\u00e9 agregar la expresi\u00f3n ha m\u00e1s tardar&#8221;? Por lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo, se entender\u00e1 necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El enteramiento del superior, que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual. Con el agregado desde luego, de que si en la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el principio aludido, resulta por dem\u00e1s provechosa al principio de la econom\u00eda&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Bajo esta perspectiva, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada al interpretar de forma tan restrictiva el precepto procesal que versa sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0fue \u00a0impugnado \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribuna \u00a0 Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, sin que se hubieran se\u00f1alado las razones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 2003, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado al considerar que el amparo constitucional impetrado es improcedente pues a su juicio, pretender que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen seg\u00fan el criterio del tutelante los fallos proferidos por otras autoridades judiciales constituye adem\u00e1s de un desconocimiento al principio de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de \u00e9stos, una intromisi\u00f3n de un funcionario en la competencia de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante \u00a0 solicita \u00a0 la \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el fallo de julio diecis\u00e9is (16) de 2003, al declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n que fue presentado y sustentado ante el Juzgado de conocimiento dentro del t\u00e9rmino legal previsto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Reiteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo tutelar bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena reiterar la posici\u00f3n fijada por la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para demostrar que los argumentos esgrimidos por dicha Sala de Casaci\u00f3n carecen de fundamento toda vez que desconocen la naturaleza, caracter\u00edsticas y el alcance de este mecanismo constitucional frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales cuando las mismas incurren en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Concretamente la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;&#8230; la v\u00eda de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido&#8230; &#8220;1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: &#8220;la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &#8220;3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. defecto sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto f\u00e1ctico5, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia6; (iv)decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo7; (v) desconocimiento del precedente8; y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el, contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes9, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, como consecuencia de haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no obstante este fue presentado y sustentado ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal accionado, sostiene que como el recurrente no sustent\u00f3 la el recurso de alzada ante dicha Corporaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gener\u00e1ndose en consecuencia la deserci\u00f3n del recurso. De suerte que, lejos de tratarse de una actuaci\u00f3n ilegal, la decisi\u00f3n acusada encuentra su fundamento en el ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que existen dos posiciones en relaci\u00f3n con el asunto objeto de litigio. En primer lugar, la del actor que sostiene que al sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista, este deber\u00e1 ser admitido \u00a0<\/p>\n<p>y, la del Tribunal accionado, quien considera que la sustentaci\u00f3n del recurso deber\u00e1 realizarse solamente ante el juez que debe resolverlo, so pena de declararse desierto el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfEn qu\u00e9 forma debe llevarse a cabo la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, a partir de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003? Ello con el prop\u00f3sito de examinar, en el caso sub examine, la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal accionado al declarar desierto dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el par\u00e1grafo 10 del art\u00edculo 36 de la Ley 794 de 2003, dice que: &#8220;[e] 1 apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n acude a la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, quien en un asunto similar al que ahora se plantea estableci\u00f3 el alcance del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, a partir de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 794 de 2003, considerando que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n puede presentarse ante el juez de conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo. En efecto, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad11: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y puntualiz\u00f3 ciertamente que ha de sustentarse &#8220;ante el juez o tribunal que deba resolverlo&#8221;, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 in fine. \u00a0<\/p>\n<p>No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1 aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo tanto, la &#8220;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante&#8221;. Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &#8220;o se entiende&#8221; para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley, que sobre eso versa la apelaci\u00f3n. As\u00ed ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio, so pena de deserci\u00f3n del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1 m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil descubrirlo, all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habl\u00f3, s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &#8220;ante el juez o tribunal&#8221; que deba resolver la apelaci\u00f3n, pero no puede echarse al olvido que enseguida a\u00f1adi\u00f3 que &#8220;a m\u00e1s tardar&#8221; dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocup\u00e1ndose fue de la oportunidad \u00faltima para expresar la inconformidad; de no, quedar\u00eda sin sentido tal a\u00f1adido, por supuesto que si en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no hay m\u00e1s de una oportunidad para alegar, \u00bfa qu\u00e9 agregar la expresi\u00f3n &#8220;a m\u00e1s tardar&#8221;? Por lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo, se enterar\u00e1 necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el principio aludido, resulta por dem\u00e1s provechosa al principio de econom\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la cual se pretende otorgar un contenido arm\u00f3nico a todas las disposiciones que componen un sistema jur\u00eddico integral. Este es el prop\u00f3sito previsto en el inciso 10 del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil, el cual al se\u00f1alar las reglas de interpretaci\u00f3n de las leyes, establece que \u201c[e]l contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se hace una interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n consagra que &#8220;[E] 1 apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo &#8230; &#8220;, es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del alcance de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de normas procesales y de orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n debe privilegiar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia SU-1185 de 2001, en donde esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los jueces ordinarios en su labor de interpretaci\u00f3n est\u00e1n obligados a sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales. Al respecto dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es la que m\u00e1s se ajusta al debido proceso. Por lo mismo, al fallar el Tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretaci\u00f3n ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los jueces ordinarios al interpretar el ordenamiento procesal se encuentran sujetos a los principios, valores y derechos constitucionales, tal y como lo reconoce el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Interpretaci\u00f3n de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0 que \u00a0en \u00a0el fallo \u00a0proferido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 794 de 2003. La interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal accionado desconoce el derecho al debido proceso del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala habr\u00e1 de CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte 20 de octubre de 2003 en la que se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el se\u00f1or Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el d\u00eda 16 de julio de 2003 para que proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la sentencia del 31 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria instaurado por los se\u00f1ores Luis Humberto Sierra Mej\u00eda y Diego Le\u00f3n Sierra Mej\u00eda contra el Angel Mar\u00eda Sierra Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar Sentencia T-533 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar las Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, la sentencia Su-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar al respecto las Sentencias Su-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar la Sentencia 7 de octubre de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 110010203000200330631. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 RECURSO DE APELACION-Puede sustentarse ante el juez del conocimiento o ante el Tribunal que debe resolverlo \u00a0 La Corte comparte \u00edntegramente los argumentos expuestos por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}